República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE EXTRADICIÓN 43.014 EDWIN FRANCO ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente CP081-2014 Radicación N° 43.014 (Aprobado Acta No.146) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Edwin Franco Arias.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1124 del 21 de junio de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Edwin Franco Arias, petición que se formalizó con la comunicación diplomática No. 0025 del 13 de enero del año siguiente. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el tramite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.
La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 19 de julio de 2013 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Franco Arias, la cual se ejecutó el 15 de noviembre de la misma anualidad siendo las 7:30 horas en la carrera 50 con calle 26 de la ciudad de Bogotá. 4. El 20 de enero de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal informó a Edwin Franco Arias, su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud del cual allegó poder conferido a su apoderado de confianza, así mismo se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. 5.
Transcurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario solicitar pruebas con destino al trámite. La defensa, por su parte, guardó silencio. 6. Posteriormente, se ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, tiempo durante el cual se pronunció el apoderado judicial del requerido y la Delegada de la Procuraduría. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No 0025 del 13 de enero de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 1124 del 21 de junio de 2013, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de Edwin Franco Arias. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 13 de noviembre de 2013 ante un Juez de Instrucción de los Estados Unidos, por Lynn E. Haaland, Fiscal Auxiliar, en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, y por Sandalio González III, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.
Copia certificada de la Acusación Formal No. 1:13cr242 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, División de Alexandria, en la que se le formulan cargos a Edwin Franco Arias por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 30 de mayo de 2013 contra Edwin Franco Arias. 5.
Transcripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO Tras verificar el cumplimiento de los requisitos concernientes a la validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del requerido, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último, identificar el lugar de comisión de las conductas delictivas, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en las peticiones allegadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia División de Alexandria por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no sin antes exhortar a la Corporación, para que en caso que adopte este criterio, la entrega de Franco Arias se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
ESTUDIO DE LA DEFENSA El abogado pide se emita concepto desfavorable a la extradición y en virtud de ello se devuelva el expediente al gobierno de los Estados Unidos con el propósito de que complemente la información faltante respecto de los hechos que sustentan su solicitud y que demuestren la responsabilidad de su poderdante en la comisión de los delitos que se le imputan, por cuanto la Acusación Formal No. 1:13cr242 no los contiene de manera clara y sucinta.
Si bien es cierto realizan la imputación jurídica, no efectúan la fáctica, situación que trasgrede los principios de congruencia, contradicción y prohibición de la doble incriminación, puesto que podría ser juzgado el requerido en extradición por un hecho anterior y diverso del que la motivó. CONSIDERACIONES De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso toda vez que los hechos ocurrieron en el año 2012, según lo señala la Acusación Formal No. 1:13cr242, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Edwin Franco Arias, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso, establece a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.
Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Edwin Franco Arias, también conocido como “ Camilo ”, “Chorizo” y “Ladrillos del Caribe” es colombiano nacido el 5 de junio de 1977, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.520.629, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 15 de noviembre de 2013 con fundamento en la Nota Verbal No. 1124 del 21 de junio de 2013, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 19 de julio del 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía, el pasaporte, la tarjeta decadactilar, y el registro fotográfico de Edwin Franco Arias, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. Edwin Franco Arias es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 1:13cr242 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia División de Alexandria.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: Antecedentes En todo momento pertinente a esta Acusación Formal: 1. Colombia es responsable de la producción del 90% de la cocaína que se importa a los Estados Unidos. 2. Mucha de esta cocaína se produce en laboratorios ilícitos ubicados en el interior de Colombia y después es transportada a las regiones fronterizas.
La cocaína que sale de Colombia usualmente se envía a lo largo del corredor centroamericano a Venezuela, Honduras y después a México para su envío posterior a los Estados Unidos. No hay un mercado nacional sustancial de drogas en los países de Centroamérica y México para la cocaína. Además, el precio de la cocaína aumenta a cada paso de su viaje hacia el norte hasta los Estados Unidos. 3.
Para transportar esta cocaína a través del corredor centroamericano, los narcotraficantes usan varios métodos de transporte que incluyen aeronaves privadas, camiones y barcos. 4. Las aeronaves privadas con frecuencia se usan para transportar cargamentos de cocaína de Colombia y Venezuela a pistas de aterrizaje clandestinas ubicadas en las junglas de Honduras.
La cocaína entonces se descarga a los vehículos que están en espera y luego se transportan desde la jungla de Honduras hasta los puertos de embarque costeros para su exportación. 5. Los embarques desde Honduras hasta los Estados Unidos normalmente viajan a través de México donde los carteles de drogas hacen los arreglos para transportar la cocaína a los Estados Unidos donde finalmente se vende.
CARGO I (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína sabiendo y con la intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) El 4 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 13 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Venezuela, Honduras y otros lugares, los acusados, EDWIN FRANCO (3) alias "Camilo" alias “Chorizo”, alias "ladrillos del Caribe", [y otros] quienes primero serán llevados al Distrito Este de Virginia, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, concertaron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Las alegaciones descritas en los párrafos 1 al 15 de esta Acusación Formal se incorporan aquí en calidad de referencia. Las maneras y los medios del concierto para delinquir Los acusados y sus cómplices usaron las siguientes maneras y medios, entre otros, para llevar a cabo el concierto para delinquir: 6. Fue parte del concierto que los acusados y sus cómplices proporcionarían servicios de embarque aéreo a los narcotraficantes para el propósito de transportar cocaína de distintos lugares en Colombia y Venezuela a las pistas de aterrizaje clandestinas en las junglas de Honduras. 7.
Fue parte, además, del concierto que los acusados y sus cómplices usarían una aeronave para transportar un cargamento de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela hasta Honduras. 8. Fue parte, además, del concierto que los acusados y sus cómplices tendrían personal en tierra presente en las pistas de aterrizaje clandestinas para cargar y descargar las aeronaves, así como para proporcionar seguridad en la pista de aterrizaje. 9.
Fue parte, además, del concierto que los acusados y sus cómplices defenderían los cargamentos de cocaína de la intervención del gobierno mediante el uso de fuerza letal. 10. Fue parte, además, del concierto que los acusados y sus cómplices pagarían a los miembros de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia, también conocida como "FARC", un grupo al que Estados Unidos ha designado como una Organización Terrorista Extranjera, por privilegios de aterrizaje y seguridad en ciertas áreas de Colombia y Venezuela. 11.
Fue parte, además, del concierto que los acusados y sus cómplices sobornarían a funcionaros gubernamentales de modo que ellos pudieran hacer lo siguiente: presentar planes de vuelos falsos, usar aeropuertos, evitar la detección por radar y prevenir el interdicto gubernamental de los embarques. Actos para llevar a cabo el concierto para delinquir Con el fin de llevar a cabo el concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína sabiendo y con la intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, los acusados y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado cometieron los siguientes actos: 12.
El 4 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, el Cómplice no acusado Núm. 1 (en adelante "UCC 1") hizo un pago parcial de $80.000 por un avión de dos motores con el número de cola N984MW de los Estados Unidos. El pago fue enviado a un banco en los Estados Unidos. 14. [sic] El18 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, UCC 1 y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado inspeccionaron el avión N984MW. 15.
Entre el 18 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, y el 11 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado pagaron el saldo restante del avión N984MW y tomaron posesión del avión. 16. El 12 de junio de 2012, los acusados y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado transportaron y causaron que se transportaran aproximadamente 600 kilogramos de cocaína a bordo del avión N984MW de Venezuela a Honduras para su exportación y distribución. 17.
El 13 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, el avión N984MW se estrelló en o cerca de Cerro del Suyate, en Honduras. Miembros de la Oficina Regional de Tegucigalpa (TCO) y agentes de la Administración para el Control de Drogas (DEA) recuperaron 39.888 kilogramos de cocaína de los restos del avión. (En violación de las Secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
CARGO II (Concierto para poseer con intención de distribuir cocaína a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos) Desde el 4 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 13 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Venezuela, Honduras y otros lugares, los acusados, EDGAR MAESTRE (1), alias "Profe", alias "El Profe";
JUAN DIEGO ZAPATA- ARCILA (2), alias "Lucas El Paisa", alias "Lucas"; EDWIN FRANCO (3), alias "Camilo", alias "Chorizo", alias "Ladrillos del Caribe"; y REINEL ANTONIO BENÍTEZ-NÚÑEZ (4), alias "Cajuche", alias "Cajuche Pobre", quienes primero serán llevados al Distrito Este de Virginia, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, concertaron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: poseer ilegalmente con intención de distribuir y distribuir a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, en violación de las Secciones 959(b), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Las alegaciones descritas en los párrafos 1 al 11 de esta Acusación Formal se incorporan aquí en calidad de referencia. Actos para llevar a cabo el concierto para delinquir Con el fin de llevar a cabo el concierto para poseer con intención de distribuir y distribuir cocaína a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado cometieron los siguientes actos: 18.
El 4 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, el Cómplice no acusado Núm. 1 (en adelante "UCC 1") hizo un pago parcial de $80.000 por un avión de dos motores con el número de cola N984MW de los Estados Unidos. El pago fue enviado a un banco en Los Estados Unidos. 19. El 18 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, UCC 1 y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado inspeccionaron el avión N984MW. 20.
Entre el 18 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, y el 11 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado pagaron el saldo restante del avión N984MW y tomaron posesión del avión. 21. El 12 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado transportaron y causaron que se transportaran aproximadamente 600 kilogramos de cocaína a bordo del avión N984MW de Venezuela a Honduras para su exportación y distribución. El 13 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, el avión N984MW se estrelló en o cerca de Cerro del Suyate, en Honduras.
Miembros de la Oficina Regional de Tegucigalpa (TCO) y agentes de la Administración para Control de Drogas (DEA) recuperaron 39.888 kilogramos de cocaína de los restos del avión. (En violación de las Secciones 959(b), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). NOTIFICACIÓN DE DECOMISO Cada acusado, si es condenado por la violación que se alega en el Cargo 1 de esta Acusación Formal, cederá por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 853(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cualesquiera bienes que constituyan o se deriven de las ganancias que cada acusado obtuvo, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación; y cualesquiera bienes de los acusados que se usaron o se intentó usar, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de dicha violación. (Conforme a las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia División de Alexandria, se recogen en la legislación penal colombiana, así: En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, imputados a Edwin Franco Arias en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta la imputación ocurrieron en el año 2012 o alrededor de estas fechas, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, tal y como se detalla en el estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo especialmente la realizada por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Sandalio González III: (…) I. Antecedentes 6.
La investigación reveló que los acusados antes nombrados, Edwin Franco-Arias (Franco-Arias) [y otros], forman parte de la estructura de comando y control de un amplio grupo de coordinadores de transporte y logística interconectados que operan en Colombia, Venezuela, Honduras, Guatemala y México con el fin de enviar grandes cantidades de cocaína colombiana, cuyo último destino es los Estados Unidos, por avión privado de Apure, Venezuela, a Centroamérica.
II. Pruebas 7. Las pruebas contra los acusados antes nombrados incluyen, entre otras, los siguientes tipos de pruebas: el testimonio de testigos colaboradores; interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente; la vigilancia llevada a cabo por la Policía Nacional Colombiana (CNP) y agentes de la DEA; grabaciones consensuales de comunicaciones electrónicas; reuniones grabadas; y una incautación de cocaína realizada en Honduras. 8.
Mediante una combinación de los métodos antes descritos, agentes del orden público de los Estados Unidos y Honduras pudieron rastrear un avión Cessna 340, con número de registro N984MW, que era usado por los acusados. Los datos de rastreo y otra información indicaron que este avión fue usado por los acusados para transportar un cargamento de 600 kilogramos de cocaína.
El 13 de junio de 2012, el avión se estrelló en Olancho, Honduras, después de partir de Apure, Venezuela. Ambos pilotos fallecieron en el accidente del avión. El Equipo de Apoyo de Consultoría en el Extranjero de la DEA (FAST) recuperó 40 kilogramos de los 600 kilogramos de los restos quemados del avión. 9. Los acusados mantuvieron una comunicación regular con fuentes confidenciales independientes durante la organización y coordinación de la actividad de contrabando de drogas antes indicada.
A. Acusados 10. Franco-Arias era uno de los principales organizadores de la actividad de contrabando de drogas que involucró el uso del Cessna 340 y dueño parcial del cargamento de cocaína que contenía el mismo. Las reuniones grabadas con testigos confidenciales revelaron que Franco-Arias estuvo involucrado en la obtención del avión, la coordinación de la actividad de contrabando de drogas con organizaciones narcotraficantes colombianas y mexicanas; el pago a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (también conocidas como "FARC", un grupo de rebeldes colombianos designado por los Estados Unidos como una Organización Terrorista Extranjera) para obtener protección del embarque de cocaína, y la coordinación con el coacusado Maestre para la protección del avión en Venezuela. 11.
Zapata-Arcila era el otro organizador principal de la actividad de contrabando de drogas que involucró el Cessna 340, y era también parte dueño del cargamento de cocaína junto con Franco-Arias. Las reuniones grabadas con testigos confidenciales revelaron que Zapata-Arcila estuvo involucrado en la coordinación de la logística y realizó acciones tales como participar en la obtención del avión, contratar los pilotos y coordinar con los despachadores del avión basados en Apure, con las partes involucradas, incluyendo el coacusado Benítez-Núñez. 12.
Benítez-Núñez controla una pista de aterrizaje clandestina en Apure, Venezuela, utilizada por múltiples organizaciones narcotraficantes para despachar los aviones cargados de drogas. Benítez-Núñez era responsable de almacenar el cargamento de cocaína antes descrito, cargarlo al Cessna 340 y despachar el avión de Apure a Honduras. 13. Maestre controla una pista de aterrizaje clandestina en Guárico, Venezuela, utilizada para almacenar y equipar los aviones usados para las operaciones de contrabando de drogas, después de lo cual los aviones viajan a Apure para recibir cocaína para su distribución posterior.
Maestre era responsable de almacenar y proteger el Cessna 340 hasta que partiera hacia Apure, así como de asegurar su viaje seguro a través del espacio aéreo venezolano. B. Incautación de narcóticos 14. Como se mencionó anteriormente, la incautación de los narcóticos del 13 de junio de 2012 fue realizada por la DEA FAST y sus contrapartes hondureños, junto con múltiples oficinas de la DEA que tomaron parte en la investigación de los acusados.
Por medio de información provista por fuentes confidenciales de la DEA e información obtenida a través de otros medios de investigación, las entidades del orden público DEA FAST y sus contrapartes hondureños, junto con socios internacionales, rastrearon el Cessna 340 de Apure, Venezuela, a Honduras, donde se estrelló y se quemó, matando a los dos pilotos.
Al llegar al lugar del accidente, el personal del orden público aseguró el lugar y llevó a cabo una búsqueda del área inmediata. El personal del orden público determinó que los pilotos habían muerto debido a la caída del avión y el incendio resultante, y procedieron a incautar aproximadamente 40 kilogramos de cocaína de los restos del avión. El personal del orden público partió del área con la cocaína, la cual fue transferida a la custodia del Gobierno de Honduras para su análisis y depósito.
(…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Edwin Franco Arias tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos. Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA En lo atinente a la ausencia clara y sucinta de los hechos en los documentos que sirven de sustento a la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos a Edwin Franco Arias, la Sala se permite reiterar que los mismos cumplen con los requisitos exigidos tanto por los preceptos normativos colombianos como los del Estado requirente, puesto que de los mismos se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que es solicitado en extradición. Aunado a ello, es menester manifestar que en el trámite y actuación legalmente previstos para la extradición, no es posible acometer la censura y cuestionamiento sobre el poder incriminatorio de las circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del requerido, debido a que esos asuntos incumben de manera privativa al juez natural del requerido de modo que, solo en el escenario de la competencia del juez extranjero puede proponerse y debatirse esos aspectos.
Así mismo, la presunta vulneración del principio de congruencia y contradicción, son cuestiones que no pueden ser objeto de valoración específica por parte de esta Corporación, puesto que su labor, en esta materia, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos para la eventual concesión de la extradición, razón por la cual recaería en las autoridades judiciales de los Estados Unidos, y será en ese contexto donde deban exponerse los reparos a que haya lugar.
Igualmente, es menester indicar que la defensa no realizó ninguna solicitud probatoria en su oportunidad que tendiera a demostrar que el ciudadano colombiano Franco Arias hubiere sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos por los cuales es requerido en extradición, ni de los documentos válidamente aportados por el Gobierno estadounidense se desprendió duda alguna de ello, motivo por el cual la Corte no estimó necesario la practica oficiosa de pruebas. 5.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con las solicitudes efectuadas por la defensa y la Delegada del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. Supeditar la entrega de Edwin Franco Arias a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 5.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Edwin Franco Arias haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edwin Franco Arias, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0025 del 13 de enero, por los cargos uno y dos imputados en la Acusación Formal No. 1:13cr242 del 30 de mayo de 2013, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia División de Alexandria.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 155 a 159, y 160 a 165 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 23 a 29, y 30 a 36 Ibídem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folio 16 a 18 carpeta anexa. � Folio 4 Ibídem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folios 8 y 9 Ibídem. � Folio 10 Ibídem. � Folio 17 Ibídem. � Folios 23 a 29, y 30 a 36 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 155 a 159, y 160 a 165 Ibídem. � Folios 43 a 49, y 99 a 105 Ibídem. � Folios 78 a 84, y 134 a 140 Ibídem. � Folios 61 a 68, y 117 a 124 Ibídem. � Folios 74 y 130 Ibídem. � Folio 38 Ibídem. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 42 y 98 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 41, y 97 Ibídem. � Folios 39, y 40 Ibídem. � Folio 38 Ibídem. � Folio 4 Ibídem. � Folios 155 a 159, y 160 a 165 Ibídem. � Folios 16 a 18 Ibídem. � Folio 4 Ibídem. � Folio 5 Ibídem. � Folio 6 Ibídem. � Folio 7 Ibídem. � Folio 8 Ibídem. � Folio 11 Ibídem. � Folios 61 a 68, y 117 a 124 Ibídem. � Así lo señala la Acusación Formal No. 1:13cr242 del 30 de mayo de 2013. � Folios 78 a 83, y 134 a 140 (traducción no oficial) carpeta anexa. � « es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 1 31