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CP080-2019(52685)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Extradición 52685 Germán Miguel Salgado Arroyo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente CP080-2019 Radicación Nº 52685 Aprobado en Acta 180. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Germán Miguel Salgado Arroyo, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 0373 de 2 de marzo de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano colombiano Germán Miguel Salgado Arroyo, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación nº 1:16-CR-225, dictada el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División de Atlanta.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Germán Miguel Salgado Arroyo s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0373 de 2 de marzo de 2018[footnoteRef:1], a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Germán Miguel Salgado Arroyo [footnoteRef:2]. [1: Folios 148-152, carpeta anexa ] [2: Folios 43 a 45, ib.] (ii) Nota verbal 0650 de 26 de abril de 2018[footnoteRef:3], por la cual se protocoliza la petición de extradición. [3: Folios. 30-35, ib. ] (iii) Copia de la acusación nº 1:16-CR-225, dictada el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División de Atlanta[footnoteRef:4]. [4: Folios 120 a 127, ib.] (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Títulos 18 Secciones 2, 1956, 3282 (a) y 21, Secciones 812 (a)(c), 841 (a)(b),846, 952 (a), 959(a)(b)(c), 960(a)(b) y 963 del Código de los Estados Unidos[footnoteRef:5]. [5: Folios 106 a 118, ib.] (v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División de Atlanta contra Germán Miguel Salgado Arroyo [footnoteRef:6]. [6: Folios 78 y 129, ib. ] (vi) Declaración jurada de Katherine I. Terry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito[footnoteRef:7]. [7: Folios 93 a 102, ib.] (vii) Declaración jurada de Mara Hewitt, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido[footnoteRef:8]. [8: Folios 131 a 137, ib. ] (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 72.141.096 expedida a nombre de Germán Miguel Salgado Arroyo [footnoteRef:9]. [9: Folios 88 y 139, ib.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

Recibida la Nota Verbal 0373 de 2 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 5 de marzo[footnoteRef:10], ordenó la captura de Germán Miguel Salgado Arroyo, quien ya había sido capturado el 26 de febrero anterior por virtud de la Circular Roja de Interpol[footnoteRef:11], publicada por solicitud de los Estados Unidos de América, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación. [10: Folio 2 a 3, ib.] [11: Fs.5 reverso y 6, ib. ] Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 1087 de 26 de abril de 2018[footnoteRef:12], en el cual conceptuó: [12: Folio 23, ib.] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación mutua: · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […].

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI-18-0189-DAI-1100 de 2 de mayo de 2018, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición[footnoteRef:13]. [13: Folio 1 cuaderno de la Corte] Actuación cumplida en esta Corporación. El 4 de mayo de 2018[footnoteRef:14], la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Germán Miguel Salgado Arroyo la designación de apoderado que le asista en este trámite.

Cumplido lo anterior, el día 22 siguiente[footnoteRef:15] se reconoció personería a la abogada designada por el requerido y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias. [14: Folio 6, ib.] [15: Folio 12, ib.] Mediante providencia AP4790-2018 de 7 de noviembre de la pasada anualidad[footnoteRef:16], la Sala negó las pruebas solicitadas por la defensa y de oficio, dispuso oficiar a la Fiscalía para que informara si en contra del requerido se adelantaba alguna investigación. [16: Fls. 82 a 92, ib.] Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado[footnoteRef:17] previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la Defensa y la Delegada del Ministerio. [17: Folio 240, ib.] Alegatos de conclusión 1.

La defensa, expuso no tener ninguna objeción en relación con la validez formal de la documentación allegada por Gobierno de los Estados Unidos y precisó que su debate se enmarcaría en los presupuestos de doble incriminación y prescripción, los que estimó, no se cumplen. Frente al primer aspecto de discusión -doble incriminación- adujo que por «los mismos hechos, de las mismas situaciones de tiempo, modo y lugar» [footnoteRef:18], Germán Miguel Salgado Arroyo fue procesado y absuelto, por el Juzgado Cuarto de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo (República Dominicana). [18: Fl. 259, ib.] En torno al segundo -prescripción-, refirió que «no hay certeza» [footnoteRef:19] de la fecha de ocurrencia de los eventos que se endilgan, pues, en la acusación que fundó la solicitud de extradición, se dice que ocurrieron en «diciembre de 2013 o alrededor de esa fecha» [footnoteRef:20].

Sin embargo, desde esa fecha, se habrían superado los cinco (5) años que para emitir aquella decisión, establece « la sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos» [footnoteRef:21]. [19: Ib.] [20: Ib.] [21: Ib.] Finalmente, manifestó su inconformidad con que Salgado Arroyo hubiese sido involucrado en la actuación penal que adelanta el Gobierno de los Estados Unidos por el «testimonio de un procesado que en su afán de buscar beneficios legales» [footnoteRef:22] lo inculpó. [22: Ib.] 2.

El Ministerio Público, representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Germán Miguel Salgado Arroyo, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales: El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:23]. [23: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación Nº 1:16-CR-225, dictada el 14 de noviembre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División Atlanta, la imputación que se le formuló a Germán Miguel Salgado Arroyo, corresponde a los delitos de concierto para delinquir, tráfico de narcóticos y lavado de activos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo aproximadamente desde diciembre de 2013 hasta «la fecha de radicación de [la] acusación formal, o alrededor de esa fecha».[footnoteRef:24] Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. [24: Folio 120, carpeta anexa] 2.2.

La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

En este caso, no se tiene conocimiento de que Germán Miguel Salgado Arroyo esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues, para efectos de verificar ese asunto, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigación, entidad que a través de la Dirección de Asuntos Internacionales[footnoteRef:25], el Grupo de Apoyo Legal – Delegada contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:26], la Delegada para la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:27], la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales[footnoteRef:28] y la Delegada 13 Especializada Contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:29], informaron que el reclamado no registra actuaciones penales en su contra. [25: Folio 97 a 98 y 106 a 107 cuaderno Corte] [26: Folio 99 a 100, ib.] [27: Folio 101 a 102, ib] [28: Folio 109 a 115, ib.] [29: Folios 116 a 202, ib] De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.

Ahora, sobre este aspecto, la defensa alega que por los mismos hechos que el Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición contra Salgado Arroyo, el Juzgado Cuarto de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo (República Dominicana) adelantó un proceso penal, que culminó con sentencia absolutoria. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, si bien, el doble juzgamiento es uno de los motivos que impiden conceptuar favorablemente la extradición, esta prohibición se refiere a que en Colombia, no en un tercer Estado, la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta, pues tal análisis superarías el análisis que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Sobre esa base, se ha puntualizado, además, que el análisis del principio de doble incriminación de que trata la norma antes citadas, no se entiende como la prohibición del non bis in ídem, que establece el artículo 8 del Código Penal, sino como la exigencia de que la conducta que motiva la solicitud de extradición, también configure delito en la legislación colombiana y sea sancionado en ambos países con sanción privativa de la libertad (CSJ.

AP4021-2018,CSJ CP171-2016, CSJ CP145-2015). Y, por tanto, los cuestionamientos en torno a este asunto, así como los relacionados con la responsabilidad penal y la credibilidad que ameritan los testimonios recolectados en su interior deben ser propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas.

(CSJ AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros). 3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Germán Miguel Salgado Arroyo. Al efecto, anexó copia de la acusación Nº 1:16-CR-225, dictada el 14 de noviembre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División Atlanta y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Katherine I. Terry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Norte de Georgia, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Germán Miguel Salgado Arroyo; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Mara Hewit.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia[footnoteRef:30] del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III [footnoteRef:31]. [30: Folio 92, carpeta anexa] [31: Folio 91, ib.] Igualmente, se aportaron certificaciones[footnoteRef:32] sobre la referida documentación suscritas por Jhon J. Sullivan, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuéllar Botero[footnoteRef:33], la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[footnoteRef:34].

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. [32: Folios 38, ib.] [33: Folio 37, ib.] [34: Folio 36, ib.] En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad.

Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0373 de 2 de marzo de 2018, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Germán Miguel Salgado Arroyo, nacido el 15 de enero de 1967 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 72.141.096.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Germán Miguel Salgado Arroyo reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes[footnoteRef:35]. [35: Folio 10, carpeta anexa] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación Nº 1:16-CR-225, dictada el 14 de noviembre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División Atlanta, contra el requerido, se concretan en los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL PENAL […] El gran jurado emite la siguiente acusación: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero por lo menos diciembre de 2013, y continuando hasta la fecha de la radicación de esta Acusación Formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, México y otros lugares, el acusado GERMÁN MIGUEL SALGADO ARROYO […] con conocimiento se combinó, conspiró, confederó, acordó y tuvo un entendimiento tácito con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para violar la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, para poseer con la intención de distribuir sustancias controladas, dicho concierto implicó por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, según la Sección 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero por lo menos en diciembre de 2013, y continuando hasta la radicación de esta Acusación Formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, México, la República de Guatemala, la República de Colombia, la República de Ecuador, y en otros lugares, el acusado, GERMÁN MIGUEL SALGADO ARROYO […] con conocimiento, e intencionalmente, se combinó, conspiró, confederó, acordó y tuvo un acuerdo tácito con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para violar la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir sustancias controladas, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que las sustancias controladas serían importadas ilegalmente a los Estados Unidos, dicho concierto implicó por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, todo ello en contravención de las Secciones 959(a), 959 (b)(1), 959(b)(2), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1) y 963.

CARGO TRES De aproximadamente el 3 de septiembre de 2015, hasta el 22 de septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, la República de Guatemala, la República de Ecuador y otros lugares, el acusado GERMÁN MIGUEL SALGADO ARROYO ayudando e instigado por otros, conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, acto que implicó por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, todo ello en violación de las Secciones 959(a), 959(b)(1), 959(b)(2), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO CUARTO El 7 de diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otros lugares, el acusado GERMÁN MIGUEL SALGADO ARROYO […] ayudado e instigado por otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente poseyó con la intención de distribuir una sustancia controlada, acto que implicó por lo menos cinco(5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de las Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO CINCO Comenzando en una fecha desconocida para el Gran Jurado, pero por lo menos diciembre de 2013, y continuando hasta la fecha de radicación de esta Acusación Formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, México y otros lugares, el acusado GERMÁN MIGUEL SALGADO ARROYO […] con conocimiento se combinó, conspiró, confederó, acordó y tuvo un entendimiento tácito con otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para cometer ciertos delitos según la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de la siguiente manera: (a) para realizar y tratar de realizar una transacción financiera en el comercio interestatal y extranjero, o alrededor del mismo, transacción que implicó las ganancias de una actividad ilegal específica, es decir, la elaboración, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta y de otro modo trato delictivo de una sustancia controlada, lo que se castiga bajo las leyes de los Estados Unidos, y que mientras se realizó y trató de realizar dicha transacción financiera, sabía que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, (1) para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilegal específica; y (2) para evitar un requisito de información de transacción mediante las leyes federales; en contravención de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) para transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir, fondos y un instrumento monetario, es decir, moneda estadounidense, de un lugar en los Estados Unidos, es decir, el área metropolitana de Atlanta, Georgia, y otros lugares, a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, es decir, México, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilegal específica, es decir, la compra, venta y trato de otra forma, delictivos, de una sustancia controlada, la cual se castiga según las leyes de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (c) para transportar, transmitir y transferir, y tratar de transportar, transmitir y transferir fondos y un instrumento monetario, es decir, moneda estadounidense, los cuales eran ganancias de una actividad ilegal específica, es decir, la elaboración, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta y trato de otro modo delictuoso de una sustancia controlada, lo que se castiga según las leyes de los Estados Unidos, de un lugar en los Estados Unidos, es decir, el área metropolitana de Atlanta, Georgia, y otros lugares, a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, es decir, México, y que mientras realizaba y trataba de realizar dicha transacción financiera, sabía que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y que dicho transporte, transmisión y transferencia estaba diseñado, total o parcialmente, (1) para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilegal específica; y (2) para evitar el requisito de información de transacción conforme a las leyes federales; en contravención de las Secciones 1956(a)(2)(B)(i) y (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos[footnoteRef:36]. [36: Folios 120 a 124, Ib.] A su turno, en la declaración rendida por Mara Hewitt, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Germán Miguel Salgado Arroyo fueron detallados en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES 6. Comenzando aproximadamente en diciembre de 2013, una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante y de lavado de dinero a gran escala, con sede en la Ciudad de México, México, que era responsable de la elaboración, transporte y distribución de grandes cantidades de cocaína, heroína y metanfetamina de distintos países en Sudamérica a través de México para importación a los Estados Unidos.

La investigación identificó a SALGADO ARROYO como uno de los agentes con sede en México de la organización, responsable de la coordinación y el transporte de embarques de cocaína de Colombia y Ecuador, a través de Guatemala y México, para su importación posterior a los Estados Unidos, incluso al área de Atlanta, Georgia.

7. SALGADO ARROYO también vigilaba el contrabando posterior de la cocaína a los Estados Unidos por parte de mensajeros de la organización. Además, SALGADO ARROYO vigilaba la recolección de las ganancias de la organización provenientes de la venta de la cocaína en los Estados Unidos y la transferencia posterior de esas ganancias de los Estados Unidos de regreso a México, incluso por medio de depósitos bancarios y transferencias electrónicas de fondos.

II. PRUEBAS Septiembre de 2015: Embarque de 500 kilogramos de cocaína/ganancias e venta de drogas en Atlanta, Georgia 8. Como se expone a continuación, entre el 2 y el 22 de septiembre de 2015, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre un teléfono asociado con SALGADO ARROYO y sus cómplices. Durante esas interceptaciones legales, SALGADO ARROYO y sus cómplices hablaron de un embarque de 500 kilogramos de cocaína que llegaría a Guatemala para su importación posterior a los Estados Unidos.

SALGADO ARROYO y sus cómplices también hablaron del hecho de que las ganancias de las ventas de drogas habían sido depositadas en Atlanta, Georgia, para ser transferidas a SALGADO ARROYO en México. 9. Específicamente, el 3 de septiembre de 2015, las autoridades del orden público interceptaron comunicaciones entre SALGADO ARROYO (usando el alias “príncipe”) en las que informó a un cómplice conocido como “Duend” que habrían “500 el fin de semana… en Malacatán, frontera con Tapachula”.

Una vez más los 500 se refiere a un embarque de 500 kilogramos de cocaína. Comunicaciones posteriores, interceptadas legalmente el 3 de septiembre de 2015 entre SALGADO ARROYO y Duend indicaron que un “aparato” (lo que se creía que era un avión) que llevaba las drogas había tenido que regresar porque casi se había estrellado cerca de Roatán, Honduras.

También se interceptaron legalmente comunicaciones entre SALGADO ARROYO y el cómplice Profe, durante las cuales se habló adicionalmente de que el avión estaba siendo reparado pero que los pilotos casi habían muerto, lo que causó una demora en el envío del embarque de los 500 kilogramos de cocaína en Malacatán, Guatemala, cerca de Tapachula, México, por avión.

10. SALGADO ARROYO y sus cómplices una vez más trataron de trasladar el embarque de los 500 kilogramos de cocaína, esta vez por embarcación. El 22 de septiembre de 2015, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones en las que Duend informaba a SALGADO ARROYO que “se había hundido…pero que la habían rescatado con las cosas”.

Las “cosas” que fueron rescatadas eran los paquetes de cocaína. Más tarde ese día, SALGADO ARROYO le dijo a un cómplice que él (SALGADO ARROYO) estaba en Guatemala preparando la llegada de la carga de cocaína, y proporcionó una dirección de un hotel en el cual se estaba hospedando ubicado en Howard Johnson, Zona 9, La Reforma, Ciudad de Guatemala, Guatemala.

Más tarde ese día, SALGADO ARROYO le preguntó a Duend “¿tienes los 500? a lo cual Duend contestó, “si lo tengo”. El 22 de septiembre de 2015, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones en las que SALGADO ARROYO se comunicaba con clientes en México, quienes compraban la marca de cocaína “audi” a $13.800 dólares por unidad. 11.

Por las interceptaciones legales e información de los testigos cooperadores, SALGADO ARROYO recibió el embarque de 500 kilogramos de cocaína en Guatemala, y posteriormente lo distribuyó desde Guatemala a clientes de drogas ubicados en Guatemala y México. 12. El 2 de septiembre de 2015, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre SALGADO ARROYO y Duend en las cuales Duend decía que estaba “esperando que depositen eso de Atlas”.

Deund (sic) se refería a esperar a que los cómplices depositaran las ganancias del narcotráfico. Según información recibida durante esta investigación “Atlas” era una palabra en clave que se refería a la ciudad de Atlanta, Georgia. También el 2 de septiembre de 2015, agentes interceptaron una comunicación entre SALGADO ARROYO y Profe, en la cual informaba a SALGADO ARROYO que él (Profe) acababa de transferir electrónicamente dos transacciones monetarias para él por Western Union.

Profe también dijo que una transacción era de “25” y la otra de “17”. Una segunda comunicación, entre SALGADO ARROYO y Profe, contenía un anexo de fotografía. La fotografía mostraba un recibo de transacción de transferencia electrónica de fondos por 25.000 pesos mexicanos en nombre de “Germán Miguel Salgado Arroyo”. 14. En septiembre de 2016, las autoridades incautaron paquetes de kilogramo de cocaína estampados con la misma marca “Audi” en Texas.

Incautación de 334 kilogramos de cocaína el 4 de febrero de 2016 15. Durante esta investigación, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones a través de múltiples dispositivos utilizados por SALGADO ARROYO para realizar sus actividades de narcotráfico y lavado de dinero. En febrero de 2016, SALGADO ARROYO administró un embarque de 334 kilogramos de cocaína en Ecuador destinado inicialmente a México.

El 4 de febrero de 2016, las autoridades ecuatorianas del orden público incautaron 334 kilogramos de cocaína en Guayaquil, Ecuador, mientras se preparaban para embarcar saliendo del puerto para México. 16. Por comunicaciones interceptadas legalmente a través de múltiples depósitos, e información de testigos cooperadores, el embarque de los 334 kilogramos de cocaína incautado en Ecuador fue preparado por SALGADO ARROYO y sus cómplices.

SALGADO ARROYO fue responsable de conseguir inversionistas para este embarque. Incautación de cocaína el 7 de diciembre de 2016 17. Durante el transcurso de la investigación y por comunicaciones interceptadas legalmente a través de múltiples dispositivos, SALGADO ARROYO, un administrador intermediario de narcóticos, dirigió a uno de sus compañeros de trabajo para que programara la compra de cocaína en los Estados Unidos.

En diciembre de 2016, para poder terminar una transacción, SALGADO ARROYO instruyó al mismo compañero de trabajo para programar la compra de cocaína en Los Ángeles, California. El mismo compañero de trabajo le pidió a un cómplice que programara la compra de una cantidad de cocaína en el área alrededor de Los Ángeles, California. El cómplice le proporcionó al compañero de trabajo de SALGADO ARROYO un número telefónico de un vendedor de cocaína con sede en Los Ángeles.

Por comunicaciones interceptadas legalmente, los agentes del orden público pudieron identificar a los participantes de esta transacción y ponerlos bajo vigilancia. Durante un cateo legal de una casa asociada con participantes de esta transacción, las autoridades del orden público incautaron 25 kilogramos de cocaína del interior del garaje de la casa[footnoteRef:37]. [37: Folios 132 a 136, ib.] La conducta imputada en la acusación nº 1:16-CR-225, dictada el 14 de noviembre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División Atlanta, contra Germán Miguel Salgado Arroyo, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera[footnoteRef:38]: [38: Folios 106 a 115, ib.] Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Principales (a) El que comete un delito en contra de los EE.UU o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, o obtiene su comisión, es sancionado como principal. (b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro seria delito en contra de los EE.UU., es sancionado como principal.

Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956. Lavado de instrumentos monetarios (a) … (2) Quienquiera que transporte, trasmita o transfiera, o intenta transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de Estados Unidos-… (B) con conocimiento de que el instrumento monetario o fondos involucrados en el transporte, transmisión, o transferencia representan el producto de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión, o transferencia está designada en parte o totalmente- (i) para ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica; o ii) para evitar un requisito de informe de transacción según las leyes estatales o Federales, deberá ser sentenciado a pagar una multa de no más $500.000 o el doble del valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que sea mayor, o a encarcelamiento por no más de vente años, o ambas penas… (h) Toda persona que conspire para cometer un delito definido en esta Sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto del concierto para delinquir.

Sección 3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales. (a) En general.-- Excepto según se disponga expresamente por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que se fundamente la acusación formal o la querella dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió dicho delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V… constan de las siguientes drogas u otras sustancias…;

Categoría II (a) A menos que se exceptúen específicamente o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) …cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y geométricos, y sales de isómero… Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada…; (b) Las penas. Salvo lo previsto en…, cualquier persona que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de- (i) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros;

Cualquier persona que cometa tal violación a la ley será castigada con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…, una multa que no exceda la máxima autorizada de conformidad con lo dispuesto en el título 18 o $10.000.000…un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de la cadena de prisión. Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetuar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Categoría I o II y los estupefacientes de la Categoría III, IV o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona manufacture o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia química listada- (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilícitamente a los Estados Unidos; o a aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos;

(2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. (b) Posesión, fabricación, o distribución por persona a bordo de una aeronave Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciente a un ciudadano estadounidense o registrada en Estados Unidos, el- (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o sustancia química listada; o (2) poseer una sustancia controlada o sustancia química listada con la intención de distribuirla.

(c) actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; distrito Esta sección tiene la intención de cubrir aquellos actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos del puerto de entrada por donde dicha persona entre a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Cualquier persona que- (1) en contravención de las secciones 825,952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada…; (3) en contra de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castiga según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…: ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;… o bien iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) y (iii);… La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua…una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000…un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto. Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto. Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 323 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015), 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos […] o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada y el lavado de dinero derivado de esa actividad constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División Atlanta, a Germán Miguel Salgado Arroyo, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 3.4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación Nº 1:16-CR-225 dictada el 14 de noviembre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, -tanto la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de 2004- marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba Germán Miguel Salgado Arroyo y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de 2004. 4.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.[footnoteRef:39] [39: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] De acuerdo con la acusación 1:16-CR-225, los hechos ocurrieron desde «por los menos diciembre de 2013 y [continuó] hasta la fecha de la radicación de esta Acusación Formal», esto es, 14 de noviembre de 2017-, por lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable.

En este punto conviene precisar que, contrario a lo señalado por la defensa, sí se conoce una fecha cierta de ocurrencia de los hechos, tal como se puntualizó anteriormente. Incluso, en la declaración de apoyo a la solicitud de extradición, rendida por la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Mara Hewitt, se mencionan tres eventos ocurridos en septiembre de 2015, 4 de febrero de 2016 y 7 de diciembre de 2016; lo que además, torna inviable contabilizar el término de prescripción a partir del año 2013, como lo pretende la defensa.

Ahora, si lo que pretende la defensa es debatir la prescripción a la luz del Código de los Estados Unidos, porque transcurrieron más de 5 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la de presentación de la acusación, dentro de los documentos allegados a la solicitud de extradición se encuentra la declaración jurada en apoyo rendida por la Fiscal Auxiliar Katerine I. Terry, donde precisamente analizó este asunto y concluyó la inexistencia de este instituto jurídico, tomando como punto de partida que los hechos ocurrieron desde aproximadamente diciembre de 2013 y se extendieron hasta el 14 de noviembre de 2017, data de la acusación. 5.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación Nº 1:16-CR-225, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.

De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6. El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Germán Miguel Salgado Arroyo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación Nº 1:16-CR-225, dictada el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División Atlanta.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Germán Miguel Salgado Arroyo con ocasión de este trámite. De otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Germán Miguel Salgado Arroyo, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 38