Micelio
CP081-2021(58936)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición Radicación n°58936 Darwin Andrés Abad Sierra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP081-2021 Radicación N.° 58936 Acta n° 118 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1910 del 23 de noviembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de drogas ilícitas, de acuerdo con la acusación n° 4:20cr331[footnoteRef:1], dictada el 13 de noviembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. [1: También enunciada como Caso 4:20-cr-00331-SDJ-CAN] 2.

Atendiendo a esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió, el 23 de noviembre de 2020, resolución mediante la cual ordenó la captura de ABAD SIERRA[footnoteRef:2], el cual había sido retenido el 17 de noviembre con fundamento en notificación roja de INTERPOL, n° de control: A-9679/11-2020, publicada el 17 de noviembre de 2020, por el delito de tráfico de drogas ilícitas. [2: Folio 48 Expediente de Darwin Andrés Abad Sierra - EUA] 3. la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, dictó la primera acusación de reemplazo n° 4:20cr331[footnoteRef:3], el 9 de diciembre de 2020. [3: También enunciada como Caso 4:20-cr-00331-SDJ-CAN] 4.

Con Nota Verbal No. 0034 de 15 de enero de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA. 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».

Añadió que, a la luz de los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, el trámite debe regirse por el ordenamiento jurídico colombiano[footnoteRef:4]. [4: Oficio DIAJI 0137 de 15 de enero de 2021. ] 6. La Cancillería remitió la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras encontrar perfeccionado el expediente lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo[footnoteRef:5]. [5: Oficio MJD-OFI21-0001843 fechado 28 de enero de 2021] 7.

En esta Corporación, mediante auto de 3 de febrero de 2021 se requirió a ABAD SIERRA para que designara apoderado. 8. El 11 de febrero siguiente se reconoció personería al abogado de confianza que designó y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 9. El 19 de febrero del año en curso, el requerido, coadyuvado por su defensa, manifestó acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

Por tal motivo, en auto de 23 de febrero siguiente, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 10. Mediante comunicación de 19 de marzo del año en curso, el representante del Ministerio Público, previa entrevista con el solicitado, concluyó que la declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó. Agregó que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos que le asisten a DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA. 11.

Mediante auto de 6 de abril de 2021 se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y al Director de Investigación Criminal e Interpol Policía Nacional – Dijin, consultar en sus bases de datos e informar si obra alguna investigación en contra del reclamado DARWIN ANDRES ABAD SIERRA. 12. En respuesta, mediante oficio n° 20210185227/ARAIC-GRUCI-1.9 la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, informó que DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA solo cuenta en sus registros con la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, remitió el oficio n° 20212220014891 de 28 de abril de 2021, en el cual se informa que consultados los sistemas misionales SPOA y SIFIN a nombre del requerido no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada. Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos, respecto del ciudadano colombiano DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA. Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza; además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con ABAD SIERRA.

Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 2. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:6] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [6: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 3.1.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA no son de carácter político[footnoteRef:7], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [7: Pues fue llamado a juicio por «el delito de tráfico de drogas ilícitas» (De acuerdo con la Nota Verbal n° 1910 de formalización de la solicitud.] Además, de acuerdo con la acusación emitida por las autoridades judiciales del país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron “en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta el 17 de noviembre de 2020, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, … para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”[footnoteRef:8]. [8: Folio 62 de la carpeta digital “final Package – Abad Sierra Darwin Andres”.] Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. Sin embargo, de verificarse los requisitos formales, se condicionará su procedencia a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997, particularmente y según se indicó en el indictment, los ocurridos «en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta el 17 de noviembre de 2020, inclusive». 3.2.

La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Como advirtieron la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, no existen procesos penales contra DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA en nuestro país y, por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.

Además, fue capturado para efectos del presente trámite, luego de ser retenido el 17 de noviembre con fundamento en notificación roja de INTERPOL, n° de control: A-9679/11-2020, publicada el 17 de noviembre de 2020, por la acusación por el delito de tráfico de drogas ilícitas. 3.3. Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su defensor o el representante del Ministerio Público.

Tampoco se deduce esa situación de las piezas documentales que integran el pedido de extradición. Por lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.1.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul General de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo, y éste la rúbrica de Jeffrey A. Rosen, Procurador Interino de los Estados Unidos, quien acreditó la de Jason E. Carter, Director Asociado de la División Penal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:9]. [9: Folios 41 y ss de la carpeta digital “Final Package – Abad Sierra Darwin Andres”.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la primera acusación de reemplazo n° 4:20cr331[footnoteRef:10], dictada el 9 de diciembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman contra DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA [footnoteRef:11], así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:12]. [10: También enunciada como Caso 4:20-cr-00331-SDJ-CAN] [11: Ibíd. Folio 62 y ss. ] [12: Ibíd. Folio 67.] También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 4.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1910 de 23 de noviembre de 2020 y 0034 de 15 de enero de 2021, DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA, también conocido como “Darwin”, “17” o “Darwin/17” es ciudadano de Colombia.

Nació el 21 de diciembre de 1983 en Unguía – Chocó y se identifica con la cédula de ciudadanía n° 8.103.872. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato[footnoteRef:13]. [13: Folios 56 a 58 carpeta digital “Expediente de Darwin Andrés Abad Sierra - EUA”.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:14] y ese aspecto no fue discutido por el reclamado, su defensor o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. [14: Folios 24 ídem.] Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. 4.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 9 de diciembre de 2020 la Corte del Distrito Este de Texas División Sherman dictó la primera acusación de reemplazo n° 4:20CR331[footnoteRef:15].

Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [15: También enunciada como Caso 4:20-cr-00331-SDJ-CAN] Ha de aclararse que el concepto de equivalencia no significa que el indictment sea idéntico a la acusación nacional. Sin embargo, guarda similitudes que permiten asemejarlo a ese acto procesal, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la primera acusación de remplazo n° 4:20CR331[footnoteRef:16], contra DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA se formuló por los siguientes cargos: [16: También enunciada como Caso 4:20-cr-00331-SDJ-CAN] Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta el 17 de noviembre de 2020, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Darwin Andrés Abad Sierra, alias DARWIN/17, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta el 17 de noviembre de 2020, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Darwin Andrés Abad Sierra, alias DARWIN/17, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Jackie R. Cypert, se indicó: I. RESUMEN 7.Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

La OTD opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Cártel del Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México. La OTD usa una infraestructura sofisticada para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína.

Esto incluye lanchas de alta velocidad, embarcaciones de carga, embarcaciones de pesca, embarcaciones sumergibles, aeronaves, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína. La cocaína suele ser fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia. Luego las drogas son transportadas a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte.

Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos hacia los países antes mencionados, y a través de los mismos. 8.La investigación identificó a ABAD SIERRA como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia. Las obligaciones de ABAD SIERRA dentro de la OTD incluyen coordinar la adquisición de cantidades de varias toneladas de cocaína en Colombia para su transporte vía cargamentos marítimos a Centroamérica y luego a los Estados Unidos en nombre del CDG, incluyendo en nombre del líder de una célula del CDG en Choco, Colombia, conocido como "Plástico".

ABAD SIERRA también coordina la recolección de los impuestos del CDG en el área de Choco, Colombia para el CDG y "Plástico. II. PRUEBAS Testimonio de testigos cooperadores 9.Las autoridades del orden público obtuvieron información significativa sobre las actividades de tráfico de cocaína de ABAD SIERRA por medio de dos testigos cooperadores (TC-1 y TC-2), que son exmiembros de la OTD que han participado en operaciones de tráfico de cocaína con ABAD SIERRA.

Las autoridades del orden público han determinado que la información proporcionada por TC-1 y TC-2 es confiable y creíble basado en la corroboración independiente, por parte de las autoridades del orden público, de los detalles clave proporcionados por TC-1 y TC-2, así como basado en la información adquirida a través de comunicaciones legalmente interceptadas de otros miembros de la OTD. 10.TC-1 indicó a las autoridades que ABAD SIERRA es un traficante de cocaína de alto nivel y un miembro del CDG que vive en Colombia.

TC-1 conoce a ABAD SIERRA desde aproximadamente 2016 y, como ya se mencionó en párrafos anteriores, ha participado en actividades de tráfico de cocaína con ABAD SIERRA. TC-1 se ha reunido personalmente con ABAD SIERRA en conexión con dichas actividades. Las autoridades del orden público también han interceptado legalmente comunicaciones de TC-1 con ABAD SIERRA, en las que discutieron actividades de tráfico de cocaína.

TC-1 informó que ABAD SIERRA colabora en sus emprendimientos de tráfico de drogas con varios miembros de la OTD, incluidos dos miembros conocidos como "Camilo" e "Iguano". 11.Según TC-1, ABAD SIERRA es un lugarteniente que trabaja para "Plástico", el líder de una célula del CDG en Choco, Colombia, mencionado en párrafos anteriores. TC-1 dijo que ABAD SIERRA recolecta impuestos en nombre de "Plástico" y del CDG.

TC-1 dijo que estos impuestos son gravados a los cargamentos de cocaína transportados desde Choco, Colombia. TC-1 informó que ABAD SIERRA opera en Choco, Colombia, y que es responsable de despachar cargamentos de cocaína en lanchas de alta velocidad (LAV) desde Colombia hacia Panamá, Costa Rica y otros lugares. Según TC-1, "Camilo" es un socio cercano de ABAD SIERRA, y "Camilo" supervisa el transporte desde Colombia de los cargamentos marítimos de droga de ABAD SIERRA. 12.En enero y febrero de 2017, o alrededor de dichos meses, TC-1 despachó dos cargamentos marítimos con un contenido de aproximadamente 107 kilogramos de cocaína y 123 kilogramos de cocaína, respectivamente, desde la zona de ABAD SIERRA, en Colombia.

TC-1 le pagaba los impuestos del CDG al socio de ABAD SIERRA conocido como "Iguano". TC-1 dijo que, luego de pagarle a "Iguano", contactaba a ABAD SIERRA para informarle que le había pagado los impuestos del CDG a "Iguano". 13.En noviembre de 2018, TC-1 coordinó un cargamento marítimo de aproximadamente 523 kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Limón, Costa Rica.

TC-1 declaró que este cargamento de cocaína incluía 400 kilogramos de cocaína de un inversionista llamado "Julio", y otros 123 kilogramos de cocaína de un inversionista conocido como "Papa". TC-1 informó que este cargamento de cocaína fue despachado exitosamente desde Colombia, y que otro socio, conocido como "Chombo", recibió el cargamento de cocaína cerca de la costa de Limón, Costa Rica.

Sin embargo, TC-1 indicó que más adelante las autoridades costarricenses incautaron el cargamento de cocaína cerca de la costa caribeña de Costa Rica. TC-1 le pagó a "Iguano", quien estaba actuando en nombre de ABAD SIERRA y de "Plástico", aproximadamente $36,900 en dólares estadounidenses por concepto de impuestos del CDG por los 123 kilogramos de cocaína que "Papa" le suministró a TC-1 en noviembre de 2018.

TC-1 señaló que "Papa" le proporcionó a TC-1 el dinero para pagarle los impuestos del CDG a "Iguano" en nombre de ABAD SIERRA y de "Plástico". 14.TC-2 señaló a las autoridades del orden público que TC-2 conoce a ABAD SIERRA desde aproximadamente 2016 y que TC-2 ha participado en actividades de tráfico de cocaína junto con ABAD SIERRA en conexión con la OTD.

TC-2 corroboró información proporcionada por TC-1, incluido el hecho de que ABAD SIERRA es un miembro del 6 CDG que vive en Colombia y que es un traficante de cocaína que despacha grandes cargamentos marítimos de cocaína desde Colombia con destino a Panamá. TC-2 indicó que TC-2 recibió aproximadamente tres cargamentos de cocaína de parte de ABAD SIERRA, que consistieron en aproximadamente 500 kilogramos, 350 kilogramos y 550 kilogramos de cocaína, respectivamente, entre aproximadamente abril y agosto de 2017.

TC-2 recibió estos cargamentos de cocaína cerca de la costa caribeña de Panamá y luego transportó la cocaína a Limón, Costa Rica, para su posterior distribución. 15.Las autoridades del orden público han determinado que ABAD SIERRA tenía la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuía, y para cuya distribución se juntó en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos basado en (a) la información obtenida de TC-1, TC-2 y otras fuentes;

(b) la clientela conocida de la OTD, los patrones de tráfico y las rutas de contrabando de cocaína usadas por la OTD; (c) el uso prevalente de dólares estadounidenses por parte de la OTD y la expectativa de que los pagos se hicieran en dólares estadounidenses; (d) el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos; (e) las incautaciones de drogas y dinero y las comunicaciones legalmente interceptadas de varios miembros de la OTD durante la investigación; y (f) las marcas en los paquetes de cocaína incautados durante la investigación”.

Ahora bien, los cargos endilgados a DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a menos de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a)Acciones Ilícitas Toda persona que – (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones.

(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua una multa que no habrá de exceder el máximo autorizado de acuerdo a lo estipulado en el Título 18 o $10,000,000 en dólares estadounidenses un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y Asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.

Las conductas atribuidas a DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 - modificado por el artículo 5 º de la Ley 1908 de 2018 –, 376 – reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 – y 384, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 4.5. Aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Es que, como ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 5.

Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA, frente a los cargos descritos en la primera acusación de reemplazo n° 4:20CR331[footnoteRef:17], dictada el 9 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman [footnoteRef:18]. [17: También enunciada como Caso 4:20-cr-00331-SDJ-CAN] [18: Fls. 62 a 65 de la carpeta digital “final package – Abad Sierra Darwin Andrés”. ] 5.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:19] y, particularmente, según se dijo en el indictment, « en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta el 17 de noviembre de 2020, inclusive,».

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. [19: Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.] De igual manera, debe condicionar la entrega de DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Así mismo, la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.

Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA, frente al cargo contenido en la primera acusación de reemplazo n° 4:20CR331[footnoteRef:20], dictada el 9 de diciembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman. [20: También enunciada como Caso 4:20-cr-00331-SDJ-CAN] Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZON EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26