República de Colombia Corte Suprema de Justicia Concepto de extradición Radicación 45.208 Sergio Esteban Mesa Hernández y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP082-2015 Radicación No. 45.208 Acta No. 234 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ y ADOLFO LEÓN SALAZAR ARBOLEDA, elevada por la República de El Salvador.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nros. EESCOL-RREE-069-2014, EESCOL-MREC-0073-2014 y EESCOL-MREC-074-2014 de 28 de octubre y 4 y 10 de noviembre de 2014 la República de El Salvador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de los naturales colombianos SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ y ADOLFO LEÓN SALAZAR ARBOLEDA, requeridos para comparecer a juicio por el delito de «casos especiales de lavado de dinero y activos», con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en el Juzgado Primero de Instrucción de Zacatecoluca. 2.
Con resolución del 28 de octubre de 2014, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ y ADOLFO LEÓN SALAZAR ARBOLEDA para los fines mencionados, lo cual se hizo efectivo el mismo día, en tanto, los aludidos requeridos habían sido aprehendidos el 21 de octubre anterior, en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con fundamento en notificación roja de ese organismo. 3.
Mediante Notas Verbales Nros. EESCOL-MREC-0084-2014 y EESCOL-MREC-085-2014 del 18 y 19 de diciembre de 2014, la citada representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de MESA HERNÁNDEZ y SALAZAR ARBOLEDA, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio OFI15-0000248-OAI-1100 del 13 de enero de 2015, manifestó que al caso le es aplicable la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». 5.
Designados y posesionados los defensores públicos de los requeridos, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. En el curso de dicho traslado, mediante escrito radicado el 30 de marzo de 2015, el solicitado SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ, coadyuvado por su abogado defensor, decidió acogerse a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
En igual sentido, el procesado ADOLFO LEÓN SALAZAR ARBOLEDA, el 17 de marzo siguiente, elevó idéntica pretensión, misma que fue coadyuvada por su apoderado a través de escrito calendado 24 del mismo mes y año. 6. En virtud de lo anterior, la Sala corrió traslado de los citados memoriales al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien el 15 y 27 de abril de 2015 requirió en forma personal a los interesados para que manifestaran lo que a bien tuvieran respecto de las solicitudes de extradición simplificada que elevaron.
Así, tras evidenciar que tales peticiones fueron realizadas por ambos inculpados de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorados, las coadyuvó. En este sentido, indicó el representante del Ministerio Público, que en el caso particular se encuentran reunidos los condicionamientos para viabilizar las solicitudes de los requeridos y agregó que tampoco existen en el expediente dudas sobre la plena identidad de los reclamados. 7.
La autoridad extranjera complementó la documentación requerida para el trámite, mediante Notas Verbales Nros. EESCOL-MREC-0018-2015, EESCOL-MREC-0020-2015 y EESCOL-MREC-0030-2015, adiadas 4, 5 y 5 de mayo de la presente anualidad. CONCEPTO DE LA CORTE 1. De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por la República de El Salvador, respecto de los ciudadanos colombianos SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ y ADOLFO LEÓN SALAZAR ARBOLEDA. En efecto, las peticiones de los requeridos y sus abogados defensores se radicaron en forma oportuna y posteriormente, fueron coadyuvadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos. 2.
Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que la conducta de «casos especiales de lavado de dinero y activos» no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron el 25 de abril de 2014. Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 3.
Validez formal de la documentación presentada. En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y El Salvador, se rige por la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». Así, el artículo 5° de la mentada convención, establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y iii) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.
En el evento sub-examine esas exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud de extradición fue presentada por vía diplomática y a ella se adjuntaron los siguientes documentos: (i) Copia de la Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador, el 27 de octubre de 2014, mediante la cual se ordena dar trámite a la solicitud de detención provisional con fines de extradición de los ciudadanos colombianos SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ y ADOLFO LEÓN SALAZAR ARBOLEDA, formulada por la Juez Primero de Instrucción de Zacatecoluca.
(ii) Copia de la solicitud de detención provisional con fines de extradición de los requeridos SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ y ADOLFO LEÓN SALAZAR ARBOLEDA, emitida por la Juez Primero de Instrucción de Zacatecoluca, el 24 de octubre de 2014. (iii) Copia de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Instrucción de Zacatecoluca, el 18 de junio de 2014, declarando rebeldes a los procesados MESA HERNÁNDEZ y SALAZAR ARBOLEDA, y ordenando su detención y captura.
(iv) Copia de la solicitud formal de extradición, dictada por el Juzgado Primero de Instrucción de Zacatecoluca, el 27 de octubre de 2014. (v) Copia de los pasaportes No. AO110618 y AO116588 pertenecientes a SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ y ADOLFO LEÓN SALAZAR ARBOLEDA. (vi) Copia de las normas del Código Procesal Penal Salvadoreño aplicables a este asunto.
Los documentos enunciados fueron certificados, unos, por MARÍA SOLEDAD RIVAS DE AVENDAÑO, secretaria general, y otros, por JOSÉ RAÚL VIDES MUÑOZ oficial mayor, ambos funcionarios de la Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador. A su turno, aquellas rúbricas fueron autenticadas por JORGE ALBERTO MULATO FLAMENCO, encargado de la Unidad de Auténticas del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública de ese país. Además, la documentación fue debidamente apostillada por JOSÉ GUILLERMO SEGOVIA GÓMEZ de la Dirección General de Servicios Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ y ADOLFO LEÓN SALAZAR ARBOLEDA es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito. 4. Identidad plena de los solicitados en extradición. La información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas allegadas, así como los datos conocidos en la captura, permiten a la Sala concluir que SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ y ADOLFO LEÓN SALAZAR ARBOLEDA, privados de la libertad con fines de extradición, son las mismas personas requeridas por la República de El Salvador.
Allí se da cuenta de que SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ, es ciudadano de Colombia, nació el 7 de julio de 1983 en la ciudad de Medellín (Antioquia), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.025.874, y es titular del pasaporte colombiano No. AO110618. De igual forma, ADOLFO LEÓN SALAZAR ARBOLEDA, es ciudadano colombiano, nació el 8 de diciembre de 1971 en la ciudad de Medellín (Antioquia), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.557.816, y es titular del pasaporte colombiano No. AO116588.
Información que coincide con las actas de derechos de los capturados y las constancias de buen trato fechadas 28 de octubre de 2014, y las actas de notificación personal de las órdenes de captura con fines de extradición, efectuadas por miembros de la Policía Nacional – DIJIN de la ciudad de Medellín, mediante las cuales los requeridos se enteraron del contenido de las resoluciones de la misma calenda, proferidas por el Fiscal General de la Nación. Actos procesales en los cuales los aprehendidos plasmaron sus firmas, números de cédula y huellas dactilares.
Además de lo anterior, la identidad de los capturados fue corroborada a través del informe adiado 21 de octubre de 2014, rendido bajo juramento por un perito del laboratorio de dactiloscopia de la Policía Nacional - DIJIN, acerca de las reseñas dactiloscópicas practicadas a los capturados MESA HERNÁNDEZ y SALAZAR ARBOLEDA y sus cotejos con las huellas que como suyas obran en sus tarjetas decadactilares, concluyéndose que se trata de las mismas personas titulares de las cédulas arriba especificadas.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de los individuos pedidos en extradición, y su correspondencia con las personas que se encuentran privadas de la libertad por cuenta de esta actuación. 5. El principio de la doble incriminación. El artículo primero, literal b), de la Convención exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
En tal sentido, los hechos por los cuales las autoridades españolas procesan a SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ y ADOLFO LEÓN SALAZAR ARBOLEDA se concretan así: Los hechos por los cuales se procedió a la captura de los indiciados según la evidencia, se tiene que en la oficina de investigaciones de la Unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional- Civil, Ubicada en la segunda planta del interior del Aeropuerto Internacional de Comalapa, ubicado en cantón Nuevo Edén, San Luis Talpa, departamento de La Paz, El Salvador, los agentes policiales sargento JORGE ALBERTO GARCÍA ZELADA, Cabo JOSÉ RENÉ ROSALES ORTIZ y Agente NOÉ HOLTENIO PÉREZ AZUCENA, procedieron a la detención de los señores ADOLFO LEON SALAZAR ARBOLEDA y SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ, por atribuírseles, el delito de CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, previsto y sancionado en él artículo cinco de la Ley contra Lavado de Dinero.
Aconteciendo los hechos de la siguiente manera; que el día veinticinco de abril a eso de las doce horas con diez minutos, en momentos que los agentes policiales se encontraban en sector de chequeo de esta terminal aérea específicamente lugar donde se chequean los pasajeros que van viajando en vuelo número CUATROCIENTOS ONCE de la aerolínea COPA, con destino a Panamá, siendo en esos momentos cuando el Sargento García Zelada tenía establecido un control de los pasajeros que iban viajando con la aerolínea Copa debido a que se estaba a la espera de unos pasajeros de nacionalidad Colombiana, por lo que el sargento GARCÍA ZELADA, vio a un pasajero, ( ) el cual únicamente llevaba un equipaje de mano; por lo que primeramente le solicita le muestre el pasaporte notando que el mismo es un pasaporte Colombiano y le revisa el movimiento migratorio dándose cuenta que este presenta sellos de ingreso por primera vez desde diciembre del año recién pasado y desde enero hasta la fecha ha ingresado una vez por mes generándole sospecha de, que dicho pasajero podría estar trasladando dinero de forma, ilícita, siendo el pasaporte número "A" O ONCE CERO SEIS DIECIOCHO, a nombre ADOLFO LEON SALAZAR ARBOLEDA, extendido por las Autoridades de Antioquia, a quien pregunta, cuánto dinero trasladaba, a lo que este contestó que llevaba, la cantidad de doscientos dólares, pero esta persona se mostraba nerviosa, notando que este llevaba únicamente una maleta, de mano, por lo que lo invitó a una mesa que se encuentra en frente del chequeo, de la aerolínea en mención, para inspeccionarle el equipaje, seguidamente, el sargento García Zelada le manifestó al señor Adolfo que procediera a sacarse lo que llevaba en el interior de las bolsa (sic), del pantalón que vestía, mostrando, este, una cantidad indeterminada, de dinero lo cual no coincidía con la cantidad que había manifestado por lo que nuevamente le pregunta cuánto lleva contestándole este que eran como seis mil dólares, seguidamente el sargento le preguntó si llevaba más dinero oculto contestando este que no, por lo que por tenerse poco tiempo para el abordaje del vuelo el sargento Zelada le manifestó que pasara a chequearse, por lo que una vez terminado este proceso se le da seguimiento por parte del agente Pérez Azucena desplazándose dicho señor con destino a la sala número cinco lugar donde saldría el vuelo arriba en mención y minutos más tarde es ubicado sentado en la sala número cinco de esta terminal aérea por parte del Cabo Rosales Ortiz un pasajero (…) siendo identificado por medio de su pasaporte colombiano con el nombre de SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ, y le verifica los sellos en donde se refleja que este pasajero, ingresó al país el día veintiocho de enero del presente mes al mismo tiempo se da cuenta que este pasajero lleva facturada una maleta con numero de Colillas CM CERO VEINTITRÉS CERO CERO CUARENTA Y OCHO NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS a nombre de Mesa Esteban con destino a Panamá y con conexión en vuelo número seiscientos setenta y nueve- con destino final MEDELLIN, y por sospechar que dicha maleta podría trasladar dinero en efectivo; de forma oculta la solicita con personal, de seguridad de la aerolínea, y de igual manera se le manifiesta al pasajero ADOLFO LEON que ya no viajara, a la vez que pide que los bajen del sistema a los pasajeros, en mención ya que no iban a viajar a la vez los invita a que se desplacen hasta el sector de la oficina Antinarcóticos (…) para realizarle una inspección más minuciosa ya que estos pasajeros el día veintitrés de los corrientes en vuelo número ochocientos setenta procedente de Panamá de aerolínea COPA en el sector de bandas de aduana habían sido intervenidos por el agente PÉREZ AZUCENA Sargento García Zelada, y cabo Rosales Ortiz juntamente con otro pasajero de nombre JUAN CARLOS NAVARRO los cuales en esa oportunidad al preguntarles de las razones de sus visitas el señor Esteban Mesa manifestó, que era por promocionar prendas femeninas para reducir el abdomen y caderas y que visitaría a un cliente en Multiplaza, pero al preguntarle por el nombre de este (sic) y el local, no supo responder además este solo llevaba consigo la cantidad mínima de cuarenta dólares, y el señor Arboleda manifestó que sus motivos de visitar el país eran por explorar los precios de maquinarias fabricantes de embutidos, ya que el poseía una empresa y este trasladaba de igual manera una cantidad mínima de dinero, y el pasajero JUAN CARLOS NAVARRO manifestó que él venía a verificar los contactos de clientes que él señor Esteban Mesa había obtenido, siendo estas respuestas motivo de sospechas para presumir que dichos sujetos podrían estar siendo utilizados por los narcotraficantes para trasladar dinero en grandes cantidades hacia Suramérica (…).
Que ante lo acontecido de inmediato el Cabo ROSALES ORTIZ, toma la custodia de la maleta de mano del pasajero ESTEBAN MESA, y el Sargento García Zelada, toma la custodia de la maleta de mano del pasajero ADOLFO LEON SALAZAR, respetando las reglas de cadena de custodia establecida desde el artículo doscientos cincuenta y dos al doscientos cincuenta y dos del Código Procesal Penal y el sargento García Zelada le informa lo sucedido al Oficial de Servicio de la División Antinarcóticos de San Salvador (…) y al mismo tiempo le solicitan apoyo de personal Técnico, por lo que a eso de las dieciséis horas, con treinta y cinco minutos se hace presente una comisión integrada por el técnico Recolector ENIS LORENA PALACIOS, y el diligenciador para la elaboración de la presente Acta agente JOSÉ SALOMÓN VILLALOBOS LEIVA, que al estar en este lugar el Cabo ROSALES ORTIZ, procede a entregar la custodia de la maleta la cual contiene artículos de uso personal; procediendo de inmediato el Cabo ROSALES ORTIZ, en base (sic) a los artículos diecinueve de la Constitución de la República y el articulo ciento noventa y seis del Código Procesal Penal, procediendo a realizarle requisa en la humanidad del señor ESTEBAN (…) haciendo un total de todo lo encontrado AL SEÑOR ESTEBAN MESA DE NUEVE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS. Continuando con el procedimiento el Sargento García Zelada a eso de las veintitrés cincuenta, horas, procede a realizarle, inspección en una maleta pequeña de material sintético, color negro el cual contiene una viñeta dónde se lee TANNIO, encontrando (sic) en el interior de esta ropa de uso personal, y procede a inspeccionar al pasajero ADOLFO LEON SALAZAR efectuando el mismo procedimiento (…) haciendo un total de lo encontrado al señor ADOLFO LEON SALAZAR DE NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS. (…) haciendo un total general de lo incautado a los dos pasajeros de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS habiendo concluido el procedimiento a las Cero-horas con treinta minutos del día veintiséis de Abril del año dos mil trece.
Que por los resultados ya narrados en forma separada el Cabo ROSALES ORTIZ, les comunica a los señores SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ y ADOLFO LEON SALAZAR ARBOLEDA, que quedan detenidos por atribuírseles el delito de CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, previsto y sancionado como delito en el artículo cinco de la Ley Contra Lavado de Dinero y Activos.
(Destaca la Sala) En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales salvadoreñas calificaron el comportamiento endilgado a SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ y ADOLFO LEÓN SALAZAR ARBOLEDA, como constitutivo del delito de «casos especiales de lavado de dinero y activos», « previsto y sancionado en el artículo 5 literales a y b de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del orden socioeconómico», como pasa a reseñarse: LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS Art. 4.- El que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de dichas actividades delictivas, dentro o fuera del país, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente.
Se entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país. En el caso de las personas jurídicas, las sanciones serán aplicadas a las personas naturales mayores de 18 años, que acordaron o ejecutaron el hecho constitutivo del lavado de dinero y de activos.
Las personas naturales que por sí o como representantes legales, informen sobre las actividades y delitos regulados en la presente Ley, no incurrirán en ningún tipo de responsabilidad. CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS Art. 5.- Para los efectos penales se consideran también lavado de dinero y de activos, y serán sancionados con prisión de ocho a doce años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el Artículo anterior, los hechos siguientes: a) Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y b) Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la finalidad de legitimarlos.
La conducta punible descrita, encuentra equivalencia típica en el artículo 323 del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011, del siguiente tenor:
ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
Se colige entonces, que el injusto atribuido a SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ y ADOLFO LEÓN SALAZAR ARBOLEDA en la República de El Salvador, está tipificado penalmente en nuestro país, y sancionado con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface. 6.
Naturaleza de la providencia extranjera. El artículo 5° de la Convención sobre Extradición, exige que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada o, de tratarse de un acusado, deberá allegar la orden de detención proferida por un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a esta exigencia, la Embajada de la República de El Salvador aportó copia autenticada de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Instrucción de Zacatecoluca, el 18 de junio de 2014, mediante la cual declaró rebeldes a los procesados MESA HERNÁNDEZ y SALAZAR ARBOLEDA, y ordenó su detención provisional y captura.
Adicionalmente, se observa que en dichos proveídos, como se constató en acápite precedente, se precisan y detallan los hechos imputados y las normas sustanciales aplicables al caso. Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 7. Causas de improcedencia. El artículo 3° de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas, según las leyes de ambos países;
(ii) la persona solicitada haya purgado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; (iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un Tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y, (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. Los hechos imputados a SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ y a ADOLFO LEÓN SALAZAR ARBOLEDA motivo del pedido de extradición sucedieron el 25 de abril de 2014, circunstancia que, descarta la posibilidad de que la acción se encuentre prescrita teniendo en cuenta el contenido de los artículos 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, y el 32-1 del Código Procesal Penal Salvadoreño, a cuyo tenor « Si no se ha iniciado la persecución… la acción penal prescribirá: 1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de 15 años, ni será inferior a tres años».
De igual forma, tampoco se verifica que haya prescrito la persecución, de acuerdo al artículo 34-1 ibídem, según el cual, «[l]a inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes: 1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad; pero en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años.» Aunado a lo anterior, no se tiene conocimiento que las personas reclamadas estén siendo procesadas en Colombia por los mismos hechos, ni que hayan sido juzgadas y dejadas en libertad por pena cumplida, beneficiadas con amnistías o indultos en el país requirente, ni que deban comparecer en el Estado requirente ante un tribunal de excepción. De otro lado, los delitos investigados no ostentan el carácter de políticos ni tienen conexidad con conducta de similar índole.
Además, tampoco son de naturaleza militar. En estas condiciones, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional que regula el trámite para acceder a la solicitud de extradición. 8. Aclaraciones finales. La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales de los requeridos, que el Estado solicitante deberá garantizarles la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegaren a ser sobreseídos, absueltos, declarados no culpables o eventos similares, incluso después de sus liberaciones por haber cumplido la pena que les fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que los solicitados no sean juzgados por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometidos a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ y a ADOLFO LEÓN SALAZAR ARBOLEDA a que se les respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciables, en particular a que tengan acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuenten con un intérprete, tengan un defensor designado por ellos o por el Estado, se les conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparen la defensa, presenten pruebas y controviertan las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se les imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Además, no pueden ser condenados dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, les ofrezca posibilidades racionales y reales para que los extraditados puedan tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ y a ADOLFO LEÓN SALAZAR ARBOLEDA han permanecido privados de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 8. Concepto. Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ y ADOLFO LEÓN SALAZAR ARBOLEDA, de anotaciones conocidas en el curso de esta actuación, formulada por la República de El Salvador a través de su Embajada en Colombia, para que respondan por los cargos alusivos al delito de «casos especiales de lavado de dinero y activos», con fundamento en los requerimientos que obran en su contra en el Juzgado Primero de Instrucción de Zacatecoluca.
Ello, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos señalados en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a SERGIO ESTEBAN MESA HERNÁNDEZ y a ADOLFO LEÓN SALAZAR ARBOLEDA y demás intervinientes. Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 61. � Ibíd. Folio 169. � Ibíd. Folio 206. � Ibíd. Folios 133 – 137. � Ibíd. Folios 26 – 30 y 108 - 111. � Ibíd. Folio 229. � Ibíd. Folio 239. � Ibíd. Folio 2. � Ibíd. Folio 20. � Ibíd. Folio 27. � Ibíd. Folio 31. � Ibíd. Folio 33. � Ibíd. Folios 43 – 52. � Cuaderno Corte.
Folios 63 – 64 y 73. � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Auto de Detención Provisional. Folio 141. � Cuaderno Corte. Folio 2. � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 123 – 125. � Ibíd. Folios 133 – 137. � Ibíd. Folios 141 – 160. � Ibíd. Folios 217 – 219. � Ibíd. Folios 222 – 223. � Cuaderno Corte. Folios 81 - 87. � Cuaderno Anexos.
Folios 7, 88, 171 y 174. � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 38 y 116. � Ibíd. Folios 34 y 117 � Ibíd. Folios 12 - 14. � Ibíd. Folios 184 – 193. � Ibíd. Folios 187. � Ibíd. Folios 141 – 160. � Cuaderno Corte. Folio 83. � Ibíd. Folio 83. � De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia � Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) � Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23) 24 _1139985127.doc