Extradición 48922 Alejandro Triana Ceballos EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP080-2017 Radicación n.° 48922 Acta 193 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alejandro Triana Ceballos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1179 del 12 de julio de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Alejandro Triana Ceballos, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.º 1725 del 15 de septiembre de ese año. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 15-20688-CR-GAYLES, proferida el 1º de septiembre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, requerido para comparecer a juicio por «delitos federales de narcóticos».
Documentos allegados Con la solicitud de entrega de Triana Ceballos se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1. Nota Verbal n.º 1179 del 12 de julio de 2016, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Alejandro Triana Ceballos. 2.
Comunicación diplomática n.º 1725 del 15 de septiembre sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición. 3. Declaración jurada rendida por Robert J. Brady, Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indica los elementos integrantes de los delitos y se remite a la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la que se exponen los hechos del caso. 4.
Declaración jurada de Nicholas Aeschliman, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida, por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 5. Copia certificada de la acusación formal n.° 15-20688-CR-GAYLES, emitida el 1º de septiembre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se formulan cargos a Triana Ceballos. 6.
Orden de aprehensión contra Alejandro Triana Ceballos dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 8. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 15 de julio de 2016, decretó la captura con fines de extradición de Triana Ceballos, la cual se ejecutó el 19 de ese mes, siendo las 6 y 20 horas, en la carrera 72 Bis # 81A-05, bloque 7, apartamento 103 de la ciudad de Bogotá, D. C.. 3. El 27 de septiembre de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Alejandro Triana Ceballos su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio. 4.
El 13 de octubre sucesivo se allegó a este cuerpo colegiado poder conferido por el pretendido a su apoderado de confianza y el 21 posterior, la Sala dispuso correr traslado a los intervinientes para que requirieran las pruebas que consideraran necesarias. 5. Transcurrido el mencionado término, la defensa guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del pasado 29 de noviembre.
La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, por su parte, exhortó el decreto y práctica de un medio de convicción. 6. La Corte, en providencia CSJ AP2651-2017 del 26 de abril del año en curso, accedió a la petición probatoria. Por lo tanto, a través de la Secretaría, se dispuso oficiar a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que el competente aclarara el informe del investigador de laboratorio, rendido el 19 de julio del año pasado por un perito en dactiloscopia de la DIJIN de la Policía Nacional. 7.
La Sala, una vez cumplido lo anterior, a través del proveído del 16 de mayo de la presente anualidad, ordenó notificar a los intervinientes con el fin de que aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual sólo se pronunció el Ministerio Público. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos.
En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, resaltando lo dispuesto en su artículo 4 y 5.
Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el procedimiento de autenticación. Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación, los comportamientos atribuidos encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injustos que, para la época, superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. En virtud de lo expuesto, pidió que se emita concepto favorable a la extradición de Alejandro Triana Ceballos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia de la Corte. La Corporación se ocupa de examinar la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Alejandro Triana Ceballos, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.
De otra parte, debido a que como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el convenio multilateral aplicable al presente caso es «la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 11 de julio de 1988», cartera que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el apartado 6º, numerales 4º y 5º, del precitado instrumento internacional, así como según « los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004», se debe obrar acorde con «el ordenamiento jurídico colombiano», este pronunciamiento ha de fundamentarse en lo allí desarrollado.
En consecuencia, corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). 2. Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas de los Estados norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Alejandro Triana Ceballos, «también conocido como “Alexander Triana”, también conocido como “Mono”», ciudadano colombiano nacido el 22 de diciembre de 1967, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 80.089.248, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 19 de julio de 2016, con fundamento en la Nota Verbal n.º 1179 del 12 de ese mes, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 15 de julio del año pasado, proferida por el Fiscal General de la Nación (E).
Estos registros, confrontados con la aclaración del informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de la captura con fines de extradición, la reseña fotográfica y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Alejandro Triana Ceballos, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 4. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: Alejandro Triana Ceballos es solicitado en extradición para que comparezca a responder en juicio por «delitos federales de narcóticos», según la acusación formal n.° 15-20688-CR-GAYLES, proferida el 1º de septiembre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: CARGO 1 Comenzando desde por lo menos en o alrededor de mayo de 2013, hasta o alrededor de la fecha en la que se dictó esta Acusación Formal, las fechas exactas desconocidas por parte del Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS [y otros] voluntariamente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS [y otro], la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una sustancia con un contenido detectable de cocaína y un (1) kilogramo o más de una sustancia con un contenido detectable de heroína, en violación de la Sección 960 (b)(1)(A) y (B) del Título 21 del Código de los Estado Unidos.
(…) CARGO 2 Comenzando desde por lo menos en o alrededor de mayo de 2013, hasta o alrededor de la fecha en la que se dictó esta Acusación Formal, las fechas exactas son desconocidas por parte del Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS [y otros] voluntariamente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.; todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS [y otro], la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína y un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroína, en violación de la Sección 841(b)(1)(A)(i) e (ii) del Título 21 del Código de los Estado Unidos.
(…) CARGO 4 El o alrededor del 14 de noviembre de 2013, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS [y otros] intencionalmente y a sabiendas importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) Código de los Estados Unidos y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos se alega además que esta violación implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroína.. CARGO 6 El o alrededor del 13 de diciembre de 2013, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS [y otro] intencionalmente y a sabiendas importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos se alega además que esta violación implicó quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína. CARGO 7 El o alrededor del 29 de agosto de 2014, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS [y otro] intencionalmente y a sabiendas importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos se alega además que esta violación implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroína. (…) NOTIFICACIONES DE DECOMISO 1. Las alegaciones contenidas en esta Acusación Formal vuelven a alegarse y se incorporan plenamente a este medio a modo de referencia con el propósito de notificar el decomiso a favor de los Estados Unidos de ciertas propiedades en las cuales los acusados, ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS [y otros], tienen un interés. 2.
Tras una condena por una violación de las Secciones 963, 952(a), 959 o 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como se imputa en la Acusación Formal, cada uno de los acusados deberá ceder a los Estados Unidos cualquier propiedad que constituya o que se haya derivado de, cualquier ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de tal violación y cualquier propiedad utilizada, o que se haya pretendido utilizar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de, tal violación, de conformidad con la Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello de conformidad con la Sección 853 del 21 del Código de los Estados. (Negrillas dentro del texto original). Esas conductas se encuentran tipificadas en las siguientes normas: Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que este subcapítulo autorice, deberá ser ilícito el que una persona a sabiendas o intencionalmente-- (1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con la intención de fabricar, distribuir, o dispensar, una sustancia controlada; o (…) (b) Penalidades (…) (1)(A) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique-- (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de heroína;
(…) (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de-- (I) hojas de coca, salvo las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de los cuales la cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales han sido removidas; (II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(III) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o (IV) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquier sustancia indicada en las sub-cláusulas (I) a (III); (iii) 280 gramos o más de una mezcla o sustancia descrita en la cláusula (ii) que contenga base de cocaína; tal persona deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10 años y no más que cadena perpetua (…).
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este título deberá estar sujeta a las mismas penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del intento o concierto. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en las Categorías I o II y las drogas narcóticas de las categorías III, IV o V;
(…) Deberá ser ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de las categorías I o II del subcapítulo I de este capítulo (…). Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita.
Será ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam, o producto químico listado-- (2) sabiendo que tal sustancia o producto químico será impotado ilícitamente a los Estados Unidos a las aguas dentro de una distancia a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A. (…) (b) Penalidades.
(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique-- (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína; (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-- (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de los cuales se ha extraído la cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquier sustancia indicada en las sub-cláusulas (i) a (iii); la persona que cometa tal violación deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menos de 10 años y no más que cadena perpetua (…).
(2) En caso de una violación de la subsección (a) de la presente sección, que represente- (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-- (i) hojas de coca, con la excepción de hojas de coca y extractos de hojas de coca, de las que se haya extraído la cocaína, la ecgonina, y los derivados de ecgonina o de sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o (iv) todo compuesto, mezcla o preparado que contenga una cantidad de las sustancias a las que hace referencia en las cláusulas (i) hasta (iii); La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 5 años ni mayor a 40 años (…).
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente cometer o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo deberá estar sujeta a las mismas penalidades que las que han sido prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del intento o el concierto para delinquir.
(Negrillas dentro del texto). Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Alejandro Triana Ceballos, de forma voluntaria, habría incurrido en los ilícitos tipificados en el ordenamiento jurídico interno colombiano como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida, así: I. Antecedentes 6.
La investigación reveló que de mayo de 2013 a septiembre de 2015, Triana Ceballos [y otros] participaron en un concierto para importar cocaína y heroína a los Estados Unidos. Las autoridades del orden público de EE.UU. en Florida incautaron aproximadamente 1 kilogramo de heroína el 10 de septiembre de 2013; aproximadamente 11 kilogramos de heroína el 14 de noviembre de 2013; aproximadamente 500 gramos de cocaína el 13 de diciembre de 2013; y aproximadamente 1.4 kilogramos de cocaína el 29 de agosto de 2014.
Las autoridades del orden público de Colombia incautaron aproximadamente 5,5 kilogramos de cocaína el 16 de julio de 2015. Las fuentes confidenciales quienes se reunieron y participaron en conversaciones telefónicas interceptadas legalmente con los acusados antes y después de las incautaciones identificaron a Triana-Ceballos como el organizador de cuatro operaciones de narcotráfico que resultaron en las incautaciones en Florida (…).
(Negrillas dentro del texto). Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 5.
Equivalencia de las decisiones. Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 6. Causales de improcedencia. El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputados a Alejandro Triana Ceballos en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre mayo de 2013 y el 1º de septiembre de 2015, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se acusa a Triana Ceballos tuvieron como fin concertarse para importar y distribuir estupefacientes en los Estados Unidos de América.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 7. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 7.1.
Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 7.2.
Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 7.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 7.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 7.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Alejandro Triana Ceballos a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 7.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Triana Ceballos haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: FAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alejandro Triana Ceballos, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 1725 del 15 de septiembre de 2016, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 15-20688-CR-GAYLES, emitida el 1º de septiembre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 57 a 60 y 61 a 65 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 68 a 72 y 73 a 78 Ibidem. � Folios 109 a 116 y 168 a 175 Ibidem. � Folios 57 a 60 y 61 a 65 Ibidem. � Folios 68 a 72 y 73 a 78 Ibidem. � Folios 85 a 92 y 144 a 151 Ibidem. � Folios 126 a 133 y 185 a 192 Ibidem. � Folios 109 a 116 y 168 a 175 Ibidem. � Folios 118 y 177 Ibidem. � Folios 95 a 107 y 154 a 166 Ibidem. � Folio 80 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 66 carpeta anexa. � Folios 52 a 54 Ibidem.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 19 de julio de 2016. (Folio 4 Ibidem). � Folio 5 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 15 de noviembre de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 28 de noviembre de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 14 cuaderno de la Corte). � Folio 16 Ibidem. � Folios 15 y 16 Ibidem. � Folios 18 a 31 Ibidem. � Folio 44 Ibidem. � Folios 57 a 66 Ibidem. � Folio 66 carpeta anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 84 y 143 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 83 y 142 Ibidem. � Folios 81 y 82 Ibidem. � Folio 80 Ibidem. � Folio 5 Ibidem. � Folios 57 a 60 y 61 a 65 Ibidem. � Folios 52 a 54 Ibidem. � Folios 53 a 56 cuaderno de la Corte. � Folio 5 carpeta anexa. � Folio 4 Ibidem. � Folio 25 Ibidem. � Folio 9 Ibidem. � Folios 109 a 116 y 168 a 175 Ibidem. � Folios 95 a 107 y 154 a 166 Ibidem. � Folios 109 a 116 y 168 a 175 Ibidem. � Folios 126 a 133 y 185 a 192 Ibidem. �«( ) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625) PAGE 2