Radicado No. 56712 RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP081-2020 Radicación nº 56712 Acta 105 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1456 de 12 de septiembre de 2019[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA, para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y «tráfico de narcóticos», según la Acusación Formal No. 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California[footnoteRef:2]. [1: Carpeta adjunta, folios 30 a 33. ] [2: Carpeta adjunta, folios 205 a 225.] 2.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 17 de septiembre de 2019[footnoteRef:3] libró orden de detención con fines de extradición en contra de RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.580.647, materializándose su captura el 19 de septiembre de 2019 en el municipio de Fundación (Magdalena), en el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 9-58[footnoteRef:4]. [3: Ibídem, folios 2 a 5.] [4: Ibídem, folios 5 a 16.] 3.
Por medio de la Nota Verbal No. 1887 de 15 de noviembre de 2019[footnoteRef:5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano DE LA HOZ ROCA y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español. [5: Ibídem, folios 40 a 44.] 4. En lo que respecta al trámite de extradición, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería (E) mediante oficio DIAJI No. 2993 de 18 de noviembre de 2019[footnoteRef:6], dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la convención multilateral de cooperación judicial mutua «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5 dispone: [6: Ibídem, folio 34.] «4.
Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
De conformidad con lo anterior, dicha cartera ministerial concluyó que en los aspectos no regulados por la convención, el trámite de extradición debía regirse por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno. 5. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI19-0035477-DAI-1100[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Corte, folio 1.] 6.
Con auto de 9 de diciembre de 2019 se reconoció personería para actuar al abogado Freddy Alonso Witt Rodríguez, como defensor de confianza del requerido en extradición y se corrió traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, allegaran las pruebas que pretendían hacer valer. 7. Vencido el término de diez (10) días concedido para solicitudes probatorias, el requerido y su defensor presentaron solicitud de extradición simplificada, por lo que con auto de 24 de enero de 2020 se ordenó correr traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que verificaran si en su Sistema de Información Operativo –SIOPER- Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales existía alguna investigación a nombre del requerido o registraba antecedentes en su contra. 8.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA[footnoteRef:8] y constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado. [8: Cuaderno Corte, folios 35 a 37.] Agregó que se encontraban satisfechos los requisitos constitucionales y legales para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición simplificada, pues de acuerdo con la situación fáctica a la que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 que contempló la figura de la extradición, y no tienen la connotación de delito político.
Que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 9.
El 10 de marzo de 2020 retornaron las diligencias al despacho con respuestas de la Fiscalía General de la Nación, sus dependencias y de la Policía Nacional, indicando que la persona requerida no registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o investigaciones, salvo la orden de captura librada por la Fiscalía General de la Nación en virtud de este trámite de extradición. CONSIDERACIONES Aspectos generales.
Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:9], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [9: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición[footnoteRef:10], que no esté prescrita la acción penal por las conductas que suscitaron el pedido de extradición y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:11], en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las FARC-EP. [10: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [11: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal dictada el 30 de mayo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se acompañó como documento anexo la certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington[footnoteRef:12], en la que se indica que es auténtica la firma de SONYA N. JOHNSON, quien para el 4 de noviembre de 2019 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, avaló la del Secretario de Estado Michael R. Pompeo y éste la del Procurador de los Estados Unidos William P. Barr, el cual acreditó la de Thomas N. Burrows, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División Penal, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Chelsea Norell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California. [12: Carpeta adjunta, folio 46.] Esa información aparece corroborada en las declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud de extradición el 22 de octubre de 2019 por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Chelsea Norell, y Kevin Novick, Agente Especial para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés) en División Regional de Los Ángeles, en las que describen de manera detallada los pormenores de la investigación y acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso.
Documentos que, al estar certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente, pero, además, traducidos al castellano y refrendados por el Cónsul de Colombia en Washington, indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante. Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de RAFAEL ARTURO DE LA HOZ es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 2.
Plena identidad de requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA a. “Tocayo” “Toca” ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 19.580.647, nacido el 8 de marzo de 1951. Ahora, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 19 de septiembre de 2019[footnoteRef:13], es precisamente RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA, ciudadano colombiano, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.580.647; identidad que aparece confirmada mediante informe de investigador de laboratorio de la misma fecha y el informe consulta en página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documentos que al confrontarlos se concluyó que el requerido es la misma persona que fue detenida con los fines descritos[footnoteRef:14]. [13: Carpeta adjunta, folio 8. ] [14: Carpeta adjunta, folios 10 a 16. ] En ese orden, no existe ninguna duda respecto de la plena identidad de la persona requerida.
En esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación a instancias de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.
Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Ese acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas, equivale al acto complejo de la acusación, según lo regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En efecto, uno y otro guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 4. Principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
En este sentido, la acusación formal que se hizo contra RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA en la causa No. 19CR00328-GW, documento base del pedido de extradición, fue por los siguientes cargos: «ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado expide la siguiente acusación: CARGO UNO [S. 963, T. 21 del C EEUU] A. OBJETIVO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de 2019 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y Méjico, y en otros lugares, los acusados […], RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA, alias “Tocayo”, alias “Toca” (“DE LA HOZ”) y […] en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, concertaron y acordaron entre ellos distribuir conocimiento e internacionalmente, por lo menos 5 kilogramos de una mezcla y sustancia, que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de drogas narcóticas de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a), y 960(a)(3), y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
B. MEDIOS POR LOS CUALES SE OBTENDRÍAN LOS OBJETIVOS DEL CONCIERTO 1. El acusado […], el líder de una organización dedicada al tráfico de cocaína de Colombia a otros países, coordinaba el almacenamiento, el transporte y el embarque de cocaína por avión de Colombia a Méjico para distribución adicional a los Estados Unidos y coordinaban las actividades de otros medios de su red de transporte de cocaína.
(…) 11. Los acusados […] y DE LA HOZ mantenían pistas de aterrizaje clandestinas para los embarques de cocaína, facilitaban la logística de los aviones y administraban los lugares de alijo. C. ACTOS MANIFIESTOS Para fomentar el concierto para delinquir, y para lograr sus objetivos, los acusados […], DE LA HOZ y […], en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, en las fechas siguientes o alrededor de las mismas, cometieron y causaron que se cometieran varios actos manifiestos en los países de Colombia y Méjico y en otros lugares, tales como entre otros, los siguientes: (…) 15.
El 11 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, los acusados […] y DE LA HOZ hablaron de una reunión próxima con el acusado […] y la necesidad de recolectar un pago del acusado […] por la logística de embarcar la cocaína. 16. El 12 de octubre de 2017, usando lenguaje en calve en clave en una comunicación telefónica, los acusados […] y DE LA HOZ hablaron de la compra de 120 galones de combustible para el avión que transportaría el embarque de cocaína. 24.
El 20 de octubre de 2017, usando lenguaje en calve en clave en una comunicación telefónica, el acusado DE LA HOZ l dijo al acusado […] que el acusado DE LA HOZ iba a tener que tomar todas las medidas necesarias para alquilar un camión remolque para transportar los narcóticos de su lugar de alijo a la pista de aterrizaje clandestina. 25. El 10 de octubre de 2017, usando lenguaje en calve en clave en una comunicación telefónica, los acusados […] hablaron de las preparaciones del acusado DE LA HOZ para conseguir un camión remolque para transportar la cocaína a una pista de aterrizaje clandestina en la cual sería cargada a un avión. (…) 48.
El 3 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado […] le confirmó al acusado DE LA HOZ que el embarque de cocaína se efectuaría el 5 de noviembre de 2017 y le pidió al acusado DE LA HOZ que moviera el camión remolque a la pista de aterrizaje clandestina en preparación para el embarque de cocaína.
(…) 59. El 5 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado DE LA HOZ informó al acusado […] que el embarque de cocaína no había tenido éxito. (…) 61. El 5 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado […] informó al acusado DE LA HOZ que los cómplices que estaban cerca de la pista de aterrizaje clandestina en donde se había forzado a aterrizar al avión de Méjico, habían huido del área y estaban escondidos en la propiedad del padre del acusado […]; el acusado […] le pidió al acusado DE LA HOZ que revisara los caminos para detectar la presencia de policía para ver si los cómplices podían salir de manera segura de la propiedad.
CARGO DOS [S. 959(a), 960(a)(3), (b)(1)(B)(ii), 963, T. 21 C EEUU] El 5 de noviembre de 2017 o alrededor de esa fecha en los países de Colombia y Méjico, y en otros lugares, los acusados […] RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA, alias “Tocayo”, alias “Toca” y […], en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente intentaron distribuir por lo menos cinco kilogramos, a saber, aproximadamente 115 kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos».
Además, en la Nota Verbal No. 1887 de 15 de noviembre de 2019, a través de la cual se formalizó esa solicitud, se complementaron los cargos antes relacionados en el siguiente sentido: «Rafael Arturo De La Hoz Roca es requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos. Es el sujeto de la acusación No. 19CR00328-GW (también enunciada como caso 2:19-000328-GW), dictada el 30 de mayo de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Centra de California, mediante la cual se le acusa del siguiente delito: Cargo Uno: Concierto para distribuir por lo menos cinco kilogramos de cocaína con la intención, el conocimiento y teniendo causa para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Intento para distribuir por lo menos cinco kilogramos de cocaína con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.
Una investigación realizada por las fuerzas del orden de los Estados Unidos reveló que Rafael Arturo De La Hoz Roca es parte de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) responsable de traficar cocaína por aeronaves desde Colombia hacia Méjico, siendo Estados Unidos el destino final de distribución de la cocaína. El 5 de noviembre de 2017, aproximadamente 515 kilogramos de cocaína fueron incautados cerca de una pista de aterrizaje clandestina en Colombia, en donde iban a ser cargados en una aeronave no declarada procedente de Méjico.
La Fuerza Aérea de Colombia obligó a la aeronave a aterrizar, antes de que el plan se materializara, y la cocaína fue incautada legalmente por autoridades de las fuerzas del orden de Colombia. (…) Rafael Arturo De La Hoz Roca realizó mantenimiento a la pista aérea clandestina en la cual se suponía debía aterrizar la aeronave el 5 de noviembre de 2017, facilitó la logística para la aeronave y administró la caleta en donde se escondía la cocaína.
El caso en contra del acusado se basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo interceptaciones cablegráficas obtenidas legalmente, el testimonio de co-asociados y/o informes confidenciales y evidencia física»[footnoteRef:15]. [15: Carpeta adjunta, folios 40 a 42.] De igual forma, lo antes señalado se corrobora con la declaración jurada suministrada por Kevin Novick, Agente Especial para el Control de Drogas (DEA), División Regional de Los Ángeles, California, quien reveló datos acerca de la estructura de la organización criminal integrada por el requerido y otros, dedicada a transportar y traficar durante los años 2017 y 2019 grandes cantidades de estupefacientes vía aérea desde Colombia a Méjico, para posteriormente distribuirlo venderlo en los Estados Unidos.
Sostuvo que la investigación logró identificar a RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA como uno de los encargados del mantenimiento de las pistas de aterrizaje de las aeronaves en las que se cargaba la cocaína; del suministro de combustible para las mismas; de proporcionar el sitio en el que sería almacenado el alcaloide, e incluso, de coordinar su transporte hasta la pista clandestina en la que aterrizaban las aeronaves.
Por su parte, Chelsea Norell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación y adicionalmente precisó: « (…) II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES 7. El 30 de mayo de 2019, un gran jurado federal en sesión en el Distrito Central de California dictó y presentó una acusación formal en contra de los acusados en la que se imputan los siguientes delitos: en el Cargo Uno, el delito de concierto para distribuir por lo menos 5 kilogramos de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos, el delito de tentativa para distribuir por lo menos 5 kilogramos de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos»[footnoteRef:16]. [16: Carpeta adjunta, folios 186 y 187.] Así, debe tenerse en cuenta que de la Acusación Formal, la Nota Verbal y el relato fáctico descrito en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA en una organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, siendo requerido por éste delito y el de concierto para delinquir.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos por las cuales es solicitado en extradición el citado ciudadano que: «Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:… (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros […] Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita.
Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de Categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que (…): (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, [S]erá castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique […];
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de […]; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros […]; [L]a persona que cometa dicha infracción será condenada a un periodo de encarcelamiento que no será menor que […] ni mayor que cadena perpetua […]. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir»[footnoteRef:17].
(Cita textual). [17: Carpeta Adjunta, folios 99 a 102.] Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto RAFAEL ARTURO DE LA HO ROCA, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 19CR00328-GW, concretados en el acuerdo entre varias personas para (distribuir con conocimiento e intencionalmente, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia, que contenía una cantidad detectable de cocaína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, el cual establece: « Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) estupefacientes o sustancia psicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales».
Los actos de concertar y co-asociarse envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. De la misma forma, los cargos endilgados a DE LA HOZ ROCA en los términos establecidos, se acompasan al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el artículo 376 ibídem: «ARTICULO 376.
TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Si bien en los documentos allegados como pedido formal de extradición se hace mención a la tentativa de concierto para exportar sustancias estupefacientes, encuentra la Sala que se trata de un delito de imposible materialización de manera independiente de las demás acciones realizadoras del tipo - producción, transporte, comercialización y distribución de estupefacientes-, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema no resulta concebible jurídicamente la realización del delito de «tentativa de tráfico de estupefacientes», pues según ha sido dicho, «es evidente que para sacar una sustancia estupefaciente del país es imperativo haberla adquirido, transportado, almacenado, llevado consigo o cualquiera otra de las conductas allí representadas en otros tantos verbos rectores; y en caso de que no se logre culminar el propósito perseguido, de todas maneras habrá responsabilidad por la conducta típica perfeccionada» (CSJ SP, 9 feb. 1994, Rad. 8082).
Por tanto, resulta conveniente aclarar que tal atribución a DE LA HOZ ROCA corresponde para el ordenamiento jurídico colombiano al delito de tráfico de estupefacientes. Se precisa entonces que el análisis que hace la Sala es con independencia de la denominación jurídica que se da al delito, lo relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea considerado como delictuoso en el territorio nacional.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA, contenidos en la Acusación Formal No. 19CR00328-GW dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California y complementados con la Nota Verbal No. 1887 de 15 de noviembre de 2019, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 5.
Precisiones adicionales. 5.1 De los motivos constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:18] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [18: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación Formal No. 19CR00328-GW, se evidencia que las conductas imputadas a DE LA HOZ ROCA, habrían ocurrido en Colombia, Méjico y Estados Unidos. Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, de acuerdo con la Acusación Formal en mención, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. De la misma manera, es claro que la acusación hace expreso señalamiento de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, el cual, presuntamente, se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el agente de la DEA, el concierto para delinquir y el tráfico del narcótico con destino final a los Estados Unidos se materializó durante el periodo comprendido aproximadamente entre los años 2017 y 2019, así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política, pues atentan contra la seguridad y salud pública.
Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
A su vez, durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que verificaran en su Sistema de Información Operativo –SIOPER- si existía alguna investigación en contra del requerido, estas autoridades indicaron que RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA no registraba anotaciones por delitos o investigaciones pendientes.
Por tanto, no se advierte la vulneración de la prohibición del non bis in ídem ni motivo constitucional o legal impediente de conceder la extradición. 5.2 En lo atinente a la solicitud de decomiso de bienes contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto que debe emitir la Sala. 6.
Condicionamientos. Como el requerido es ciudadano colombiano, considera la Corte pertinente, en aras de proteger sus derechos fundamentales, y tal como lo solicitó el Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a su extradición, advierta al Estado requirente garantizarle la permanencia en el país extranjero y su retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivó la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar su entrega a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no pueda ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Se advertirá al Estado requirente que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite de extradición. 7. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la petición de entrega en extradición del ciudadano colombiano RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.580.847, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos Uno y Dos contenidos en la Acusación Formal No. 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21