Extradición No. 53917 Julio Oswaldo Cacheo Flores JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente CP081-2019 Radicación No. 53917 Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano guatemalteco Julio Oswaldo Cacheo Flores, formulada por el Gobierno de la República de Guatemala.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. Mediante Nota Verbal EMBCOL REC-0160-2018 del 2 de agosto de 2018, el Gobierno de la República de Guatemala, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano guatemalteco Julio Oswaldo Cacheo Flores, quien es requerido por su “ probable responsabilidad en la comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE INFORMACIONES CONTABLES EN FORMA CONTINUADA, MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA”. 2.
El 3 de agosto siguiente, el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición del reclamado, quien fue retenido el 27 de julio anterior, por miembros de la Policía Nacional, en la ciudad de Montería con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de Control A-9041/11-2015 de fecha 3 de noviembre de 2015. 3.
Con Nota Verbal REC-0190-2018 del 24 de septiembre de 2018, la representación diplomática del Gobierno de la República de Guatemala formalizó la solicitud de extradición de Julio Oswaldo Cacheo Flores. Con la petición, la embajada allegó los siguientes documentos debidamente certificados y autenticados: i) Solicitud de extradición suscrita por la Auxiliar Fiscal II, de la Unidad Especializada de Asuntos Internacionales, del Ministerio Público de Guatemala. ii) Orden de aprehensión. iii) Copia certificada de normas del Código Penal y Procesal Penal de Guatemala y la Ley contra la Delincuencia Organizada aplicables al caso. 4.
El 24 de septiembre 2018, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 2655, remitió a la Cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención y conceptuó que es del caso proceder con sujeción a la « Convención sobre extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». 5. El 10 de octubre siguiente, el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la embajada del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradición”. 6.
Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 18 de octubre posterior, se reconoció personería adjetiva al defensor público designado al requerido Julio Oswaldo Cacheo Flores y se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias. 7. Mediante auto del 16 de diciembre de 2018, la Sala de oficio, decretó pruebas con el propósito de precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada toda vez que la representante del Ministerio Público y el defensor del requerido no solicitaron la práctica de pruebas 8.
Con proveído del 30 de abril de 2019, una vez allegadas las pruebas ordenadas, se dispuso correr traslado a las partes a fin de que presentaran alegatos de conclusión. El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada considera, luego de hacer referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad convencional aplicable, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada por vía diplomática con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido concluye, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que no hay duda acerca de estar frente a la misma persona.
Considera igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, pues efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 246 modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, 269A al 269J y 340 de la Ley 599 de 2000, además del artículo 1º de la Ley 1273 de 2009 que definen la estafa, los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos y concierto para delinquir, los cuales satisfacen el límite mínimo de pena exigido.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresa que este presupuesto también se cumple, puesto que el pronunciamiento judicial requerido corresponde a la acusación de la legislación procedimental colombiana, toda vez que allí se refieren en detalle a los comportamientos por los cuales se inculpa al requerido, los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, las disposiciones legales trasgredidas y se determina la persona sobre la cual recae el compromiso penal.
Por lo anterior, la delegada del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de entrega de Julio Oswaldo Cacheo Flores. En consecuencia, pide a la Corte conceptuar favorablemente y en consecuencia, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione al reconocimiento de los derechos y garantías propias de la calidad de procesado e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.
La defensa Solicita se emita concepto favorable al requerimiento del Gobierno de Guatemala, como quiera que se verifica la validez de la documentación aportada, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el presupuesto de la extraterritorialidad de la conducta endilgada. Lo anterior porque, en primer lugar, el requerido Cacheo Flores está solicitando de manera voluntaria la extradición simplificada prevista en el parágrafo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y en segundo lugar, en la documentación aportada se señalan los actos que determinan la petición, lugar y fecha de ejecución y autoría, presupuestos que permiten precisar la equivalencia entre las conductas por las que Cacheo Flores se encuentra requerido por las autoridades extranjeras con las previstas en el ordenamiento colombiano. Afirma, que el concepto ha de ser favorable en la medida que se cumplan las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, por ello pide a la Corte, que de ser así, requiera el ejecutivo para que condicione la entrega del reclamado a la protección de sus derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política, el respeto de las garantías debidas en su calidad de justiciable, que su situación de privación de libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Así mismo, se imponga al Gobierno requirente la repatriación en condiciones dignas y se ofrezcan posibilidades racionales y reales para que tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, toda vez que Julio Oswaldo Cacheo Flores tiene una familia conformada en Colombia con Ana María Restrepo Palacio y su hijo. Además, que en caso de ser condenado se tenga en cuenta el tiempo de privación de libertad con ocasión de este trámite.
Aduce, que a pesar de la existencia de un tratado de extradición no es posible aplicar sus cláusulas a falta de un ley que lo incorpore al ordenamiento interno, pues aunque en el pasado con ese propósito se expidieron las leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte las declaró inexequibles por vicios de forma. Por ende, cuando se trata de emitir un concepto la competencia de la Corte se restringe a constatar las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Para finalizar, advierte, que corresponde al Gobierno Nacional hacer seguimiento a los condicionamientos impuestos, quien a la vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
CONSIDERACIONES: Para abordar el estudio, cabe precisar, que si bien el defensor manifiesta que el reclamado Julio Oswaldo Cacheo Flores solicita se dé aplicación al trámite de la extradición simplificada contemplado en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, no es posible acceder a esa pretensión. Lo anterior por cuanto el trámite simplificado de que trata la norma en cita, está previsto para precaver los traslados probatorios y para alegar y como en el caso concreto, ello ya se agotó, carece de sentido darle aplicación, por lo cual la Sala procede a emitir el respectivo concepto dentro del presente asunto.
I. Aspectos generales 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley. 2. Para este asunto, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre las Repúblicas de Colombia y Guatemala se encuentra vigente la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, cuyas cláusulas resultan aplicable al caso, contrario a lo que afirma la defensa. 3.
En ese orden, la competencia atribuida a la Corporación por el referido instrumento internacional, conforme lo dispuesto en el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004, dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por el país extranjero, después de verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Validez formal de la documentación; 2) Acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; 3) Principio de la doble incriminación; 4) Providencia que debe servir de fundamento a la petición; y 5) Causales de improcedencia. Por tanto, la Sala abordará en el orden enunciado, el estudio de cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que establece la Convención sobre Extradición de 1933.
II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V de la Convención sobre Extradición, normatividad aplicable entre las Repúblicas de Colombia y Guatemala, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
Estas exigencias se cumplieron a cabalidad en este caso, por cuanto con la documentación presentada se allegó por la vía diplomática, la cual fue apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Guatemala, y a ella se adjuntaron la solicitud de extradición elevada por el Ministerio Público ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoatividad y Delitos contra el Ambiente de la ciudad de Guatemala, la orden de aprehensión de fecha 14 de septiembre de 2015 dictada por esa autoridad judicial en contra de Julio Oswaldo Cacheo Flores, además de las disposiciones aplicables al caso previstas en el Código Penal de Guatemala (Decreto 17-73), Código Procesal Penal (Decreto No. 51-92), el Decreto No. 11-2006 y Decreto 51-2006 Los documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la Subsecretaría Privada y de Asuntos Estratégicos del Ministerio Público y autenticados por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del Departamento de Guatemala.
Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta, así como las relativas a la prescripción de la acción penal.
En esa medida, se concluye que esta exigencia se cumplió por el país requirente, y desde esa perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y la persona aprehendida con tal finalidad Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este puntual contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado Julio Oswaldo Cacheo Flores.
En los documentos allegados, las autoridades de la República de Guatemala informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de Julio Oswaldo Cacheo Flores, quien se identifica con la cédula Numero A-1 registro número 686510 y el documento personal de identificación número 2521 24650 0101, nacido el 22 de octubre de 1964.
El requerido al momento de la captura, se identificó con ese nombre y la cédula No. A-1 686510, como quedó registrado en el acta de derechos y en la constancia de buen trato, persona que además reconoció voluntariamente que se trata de la misma persona que se menciona en la Circular Roja. Así, no hay duda alguna que el capturado es la misma persona solicitada en extradición, máxime cuando este aspecto no ha sido cuestionado por el requerido, ni su defensa, por tanto, este requisito también se encuentra satisfecho. 3.
Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo I de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado. Dicho requisito se cumple toda vez que los acontecimientos en los que se funda el requerimiento, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Guatemala.
Por consiguiente, el lugar de comisión de la conducta punible, le otorga competencia a las autoridades judiciales del Estado extranjero para investigar y juzgar los delitos que le son imputados al requerido en extradición. 4. Principio de la doble incriminación El artículo I, literal b), de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia de la extradición que “el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad”.
Lo anterior significa que se deben confrontar los hechos en los que se funda la petición de extradición con la legislación interna a efecto de determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal, pero sin consideración a su denominación jurídica, y también si cumple el mínimo de la sanción exigida por el tratado.
En orden a constatar los anteriores requisitos, se observa en la documentación allegada por el Gobierno de la República de Guatemala, que el ciudadano guatemalteco Julio Oswaldo Cacheo Flores es requerido en extradición por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, por los delitos de “ Estafa mediante informaciones contables en forma continuada, manipulación de información y asociación ilícita ”, con fundamento en los siguientes hechos: «I) La persecución penal del Ministerio Público en relación al señor JULIO OSWALDO CACHEO FLORES de nacionalidad guatemalteca, se inició derivado de la investigación a cargo de la Fiscalía Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, quien determinó que en su calidad de Contador General y/o Auditor de las entidades FORESTAL CEIBAL S.A., y FORESTAL CHAKLUM S.A., en la ciudad de Guatemala, durante el periodo comprendido del 01 de enero de 2012 al 31 de julio de 2014; en los informes que rindió a los accionistas de dichas entidades, presentó los estados contables o financieros correspondientes a las entidades aludidas, consignando datos contrarios a la verdad o a la realidad y que fueron simulados con el ánimo de defraudar a los inversionistas; así como con el ánimo de aparentar una situación económica y financiera estable, que dichas entidades no poseían, con el fin de atraer inversiones, siendo este ardid o engaño que utilizó en la comisión de este delito.
Siendo el monto en que defraudó en su patrimonio a los inversionistas por la cantidad de diez millones setecientos ochenta y cuatro mil ciento doce dólares de los Estados Unidos de América con 26/100 (USD. 10,784,112.26). Al presente hecho se le da la calificación jurídica del delito de ESTAFA MEDIANTE INFORMACIONES CONTABLES, regulado en el artículo 271 del Código Penal Guatemalteco.
II) Así mismo el señor JULIO OSWALDO CACHEO FLORES, en su calidad de Contador General y/o Auditor de las entidades FORESTAL CEIBAL S.A. y FORESTAL CHAKLUM S.A., en la ciudad de Guatemala, durante el periodo comprendido del 01 de enero de 2012 al 31 de julio de 2014, utilizó registros informáticos o programas de computación con el objeto de ocultar, alterar y distorsionar los estados de cuenta verdaderos proporcionados por Banco G&T Continental de la cuenta en dólares número 066-5800836-1 a nombre de FORESTAL CHAKLUM S.A.; así como el de la cuenta en dólares número 66-5800955-4 a nombre de FORESTAL CEIBAL, S.A.; con el fin de falsear o alterar los estados contables y por ende la situación patrimonial de las entidades FORESTAL CHAKLUM S.A. y FORESTAL CEIBAL, S.A., con el ánimo de atraer capitales e inversiones de terceras personas, causándoles perjuicio a su patrimonio.
Al presente hecho se le da la calificación jurídica del delito de MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN, regulado en el artículo 274"E" del Código Penal Guatemalteco. III) Así mismo el señor JULIO OSWALDO CACHEO FLORES, participó en forma continuada e Integró una organización criminal, la cual operó durante el período comprendido del mes de enero del año 2012 al mes de julio del año 2014, con el objeto de cometer los delitos de ESTAFA MEDIANTE INFORMACIONES CONTABLES, MANIPULACION DE INFORMACIÓN y LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, a través de la utilización de varias tipologías o técnicas para el blanqueo de capitales, tales como: A) La realización de transferencias financieras, a través de la disposición ilegal de los fondos dinerarios procedentes de cuentas bancarias de las entidades mercantiles FORESTAL CEIBAL, SOCIEDAD ANÓNIMA y FORESTAL CHAKLUM, SOCIEDAD ANÓNIMA, dándoles un fin distinto al trasladarlas hacia la entidad GREEN MILLENNIUM, GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, así como la realización de transacciones financieras de las cuentas de las entidades aludidas, para beneficio y fines personales ajenos;
B) La adquisición de fondos dinerarios mediante transferencias financieras requeridas a personas individuales y jurídicas a quienes convencen de realizar inversiones en los proyectos comerciales que les ofrecían; aprovechándose de las representaciones legales o personerías que ostentaban de diversas entidades comerciales, dedicadas al rubro forestal.
IV) Posteriormente, los miembros de la organización criminal con pleno conocimiento, actuando concertadamente y teniendo como finalidad cometer los delitos de ESTAFA MEDIANTE INFORMACIONES CONTABLES, MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN y LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, incumplían con el pago del dinero adquirido así como de los supuestos intereses que devengarían los inversionistas, para posteriormente reconocer contractualmente dicha deuda, con base en documentos notariales obtenidos primordialmente sobre la base de facultades adquiridas mediante manipulación informática de información, y garantizando su pago con el otorgamiento de gravámenes hipotecarios sobre fincas o bienes muebles o inmuebles, propiedad de las entidades FORESTAL CEIBAL SOCIEDAD ANÓNIMA y FORESTAL CHAKLUM, SOCIEDAD ANÓNIMA, teniendo como finalidad desapoderar a dichas entidades y demás personas individuales y jurídicas de su patrimonio.
V) Así mismo la Fiscalía dentro de la investigación determinó que el señor JULIO OSWALDO CACHEO FLORES participó en dicha actividad, coadyuvando al señor JORGE ROBERTO MONTANO PELLEGRINI, Gerente General de las entidades FORESTAL CEIBAL S. A. y FORESTAL CHAKLUM, S. A., en el proceso de alteración de los Estados de Cuenta y Estados Financieros de las entidades aludidas, con el objeto de ocultar la verdadera situación financiera de dichas entidades y atraer inversionistas.
VI) Por lo cual el señor JULIO OSWALDO CACHEO FLORES con su conducta humana, típica, antijurídica, culpable y punible, se acredita perfectamente el tipo penal que configura el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, de conformidad con el artículo 4, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto 21-2006, del Congreso de la República de Guatemala, en congruencia con el artículo 2 literal b) del mismo cuerpo normativo.» Según se consigna en el exhorto del 13 de septiembre de 2018, esas conductas están tipificadas, así: Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala ARTÍCULO 271.
ESTAFA MEDIANTE INFORMACIONES CONTABLES EN FORMA CONTINUADA (Reformado por el artículo 3 del Decreto 30-2001 del Congreso de la República) "Comete el delito de estafa mediante informes contables, el auditor, perito contador, experto, director, gerente, ejecutivo, representante, intendente, liquidador, administrador, funcionario, empleado de entidades mercantiles bancarias, sociedades o cooperativas, que en sus dictámenes o comunicaciones al público, firmen o certifiquen informes, memorias o proposiciones, inventarios, integraciones, estados contables o financieros, y consignen datos contrarios a la verdad o a la realidad o fueren simulados con el ánimo de defraudar al público o al Estado.
Los responsables, serán sancionados con prisión inconmutable de uno a seis años y multa de cinco mil a diez mil quetzales. De la misma forma serán sancionados quienes realicen estos actos con el fin de atraer inversiones o aparentar una situación económica o financiera que no se tiene. Si los responsables fueren auditores o peritos contadores, además de la sanción antes señalada, quedarán inhabilitados por el plazo que dure la condena y si fueren reincidentes quedarán inhabilitados de por vida."
ARTÍCULO 71. DELITO CONTINUADO. "Se entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan en las circunstancias siguientes: 1. Con un mismo propósito o resolución criminal. 2. Con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona. 3. En el mismo o en diferente lugar. 4.
En el mismo o distinto momento, con aprovechamiento de la misma situación. 5. De la misma o distinta gravedad. En este caso se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentada en una tercera parte.”
ARTÍCULO 274 “E”. MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN. (Adicionado por el Artículo 17 del Decreto 33-96 del Congreso de la República). “Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a tres mil quetzales, al que utilizare registros informáticos o programas de computación para ocultar, alterar distorsionar información requerida para una actividad comercial, para el cumplimiento de una obligación respecto al Estado o para ocultar, falsear o alterar los estados contables o la situación patrimonial de una persona física o jurídica." Ley contra la Delincuencia Organizada, Decreto 21-2006 del Congreso de la República Artículo
2. GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO U ORGANIZACIÓN CRIMINAL. “Para efectos de la presente Ley se considera grupo delictivo organizado u organización criminal cualquier grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente, con el propósito de cometer uno o más de los delitos siguientes: … b) De los contenidos en la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos: lavado de dinero u otros activos;
" Artículo 4. Asociación ilícita. “Comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones del siguiente tipo: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión; y, 2. Las agrupaciones ilegales de gente armada, delincuencia organizada o grupos terroristas. Este delito será sancionado con pena de seis a ocho años de prisión, sin perjuicio de las penas asignadas a los delitos cometidos.” Estos comportamientos en Colombia se encuentran tipificados en el Código Penal colombiano -Ley 599 de 2000, así:
ARTICULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTICULO
31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
(…)
PARAGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.
ARTÍCULO 269D. DAÑO INFORMÁTICO. Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009. El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 269H. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Artículo adicionado por el artículo 1 º de la Ley 1273 de 2009. Las penas imponibles de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: 1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros.
(…) 8. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales.
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Artículo modificado por el artículo 5 º de la Ley 1908 de 2018. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
(…) En ese orden, la exigencia de la doble incriminación se cumple, pues se trata de conductas tipificadas en ambos ordenamientos y colman con suficiencia el requisito concerniente al monto punitivo mínimo de un (1) año exigido convencionalmente. 5. Providencia que debe servir de sustento a la solicitud. El literal b) del artículo V de la Convención sobre Extradición de 1933, prevé que la petición de entrega debe estar acompañada, cuando el individuo solo está siendo acusado, de “una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta (sic), así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena”.
A su vez, el literal c) del mismo artículo 5º, consagra que “ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado”. Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República de Guatemala aportó copia autenticada del auto del 14 de septiembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, dentro del proceso penal 01069-2014-00429, decretó orden de aprehensión del señor Julio Oswaldo Cacheo Flores, sindicado de los delitos de “ Estafa mediante informaciones contables en forma continuada, manipulación de información y asociación ilícita ”.
También, se adjuntó una relación de los hechos conforme se dejó indicado inicialmente en este concepto y, a su vez, se remitió el texto de las normas alusivas a la conducta que sirve de sustento a la solicitud de extradición, sobre las cuales ya se hizo mención al examinar el requisito de la doble incriminación, como de aquellas que regulan la prescripción de la acción penal.
Igualmente, se suministró información de la filiación y demás datos personales para constatar la identificación del reclamado, lo cual fue objeto de análisis al estudiar el requisito de la plena identidad, por tanto, las exigencias previstas en el artículo V del Tratado de Extradición se cumplen a cabalidad. 6. Causales de improcedencia de la extradición 6.1.
Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal a) del artículo III de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: «Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de este fenómeno, tanto en Guatemala como en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción penal, como quiera que el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo y aún no se ha emitido sentencia. 6.1.1. Prescripción en Guatemala En esta materia, las normas del Código Penal de la República Guatemala preceptúan: Artículo 107. …LA RESPONSABILIDAD PENAL PRESCRIBE: (…) 2º.
Por el Transcurso de un periodo igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años ni ser inferior a tres. Artículo 108. COMIENZO DEL TÉRMINO. La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse: 1º. Para los delitos consumados, desde el día de su consumación… …. 3º.
Para los delitos continuados, desde el día que se ejecutó el último hecho. … 5º. Para la conspiración, la proposición, la provocación. La instigación y la inducción cuando estas sean punibles, desde el día que se haya ejecutado el último acto. Artículo 109. INTERRUPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie el proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia. Artículo 33.
INTERRUPCIÓN. La prescripción durante el procedimiento se interrumpe por la fuga del imputado cuando imposibilite la persecución penal. Desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente. Pues bien, si las conductas penales que motivan la solicitud de extradición ocurrieron entre el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2014, el requerido Cacheo Flores fue declarado en rebeldía el 14 de septiembre de 2015 –interrumpiendo la prescripción- y el término extintivo con el incremento de una tercera parte de la pena corresponde para el delito estafa, el máximo de 8 años, para el de manipulación informática, 6 años y 8 meses y para el punible de asociación para delinquir, 10 años y 8 meses, es claro en este caso que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal no ha operado en el Estado extranjero. 6.1.2.
Prescripción en Colombia. De conformidad con el artículo 83 del Código Penal colombiano, la acción penal prescribe «(…) en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». Por tanto, se advierte que en Colombia tampoco ha prescrito la acción penal, pues considerando la sanción señalada para los ilícitos atribuidos al reclamado, el término prescriptivo corresponde a 12 años para el delito de estafa, 14 años para el delito de daño informático agravado y el máximo de 18 años para el delito de concierto para delinquir agravado, contados a partir de la fecha de la comisión del delito, dichos lapsos aún no han transcurrido. 6.2.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El literal e) y f) del artículo III, de la Convención que aplica al presente asunto, proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para este evento no se aplica, como quiera que las conductas punibles por las cuales el Gobierno de República de Guatemala solicita la extradición del ciudadano guatemalteco Julio Oswaldo Cacheo Flores no ostenta tal connotación, por tratarse de delitos que atentan contra el patrimonio económico, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos y seguridad pública. 6.3.
Así mismo, ningún reparo surge en relación con los restantes aspectos previstos en el artículo III del tratado en cita, impeditivas de la extradición, pues no hay constancia de que el reclamado haya cumplido condena o hubiese sido amnistiado o indultado en el país del delito, tampoco que deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, pues no se deducen de los documentos aportados a la solicitud de entrega ni han sido reseñados por el reclamado o por su defensa.
Tampoco, que esté siendo juzgado o condenado en Colombia por los mismos hechos que funda la petición de extradición, circunstancia que corroboró la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por requerimiento de la Corte, al advertir que no se ha emitido sentencia ni existen investigaciones penales en contra del reclamado por esa causa.
En ese orden de cosas, la Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada que prohíba la posibilidad de extradición del reclamado Julio Oswaldo Cacheo Flores. En conclusión, como la petición de extradición del ciudadano guatemalteco Julio Oswaldo Cacheo Flores, formulada por el Gobierno de Guatemala, es conforme a derecho por el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención de Extradición de Montevideo, se procederá a emitir un concepto favorable.
III. Condicionamientos: 1. La Sala recuerda que la República Guatemala, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga: «a) A no procesar ni a castigar» al requerido «… por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» al reclamado «… por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición». 2.
Así mismo, el Gobierno Nacional debe imponer las exigencias necesarias a fin de que Julio Oswaldo Cacheo Flores no sea sometido a desaparición forzada, torturas, destierro, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes y excluir la pena de muerte, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política 3. También, está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, en caso de resultar condenado, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite. 4.
Además, como lo solicita la defensa, se deberá condicionar la extradición a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con su familia en Colombia y parientes más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano guatemalteco Julio Oswaldo Cacheo Flores, requerido por el Gobierno de Guatemala para ser procesado por los delitos de «estafa mediante informaciones contables en forma continuada, manipulación de información y asociación ilícita», ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, según orden de aprehensión del 14 de septiembre de 2015, proferida por esa autoridad dentro del proceso penal 01069-2014-00429.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Julio Oswaldo Cacheo Flores, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 46 al 49, carpeta anexos 1. � Folios 29 al 34, carpeta anexos 1. � Folio 3 ídem. � Folio 11 ídem. � Folios 75-83 ídem. � Folios 1-14, carpeta extradición formal Mn.
Publico Guatemala. � Folio 8, carpeta extradición formal Mn. Público Guatemala. � Folios 26 a 47, ídem. � Folio 73, carpeta anexos. � Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. � Folio 12 ibídem. � Folio 47, cuaderno de la Corte. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones. � Folios 1 al 14, carpeta extradición formal 10-2018. � Folio 49 ídem � Folios 27 al 32 ídem � Folios 36 y 37 ídem. � Folios 33 y 34 ídem. Reformas legales para la implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica- Estados Unidos de América. � Folios 39y 40.
Ley contra la Delincuencia Organizada. � Folio 52 ídem. � Folios 24 y 25 ídem. � Folio 37, carpeta extradición formal 10-2018. � Folio 25, carpeta extradición formal 10-2018. � Folio 24 ídem � Folio 13, carpeta anexos. � Folio 12 ídem. � Folio 13 ídem. � Folio 4 ídem. � Folio 5, carpeta anexos. � Folio, carpeta extradición formal 10-2018. � Todas las penas aumentadas por mandato del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. � Esta expresión se utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto. � Folio 49, carpeta extradición formal 10-2018. � Folio 30, carpeta extradición formal 10—2018, � Folio 49, carpeta extradición formal 10-2018.
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