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CP080-2026(69105)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1142 de 2007Ley 1200 de 2008Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 1908 de 2018Ley 2197 de 2022Ley 3 de 1997Ley 30 de 2004Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP080-2026 Radicación N° 69.105 Aprobado acta N°096 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE, presentada por el Gobierno de la República de Chile.

II.

ANTECEDENTES 1. El 13 de febrero de 2025, el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, Chile, ordenó la detención del ciudadano venezolano GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE en la causa RIT N° 1158-2025, (RUC 2500203693-5) por la posible comisión del delito de «robo con violencia»1. 1 Indictment digital/0012Expediente. Págs. 35, 39-40. La orden se emite en cumplimiento de la disposición de la misma fecha, por la cual la autoridad judicial accede a la solicitud de la Fiscal Adjunto de Puerto Mont «en proceso Rol Único de Causa N° 2500203693-5», SEGUIDA POR DELITOS ROBO CON INTIMIDACION, EXTORSION, INFRACCION LEY DE ARMAS Y DROGAS, ORGANIZACIÓN CRIMINAL, DELITOS CONTRA LAS PERSONAS» Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 1 2.

El 21 de marzo de 2025, el Gobierno de la República de Chile, mediante la Nota Verbal N° 63/2025, solicitó su detención con fines de extradición2. El 8 de abril siguiente, por medio de la Nota Verbal N° 75/2025, formalizó dicho pedido por los delitos de «secuestro, robo con intimidación, homicidio, homicidio frustrado y tentado, conspiración para homicidio calificado, extorsión, tráfico de drogas, amenazas, asociación criminal y lavado de activos» en la actuación mencionada y aportó la documentación respectiva3. 3.

El 24 de abril de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura4. El 13 de mayo siguiente, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, lo aprehendieron en la ciudad de Medellín, Antioquia, con fundamento en la notificación roja de Interpol A- 2648/2-20255, y al día siguiente, materializaron su captura con fines de extradición6. 4.

El 19 de mayo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación proporcionada por la representación diplomática7. Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, está vigente, entre la República de Colombia y la República de Chile, el «Tratado de Extradición», suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 19148. 2 Ibidem/0012Expediente.

Pág. 2. 3 Ibídem/0005Expediente. Pág. 1. 4 Ibídem/0012Expediente. Págs. 165-172. 5 Publicada el 24 de febrero de 2025 por solicitud de la República de Chile. Ibídem/0012Expediente. Págs. 177- 198. 6 Ibídem/0012Expediente. Págs. 201-208. 7 Mediante Oficio MJD-OFI25-0022004-GEX-10100. Ibídem/0009Expediente. Págs. 1-2. Acta de reparto 4388 del 19 de mayo de 2025.

Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, ESAV. Anotación N° 01. 8 Oficio DIAJI No. 25-008610 del 21 de marzo de 2025. Ibidem/0003Expediente. Pág. 1. Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 2 5. El 20 de mayo siguiente, esta Corporación asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado en el término de cinco días o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.

A la vez, dispuso correr el traslado previsto en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 20049. 6. El 22 de ese mes y año, la Secretaría de la Sala notificó el auto al solicitado, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá10. 7. El 24 de septiembre de 2025, la Corte accedió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, encaminadas a evitar una eventual vulneración de la prohibición de doble juzgamiento en Colombia.

En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación revisar sus bases de datos e informar sobre actuaciones penales seguidas contra GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE. De oficio, y con igual propósito, requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, revisar el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo (SIOPER) e informar los procesos registrados a nombre del requerido.

Por último, negó las demás solicitudes de la defensa por impertinentes. 9 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». El término de 10 días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 16 de junio al 1 de julio de 2025. 10 ESAV.

Anotación N° 5. Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 3 8. El 6 y el 7 de noviembre de 2025, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente11. 9. El 4 de febrero de 2026, esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión12. a. El Ministerio Público solicitó a la Corte emitir concepto favorable y condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la protección de los derechos humanos del reclamado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política13. b. La defensa guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales 1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria14. 2. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que el instrumento internacional aplicable es el «tratado de 11 Anotaciones N° 41 y 46. 12 Anotación ESAV No. 51. 13 Anotación ESAV No. 53. 14 CC C-1106 de 2000;

CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 4 extradición» suscrito en Bogotá, D. C., el 16 de noviembre de 191415. 3. En ese orden, para emitir concepto sobre la extradición del ciudadano venezolano GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE, la Corte debe examinar la inexistencia del impedimento constitucional previstos en el artículo 35 Superior, relativo a la naturaleza del delito, así como el respeto de las garantías relativas a la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y la proscripción del doble juzgamiento.

También debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos convencionales: i) la validez formal de la documentación presentada por el país requirente; ii) la plena identidad del reclamado en extradición; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la ausencia de juzgamiento previo del reclamado por igual delito en el país requerido y v) las causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada según el instrumento internacional.

B. Presupuestos constitucionales 4. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. 15 004expediente digital pág. 1.

Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 5 Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 5. En ese orden, teniendo en cuenta que GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE es ciudadano venezolano, la Sala evaluará solamente el último condicionamiento (CSJ CP143-2020, 9 oct. 2020, rad. 56624 y CP050-2021, 17 mar. 2021, rad. 56876). 6.

En este caso, la solicitud de extradición contra ACOSTA ESCALANTE no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «secuestro, robo con intimidación, homicidio, homicidio frustrado y tentado, conspiración para homicidio calificado, extorsión, tráfico de drogas, amenazas, asociación criminal y lavado de activos»16.

Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 7. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensora informaron algo al respecto. 8.

En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales respecto de ciudadanos 16 0010 expediente digital págs. 7-8. Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 6 extranjeros previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento. 9.

La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia17.

En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: a) identidad de sujeto activo; b) igualdad naturalística de los hechos; y c) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales18. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»19.

La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al presidente de la República, quien 17 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 18 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 19 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363.

Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 7 decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido20. 10. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, comunicar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra ACOSTA ESCALANTE. a. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, informó que a nombre del requerido únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición21. b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía señaló que contra ACOSTA ESCALANTE no aparecen registros de vinculación a procesos penales22. 11.

En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite. Tampoco el requerido ni su defensora lo manifestaron. 12. Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de ACOSTA ESCALANTE exista una decisión judicial 20 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. 21 ESAV.

Anotación N° 41. 22 ESAV. Anotación N° 46. Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 8 ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.

C. Presupuestos legales 1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente 13. El artículo XI del «tratado de extradición» establece que el Estado debe presentar la solicitud de extradición por vía diplomática o directamente de Gobierno a Gobierno. Si el Estado requiere a una persona acusada, debe aportar una copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido y del auto de prisión. Si se trata de una persona condenada, debe adjuntar copia legalizada de la sentencia condenatoria.

Estos documentos deben incluir una descripción precisa del hecho incriminado y la información necesaria para identificar a la persona reclamada. 14. En el presente asunto, la representación diplomática del Gobierno de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N° 75/2025 del 8 de abril de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 9 a. La orden de detención N° 2511090000502-9 del 13 de febrero 2025 emitida por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt contra ACOSTA ESCALANTE23. b. La solicitud de formalización en ausencia y detención con fines de extradición presentada por la Fiscalía de Puerto Montt24. c. El acta de la audiencia del 18 de febrero de 2025, en la cual el Juzgado de Garantía de Puerto Montt formalizó la imputación en ausencia contra ACOSTA ESCALANTE por los delitos de «secuestro, robo con intimidación, homicidio, homicidio frustrado y tentado, conspiración para homicidio calificado, extorsión, tráfico de drogas, amenazas, asociación criminal y lavado de activos», en el proceso RUC 2500203693-5 (RIT: 1158-2025).

Asimismo, accedió a la petición de extradición presentada por el Ministerio Público contra el requerido25. d. La decisión del 21 de febrero de esa anualidad, expedida por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en la que acogió la solicitud de extradición contra el requerido26. e. La foto del pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela a nombre del solicitado27. f. Los datos biográficos del requerido en el aplicativo Piac28. 23 Indictment digital/0012Expediente.

Págs. 35, 39-40. La orden se emite en cumplimiento de la disposición de la misma fecha, por la cual la autoridad judicial accede a la solicitud de la Fiscal Adjunto de Puerto Mont «en proceso Rol Único de Causa N° 2500203693-5», SEGUIDA POR DELITOS ROBO CON INTIMIDACION, EXTORSION, INFRACCION LEY DE ARMAS Y DROGAS, ORGANIZACIÓN CRIMINAL, DELITOS CONTRA LAS PERSONAS» 24 0010expediente digital 40-41. 25 0010expediente digital 28-33. 26 Ibidem Págs. 20-22. 27 Ibidem Pág. 42. 28 Ibidem.

Pág. 43. Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 10 g. El informe policial de las redes sociales del requerido29. h. El análisis telefónico y el cuadro gráfico demostrativo de los celulares hurtados por el reclamado30. i. Fotografías del requerido31. 15. Bajo ese panorama, la Sala advierte que el Estado requirente cumplió con la validez formal de la documentación aportada en el pedido de extradición. La embajada de la República de Chile presentó la solicitud a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y aportó la documentación del caso.

Incluso aportó la certificación de autenticidad N.o EAC7903600 del 25 de marzo de 2025, mediante la cual Marta Elena Bonet Guerricabeilia, funcionaria de legalizaciones de la Oficina de Apostillaje del Ministerio de Justicia de Chile, certificó los folios adjuntos a la solicitud formal32. 2. Plena identidad del requerido 16. El Gobierno de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición del ciudadano venezolano GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE mediante la Nota Verbal N° 75/2025 del 8 de abril de 2025.

En esta señaló que su documento de identidad venezolano es el N.º 25072149 y el pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela es el N.º 113415805. 29 Documento formalización de extradición Págs. 94-146. 30 Ibidem Págs. 119-124. 31 Ibidem Págs. 151-164. 32 0012expediente digital Pág. 49. Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 11 17.

La Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó a ACOSTA ESCALANTE con el número de identidad venezolana en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOG-. Aunque en principio aquel se negó a firmar los documentos, el 28 de octubre de 2025, suscribió el acta de notificación personal mediante la cual esta Corporación le comunicó el auto de pruebas.

En dicha diligencia y en la posterior, registró su nombre y su firma con la cédula de identidad venezolana ya referida33. 18. Las autoridades consultadas durante la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su defensora formularan objeción alguna. 19. Sumado a ello, obra el informe del investigador de laboratorio rendido el 13 de mayo de 2025 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición34. 20.

Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto. 3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 33 Anotación ESAV N° 29 y 50. 34 0012 expediente digital Págs. 187-188.

Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 12 21. El artículo XI del convenio señala que, cuando el Estado reclamante solicite la extradición de una persona acusada, debe presentar una copia legalizada del auto de prisión. Si la solicitud se refiere a una persona condenada, debe aportar una copia legalizada de la sentencia condenatoria.

Estos documentos deben precisar el hecho investigado y contener la información necesaria para comprobar la identidad de la persona reclamada. 22. La Sala advierte que la embajada del Gobierno de la República de Chile aportó la orden de detención N° 2511090000502-9 del 13 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt contra ACOSTA ESCALANTE35.

Los documentos que la sustentan describen de forma clara y precisa los hechos imputados al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, la calificación jurídica del comportamiento y las normas aplicables. Además, como la Oficina de Apostillaje del Ministerio de Justicia de Chile legalizó estos documentos, la Sala los tiene por legalizados.

En consecuencia, la Sala considera satisfecho el tercer requisito. 4. Principio de la doble incriminación de la conducta 23. La Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación; es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima de un año de prisión, según el artículo II del acuerdo referido. 35 Indictment digital/0012Expediente.

Págs. 35, 39-40. La orden se emite en cumplimiento de la disposición de la misma fecha, por la cual la autoridad judicial accede a la solicitud de la Fiscal Adjunto de Puerto Mont «en proceso Rol Único de Causa N° 2500203693-5», SEGUIDA POR DELITOS ROBO CON INTIMIDACION, EXTORSION, INFRACCION LEY DE ARMAS Y DROGAS, ORGANIZACIÓN CRIMINAL, DELITOS CONTRA LAS PERSONAS» Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 13 24.

Pues bien, los hechos por los cuales el Juzgado de Garantía de Puerto Montt ordenó la detención de GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE, son los siguientes: «Hecho 01: Con fecha 06 de mayo de 2024, en horas de la tarde, alrededor de 5 sujetos de nacionalidad chilena y extranjera, integrantes de la organización criminal Hermanos Cartier, previa instrucción del LÍDER o JEFE DE PLAZA GABRIEL ACOSTA ESCALANTE, abordaron a la víctima J.A.D.O., en la vía pública sector los Nostros Mirasol, a la víctima le cubren su rostro, para luego trasladarlo a un inmueble en el sector de Alerce, lugar en el que lo golpean y le solicitan dinero a la familia para poder ser liberado.

La víctima logra huir del inmueble, trasladándose hasta un cuartel policial, realizando la denuncia respectiva. Producto de la agresión la víctima resultó con las siguientes lesiones: Paciente traído por Carabineros para constatación de lesiones. Refiere agresión por terceros con objeto de madera. Presenta eritemas múltiples de tamaño variable de aproximadamente 5cm de ancho y 10-12 de largo el mayor, localizados en región dorsal, lumbar, piernas, brazos y antebrazos, de obseso edema de brazo izquierdo con intenso dolor a la palpación. Dolor y edema de dorso de la mano izquierda, sin deformidad ni hematomas.

Presenta herida en región occipital de aprox. 3 cm de largo, profunda, con edema local, sin sangrado activo. Se indica radiografías y sutura herida. Los hechos son constitutivos de un delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 141 inciso 1º del Código Penal. En calidad de autor y en grado de desarrollo consumado. En dicho contexto es que Julio Cesar Escalona García ejercía funciones de administrador para la organización criminal denominada Hermanos Cartier, cuya función consistía en recolectar el dinero de los robos y extorciones, venta de drogas y que respecto de lo cual recibe un dinero o suelto de 400.000 mensuales.

Su trabajo de administrador permitía obtener a la organización ganancias por 4.000.000 a 5.000.000 mensuales. Además, facilitaba el arriendo de vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color blanco, PPU FYFT-83 y vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color celeste, PPU FRWG-30. Se los arrendaba a su propietario Robert José González Castellano, además de una honda pilot PPU SXJT21 vehículo con encargo vigente 14.5.2024 por un delito de robo con intimidación en Santiago.

En dicho contexto, estos vehículos fueron utilizados para cometer los siguientes delitos. Hecho 02: Con fecha 10 de mayo de 2024 (RUC2400537550-5), siendo las 22:30 horas aproximadamente, integrantes de la organización criminal Hermanos Cartier, previa instrucción de GABRIEL ACOSTA ESCALANTE, ingresaron al inmueble ubicado en calle Nueva 2 (vía Antártica) No. 1986, comunica de Puerto Montt, todos premunidos de Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 14 armas de fuego, con las cuales procedieron a intimidar a las víctimas, a fin de sustraer diversos equipos telefónicos, dinero en efectivo y documentación personal.

Las víctimas afectadas son: - J.B.M.G. - L.D.V.V. - L.V.O. - A.C.V.L. - D.A.R.M. - C.A.B.W. Los atacantes además exigieron la suma de $4 millones, si deseaban recuperar sus pertenencias, e incluso dejaron un número telefónico para pagar una suma o cuota de dinero con el objeto de continuar trabajando. Los hechos son constitutivos de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el 436 Código Penal, en calidad de AUTOR en grado de desarrollo CONSUMADO.

Hecho 03: Con fecha 28 de mayo de 2024, siendo las 23:20 horas aproximadamente, integrantes de la organización criminal Hermanos Cartier, previa instrucción de GABRIEL ACOSTA ESCALANTE, ingresaron al inmueble ubicado en calle Independencia No. 189, de la comuna de Puerto Montt, en el cual se ejerce el comercio sexual, todos premunidos de armas de fuego, con las cuales procedieron a intimidar a las víctimas, a fin de sustraer diversos equipos telefónicos y dinero en efectivo.

Las víctimas son: - B.M.V.L. - L.B.E.B - C.A.K.B Al igual que en el caso anterior, los sujetos exigieron dinero para recuperar sus pertenencias, y además otra suma por concepto de cuota o dinero para la plaza para poder continuar trabajando. Los hechos son constitutivos de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el 436 Código Penal, en calidad de AUTOR en grado de desarrollo CONSUMADO.

Hecho 04: Con fecha 29 de mayo de 2024, siendo las 01:20 horas aproximadamente, integrantes de la organización criminal Hermanos Cartier, previa instrucción de GABRIEL ACOSTA ESCALANTE, alias PURE, ingresaron al inmueble ubicado en calle Angelmó No. 2218, de la comuna de Puerto Montt, lugar en el cual se ejerce el comercio sexual, todos premunidos de armas de fuego, con las cuales procedieron a intimidar a las víctimas, a fin de sustraer diversos equipos telefónicos y dinero en efectivo.

Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 15 Las víctimas afectadas son: - G.A.T - I.L.S.B - K.Y.F.G - G.D.V.T - C.A.A.L - M.E.N.M - R.E.T.L. - F.A.C.C De igual manera, los sujetos exigieron dinero si deseaban recuperar sus pertenencias, y además que pagaran una cuota o dinero para la “plaza” para poder continuar trabajando.

Los hechos son constitutivos de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el 436 Código Penal, en calidad de AUTOR en grado y desarrollo CONSUMADO. Hecho 05: Con fecha 23 de abril de 2024, siendo las 18:33 horas, en calle Eulogio Goycolea frente al 126, comuna de Calbuco, integrantes de la organización criminal Hermano Cartier, previa instrucción de GABRIEL ACOSTA ESCALANTE, propinaron diversos disparos en el cuerpo de la víctima R.A.V.D., la víctima resultó con lesiones en la región del tórax anterior y zona del abdomen, resultando con diagnóstico de “hemoperitoneo, hemotórax”, lesiones que, de no haber mediado atención médica oportunidad, le habrían provocado la muerte.

Hechos 06: Con fecha 24 de abril de 2024, siendo las 18:06 horas, integrantes de la organización criminal Hermanos Cartier, previa instrucción de GABRIEL ACOSTA ESCALANTE, amenazaron de muerte a las víctimas R.A.V.D y Y.C.H.A en circunstancias que se encontraban en su domicilio ubicado en José Manuel Balmaceda No. 63, de la comuna de Calbuco, recibiendo un llamado telefónico de un número de otro país identificado como +52546021321,de nombre Hermanos Cartier, atendiendo la llamada, respondiéndole un sujeto masculino con acento extranjero venezolano, quien le manifiesta “hazle llegar a la familia de Roberto que debe $15.000.000 de pesos hoy porque sino va a seguir muriendo más personas de la banda del Roberto”.

Los hechos son constitutivos de un delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 438 Código Penal en calidad de AUTOR en desarrollo CONSUMADO. Hecho 07: Con fecha 16 de mayo del año 2024, a las 00:55 horas aproximadamente, integrantes de la organización criminal Hermanos Cartier, previa instrucción de GABRIEL ACOSTA ESCALANTE, propinaron diversos disparos al inmueble de K.J.A.C, ubicado en calla La Sirenita No. 114, comuna de Calbuco.

Al interior del inmueble se encontraba la víctima junto a su grupo familiar, quienes advirtieron la acción resultando sin lesiones. Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 16 Los hechos son constitutivos de un delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 391 Código Penal en calidad de AUTOR en grado de desarrollo TENTADO.

Hecho 08: Con fecha 3 de enero del año 2024, en horas de la tarde en la vía pública en las inmediaciones del Pasaje Deportes No. 1463, Villa Olímpica, Puerto Montt, los imputados Kelvin Suárez Graterol y Geovanny Rafael Itriago Amundaray, integrantes de la organización criminal Hermanos Carttier, previa instrucción de GABRIEL ACOSTA ESCALANTE, le dispararon de manera reiterada a la víctima I. A. Z. C., de nacionalidad venezolana, provocándole la muerte en el lugar producto de los impactos balísticos.

Los hechos son constitutivos de un delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 391 Código Penal en calidad de AUTOR en grado desarrollo CONSUMADO. Hecho 09: Con fecha 18 de marzo de año 2024, los imputados Augusto José González Castro y Ronnys Joseph Cordero Cordero, integrantes de la organización criminal Hermanos Cartier, se trasladaban a la ciudad de Puerto Montt desde Santiago, a fin de llevar a cabo un homicidio en contra de ciudadanos de nacionalidad colombiana, previa instrucción de GABRIEL ACOSTA ESCALANTE.

Augusto y Ronnys a la altura de Rio Negro en dirección a Puerto Montt perdieron el control del vehículo, colisionado en la carretera, siendo detenidos por funcionarios policiales en las inmediaciones de la ruta. Por el homicidio consumado, encargado por un tercero se cancelaria 4.000.000. Hecho 10: Con fecha 4 de junio del año 2024, se procede a la detención de Julio César Estrada Bravo por tráfico de drogas, ilícito cometido en su domicilio ubicado en calle Los Abedules No. 2248, block 6, departamento 206, de la comuna de Osorno, incautando cocaína con un peso bruto de 409.200 gramos; ketamina, con un peso bruto de 3,9 gramos; y marihuana con un peso bruto de 1 kilo, 99,5 gramos, determinado que el imputado poseía dicha droga instrucción de GABRIEL ACOSTA ESCALANTE.

Los hechos son constitutivos de un delito de TRAFICO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley 20.000 calidad de AUTOR en grado desarrollo CONSUMADO. Hecho 11: Durante el mes de mayo y hasta julio del año 2024, una mujer de iniciales G.D.R.C, de nacionalidad venezolana, entregaba dinero, a la organización Hermanos Cartier para poder ejercer el comercio sexual en la ciudad de Puerto Montt, entregaba este dinero por temor a ser expulsada de la ciudad y de ser agredida.

El dinero le era exigido por distintos imputados de nacionalidad venezolana en forma presencial o mediante llamadas telefónicas, estos actuaban por dirección e instrucción de GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE. Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 17 Los hechos son constitutivos de un delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 438 Código Penal en calidad de AUTOR en grado de desarrollo CONSUMADO.

Hechos 12: Con fecha 1º de julio de 2024, en circunstancias que la víctima L.G.E, se encontraba en su local de comida rápida de nombre “Los orientales”, ubicado en calle Chorrillos No. 1133, comuna de Puerto Montt, llegaron hasta dicho lugar los imputados Enyeber Zamora y Chritian Arcia, integrantes de la organización criminal Hermanos Cartier, quienes, previa instrucción de GABRIEL ACOSTA ESCALANTE, arrojaron un papel al interior, el cual indicaba: “comunícate ATT: Hermanos Cartier +525658524998, si no serás incomodado”, haciendo alusión a un mal mayor futuro.

Posteriormente, el denunciante recibió un llamado vía WhatsApp del +1(720)6148851, el cual contenía las iniciales “HC” (Hermanos Cartier), proporcionándole otro No., para luego cortar la llamada. Los hechos son constitutivos de un delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 296 No. 2º Código Penal en calidad de AUTOR en grado desarrollo CONSUMADO.

Hecho 13: GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE es el líder de la organización criminal denominada HERMANOS CARTIER, es apodado “CARTIER” o “PURE CARTIER” o “PURE GABRIEL” organización que se ha sostenido hasta la actualidad, para los efectos de ejecutar diversos delitos en la región de los lagos y territorio nacional. Dicha organización criminal compuesta por distintos imputados venezolanos privados de la libertad, además de otros sujetos no identificados, se ha dedicado a la comisión de diversos delitos de carácter trasnacional, alterando el orden y la seguridad en el territorio de la región de Los Lagos, a través de la ejecución de crímenes tales como tráfico de drogas, extorsión, robos y delitos de la Ley de control de armas, secuestros y homicidios, todos organizados bajo el mando de su líder quien otorga las órdenes para su ejecución. Los hechos son constitutivos de un delito de ASOCIACIÓN CRIMINAL previsto y sancionado en el artículo 293 inciso 2º Código Penal en calidad de AUTOR en grado de desarrollo CONSUMADO.

Hecho 14: En virtud de los distintos ilícitos cometidos por la organización criminal Hermanos Cartier, los líderes de la misma, entre ellos el imputado GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE “PURE”, reciben dineros ilícitos provenientes de la organización criminal. En virtud de la investigación RUC 2400611960-k, se pudo determinar que personas naturales, por instrucción de GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE, han recaudado dinero y realizados depósitos a diversas cuentas de personas naturales y asimismo de sociedades que se encuentran siendo investigadas por esta Fiscalía. Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 18 Los dineros han sido reunidos durante los años 2024 y 2025, provenientes de extorsiones, tráfico de drogas, robos con intimidación, amenazas, secuestro, los cuales se depositan a dichas sociedades, las cuales presentan indicios de ser empresas de fachada, destinadas a dar la apariencia de que los dineros que circulan por sus cuentas son de origen legal, distrayendo mediante esta tipología el real origen ilícito de los mismos, los cuales en forma posterior estarían siendo utilizados para adquirir principalmente Cryptroactivos Los hechos son constitutivos de un delito de LAVADO DE ACTIVOS previsto y sancionado en el artículo 27 Letra a) Ley 19.913 en calidad de AUTOR en grado desarrollo CONSUMADO». 25.

El Juzgado de Garantía de Puerto Montt calificó jurídicamente tales hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Código Penal Chileno Secuestro Artículo 141, inciso 1º: El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

Robo con intimidación Artículo 436: Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies sustraídas. Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medios a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se procede por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión. También será considerado robo, y se sancionará con la pena de presidio menor en su grado máximo, la apropiación de vehículos motorizados, siempre que se valga de la sorpresa, de la distracción de la víctima o se genere por parte del autor cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo para facilitar su apropiación, en ambos casos, en el momento en que está se apreste a ingresar o hacer abandono de un lugar habitado destinado a la habitación o sus dependencias, o su lugar de trabajo, salvo en aquellos casos en que medie violencia o intimidación, en los que se aplicará lo dispuesto en el inciso primero. Homicidio Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 19 Artículo 391: El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado: 1º.

Con presidio mayor en su grado máximo o presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con laguna de las circunstancias siguiente: Primera- Con alevosía Segunda-Por premio o promesa remuneratoria, o por beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero. Tercera-Por medio de veneno Cuarta -Con ensañamiento, aumentado deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.

Quinta- Con premeditación conocida. 2º. Con presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otro caso. Extorsión Artículo 438: El que para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero constriña a otro con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, o a ejecutar, omitir o tolerar cualquier otra acción que importe una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero, será castigado con las penas respectivamente señaladas en este párrafo para el culpable de robo.

Conspiración para cometer homicidio calificado Artículo 391 bis 391 No. 1 circunstancia 2ª del Código Penal. El que conspire para cometer el delito de homicidio calificado previsto en los términos del artículo 391 No. 1º, circunstancia segunda, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si la conducta descrita en el inciso precedente se comete en contra de un juez con competencia en lo penal, de un fiscal del Ministerio Público, de un defensor penal público, de un funcionario de carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile o de Gendarmería de Chile, en razón del ejercicio de sus funciones, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Tráfico de drogas Artículo 3º de la Ley 20.000: Las penas establecidas en el artículo 1º se aplicarán también a quienes trafiquen, bajo cualquier título, con las sustancias a que dicha disposición se requiere, o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias.

Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten tales sustancias o materias primeras. Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 20 Artículo 1º de la Ley 20.000.

Los que elaboren, fabriquen, transformen, preparen o extraigan sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, sin la debida autorización, serán castigados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidas tributarias mensuales.

Si se tratare de otras drogas o sustancia de esta índole que no produzcan los efectos indicados en el inciso anterior, podrán rebajarse la pena hasta de un grado. Incurren también en este delito, quienes tengan en su poder elementos, instrumentos, materiales o equipos comúnmente destinados a la elaboración, fabricación, preparación, transformación o extracción de las sustancias o drogas a que se refieren los incisos anteriores.

Amenazas Artículo 296 No. 2º: El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su familia, en su persona honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será castigado: 2º Con presidio menor en sus grados mínimo a medio, si hecho la amenaza bajo condición el culpable no hubiere conseguido su propósito.

Asociación criminal Artículo 293: Quien será parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo. La pena será presidio mayor en su grado mínimo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiaría o preverle recursos o medios, o en haberla fundado. Lavado de activos Artículo 27 letra a) de la Ley 19.913: Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales: a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la Ley 20.000, que sancionan el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la Ley 18314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la Ley 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la Ley 10.045, sobre mercados de valores; en el inciso primero del artículo 39 y en el Título XVII del Decreto con fuerza de Ley 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en los artículos 168, en relación con el artículo 178 números 2º y 3º; 168 bis y 169, todos del Decreto con fuerza de Ley 30 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con fuerza de Ley 213 de 1953 del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; en el Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 21 inciso segundo del artículo 81 de la Ley 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la Ley 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, en el Título I de la Ley 21.459 que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la Ley 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest; en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario y en los números 8 y 9 del mismo artículos respecto de los delitos contemplados en los párrafos 4, 5,6,9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro II del Código Penal; en los artículos 141, 142, 367 quáter, 367 septies, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y en los artículos 467 numeral 1º del inciso 1º e inciso final, 468 y 470, numerales 1º, 8º y 11, en relación con el referido número 1º del inciso primero y con su inciso final del artículo 467, todos del Código Penal; en las letras f) y h) del artículo 7 de la Ley 20.009; en los artículos 305, 306, 307, 308 y 310, en relación con los números 2 y 5 del artículo 305, todos del Código Penal; en los artículos 139, 139 bis y 139 ter de la Ley 18.892, General de Pesca y Acuicultura; en los artículos 30 y 31 de la Ley 19.473, en el artículo 21 del Decreto 4.363 de 1931 del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques; en el artículo 11 de la Ley 20962, que aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.

Artículo 7º: Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa. Hay crimen o simple delitos frustrados cunado el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.

Penas Tiempo que comprende toda la pena Tiempo de su grado mínimo Tiempo de su grado medio Tiempo de su grado máximo Presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación mayores De cinco años y un día a veinte años De cinco años y un día a diez años De diez años y un día a quince años De quince años y un día a veinte años Inhabilitación absoluta y especial temporales De tres años y un día a diez años De tres años y un día a cinco años De cinco años y un día a siete años De siete años y un día a diez años Presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores y destierro De sesenta y un día a cinco años De sesenta y uno a quinientos cuarenta días De quinientos cuarenta y un día a tres años De tres años y un día a cinco años Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 22 Suspensión de cargo y oficio público y profesión titular De sesenta y un día a tres años De sesenta y un días a un año De un año y un día a dos años De dos años y un día a tres años Prisión De un a sesenta días De uno a veinte días De veintiuno a cuarenta días De cuarenta y uno a sesenta días 26.

Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades foráneas contra GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE también constituyen conductas punibles en Colombia. En principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 27 y el 103, el 103 y 104, el 169, el 239 y el 240, el 244 y el 245, el 323, el 340, el 347, el 365 y el 376 del Código Penal, que dispone: Artículo 27.

Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. Artículo 103. Homicidio36.

El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104. Circunstancias de agravación37. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil Artículo 169.

Secuestro extorsivo38. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos 36 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. 37 Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022. 38 Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 1200 de 2008. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2197_2022.html#8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2197_2022.html#5 Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 23 veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis puntos sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 239. Hurto39. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240. Hurto calificado40. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

Artículo 244. Extorsión41. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 245. Circunstancias de agravación42. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: (…) 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. Artículo 323.

Lavado de activos43. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, 39 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2197 de 2022. 40 Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. 41Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002.

Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. 42 Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. 43 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2197_2022.html#11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1142_2007.html#37 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0733_2002.html#5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0733_2002.html#6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1762_2015.html#11 Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 24 tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 340. Concierto para delinquir44. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos Artículo 347. Amenazas45. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 44 Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018 45 Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1908 de 2018. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#10 Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 25 Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes46. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 27.

Finalmente, de los hechos transcritos por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, la Corte advierte que el requerido posiblemente cometió el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en los punibles de robo con intimidación, homicidio y homicidio frustrado y tentado. La primera conducta referida está proscrita en la legislación colombiana, de la siguiente manera: Artículo 365.

Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones47. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. 28.

La Corte encontró que, los delitos de «asociación de malhechores, el homicidio, el robo, la extorsión y el secuestro» por los cuales el Juzgado de Garantía de Puerto Montt requiere ACOSTA 46 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. 47 Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1453_2011.html#11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1453_2011.html#19 Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 26 ESCALANTE están incorporados en el artículo II del convenio aplicable.

Respecto de los punibles de «tráfico de drogas, amenazas, lavado de activos y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones», la Sala precisa que no están incluidos en el convenio mencionado. En principio, esta circunstancia llevaría a la Corte a emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporación CSJ CP048-2024, CP317- 2024 y CP033-2025, en los casos en los que un delito no aparece de forma expresa en la convención, pero guarda una relación directa con uno de los delitos incluidos en el tratado y con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, la Corte debe acceder a la petición. 29.

En ese contexto, la Sala advierte que el caso cumple la hipótesis de los precedentes citados. Existe un vínculo entre los punibles de «tráfico de drogas, amenazas, lavado de activos y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones» con las conductas enunciadas en el acuerdo referido. Ello, porque GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE alias "CARTIER" o "PURE CARTIER", era el líder de la organización delincuencial Hermanos Cartier que, entre el 3 de enero y el 1º de julio de 2024, operó delictivamente en Puerto Montt, Osomo, Calbuco y Rio Negro en el territorio chileno, alteró el orden y la seguridad en la región de Los Lagos y posiblemente es responsable de la comisión de diversos delitos de carácter transnacional tales como tráfico de drogas, extorsión, robos y delitos de la ley de control de armas, secuestros y homicidios.

Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 27 30. Bajo ese panorama, la Sala concluye que las conductas atribuidas son delitos tanto en Colombia como en Chile y que, en ambos países, las penas superan un año (1) de privación de la libertad. 31. Por último, el delito de homicidio en la legislación chilena tiene una pena de presidio mayor en su grado máximo o presidio perpetuo.

Sobre ese aspecto, la Corte debe precisar que, en Colombia no está permitida la prisión perpetua, por lo que, en caso de proferir concepto favorable, estará condicionado a que el solicitado no sea condenado a prisión perpetua en el país requirente. 32. En consecuencia, el pedido de extradición cumple el requisito de la doble incriminación. 5.

Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada según el instrumento internacional 33. Los artículos III y V del tratado mencionado, establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: a. Por delitos políticos clasificados de esa manera en el país requerido o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común. Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 28 b. Los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. c. La acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requerido. d. Por los mismos hechos, el acusado haya sido, o esté siendo juzgado en el Estado requerido. 34.

La Sala advierte que, las conductas atribuidas al requerido tienen las características de delitos comunes, no políticos. Ello, porque el Juzgado de Garantía de Puerto Montt presidió la audiencia de imputación en ausencia contra el solicitado por los delitos de «secuestro, robo con intimidación, homicidio, homicidio frustrado y tentado, conspiración para homicidio calificado, extorsión, tráfico de drogas, amenazas, asociación criminal y lavado de activos», en el proceso RUC 2500203693-5 (RIT: 1158-2025)48. 34.1.

Como la Sala lo anotó, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos endilgados en el país reclamante. Tampoco que se adelante en su contra acusación penal o exista sentencia ejecutoriada con efecto de cosa juzgada.

Igualmente, no obra en la actuación algún documento que permita inferir a la Corte que el solicitado ha sido amnistiado o indultado. 48 0010expediente digital 28-33. Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 29 34.2. La Sala examinará la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los requisitos legales colombianos, con la salvedad de que sólo revisará la prescripción de la acción penal y no la de la pena, dado que el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de ACOSTA ESCALANTE para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que la autoridad foránea haya emitido sentencia en su contra.

El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que la prescripción de la acción penal opera: «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». De igual modo, prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad.

Por otra parte, según el artículo 86 de esa codificación49, el cómputo de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e inicia nuevamente su contabilización a partir de ese momento solo por la mitad del tiempo equivalente al máximo de la pena imponible, evento en el que el respectivo plazo no puede ser superior a diez años En este trámite, la Corte únicamente cuenta con información sobre la orden de detención emitida el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado de Garantías de Puerto Montt.

Por esa razón, evaluará el fenómeno extintivo desde la fecha en que ocurrieron los hechos. 49 En concordancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004. Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 30 En ese contexto, dado que los eventos que motivan la solicitud de extradición ocurrieron entre el 3 de enero al 1º de julio de 2024, resulta claro que aún no ha transcurrido el término mínimo señalado -5 años- para que cese la facultad del Estado en la investigación de los ilícitos.

En consecuencia, esta Corporación descarta la configuración del fenómeno prescriptivo. 35. Por lo anterior, en este caso no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición a las que se refiere el aludido instrumento internacional. 36. Bajo ese panorama, la Corte concluye que concurren los requisitos constitucionales, legales y convencionales para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Chile.

IV. CONCEPTO 1. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Chile contra el ciudadano venezolano GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE, requerido por el Juzgado de Garantías de Puerto Montt, en el proceso RUC 2500203693-5 (RIT: 1158-2025), por los delitos de «secuestro, robo con intimidación, homicidio, homicidio frustrado y tentado, conspiración para homicidio calificado, extorsión, tráfico de drogas, amenazas, asociación criminal y lavado de activos».

Condicionamientos Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 31 2. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.

También deberá condicionar la extradición a que el país requirente descuente, de la pena que eventualmente le imponga, el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente asunto. Además, deberá comunicarse este trámite al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, país del cual GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE es nacional. 4.

Comuníquese este concepto al requerido, a la defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. 5. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, Presidente de la Sala Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC017ED857F3F42208E5A009A8A0BC2A11A9AF69ED947B551E3628DCAF5A676F Documento generado en 2026-04-06 Extradición Radicado: 69.105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 34