Micelio
CP081-2025(67678)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP081-2025 Extradición No. 67678 Acta No. 074 Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano CARLOS YECID GÓMEZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 2 SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal No. 1997 del 28 de octubre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de CARLOS YECID GÓMEZ, para que comparezca a juicio con fundamento en la Acusación en el Caso No. 23-178 (MAJ) (también referido como Caso 3:23-cr- 00178-MAJ) dictada el 4 de mayo del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. 2.

Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal No. 2475 del 19 de diciembre de 2023, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS YECID GÓMEZ. 2.2. Copia de la Acusación en el Caso No. 23-178 (MAJ) (también referido como Caso 3:23-cr-00178-MAJ) dictada el 4 de mayo del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. 2.3.

Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por Max Pérez-Bouret, Fiscal Auxiliar de CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 3 los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico. En dicha declaración, alude a los cargos formulados en contra de CARLOS YECID GÓMEZ y la normativa del Código de los Estados Unidos de América aplicable al caso. 2.4.

Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Russell E. Booker, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) en Puerto Rico, en la que: i) se efectúa un resumen de los hechos; ii) se allegan las pruebas asociadas a la comisión del accionar delictivo y iii) se identifica a los presuntos responsables. 2.5.

Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 2.6. Copia de la orden de aprehensión, proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de los EE. UU. para el Distrito Judicial de Puerto Rico en contra de CARLOS YECID GÓMEZ. 2.7.

Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankier, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C. 2.8. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 4 la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de CARLOS YECID GÓMEZ, identificado con No. de documento (NUIP) 7.232.131 y nacido el 8 de febrero de 1976 en Villanueva (Casanare).

ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1. El 26 de septiembre de 2024, CARLOS YECID GÓMEZ fue capturado por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, con fundamento en la Nota Verbal No. 2475 del 19 de diciembre de 2023. En ella, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional del aprehendido con fines de extradición, toda vez que es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 2.

El Fiscal General de la Nación, mediante Resolución proferida el 26 de diciembre de 2023, dispuso la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano. Posteriormente, la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 1997 del 28 de octubre de 2024, formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. 3.

El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 5 3943 del 28 de octubre de 2024, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, manifestó que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: `4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición´.

La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: `6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición´. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano».

CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 6 4. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI24-0048597-DAI-10100 del 6 de noviembre de 2024, para que se emita el respectivo concepto. 5. Posteriormente, mediante auto del 8 de noviembre de 2024, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa.

Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6. En atención a que el requerido no designó apoderado judicial de confianza, le fue asignado una de las abogadas adscritas al Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien presentó solicitudes probatorias. 7.

La Sala, a través de decisión AP473-2025 del 3 de febrero de 2025, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

También dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito. CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 7 8. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20250065834 /DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 11 de febrero de 2025, advirtió que en contra de CARLOS YECID GÓMEZ figura: SENTENCIA CONDENATORIA - VIGENTE OFICIO: 4665 INSTANCIA: 1ª INSTANCIA PROCESO: 158-2007 CONDENA: 34 MESES DE PRISIÓN AUTORIDAD: JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO BENEFICIO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. DELITO: RECEPTACIÓN FEC.

DECISIÓN: 07/12/2007 OBSERVACIÓN: EJECUTORIA DE FECHA 12-10-2006. INFORMO 15-07-13 DECRETO EXTINCIÓN DE LA PENA Y LIBERTAD DEFINITIVA. CONOCIÓ RADICADO 29053. ESTADO PENA: EXTINCIÓN DE LA CONDENA SENTENCIA CONDENATORIA - VIGENTE OFICIO: 532 del 25/05/2005 INSTANCIA: PROCESO: 311 CONDENA: AUTORIDAD: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO BENEFICIO: MPIO/DPTO: MONTERREY, CASANARE DELITO: PORTE ILEGAL DE ARMAS FEC.

DECISIÓN: OBSERVACIÓN: 20/05/2005 DECRETO EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO, MISMA AUTORIDAD COMUNICA CONDENA A 10 MESES DE PRISIÓN, LA CAUSA SE ENCUENTRA ARCHIVADA DESDE MAYO DE 2005. ESTADO PENA: EXTINCIÓN DE LA CONDENA AUTORIDADES QUE CONOCIERON: FISCALÍA DELEGADA ANTE CIRCUITO DE MONTERREY, PUEDE SALIR DEL PAÍS. ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: DEL 23/12/2023 NRO.

O.C.: PROCESO: FECHA O.C.: 26/12/2023 AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO O.C: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: 9. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación (E) adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 8 informó que en contra de CARLOS YECID GÓMEZ constan los siguientes registros de vinculación a procesos penales, en calidad de indiciado/sindicado: NÚMERO NOTICIA   850016001169202300114 CALIDAD INDICIADO DELITO   VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ART. 229 C.P. AGRAVADO POR TRATARSE DE MENOR, MUJER, ANCIANO O DISCAPACITADO SECCIONAL FISCALÍA   100251 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE CASANARE UNIDAD FISCALÍA   8516242003 - CAIVAS CAVIF - MONTERREY DESPACHO   26 - FISCALIA 26 ESTADO DEL CASO INACTIVO   ETAPA DEL CASO JUICIO NÚMERO NOTICIA   611348 CALIDAD SINDICADO DELITO   RECEPTACIÓN DE AUTOMOTOR SECCIONAL FISCALÍA   100251 - DIRECCIÓN SECCIONAL BOGOTA DESPACHO   FISCALIA 128 ESTADO DEL CASO INACTIVO   ETAPA DEL CASO JUICIO 10.

Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. Del Ministerio Público: El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 9 Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 2.

De la Defensa: La apoderada judicial del requerido señaló que, de emitirse concepto favorable de extradición en contra de su prohijado, se exhorte al Gobierno nacional con el fin de que advierta expresamente al Estado requirente los condicionamientos a que hubiere lugar. CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 10 CONSIDERACIONES 1.

Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado ni han celebrado uno nuevo. Tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

Actualmente, no es posible su aplicación en Colombia por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma.

En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. Para dar resolución al presente asunto, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 11 extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2. Validez formal de los documentos aportados De conformidad con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe adelantarse por medio de la vía diplomática y, en circunstancias excepcionales, a través de la consular o de Gobierno a Gobierno. La solicitud debe ir acompañada de una copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, especificando detalladamente los actos que fundamentan tal petición, incluyendo el lugar y la fecha de su comisión, así como los elementos que permitan la completa identificación del individuo requerido y la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.

Es menester que todos los documentos mencionados sean expedidos conforme a las disposiciones legales del país requirente y, de ser necesario, traducidos al idioma castellano. En virtud de lo anterior, obra dentro de la actuación copia de la Acusación en el Caso No. 23-178 (MAJ) (también CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 12 referido como Caso 3:23-cr-00178-MAJ) dictada el 4 de mayo del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación se encuentra traducida al idioma castellano y fue certificada por Tracey S. Lankier, Directora Asociada Interina, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C., calidad que fue acreditada por el Procurador Merrick B. Garland.

Asimismo, Tracey S. Lankier, certificó que: «(…) adjunto a la presente es la declaración jurada original, con pruebas y traducción, de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Max Perez-Bouret, que fue juramentada ante la Jueza Magistrada Giselle Lopez-Soler del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico el 8 de febrero de 2024, y que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de Carlos Yecid Gómez, alias "Gordo".

Copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.». CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 13 De igual manera, fue allegado certificado de apostilla suscrito por Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General.

Lo anterior con fundamento en la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprobó la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros. Por tanto, en atención a que los citados documentos reúnen los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 3.

Plena identidad del requerido en extradición Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado. En ese orden de ideas, para la Sala, no hay duda de que CARLOS YECID GÓMEZ es el mismo que es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América en la Nota Verbal No. 1997 del 28 de octubre de 2024.

CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 14 Esta información coincide con la suministrada por el requerido al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición y la consignada en: 3.1. Copia del Informe de Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de CARLOS YECID GÓMEZ, identificado con No. de documento (NUIP) 7.232.131 y nacido el 8 de febrero de 1976 en Villanueva (Casanare). 3.2.

El informe Investigador de Laboratorio – FPJ-13, rendido por la Policía Judicial el 27 de septiembre de 2024, mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura, las obrantes en la Notificación Roja de la INTERPOL y la tarjeta decadactilar provista por la Policía Nacional, se pudo determinar que existe correspondencia entre las impresiones a nombre de CARLOS YECID GÓMEZ.

Por lo demás, respecto de la identificación del requerido no se ha puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y número de cédula ni han sido objeto de discusión en el presente trámite. En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida, de modo que también se cumple este requisito. 4. El principio de la doble incriminación CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 15 Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delitos en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Al tenor de la Acusación en el Caso No. 23-178 (MAJ) (también referido como Caso 3:23-cr-00178-MAJ) dictada el 4 de mayo del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, CARLOS YECID GÓMEZ es solicitado para que comparezca a juicio debido a los siguientes cargos: «CARGO UNO Asociación delictuosa para distribuir con propósito de importación ilegal - Cocaína Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los EE.

UU. Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de diciembre del 2019 y continuando hasta la emisión de esta Acusación Formal, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo Colombia y otros, [I] CARLOS YECID GÓMEZ, AKA GORDO, [2] LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, AKA JAPÓN O JAPONÉS, Y [3] ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron con diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer cinco kilogramos o más de un mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos de América.

Todo CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 16 en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los EE. UU: CARGO UNO Asociación delictuosa para importar una sustancia controlada Secciones 952 y 963 del Título 21 del Código de los EE. UU. Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de diciembre del 2019, y continuando hasta la emisión de la acusación formal, en el Distrito de Puerto Rico, en otro lugar, [I] CARLOS YECID GÓMEZ, AKA GORDO, [2] LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, AKA JAPÓN O JAPONÉS, Y [3] ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos desde lugares fuera de este, incluyendo Colombia, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II.

Todo en violación de las secciones 952(a), 960(a), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los EE. UU.». Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Russell E. Booker, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) en Puerto Rico, así: «RESUMEN 7. Una investigación por autoridades del orden público identificó ODN ubicados en Cauca, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a ser traficadas a la República Dominicana, Puerto Rico y otras islas caribeñas para importación final a los CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 17 Estados Unidos.

La investigaci0n identificó a GÓMEZ como el líder de la ODN. GÓMEZ impartía instrucciones a los miembros de la ODN en llevar a cabo operativos de drogas de la ODN, y también los miembros de la ODN buscaban la autorización de GÓMEZ para las acciones que requerían la aprobación de un líder. Las autoridades del orden público también identificaron a MEDINA MARTINEZ y CALDERON SOLER como miembros de la ODN.

MEDINA MARTINEZ era un socio cercano de GÓMEZ y servía de intermediario entre GÓMEZ y los trabajadores de la ODN. CALDERON SOLER se comunicaba frecuentemente con miembros de la ODN y estaba a cargo de la logística para los envíos de drogas de la ODN. II. PRUEBA 24 de enero de 2020, Incautación de 1,115 kilogramos de cocaína 8. El 24 de enero de 2020, las autoridades del orden público interceptaron una embarcación marítima aproximadamente 74 millas náuticas del sur de St.

Croix e incautaron aproximadamente 44 fardos que contenían aproximadamente 1,115 kilogramos de cocaína. Mucho de los fardos de cocaína estaban empacados con la palabra "KUTY" estampada en letras con fondo negro y azul en la parte frontal. 9. Múltiples miembros de la tripulación detenidos en este interdicto les dijeron a las autoridades del orden público que ellos sabían que estaba entregando drogas a Puerto Rico para su distribución posterior.

Ellos fueron reclutados en el área de La Guajira, Colombia, y su embarque partió de ese mismo lugar. Se suponía que la tripulación llevara a cabo una transferencia en alta mar con una embarcación puertorriqueña registrada a cambio de combustible y gasolina para regresar a Colombia. Múltiples miembros de la tripulación detenidos también tenían en su posesión dólares estadounidenses al momento de su detención. 25 de enero de 2020, transportación 10.

El 25 de enero de 2020, las autoridades del orden público recibieron informes de una fuente confidencial (FC-1) que un individuo llamado "Cristian", luego identificado como Cristian Augusto Vanegas Romero (Vanegas Romero) estaría llegando al Departamento del Valle del Cauca desde la ciudad de Bogotá para transportar cocaína. Basado en llamadas telefónicas CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 18 interceptadas legalmente y otra información, las autoridades del orden público aprendieron que Vanegas Romero seria escoltado por individuales adicionales que velarían por la presencia de autoridades del orden público por la ruta. 11.

El 25 de enero de 2020, las autoridades del orden público observaron un camión de remolque verde por la ruta indicada por FC-1. Las autoridades del orden público observaron un Toyota dorado alternando entre conducir en conjunto con el camión de remolque y cambiar de dirección de manera coherente con la realización de la contra vigilancia para detectar y advertir de la presencia de las autoridades del orden público por la ruta.

El Toyota dorado estaba registrado bajo la esposa de MEDINA MARTINEZ. 28 de enero de 2020, Incautación de 497 kilogramos de cocaína 12. El 28 de enero de 2020, las autoridades del orden público recibieron información de FC-1 que un camión lleno de cocaína viajaría desde Popayán hasta Riohacha, La Guajira para descargar la cocaína para distribución posterior.

La FC-1 proveyó información relacionada al tipo de vehículo que sería utilizado para transportar la cocaína. 13. Mas tarde en ese mismo día., las autoridades del orden público encontraron un camión de remolque que coincidía con la descripción de la FC-1 abandonado en un estacionamiento por la ruta descrita por FC-1. Las autoridades del orden público registraron el vehículo encontrado e incautaron aproximadamente 497 kilogramos de cocaína.

Todos los paquetes de cocaína tenían la marca "KUTY" con letras blancas y fondo negro y azul. El empaque de la cocaína era idéntico al empaque de la cocaína marcada "KUTY" que las autoridades del orden público incautaron cuatro días antes el 24 de enero de 2020. 14. Basado en mi entrenamiento y experiencia con investigaciones de narcotráfico, yo sé que una ruta de transporte común para la cocaína destinada a los Estados Unidos es desde Popayán, el cual está localizado cerca de centros de producción y laboratorios de cocaína, hasta Riohacha, La Guajira, donde luego se coloca en una embarcación rápida que viaja a través del Caribe para que la cocaína sea traficada a los Estados Unidos.

También tengo conocimiento de que no hay puertos legítimos de entrada o salida en La Guajira, ni aeropuertos o pistas de aterrizaje CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 19 legítimos. Yo también he participado en numerosas investigaciones que involucran el movimiento de cocaína desde La Guajira, Colombia, directamente a Puerto Rico y las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, del cual acusados cooperadores han admitido que es una ruta típica para traficar cocaína. 15.

Otra fuente confidencial (FC-2), quien es miembro de la ODN y que admitió a su participación en el embarque de cocaína de la ODN, incluyendo embarques incautados el 28 de enero de 2020, le mencionó a las autoridades del orden público que aunque no se le mencionaba usualmente a la FC-2 el destino de la cocaína, la FC-2 creía que la cocaína estaba destinada a veces a una de las islas caribeñas como Puerto Rico y la República Dominicana, y que finalmente seria enviada a un lugar como Miami o Nueva York para su distribución posterior.

(…) 24 de febrero de 2021, Incautación de 243 kilogramos de cocaína 33. El 24 de febrero de 2020, las autoridades del orden público se informaron a través de llamadas telefónicas interceptadas legalmente acerca de la partida de un camión de remolque transportando drogas ilícitas desde Cauca, Colombia hacia el norte de Colombia. Las autoridades del orden público detuvieron el camión de remolque en el punto de cotejo.

Las autoridades del orden público registraron el vehículo encontrado e incautaron aproximadamente 243 kilogramos de cocaína. En una declaración del conductor dada luego de la aprehensión, las autoridades del orden público aprendieron que el cargamento estaba destinado a la costa de La Guajira, Colombia». Las normas del Código de los Estados Unidos de América, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran la siguiente descripción: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Fundamentos CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 20 Se establecen cinco categorías de sustancias controladas que se conocerán como categorías I, II, III, IV y V…;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V serán… constituidas en las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) Excepto excepción especifica o lista en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;

(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este apartado». «Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A Cualquier persona que… (1) contrario a la sección de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada; [o] será sancionado según lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (B) Penalidades (1) En caso de una violación del apartado (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de– CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 21 (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; la persona que cometa dicha contravención será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 del Código de los EE.

UU. o $10,000,000 un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión». «Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría... II...; Será ilegal importar a los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera de los mismos, cualquier sustancia controlada de la categoría...

II del subcapítulo I de este capítulo...». «Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal. Sera ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II intencionalmente, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Esta sección pretende abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos». «Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 22 (a) En general. –A menos que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito que no sea punible con la pena de muerte a menos que se haya dictado la acusación formal o se haya instituido la querella dentro de los cinco años posteriores a la comisión de dicho delito».

Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles de nuestro Código Penal: «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». «Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 23 «Artículo 384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. Por ello, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Sobre el particular, también es menester precisar que, aunque en la Acusación en el Caso No. 23-178 (MAJ) (también referido como Caso 3:23-cr-00178-MAJ) dictada el 4 de mayo del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.

En realidad, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 24 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

La Acusación en el Caso No. 23-178 (MAJ) (también referido como Caso 3:23-cr-00178-MAJ) dictada el 4 de mayo del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.

Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 6. Cumplimiento de presupuestos constitucionales CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 25 En este acápite, la Sala se pronunciará frente a las siguientes exigencias constitucionales: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. 6.1. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

Ahora bien, ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse. En cuanto a la primera restricción, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas.

Respecto de la segunda prohibición, de la información aportada por el Estado requirente se extrae que, las autoridades de orden público identificaron a una CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 26 organización criminal, «ubicada en Cauca, Colombia, responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a República Dominicana, Puerto Rico y otras islas caribeñas para importación final a los Estados Unidos».

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad1, delitos trasnacionales como el tráfico de estupefacientes y el concierto para delinquir se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. En ese orden de ideas, tampoco se advierte que en el presente asunto nos encontremos bajo el supuesto consignado en la segunda limitante.

Ahora bien, respecto de la tercera limitante, es menester precisar que Acusación en el Caso No. 23-178 (MAJ) (también referido como Caso 3:23-cr-00178-MAJ) dictada el 4 de mayo del 2023, establece como periodo de ocurrencia de los hechos «Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de diciembre del 2019 y continuando hasta la emisión de esta Acusaci6n Formal», es decir, no especifica una fecha específica.

Ante ello, como lo ha efectuado la Sala en otras oportunidades (CSJ CP026-2022, 2 mar. 2022, rad. 59767; 1 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 27 CSJ CP165-2024, 5 jun. 2024, rad. 65278;

CSJ CP275-2024, 18 sep. 2024, rad. 65519) la fecha que se tomará en consideración será la contenida en la declaración jurada de apoyo de la solicitud de extradición rendida por Russell E. Booker, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) en Puerto Rico, quien señala en el acápite de pruebas que la primera incautación se realizó el 24 de enero de 2020.

De lo anterior se desprende que los hechos ocurrieron mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. En virtud de lo anterior, es posible concluir que no concurre algún motivo constitucional que impida la entrega de CARLOS YECID GÓMEZ al Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.2. Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias CSJ-CP 165 – 2014 y CSJ-CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.

CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 28 La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20250065834 /DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 11 de febrero de 2025, advirtió que en contra de CARLOS YECID GÓMEZ figura: SENTENCIA CONDENATORIA - VIGENTE OFICIO: 4665 INSTANCIA: 1ª INSTANCIA PROCESO: 158-2007 CONDENA: 34 MESES DE PRISIÓN AUTORIDAD: JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO BENEFICIO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. DELITO: RECEPTACIÓN FEC.

DECISIÓN: 07/12/2007 OBSERVACIÓN: EJECUTORIA DE FECHA 12-10-2006. INFORMO 15-07-13 DECRETO EXTINCIÓN DE LA PENA Y LIBERTAD DEFINITIVA. CONOCIÓ RADICADO 29053. ESTADO PENA: EXTINCIÓN DE LA CONDENA SENTENCIA CONDENATORIA - VIGENTE OFICIO: 532 del 25/05/2005 INSTANCIA: PROCESO: 311 CONDENA: AUTORIDAD: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO BENEFICIO: MPIO/DPTO: MONTERREY, CASANARE DELITO: PORTE ILEGAL DE ARMAS FEC.

DECISIÓN: OBSERVACIÓN: 20/05/2005 DECRETO EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO, MISMA AUTORIDAD COMUNICA CONDENA A 10 MESES DE PRISIÓN, LA CAUSA SE ENCUENTRA ARCHIVADA DESDE MAYO DE 2005. ESTADO PENA: EXTINCIÓN DE LA CONDENA AUTORIDADES QUE CONOCIERON: FISCALÍA DELEGADA ANTE CIRCUITO DE MONTERREY, PUEDE SALIR DEL PAÍS. ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: DEL 23/12/2023 NRO.

O.C.: PROCESO: FECHA O.C.: 26/12/2023 AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO O.C: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación (E) adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 29 que en contra de CARLOS YECID GÓMEZ constan los siguientes registros de vinculación a procesos penales, en calidad de indiciado/sindicado: NÚMERO NOTICIA   850016001169202300114 CALIDAD INDICIADO DELITO   VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ART. 229 C.P. AGRAVADO POR TRATARSE DE MENOR, MUJER, ANCIANO O DISCAPACITADO SECCIONAL FISCALÍA   100251 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE CASANARE UNIDAD FISCALÍA   8516242003 - CAIVAS CAVIF - MONTERREY DESPACHO   26 - FISCALIA 26 ESTADO DEL CASO INACTIVO   ETAPA DEL CASO JUICIO NÚMERO NOTICIA   611348 CALIDAD SINDICADO DELITO   RECEPTACIÓN DE AUTOMOTOR SECCIONAL FISCALÍA   100251 - DIRECCIÓN SECCIONAL BOGOTA DESPACHO   FISCALIA 128 ESTADO DEL CASO INACTIVO   ETAPA DEL CASO JUICIO De lo expuesto podemos deducir que, si bien en contra del requerido existen dos registros de vinculación a procesos penales, lo cierto es que los delitos que le fueron endilgados en nada guardan relación con aquellos por los que es requerido en extradición y se encuentran inactivos.

En consecuencia, esta Sala no avizora restricción alguna que impida su extradición. 6.3. Garantía de no extradición De los elementos de juicio aportados podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 30 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que CARLOS YECID GÓMEZ ostente tal condición. 7. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 7.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 7.2.

Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 31 preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 7.3.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 7.4.

El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 7.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, una vez se materialice la captura del requerido, el tiempo que haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.

CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 32 7.6. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano CARLOS YECID GÓMEZ, para que comparezca a juicio en razón de la Acusación en el Caso No. 23-178 (MAJ) (también referido como Caso 3:23-cr-00178- MAJ) dictada el 4 de mayo del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 33 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 82E9D024A05CD1AA45CD4BB0BB9F5943D62996EF0F9BA7826A033E55136A668B Documento generado en 2025-04-08 CUI 11001020400020240050502 Extradición No. 67678 CARLOS YECID GÓMEZ 34