República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 44000 Sandro Gavilán Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP081-2015 Radicación 44000 Acta No. 234 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia del ciudadano colombiano Sandro Gavilán Díaz.
ANTECEDENTES A través de Notas Verbales Nos. GM-DGAJ-UJI-186-14 y MRC-009-14 del 12 y 14 de febrero de 2014 respectivamente, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Estado Plurinacional de Bolivia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Sandro Gavilán Díaz, requerido por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito de Santa Cruz, por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal y Secuestro.
Con base en dicho requerimiento, el Fiscal General de la Nación (e.) mediante resolución del 14 de febrero de 2014 decretó la captura con fines de extradición de Sandro Gavilán Díaz con CC 86.056.233, a quien se le notificó la solicitud, por haber sido capturado con fundamento en una circular roja de INTERPOL el 9 de febrero de tal año. Mediante Nota Verbal No. MRC-029-14 del 3 de junio de 2014 el Estado Plurinacional de Bolivia formalizó la solicitud de extradición de Sandro Gavilán Díaz.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI 1108 del 3 de junio de 2014 manifestó que el tratado aplicable en el presente caso es el “ Acuerdo sobre Extradición ”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911. A su turno, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI14-0013152-OAI-1100 del 10 de junio de 2014, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación pertinente.
Una vez asumió la Corte el conocimiento en este trámite, se dispuso requerir al ciudadano Sandro Gavilán Díaz con el propósito de que designara defensor de confianza, hecho efectivamente lo cual, le fue notificado el traslado dispuesto con miras a la solicitud de pruebas. Elevada petición en este sentido por parte del apoderado y después haber renunciado al encargo, previa designación de un nuevo profesional, el 29 de abril anterior la Sala negó las pruebas objeto de pedimento.
Corrido entonces nuevo traslado con el propósito de ser incorporadas las alegaciones de fondo, sólo intervino dentro de dicha oportunidad la Delegada del Ministerio Público. Para la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal, se encuentran plenamente reunidos los requisitos previstos por el convenido viable en este caso, esto es el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, así como las normas correspondientes de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 también aplicables.
En efecto, constata la Procuradora la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, sin que exista dubitación alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado, así como que los hechos imputados corresponden en nuestra normativa interna a los delitos de concierto para delinquir y secuestro, colmándose entonces también el principio de la doble incriminación y el de equivalencia de la providencia proferida que dice concuerda con los supuestos propios de la acusación en nuestro país, todo lo cual la conduce a solicitar que el concepto sea favorable a la extradición de Sandro Gavilán Díaz.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Antecedentes Según lo advirtió el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable en este caso es el “ Acuerdo sobre Extradición ” suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, razón por la cual, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones del referido ordenamiento, aprobado como fuera en el derecho interno mediante la Ley 26 de 1913.
Precisamente el artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, contenido en dicho precepto, que celebró la República de Colombia entre otros países con Bolivia, prevé que cada uno de los Estados signatarios: “…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. Por su parte, el artículo IV indica que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: “a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
Por su parte, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición, a propósito de lo cual señala: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. Se colige de la normativa en cita que a la Corte corresponde constatar con miras a emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia los requisitos siguientes: a) Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción. b) Que las pruebas fundamento de la medida detentiva en el Estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido. c) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambos Estados. d) Que la acción penal o la pena no se encuentre prescrita acorde con el estado requerido. e) Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de comisión de la conducta. f) Que no se trate de delito político o conexo.
Igualmente, son aplicables en este caso las disposiciones del Código de Procedimiento Penal contenidas en la Ley 906 de 2004 que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, conforme se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, acorde con el cual: «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
Por tanto, corresponde a la Corte constatar dentro de este trámite en que se ha solicitado la extradición de Sandro Gavilán Díaz: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2.
Validez de la documentación allegada Constata la Corte el cumplimiento de esta exigencia, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia debidamente autenticada de la providencia del 03 de octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra, previa citación y declaración de rebelde de Sandro Gavilán Díaz, ordenó su aprehensión por los delitos de secuestro y organización criminal.
Esta determinación está referida a los hechos acaecidos en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en donde el 21 de agosto de 2013, al promediar las 19:00 horas, ocurrió el secuestro de un empresario de sexo masculino (“MPC”, cuya identidad se protege), hechos por los que se pagó a la organización criminal (a la cual se atribuyen por lo menos dos plagios más por los que recibieron cerca de un millón de dólares), el equivalente a US 400.000, episodios que determinaron la intervención de autoridades de inteligencia, la captura de diversas personas, incautación de abundantes elementos, armas, dinero en efectivo (más de US 50.000) y la aprehensión de ciudadanos bolivianos, así como la compilación de diversas pruebas en contra de ciudadanos bolivianos y colombianos que habrían tomado activa participación delictiva y estarían en fuga, entre ellos, Sandro Gavilán Díaz.
De igual forma, se aportó copias de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, incluidos los Códigos Penal y Procesal Penal expedidos por la Gaceta Oficial de Bolivia. Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal No. MRC-029-14 del 3 de junio de 2014, mediante la cual el Estado Plurinacional de Bolivia formalizó la solicitud de extradición de Sandro Gavilán Díaz, requerido por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito de Santa Cruz, por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal y Secuestro. 3.
Identificación de la persona requerida en extradición Como bien se sabe, esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
A este respecto se tiene que el pedido de extradición señala como sujeto de la misma a Sandro Gavilán Díaz, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 26 de febrero de 1978 e identificado con la CC 86056233, datos detallados en la circular roja de la INTERPOL en donde se constata además como lugar de nacimiento Fuente de Oro Meta, información confrontada con aquella archivada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo coincidentes a la inequívoca identidad de la persona capturada con fines de extradición. 4.
Principio de la doble incriminación Sobre esta exigencia incumbe a la Corte examinar si los comportamientos imputados en el país extranjero tienen en Colombia connotación delictiva, así como que comporten la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. Sobre el particular, los artículos I, V y VIII del Acuerdo sobre Extradición prevén la entrega en los eventos donde el requerido es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses.
Así, el inciso final del canon VIII preceptúa que, “ En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida ”. Según queda visto, los hechos objeto de imputación actualizan los delitos de secuestro extorsivo previsto por el art. 169 del C.P, con una sanción entre dieciocho (18) a veintiocho (28) años de prisión, así como el de concierto para delinquir con una pena entre seis (6) y doce (12) años de prisión. Se colige de lo anterior que los delitos atribuidos por las autoridades judiciales del Estado Plurinacional de Bolivia a Sandro Gavilán Díaz están tipificados en Colombia y sancionados con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Según quedó reseñado, en este caso se observa que en el mandamiento de aprehensión proferido por el Juzgado Noveno de Instrucción Penal de Santa Cruz en contra de Sandro Gavilán Díaz, se señala, acorde con los elementos de convicción allegados, según de ello da cuenta el Ministerio Público, que en contra del ciudadano colombiano requerido militan pruebas de su participación en los delitos de secuestro extorsivo y organización criminal, con indicación suficientemente clara de los hechos imputados y de las circunstancias en que se ejecutó la conducta punible, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso, guardando por su contenido perfecta correspondencia con pieza jurídica de igual alcance en nuestro sistema de enjuiciamiento criminal y que por tanto posibilitan dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, la imputación de los delitos por los que a su turno es objeto de procesamiento, con la consecuente imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, derivado ello de la entidad de las conductas reprochadas al ahora solicitado en extradición, de conformidad con el art. 308 de nuestra normativa.
Se deriva de lo anterior el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, por cuanto el requerido puede constituir un peligro para la comunidad y es elocuente que su no comparecencia voluntaria al proceso, dada la gravedad de las conductas que se le atribuyen y por ende, que el auto de detención dictado por la autoridad del Estado Plurinacional de Bolivia, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. 6.
Causales de improcedencia. Ahora, prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
Dado que los delitos de secuestro extorsivo y organización criminal imputados a Sandro Gavilán Díaz, no son de naturaleza política; que la sanción prevista para los mismos es superior a seis meses y que la acción penal acorde con los arts. 83 y s.s. del C.P. permiten sostener como elocuente su vigencia por no haber corrido el término correspondiente a su prescripción, así como que por razón de los mismos no consta que haya sido juzgado, amnistiado o indultado, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 7.
Concepto Por razón de lo considerado en precedencia y acorde con el Ministerio Público en este trámite, para la Corte están satisfechas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Sandro Gavilán Díaz, por las conductas de Secuestro y Organización Criminal.
En procura de proteger los derechos fundamentales del ciudadano requerido, encuentra la Corte pertinente precisar que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. También que atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes por el país solicitante.
Así mismo, debe condicionarse la entrega de Sandro Gavilán Díaz a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Sandro Gavilán Díaz ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Sandro Gavilán Díaz de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por las conductas relacionadas por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra, al ordenar su aprehensión por los delitos de secuestro y organización criminal.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17