Micelio
CP080-2020(55481)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 27 de 1980Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado No. 55481 RAFAEL JAIME LEDESMA Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP080-2020 Radicación nº 55481 Acta 105  Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano mejicano RAFAEL JAIME LEDESMA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1024 de 28 de junio de 2018[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAIME LEDESMA, para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y «tráfico de narcóticos», según la Acusación Formal No. 18-20073-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 6 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:2]. [1: Carpeta adjunta, folios 111 a 113. ] [2: Carpeta adjunta, folios 90 a 92.] 2.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 3 de septiembre de 2018[footnoteRef:3] libró orden de detención con fines de extradición en contra de RAFAEL JAIME LEDESMA, identificado con número de pasaporte G19460482, materializándose su captura el 30 de marzo de 2019 en la ciudad de Bogotá, en la carrera 14 con calle 49[footnoteRef:4]. [3: Ibídem, folios 3 a 5.] [4: Ibídem, folios 6 a 15.] 3.

Por medio de la Nota Verbal No. 0686 de 23 de mayo de 2019[footnoteRef:5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JAIME LEDESMA y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español. [5: Ibídem, folios 24 a 27.] 4. En lo que respecta al trámite de extradición, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería (E) mediante oficio DIAJI No. 1263 de 23 de mayo de 2019[footnoteRef:6], dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la convención multilateral de cooperación judicial mutua «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5 dispone: [6: Ibídem, folio 114.] «4.

Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».

De conformidad con lo anterior, dicha cartera ministerial concluyó que en los aspectos no regulados por la convención, el trámite de extradición debía regirse por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno. 5. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI19-0015319-DAI-1100[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Corte, folios 1 y 2.] 6.

Con auto de 13 de junio de 2019 se reconoció personería para actuar al abogado Fernando Gómez Contreras, como defensor de confianza del requerido en extradición y se corrió traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, allegaran las pruebas que pretendían hacer valer. En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que verificaran si en su Sistema de Información Operativo –SIOPER- Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales existía alguna investigación a nombre del requerido o registraba antecedentes en su contra. 7.

Vencido el término de diez (10) días concedido para solicitudes probatorias, el requerido y su defensor presentaron solicitud de extradición simplificada, por lo que con auto de 8 de julio de 2019 se ordenó correr traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. 8.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de RAFAEL JAIME LEDESMA[footnoteRef:8] y constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado. [8: Cuaderno Corte, folios 31 a 33.] Agregó que se encontraban satisfechos los requisitos constitucionales y legales para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición simplificada, pues de acuerdo con la situación fáctica a la que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 que contempló la figura de la extradición, y no tienen la connotación de delito político.

Que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 9.

El 10 de marzo de 2020 retornaron las diligencias al despacho con respuestas de la Fiscalía General de la Nación, sus dependencias y de la Policía Nacional, indicando que la persona requerida no registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o investigaciones, salvo la orden de captura librada por la Fiscalía General de la Nación en virtud de este trámite de extradición. CONSIDERACIONES Aspectos generales.

Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:9], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [9: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición[footnoteRef:10], que no esté prescrita la acción penal por las conductas que suscitaron el pedido de extradición y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:11], en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las FARC-EP. [10: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [11: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis. 1.

Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano mejicano RAFAEL JAIME LEDESMA por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal dictada el 6 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se acompañó como documento anexo la certificación expedida por el Cónsul de Colombia en Washington[footnoteRef:12], en la que se indica que es auténtica la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien para el 9 de mayo de 2019 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, avaló la del Secretario de Estado Michael R. Pompeo y éste la del Procurador de los Estados Unidos William P. Barr, el cual acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División Penal, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Andy R. Camacho, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [12: Carpeta adjunta, folio 29.] Esa información aparece corroborada en las declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud de extradición el 1° de mayo de 2019 por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Andy R. Camacho, y Irving A. Mera, Agente Especial para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés) en Miami, Florida, en las que describen de manera detallada los pormenores de la investigación y acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso.

Documentos que al estar certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y refrendados por el Cónsul de Colombia en Washington, indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante. Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JAIME LEDESMA es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 2.

Plena identidad de requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es RAFAEL JAIME LEDESMA a. “Rafa” ciudadano mejicano identificado con número de pasaporte G19460482, nacido el 21 de marzo de 1979. Ahora, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 30 de marzo de 2019[footnoteRef:13], es precisamente RAFAEL JAIME LEDESMA, portador del pasaporte mejicano G19460482; identidad que aparece confirmada con los datos suministrados por el mismo requerido al investigador de laboratorio en la misma fecha, lo que perite concluir que el requerido es la misma persona que fue detenida con los fines descritos[footnoteRef:14]. [13: Carpeta adjunta, folio 7 (reverso). ] [14: Carpeta adjunta, folios 6 a 14. ] En ese orden, no existe ninguna duda respecto de la plena identidad de la persona requerida.

En esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación a instancias de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.

Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Ese acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas, equivale al acto complejo de la acusación, según lo regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En efecto, uno y otro guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 4. Principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

En este sentido, la acusación formal que se hizo contra RAFAEL JAIME LEDESMA en la causa No. 18-20073-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, documento base del pedido de extradición, fue por los siguientes cargos: «ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado imputa: CARGO 1 Desde mayo de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta febrero de 2017, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, en los países Colombia y las Bahamas y en otros lugares, el acusado, RAFAEL JAIME LEDESMA GARCÍA Alias “Rafa”, A sabiendas y voluntariamente se combinó, conspiró y acordó con las otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(c)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en la asociación delictuosa que se le atribuye como resultado de sus propios actos y de los actos de otros cómplices razonablemente previsibles para él, consta de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 Desde mayo de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta febrero de 2017 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida, en los países de Colombia, las Bahamas y en otros lugares, el acusado, RAFAEL JAIME LEDESMA GARCÍA Alias “Rafa”, A sabiendas y voluntariamente se combinó, conspiró y acordó con las otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia iba a ser importada inteligentemente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en la asociación delictuosa que se le atribuye como resultado de sus propios actos y de los actos de otros cómplices razonablemente previsibles para él, consta de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína (…).» Además, en la Nota Verbal No. 0686 de 23 de mayo de 2019, a través de la cual se formalizó esa solicitud, se complementaron los cargos antes relacionados en el siguiente sentido: «Rafael Jaime Ledesma es el sujeto de la acusación No. 18-20073-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES (también enunciada como caso No. 18-CR-20073-Martínez), dictada el 6 de febrero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes delitos: Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una aeronave registrada en los Estado Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(c)(1), 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y en violación del Título 21, Secciones 959(a), 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.

La investigación realizada por las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operó en Colombia aproximadamente entre 2016 y 2017. Rafael Jaime Ledesma intermedió, fue coordinador y líder en esta (DTO). En diciembre de 2016, Jaime Ledesma, en colaboración con múltiples asociados de Bahamas y Colombia se desempeñó como intermediario y coordinó el transporte de 690 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia Bahamas en una aeronave privada, registrada en los Estados Unidos.

Una vez la cocaína llegó a Bahamas, asociados de Bahamas almacenaron la cocaína en un lugar desconocido dentro de Bahamas y/o distribuyeron la cocaína a otros inversionistas de carga y asociados para su distribución en los Estados Unidos. El caso en contra de Rafael Jaime Ledesma se basa en evidencia suministrada por distintas fuentes, incluyendo comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente, evidencia física y registros y el testimonio de testigos, y una o más fuentes confidenciales»[footnoteRef:15]. [15: Carpeta adjunta folios 24 y 25.] De igual forma, lo antes señalado se corrobora con la declaración jurada suministrada por Irving A. Mera, Agente Especial para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida, quien reveló datos acerca de la estructura de la organización criminal integrada por el requerido y otros, dedicada a adquirir, transportar y traficar durante los años 2016 y 2017 grandes cantidades de estupefacientes desde Colombia a las Bahamas, con destino final previsto del alcaloide a Estados Unidos.

Sostuvo que la investigación logró identificar a RAFAEL JAIME LEDESMA, ciudadano mejicano establecido en Colombia, como uno de los coordinadores principales de la organización quien, según información proporcionada por dos fuentes confidenciales «(CS-1 y CS-2) y pruebas físicas» el 25 de diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, transportó junto con sus asociados «690 kilogramos de cocaína de Colombia a las Bahamas a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos[footnoteRef:16]». [16: Ibídem, folios 96 y 103.] Así mismo indicó que parte de las funciones del requerido al interior de la organización era acordar el valor del estupefaciente, su cantidad, los posibles clientes o compradores y coordinar logísticamente su transporte.

Por su parte, Andy R. Camacho, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación y adicionalmente precisó: « (…) II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES 9. El 6 de febrero de 2018, un gran jurado federal reunido en el Distrito Sur de Florida dictó y presentó una acusación formal en contra de LEDESMA imputándole los siguientes delitos: en el Cargo Uno, asociación delictuosa para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 963, 959(c)(1), y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos, asociación delictuosa para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, ello en contravención de las Secciones 963, 959(a), y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados.

(…) 17. El Cargo Uno de la acusación formal acusa a LEDESMA de asociación delictuosa para distribuir una sustancia controlada, es decir o más kilogramos de cocaína, a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos… 18. El Cargo Dos de la acusación formal acusa a LEDESMA de asociación delictuosa para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas y con motivo razonable para creer que la cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos »[footnoteRef:17]. [17: Ibídem, folios 72, 75 y 76.] Así, debe tenerse en cuenta que de la Acusación Formal, la Nota Verbal y el relato fáctico descrito en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de RAFAEL JAIME LEDESMA en una organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, siendo requerido por éste delito y el de concierto para delinquir.

Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos por las cuales es solicitado en extradición el citado ciudadano mejicano que: «Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias reguladas que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V [ ].

Tales categorías consistirán inicialmente en las sustancias indicadas en esta sección…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV, y V […] consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias […]; Categoría II (a) Salvo que se haga una excepción específica o se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, de manera independiente por síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química: (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos sales e isómeros […] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada Categoría I o II flunitrazepam o una sustancia química categorizada, con la intención, a sabiendas o con motivo razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos […].

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que (…): (3) en contra de la sección 959 de este título fabrique, posea con al intención de distribuir o distribuya una sustancia regulada, (…) será castigada como se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que involucre […];

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de […]; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales e isómeros; [L]a persona que cometa tal infracción será sentenciada a un término de encarcelamiento mínimo de 10 años y máximo a cadena perpetua […]. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de asociación delictuosa y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquéllas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa de asociación delictuosa»[footnoteRef:18].

(Cita textual). [18: Carpeta Adjunta, folios 99 a 102.] Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto RAFAEL JAIME LEDESMA, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 18-20073-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, concretados en el acuerdo entre varias personas para (distribuir una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, el cual establece: « Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) estupefacientes o sustancia psicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales».

Los actos de concertar y co-asociarse envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. De la misma forma, los cargos atribuidos a JAIME LEDESMA en los términos establecidos, se acompasan al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el artículo 376 ibídem: «ARTICULO 376.

TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Se precisa que el análisis que hace la Sala es con independencia de la denominación jurídica que se da al delito, lo relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea considerado como delictuoso en el territorio nacional. En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido RAFAEL JAIME LEDESMA, contenidos en la Acusación Formal No. 18-20073-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y complementados con la Nota Verbal No. 0686 de 23 de mayo de 2019, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 5.

Precisiones adicionales. 5.1 De los motivos constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:19] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [19: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales.

De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación Formal No. 18-20073-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, se evidencia que las conductas imputadas a JAIME LEDESMA, habrían ocurrido en Colombia, las Bahamas y Estados Unidos, según lo indica en su declaración jurada el agente de la DEA. Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.

En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 18-20073-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a RAFAEL JAIME LEDESMA satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. De la misma manera, es claro que la acusación hace expreso señalamiento de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, el cual, presuntamente, se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el agente de la DEA, el concierto para delinquir y el tráfico del narcótico con destino final a los Estados Unidos se materializó durante el periodo comprendido aproximadamente entre los años 2016 y 2017, así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política, pues atentan contra la seguridad y salud pública.

Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado, como pasa a verse.

A su vez, durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que verificaran en su Sistema de Información Operativo –SIOPER- Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales si existía alguna investigación en contra del requerido, estas autoridades indicaron que RAFAEL JAIME LEDESMA no registraba anotaciones por delitos o investigaciones pendientes.

Por tanto, no se advierte la vulneración de la prohibición del non bis in ídem ni motivo constitucional o legal impediente de conceder la extradición. 5.2 En lo atinente a la solicitud de decomiso de bienes contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 6.

Condicionamientos. Como el requerido es ciudadano extranjero, la Corte estima pertinente, en aras de proteger sus derechos fundamentales y reiterando lo dispuesto en los conceptos CSJ CP144-2016[footnoteRef:20], CP017-2017[footnoteRef:21] y CP120-2019[footnoteRef:22] en los que conceptuó favorablemente al pedido de extradición de ciudadanos extranjeros, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de RAFAEL JAIME LEDESMA, advierta al Estado solicitante garantizarle su dignidad y respeto por la persona humana durante todo el proceso. [20: Requerido en extradición MATÍAS AVELINO CASTRO, de nacionalidad dominicana.] [21: Requerido en extradición JOSÉ NICOLÁS CASTILLO HART, de nacionalidad dominicana.] [22: Requerido en extradición KEVIN CANTOR SOERENSEN, ciudadano Danés.] Siguiendo el precedente de las citadas decisiones, también deberá condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Así mismo, a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se advertirá al Estado requirente que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite de extradición. 7. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la petición de entrega en extradición del ciudadano mejicano RAFAEL JAIME LEDESMA, identificado con pasaporte de ese país número G19460482, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos UNO y DOS contenidos en la Acusación Formal No. 18-20073-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 6 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27