Micelio
CP079-2026(69168)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 70 de 1986Ley 906 de 2004

Extradición n.° 69168 DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA 11001020400020250056902 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP079-2026 Radicación n.° 69168 (Acta n.° 096) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal M/EC/ n.° 00171/2025 del 25 de febrero de 2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA, requerido por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada[footnoteRef:1]. [1: Folio 18 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.] Allí se le atribuye la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada.

Esa autoridad judicial, el 18 de noviembre de 2024, dictó en su contra orden de aprehensión, cuya copia acompañó con la solicitud[footnoteRef:2]. [2: Folio 25 ídem.] 3. Con fundamento en lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 25 de febrero de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA[footnoteRef:3].

La aprehensión se había materializado el 20 del mismo mes y año por la Policía Nacional en Bucaramanga, con fundamento en la notificación roja de Interpol A-15041/12-2024 solicitada por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela[footnoteRef:4]. [3: Folios 88 al 92 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. ] [4: Folio 3 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.] 4.

Mediante Nota Verbal M/EC/n.° 00382/2025 del 29 de abril de 2025, la representación diplomática informa que fue declarada procedente la solicitud de extradición activa[footnoteRef:5]. [5: Folio 95 ídem. ] 5. Luego de ello, con la Nota Verbal M/EC/n.° 00394/2025 del 30 de abril de 2025, se remitió anexo de la copia digital de las garantías y la sentencia donde se declara procedente la solicitud formal de extradición activa del ciudadano DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA[footnoteRef:6]. [6: Folio 96 ídem.] 6.

Igualmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio del oficio S-DIAJI-25-013618 de 2 de mayo de 2025, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho las mencionadas notas verbales, sus anexos y conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911[footnoteRef:7]. [7: Folio 93 ídem.] 7.

Por su parte, el director de Asuntos Internacionales (e) del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD-OFI25-0023254-GEX-10100, para que se emita el respectivo concepto[footnoteRef:8]. [8: Oficio que fue sujeto a corrección, mediante el MJD-OFI25-0023383-GEX-10100 del 23 de mayo de 2025.] 8.

Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto de 27 de mayo de 2025, se requirió a CHÁVEZ MORA para que designara un defensor que lo representara en la actuación. Agotado lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de Ley 906 de 2004, para que dentro del término de 10 días presentaran solicitudes probatorias. 9. En el traslado se recibió memorial suscrito por DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA con el que le dio poder a un abogado para ejercer su defensa técnica en este trámite de extradición. 10.

En auto CSJ AP5086- 2025 de 30 de julio de 2025 se negaron las solicitudes probatorias de la defensa. En el proveído se ordenó que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN. En tal sentido se les solicitó que consultaran sus bases de datos e informaran si en contra del requerido existían investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 11.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, informó que en contra del solicitado no figuran registros de antecedentes judiciales más que la orden de captura en ocasión al trámite de extradición[footnoteRef:9]. [9: Oficio recibido el 4 de septiembre de 2025.] 12. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que no aparecían registros de vinculación a procesos penales en contra de CHÁVEZ MORA[footnoteRef:10]. [10: Oficio del 28 de agosto de 2025.] 13.

No obstante, en memorial del 15 de agosto de 2025 el abogado defensor presentó recurso de reposición contra ese auto[footnoteRef:11], y en decisión AP8195-2025 de 12 de noviembre de 2025 se resolvió no reponer. [11: Solicitud que luego del traslado para no recurrentes fue enviada al despacho.] 14. Recolectada la información requerida, a partir del 25 de noviembre de 2025 se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Del delegado del Ministerio Público 15. El Procurador Segundo Delegado para la Casación penal solicitó a esta Corporación conceptuar de forma favorable a la petición de extradición. Advirtió que, ante la entrega del solicitado, se condicione el respeto de todas las garantías procesales. De la defensa 16.

La defensa solicitó que se emita concepto desfavorable, pues los delitos imputados a DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA forman parte de lo que denominó «catálogo típico de imputaciones que el régimen venezolano utiliza sistemáticamente para criminalizar la disidencia política», junto con la organización criminal denominada «El Tren de Aragua». 16.1.

Relató que el requerido es un líder social y activista político con más de 10 años de trayectoria continua en el Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua en Venezuela. Además, que participó activamente en las protestas masivas que sacudieron a ese país durante los años 2017, 2018 y 2019 y que, para el 2024 se postuló como candidato al Concejo Municipal de Santos Michelena. 16.2.

Por lo anterior, CHÁVEZ MORA presentó formalmente solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ante las autoridades colombianas. En ese sentido, indicó que los delitos por los cuales se solicitó la extradición son políticos de esa manera existe la prohibición en el artículo II del Acuerdo Bolivariano de 1911. 16.3. De otra parte, insistió en que con la negativa probatoria de esta Sala, se desconoció el bloque de constitucionalidad.

Específicamente, el derecho de defensa y contradicción del solicitado. Además, la obligación del estado colombiano de valorar integralmente el contexto internacional. 16.4. Finalmente, indicó que de emitirse concepto favorable se debe dejar consignado los siguientes aspectos: i) La existencia del trámite de reconocimiento de la condición de refugiado de DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA. ii) Exigir garantías escritas, oficiales y verificables al Gobierno de Venezuela sobre la prohibición absoluta de tortura y tratos crueles y garantías judiciales efectivas. iii) Las condiciones carcelarias conforme a estándares internacionales y, iv) el acceso consular y seguimiento internacional a la judicialización del solicitado.

IV. CONSIDERACIONES Aspectos Generales 17. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales. Según este, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera « subsidiaria o supletoria ». 18.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá, por tanto, emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior. 19.

Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y en que esta Corporación es órgano límite de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, se le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem. Estos tratan de los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela 20. El artículo 35 superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana », ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997. 21.

De tales aspectos solo es procedente valorar para el presente caso el segundo, porque el requerido es de nacionalidad venezolana. 22. De acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste habría cometido las conductas de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada».

Es claro que tales comportamientos no tienen las características de delito político o de opinión. Tampoco están relacionados con las infracciones a la ley establecidas en el Título XVIII de la Ley 599 de 2000, que define los tipos penales contra el régimen constitucional y legal. Por ende, se cumple la exigencia precitada. 23. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

En efecto, no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición ni se manifestó nada en ese sentido. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales. 24. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 25.

Cabe anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:12] que no se opongan a ese instrumento de derecho público internacional, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII del Tratado[footnoteRef:13]. [12: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigor el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] [13: «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».] 26.

En concordancia con el referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado, iv) la doble incriminación de la conducta imputada, v) que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevean una sanción no inferior a seis meses de prisión en su mínimo. 27.

Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud. Así: i) que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) que se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y iii) que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas.

Validez formal de los documentos aportados 28. El artículo 6° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición precisa que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática. Deberá aportarse copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración. También suministrarse las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. 29.

Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, pues la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, radicada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición. La Embajada del país requirente en nuestro país aportó: i) Orden de aprehensión n.° 339-24 del 18 de noviembre de 2024.

Fue dictada por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional - con sede en el Distrito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela)[footnoteRef:14]. [14: Folio 24 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] ii) Disposiciones legales aplicables al caso en materias de competencia, prescripción y descripción del delito. 30.

La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA. Además, informa su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normativa aplicable al caso. 31.

Así, se verifica la validez formal de la documentación. Plena identidad de la persona solicitada 32. Esta exigencia consiste en constatar si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. El requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 33.

De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y la Nota Verbal M/EC/n.° 00171/2025, DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA, es ciudadano venezolano, titular del documento nacional de identidad V-17.051.914. 34. La fecha de nacimiento registrada en el documento de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida.

El reclamado actuó y se notificó de las decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo al respecto. 35. De lo anterior, se concluye razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.  36. Sin perjuicio de lo anterior, obra el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 20 de febrero de 2025.

En este se protocolizó el resultado de la confrontación decadactilar realizada al requerido que tuvo como conclusión: «Las impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar Oplac2 descrito en el numeral 4.1. corresponden entre sí con las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar descrito en el ítem 4.2. por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas»[footnoteRef:15]. [15: Folios 8 al 10 Carpeta del Ministerio del Interior y de Justicia.] 37.

Igualmente, DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:16], y en todo el trámite de extradición, con documento de identidad V-17.051.914, expedido por Venezuela. [16: Folios 4 al 6 Carpeta del Ministerio del Interior y de Justicia. ] Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 38.

La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó copia auténtica del auto de aprehensión del 18 de noviembre de 2024. Lo dictó el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional con sede en el Distrito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela). 39.

Tal documento contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado y las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles. Del mismo modo, refiere las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables. 40.

Eso muestra que el auto de detención dictado por el país requirente cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. De igual manera, que con base en los elementos probatorios que tienen las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido.

La doble incriminación de la conducta imputada 41. En lo que refiere a la doble incriminación de la conducta que motiva el pedido de extradición, el Acuerdo Bolivariano establece los siguientes requisitos: a) Que el hecho también esté tipificado en la ley del Estado requerido (Artículo VIII). b) Que el delito se encuentre en la lista contenida en el (Artículo II). c) Que el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de privación de la libertad (Artículo V). 42.

Para el caso se tendrá en cuenta los delitos regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, especialmente en lo relacionado en el artículo 16 numeral 2: 2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

Ahora, el artículo 2°, literal b, define que es un delito grave: b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave. 43. En atención a lo anterior, para establecer si los hechos delictivos atribuidos al reclamado en extradición son considerados delitos en Colombia, se hará una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con la Ley Penal colombiana.

Esto, para verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos[footnoteRef:17]. [17: CSJ- 2016 y CSJ CP- 068-2016, reiterados en CSJ CP- 130-2024.] 44. Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en la que inició el trámite de extradición[footnoteRef:18]. Se recuerda que la Corte dicta su concepto en cumplimiento de un mecanismo de cooperación internacional.

Lo que implica que, sin importar la denominación jurídica, el acto del ciudadano debe ser delito en el territorio colombiano. [18: CSJ CP163,27 oct. 2021, Rad. 56386.] 45. En este caso, el referido Juzgado ordenó la aprehensión de DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA, con base en la solicitud hecha por la Fiscalía Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público de Venezuela.

El fundamento fáctico fue el siguiente: CAPÍTULO I DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN [ ], en primer lugar es importante destacar que la con (sic) ocasión al procedimiento destacado por efectivos militares adscritos a la Delegación Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), quienes a través de labores de campo, análisis telefónicos, pesquisas, entrevistas a víctimas y testigos, visitas domiciliarias, experticias de extracción de contenido telefónicos tácticas dan inicio a la investigación penal, con el fin de lograr la identificación plena de los sujetos involucrados en el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) encabezada por el sujeto [ ]; fueron relacionando las investigaciones en relación con los abonados telefónicos móvil involucrados en la investigación penal; la cual fue suministrada por los ciudadanos entrevistados quienes expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, aportando que los mencionados abonados números telefónicos los cuales son utilizados por el líder negativo del (G.E.D.O), quien opera desde el estado Aragua, en las poblaciones de Las Tejerías, Tasajera, Magdaleno, El Consejo, La Victoria y Maracay. […] Prosiguiendo con la investigación penal, es importante resaltar que en fecha 31 de Julio de 2019 funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Base Territorial de Inteligencia del Estado Aragua del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dando continuidad a la investigación signada bajo el alfanumérico MP 174008-2019 (Nomenclatura del Ministerio Público) y Nro.

CPNB-SP-014-16877- 2019, realizando todas las diligencias investigativas urgentes y necesarias con la finalidad de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del HECHO NOTORIO Y COMUNICACIONAL de los daños materiales productos del incendio provocado en las instalaciones de la empresa: "PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A." (GALLETERA PUIG) en fecha 8 de julio de 2019 ubicada en el sector Tejerías, del Estado Aragua, y así dar con la identificación plena de los autores y partícipes responsables del hecho.

En tal sentido, mediante información suministrada por personas que no quisieron aportar sus datos de identificación por temor a futuras represalias en su contra o hacía (sic) sus familiares, se tuvo conocimiento que los responsables del suceso integran una organización delictiva liderada por un sujeto apodado "EL CONEJO", identificado como: CARLOS ENRIQUE GÓMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.

V-20.591.640, quien dirige una célula criminal perteneciente a la banda delictiva denominada "EL TREN DE ARAGUA", liderada por el ciudadano: HÉCTOR RUSTHERFORD GUERRERO FLORES. titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.367.457. ALIAS "EL NIÑO GUERRERO", actualmente recluido en el Centro Penitenciario "Tocarán" del estado Bolivariano Aragua, desde donde dirige, coordina, planifica y ordena a los miembros de su organización delictiva la múltiple comisión de delitos entre los cuales se encuentran: homicidios, extorsiones, tráfico de armas y municiones, extorsiones, secuestros, sicariatos, robos de vehículos automotores, daños a la propiedad, obstrucción de la libertad de comercio y actos terroristas manteniendo en constante zozobra y alarma pública general a los habitantes del SECTOR LAS TEJERÍAS, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA así como a otras entidades de nuestro país; asimismo, se pudo conocer que la actividad que desarrolla esta organización consiste en cometer amenazas de muerte empleando para ello armas de fuego causando terror en el sector antes indicado y que provocan la muerte de personas con quienes sostienen discusiones por el dominio del sector.

(negrita fuera del texto) […] En este mismo orden, en fecha 6 de febrero de 2023 ocurrió un hecho público, notorio y comunicacional del ataque de terrorista quienes utilizando (sic) armas de fuego largas y cortas disparan hacia los comandos policiales y militares del Estado venezolano, entre ellos, la Sub Delegación de Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) sede Las Tejerías y Cuerpo de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) entre otros comando de ese cuerpo castrense; ubicados en los siguientes lugares: EVENTO I: SECTOR LA LÍNEA, EL CRUCE;

EVENTO II: SECTOR LA LÍNEA, ANTIGUA CASA DE "EL CONEJO"; EVENTO III: SECTOR LA ESCALERA, PARTE POSTERIOR DEL COMANDO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; EVENTO IV: SECTOR LA ESCALERA, FRENTE A LA CARPA DE LOS COMANDOS RURALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; EVENTO V: FRENTE A LA SEDE DEL CICPC, LAS TEJERÍAS; todo ello, por parte de los miembros del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada […]. […] Sin embargo, esta Banda Criminal utiliza números telefónicos adquiridos mediante empresas de telecomunicaciones internacionales de la República de Colombia, Chile Panamá, Ecuador, y Estados Unidos; comunicándose con las víctimas a través de la aplicación de mensajería WHATSAPP y mediante la red social INSTAGRAM con el fin de obtener un beneficio económico a cambio de no atentar en contra sus vidas, sus familiares, sus bienes materiales y en contra de establecimiento comerciales que hacen vida en los referidos sectores; en tal sentido se logra evidenciar que existen suficientes elementos de convicción en contra del líder negativo y sus integrantes, donde se demuestran la participación, vinculación y asociación en los hechos ocurridos del cual es objeto la presente investigación penal.

Cabe destacar que se obtuvo información por parte del ciudadano residente de los mencionados sectores, que este Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO), es conformado por una cantidad numerosa de personas, entre ellos se hace mención al siguiente integrante: […]

40. DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nro. (sic) V-17.051.914. [footnoteRef:19] [19: Quien no forma parte de las directivas de la organización, según se observa de la estructura piramidal en las páginas 27 y 28 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] […] De igual modo, se desprende que los referidos ciudadanos pertenecen a esta Banda Criminal (sic) durante largo tiempo, y entre ellos (sic) hacia los habitantes de los referidos municipios con la finalidad de extender amenazas retorsivas a la comunidad exigiendo de forma injusta e ilegitima sumas de dinero para no atentar contra sus vidas, sus familiares, sus bienes materiales y en contra de establecimientos comerciales que hacen vida en los sectores.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el organismo de investigaciones solicitó a esta Representante Fiscal Sexagésima Novena (69°) Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, la correspondiente Orden de Inicio de Investigación Penal [ ][footnoteRef:20] [20: Folios 25 al 50 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 46.

Las circunstancias fácticas descritas fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Dictaron la orden de aprehensión contra DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA porque lo encontraron posiblemente incurso en la comisión de varios delitos. Estos son « tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada» los que la ley de ese país tipifica de la siguiente forma. 47.

El delito de tráfico ilícito de armas y municiones está previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así: Artículo 38: Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión. 48. Los delitos de asociación y financiamiento al terrorismo, están incluidos en los artículos 37 y 53 y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada: Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para acometer uno o más delitos graves será, castigado por el solo hecho de la asociación con pena de 6 a 10 años de prisión. Artículo 53: Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años […]. 49.

El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas está reglado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años. […] 50.

La Sala encuentra que las conductas imputadas al ciudadano venezolano DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA en el país requirente también son consideradas delito en Colombia. El Código Penal, Ley 599 de 2000, las tipifica como sigue: Artículo 340 [footnoteRef:21]. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. [21: Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018.] Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada [footnoteRef:22]. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [22: Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1453 de 2011.] Artículo 365.

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones [footnoteRef:23]. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. [23: Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 19.] Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[footnoteRef:24]. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [24: Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.] 51.

A partir de allí, la Corte al verificar el listado de conductas por las que exclusivamente procede la extradición entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela, previsto en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano, tiene lo siguiente: 52. La asociación agravada para delinquir encuentra correspondencia en la asociación de malhechores consagrada en el numeral 7° del art. 2° del convenio multilateral y el art. 340 de la Ley 599 de 2000. 53.

El delito de financiamiento al terrorismo, si bien no está tipificado en el Convenio Bolivariano de extradición, tiene correspondencia en el art. 345 del Código Penal Colombiano que determina a una pena de trece (13) a veintidós (22) años de prisión. Esta sobrepasa lo determinado en el Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por lo que también procede el concepto favorable. 54.

El tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tampoco está previsto en el listado de delitos al que se refiere el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano. Sin embargo, en este trámite también es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyos artículos 3º y 6º autorizan la extradición por comportamientos que involucren: La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. 55.

Respecto del tráfico de armas en el mismo convenio se consagra en el numeral 4° del artículo 6°, que las partes que lo signan se comprometen a autorizar la extradición por los delitos listados en el artículo 3°. Allí se incluye también, de forma expresa (numeral 5 - literal d) «el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente».

Esta modalidad comprende, al menos, el porte de esos elementos como se prevé en la legislación colombiana. 56. Según ese instrumento internacional, debe entenderse que al listado de conductas punibles susceptibles de extradición previstas en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano, se incorporan las actividades delictivas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de armas.

La suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención o sometimiento a juicio del requerido en extradición en el Estado solicitante 57. El artículo I del Acuerdo Bolivariano de extradición prevé que «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él». 58.

Esa situación impone a la Corporación examinar las pruebas que consideró la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela al proferir la orden de aprehensión.  59. De conformidad con la documentación anexa a la solicitud, el citado Juzgado Especial con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- (Venezuela) dictó orden de aprehensión en contra de DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA.

Lo hizo con fundamento en los elementos de conocimiento que relacionó la Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público cuando solicitó esa medida, respecto de los cuales se puede destacar los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-10-2024, suscrita por el funcionario Detective jefe Delgado, titular de la cédula de identidad V-19.604.382. Credencial 39.755 adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerias (CICP).

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario Detective jefe Willians Delgado, adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3. GRÁFICO DE HAMPOGRAMA, de fecha 14 de febrero de 2023, elaborado por funcionarios pertenecientes al grupo Antiextorsión y Secuestro n.° 42 del estado de Aragua, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS).

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario Detective jefe Nelson Romero, adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerias del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de mayo de 2024, suscrita por el funcionario Detective jefe Hiter Serrano, adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de abril de 2024, suscrita por el funcionario Detective Roberto Pérez, adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de mayo de 2024, suscrita por el funcionario Detective jefe Nilson Jesús Romero Sequeda, adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerias del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas, Científicas y Penales.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario Detective jefe Nilson Jesús Romero Sequeda, adscrito a la Delegación Municipal las Tejerias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9. DICTAMEN PERICIAL NRO 0073, de fecha 07 de junio de 2024, practicado por el funcionario Detective José Raphael Guerra Sarmiento, adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerias del Cuerpo de Investigaciones. En conclusión, con base en el reconocimiento y observación práctica al material recibido que motivó la actuación pericial se facilitó identificar y organizar los diferentes eventos de la organización criminal. 60.

Esos elementos constituyen material probatorio suficiente para que, en el supuesto de la comisión de esos comportamientos en Colombia, pueda emitirse detención preventiva. A partir de la apreciación crítica de aquellos elementos sería posible llegar a la inferencia razonable de autoría, de acuerdo con las exigencias de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 61. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá en los siguientes casos: a) Si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él. b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 62.

Del contenido de la orden de aprehensión y los documentos que la respaldan se deduce que los delitos que se le atribuyen a DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA no son de naturaleza política. En efecto, son «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada». 63.

Además, la pena privativa de la libertad señalada para los tipos penales en Colombia equivalentes a los delitos por los que fue solicitado en extradición el requerido, es superior a seis meses. 64. El Convenio impone a la Corte examinar la prescripción de la acción penal en Colombia. Solo se evaluará la relacionada con la vigencia de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo por los delitos que le atribuye la autoridad judicial venezolana. 65.

Para lo que aquí interesa, la Corte coteja la fecha de ocurrencia de los actos que se le atribuyen a CHÁVEZ MORA de mediados de 2019 y hasta noviembre de 2024 con los enunciados normativos contenidos en el artículo 83 del Código Penal, inciso 1 y 7. De tal ejercicio aparece con claridad que la acción penal no ha prescrito, luego la entrega al país requirente es viable. 66.

De otra parte, no se observa que por los mismos hechos DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA ya hubiere sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia. Al respecto, la Fiscalía informó que no obraba en su contra anotación de investigación por la posible comisión de delito alguno. 67. En síntesis, no se configuran las causales de improcedencia de la extradición, según el instrumento internacional aplicable.

Respuestas a los planteamientos de la defensa 68. La defensa técnica de DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA mostró su desacuerdo con la solicitud de extradición. Sin embargo, sus alegatos se limitaron a referir aspectos que no demuestran que se esté incumpliendo algún requisito convencional, constitucional o legal que impida la favorabilidad del concepto. 69.

Insistió en que con la negativa probatoria de esta Sala, se desconoció el bloque de constitucionalidad. Específicamente, el derecho de defensa y contradicción del solicitado. Además, la obligación del estado colombiano de valorar integralmente el contexto internacional. 70. De ese modo, se recuerda al abogado que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional.

En la fase que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia su intervención se enfoca en la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, los cuales determinan el sentido del concepto. Esto excluye cualquier discusión ajena a la revisión objetiva de esos presupuestos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018.

Lo anterior, se le explicó al actor en múltiples pronunciamientos. Incluido, el auto AP8195-2025 de 12 de noviembre de 2025 en el que este Colegiado no repuso su decisión de negar las pruebas solicitadas. 71. Además, la defensa argumentó que DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA es un líder social y activista político que esta siendo perseguido por el gobierno del país solicitante.

Por ello, solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado ante las autoridades colombianas. 72. Sin embargo, en los alegatos no se informó del estado de la referida solicitud, ni se aportó documento oficial de autoridad competente que demuestre la calidad de refugiado de DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA. De tal forma, le corresponde al Gobierno Nacional al momento de adoptar la decisión definitiva respecto a la extradición, valorar tal aspecto. 73.

Respecto a la presunta vulneración de derechos humanos que denuncia el abogado, se reitera que el conocimiento de las situaciones que expone escapa del estricto marco de referencia que tiene la Sala al momento de emitir el concepto de extradición. 74. Ahora bien, del estudio de los hechos expuestos, se constató que los delitos por los que es requerido CHÁVES MORA no son considerados de carácter político.

Tal como se señaló en el numeral 22 de este proveído. 75. Finalmente, respecto a los condicionamientos exigidos son aspectos que están implícitos en los dispuestos por la Sala para ciudadanos extranjeros, así sea de una forma genérica como se verá en el siguiente acápite. En relación con que se exija compromiso por parte de la República de Venezuela de forma escrita, ello es un aspecto que no corresponde al concepto emitido por la Corte.

Condicionamientos 76. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición. Tampoco puede ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 77.

También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas por su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. V. EL CONCEPTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptúa favorablemente a la extradición de DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

La hizo por los delitos de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada», relacionados en la orden de aprehensión n.° 301-24 del 18 de noviembre de 2024. Fue dictada por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional - con sede en el Distrito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela).

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes establecidos en la ley. Notifíquese y cúmplase CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Salvamento de voto MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO Salvamento de voto FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Salvamento de voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Extradición 69168 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, a continuación expongo las razones por las que estimo necesario apartarme de las consideraciones que expresó la decisión emitida en la fecha, en cuanto determinó emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA por la posible comisión del delito de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada» por el que fue reclamado por la República Bolivariana de Venezuela.

Mi voto discrepante se fundamenta en los motivos que a continuación reseño: En primer término, el artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición no procederá por conductas punibles de naturaleza política; y tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.° 01 de ese año. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, conforme al artículo 93 de la Constitución, corresponde al Estado colombiano dar prevalencia, en su ordenamiento interno, a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos. En este sentido, los derechos y deberes consagrados en la Carta deben ser aplicados a partir de los principios de interpretación conforme y pro persona.

Adicionalmente, es importante tener presente que, en virtud de la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos, Colombia se comprometió ante la comunidad internacional a: [ R ] espetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

(Se destaca) Bajo esa perspectiva, si bien las Repúblicas de Colombia y Venezuela suscribieron un acuerdo de extradición (ratificado e integrado al ordenamiento colombiano a través de la Ley 26 de 1913), en virtud del cual ambas partes se comprometieron a entregar mutuamente a las personas procesadas o condenadas por las autoridades de cualquiera de las dos naciones, la situación actual del país requirente plantea un escenario que, a la luz de los instrumentos internacionales que, a la par con el tratado arriba mencionado también gobiernan la extradición, así como la necesaria observancia de los derechos humanos a nivel supranacional, no muestra de qué manera podrían garantizarse plenamente los derechos humanos del requerido.

Por esa potísima razón, en mi criterio, la Sala debió proferir concepto desfavorable, en tanto, además de lo expuesto: El instituto de la extradición ha sido concebido como un instrumento de cooperación internacional en cuyo marco los estados buscan impedir que « una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito [footnoteRef:25]».

Además, se rige por los principios de soberanía nacional, legalidad, especialidad, juez natural, prohibición de doble incriminación, reciprocidad, non refoulement y aut dedere aut judicare. [25: CC C-11006 del 2000.] Según este último principio, los Estados están obligados a perseguir internamente o, en su defecto, a poner a disposición de otro Estado al responsable.

La obligación, en verdad, es de cooperación internacional en la persecución, pero en su concreción los Estados tienen la prerrogativa de elegir entre la judicialización nacional o la extradición (CSJ CP143-2023 21 jun. 2023 rad. 58921). Dicho mecanismo propende, además, por contribuir a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y cooperación mutuas entre las naciones.

De ahí que, cuando un Estado, en ejercicio de tal prerrogativa, decide no concederla, habrá de cumplir la carga que deriva del axioma aut dedere aut judicare, esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes nacionales (CSJ CP184-2021 17 nov. 2021 rad. 53719). Visto lo anterior, la primera prerrogativa que debe considerarse es que la extradición se basa en un acuerdo entre Estados, entendidos estos en un sentido amplio como conglomerados sociales constituidos política y jurídicamente sobre un territorio determinado, sometidos a una autoridad que se ejerce a través de sus propios órganos, y cuya soberanía es reconocida por otros[footnoteRef:26]. [26: C.E. 2494 de 2023 16 may. 2023 rad. 2494.] En ese contexto, no puede pasar desapercibido que el 10 de enero de 2025, la comunidad internacional presenció la posesión irregular de Nicolás Maduro Moros como presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Esa acción, como la misma comunidad internacional lo ha reconocido, determinó calificar a aquel individuo como titular de un gobierno ilegitimo y constituido de facto, ante la potencial existencia de un posible fraude electoral, tal y como así lo reconocieron no solo distintos Estados de la Comunidad Latinoamericana sino, incluso, estamentos internacionales a los que la República de Colombia ha adherido a través de acuerdos y convenios internacionales a los que está sujeta nuestra Nación en estricta observancia del principio pacta sunt servanda.

La circunstancia que pongo de presente en este voto disidente, además, tiene repercusión directa en la independencia y autonomía de los poderes, hasta el punto en que el propio poder judicial de esa Nación se caracteriza por la falta de garantías hacia sus ciudadanos. De hecho, el trámite de extradición, en lo que concierne al gobierno venezolano, es adelantado, en parte, por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.

Esa institución ha sido permeada por las irregularidades que aquejan al gobierno de ese país, a tal punto que, según lo expresó la misma secretaría general de la Organización de Estados Americanos, es un organismo bajo control del gobierno de facto que se instaló en ese país y que, por esa vía, «carece de imparcialidad e independencia»[footnoteRef:27], lo cual implica, entre otras consecuencias, que resulta actualmente imposible verificar y garantizar el respeto de los derechos humanos de los reclamados en extradición, en el marco del procedimiento que ahora concita la atención de la Corte. [27: Comunicado de prensa de la Secretaría General de la OEA del 23 de agosto de 2024.] Es más, diferentes organismos internacionales como el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e incluso la Corte Penal Internacional han considerado que en la República Bolivariana de Venezuela existe una violación sistemática de derechos humanos en abundantes comunicaciones de conocimiento público frente a las cuales no es admisible, de alguna manera, hacer oídos sordos para legitimar, tácitamente, la situación de la que adolece la población de la Nación que reclama la extradición del aquí implicado.

De hecho, tal es el grado de ilegitimidad de quienes se reputan como gobernantes de la vecina nación, que recientemente, la oficina de asuntos internacionales de narcóticos y aplicación de la ley del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América decidió, el 7 de agosto de 2025, ofrecer una recompensa por información que conduzca al arresto o condena de Nicolás Maduro Moros[footnoteRef:28]. [28: Consultar: https://www-state-gov.translate.goog/nicolas-maduro-moros?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc] En esa línea, como es de público conocimiento, el 3 de enero del año que avanza, el mencionado exgobernante de facto fue capturado por fuerzas militares del gobierno de los Estados Unidos e inmediatamente trasladado a ese país, para ser sometido a juicio, precisamente, por la comisión de delitos de narcotráfico y otros en virtud de acusación proferida por el Gran Jurado de los Estados Unidos para el Tribunal del Distrito de Nueva York.

Tal circunstancia ratifica la posición que aquí expongo, en punto de la ilegitimidad de las autoridades que reclaman la extradición del implicado. En adición, aunque pudiera pensarse que con la destitución de Maduro Moros se superaron las circunstancias que actualmente impiden la extradición, debió considerar la Sala Mayoritaria, (i) que el trámite de extradición emanó de autoridades ilegítimamente constituidas en el vecino país y (ii) que al margen de la captura del ahora depuesto Mandatario venezolano, el régimen de facto subsiste, con la toma de posesión de la ilegítimamente designada presidenta de ese país, Delcy Rodríguez, también militante de ese gobierno que no ha sido reconocido aún por la comunidad internacional.

Estas particularidades evidencian una falta de certeza que impide determinar con claridad si quien está presentando la solicitud de extradición se encuentra verdaderamente legitimado para representar a la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, el pedido que se hace a Colombia no genera la confianza necesaria para acceder a la petición que ha de resolver en su fase jurisdiccional la Corte, en un concepto que, no sobra recordar, es vinculante para el gobierno colombiano. Además, acceder al pedido de un Estado que ha sido calificado por la comunidad internacional como ilegítimo y desconocedor de los derechos humanos, abre la posibilidad a que las personas que son requeridas en extradición corran un riesgo sobre sus principales bienes jurídicos.

Incluso que, de manera oscura, se avale la extradición por motivos políticos, abiertamente proscrita por nuestra Carta Magna. De ninguna manera la Corte Suprema de Justicia de Colombia puede coadyuvar o avalar esa lesión de garantías fundamentales. Como ya se vio, tanto la República de Colombia de manera general, como la Rama Judicial del poder público, de forma particular, están en la clara obligación, constitucional y legalmente reconocida, de proteger los institutos de derechos humanos que han sido consolidados a través de tratados supranacionales debidamente incorporados al ordenamiento nacional y de claro acatamiento en observancia del principio pacta sunt servanda, principalmente, una vez culminada una de las peores guerras de la humanidad y que derivó en la creación, tanto de la Organización de las Naciones Unidas, como de un sistema consolidado de protección de los derechos humanos que cada uno de sus estados parte ha de observar celosamente.

Por tanto, como en virtud del principio aut dedere aut judicare existe la posibilidad de que Colombia investigue y juzgue al requerido bajo las leyes nacionales, el concepto de extradición ha debido ser desfavorable de manera íntegra, para que, por esa vía y en aras de que no se suscite impunidad alguna sobre la conducta que funda el pedido de extradición, sean las autoridades colombianas quienes, en el marco de sus competencias y autonomía, lleven a cabo su misión constitucional y legal frente a la presunta comisión de hechos delictivos atribuidos al nacional venezolano y que fueron puestos en conocimiento del Gobierno Nacional en el marco de este trámite.

Con todo, discrepo de la decisión mayoritaria porque la Corporación tiene la misión de abordar el contenido de la problemática jurídica, política y social que aqueja al vecino país. Bien podría ser esta la oportunidad de analizar la finalidad última de protección de los derechos humanos del futuro procesado, con un ponderado análisis de la compleja realidad que aqueja a aquellos estamentos de la nación venezolana que elevaron el pedido de extradición. Precisamente esa es una tarea que la Corte Suprema de Justicia ha de abordar necesariamente en la fase judicial del trámite de extradición, al punto que aquel es uno de los motivos por los cuales emite una serie de condicionamientos, plenamente vinculantes, no solo para el gobierno colombiano, sino para las distintas naciones que continuamente elevan pedidos de extradición. En los términos precedentes, dejo plasmados los motivos por los que me aparto de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria.

Fecha ut supra. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado SALVAMENTO CONJUNTO DE VOTO Extradición No. 69168 Requerido(a): Derwin Isaías Chávez Mora Estado requirente: República Bolivariana de Venezuela Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto Con el debido respeto hacia la posición mayoritaria de la Sala, a continuación, exponemos las razones de nuestro voto disidente sobre emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano venezolano DERWIN ISAÍAS CHÁVEZ MORA, quien es requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para su investigación y eventual juzgamiento por los delitos de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada».

Aunque compartimos los argumentos de la Sala mayoritaria en lo referente al análisis de los requisitos contemplados en el “Acuerdo sobre Extradición” -suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911- consideramos que, en este momento particular, se debió emitir concepto desfavorable debido a que se imponen las obligaciones del Estado de proteger, respetar y garantizar los Derechos Humanos, sobre los requisitos formales del instrumento de cooperación internacional.

En términos comprensibles a cualquier lector, la vida e integridad -aún de un eventual responsable penal de delitos graves- debe garantizarse en virtud de las obligaciones que se derivan de la suscripción de tratados internacionales sobre Derechos Humanos. En este sentido, estimamos que entregar a una persona a un régimen -como el que actualmente ejerce el poder en la República Bolivariana de Venezuela- declarado por varios organismos internacionales como violador sistemático de Derechos Humanos como política de Estado, implica un grave riesgo hacia su vida e integridad, así los delitos que se le imputen no tengan carácter político.

Ese grave riesgo de violación a Derechos Humanos, alertado por organismos internacionales de los que Colombia hace parte en virtud de tratados que la vinculan (muchos de ellos incorporados a la normativa interna a través del Bloque de Constitucionalidad), impone, en nuestra respetuosa opinión y de acuerdo con la “cláusula de interpretación conforme” consagrada en el inciso segundo del artículo 93 constitucional, el deber de adoptar medidas que garanticen la integridad de las personas pedidas en extradición por la República Bolivariana de Venezuela.

Si una persona reclamada en extradición actualmente por la República Bolivariana de Venezuela debe ser investigada y/o juzgada, Colombia puede hacerlo conforme a su legislación, sin dejarla en manos de un régimen fundadamente desconfiable en términos de respeto a los Derechos Humanos. 1. Graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que se vienen cometiendo, como política de Estado, en la República Bolivariana de Venezuela, según organismos internacionales Varios organismos internacionales de carácter universal y regional, como el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e incluso la Corte Penal Internacional, han documentado en sus informes numerosos casos de graves violaciones a los Derechos Humanos y crímenes de lesa humanidad, cometidos por agentes estatales de la República Bolivariana de Venezuela y en su territorio, como paso a exponer. 1.1.

Mediante Resolución 42/25 del 27 de septiembre de 2019, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció una Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Misión Internacional Independiente” ) por el término de un año, para que se investigaran ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones ilegales y arbitrarias, torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad, entre otras graves violaciones de derechos humanos, perpetradas desde 2014 por parte de agentes del Estado, algunos órganos de seguridad como las Fuerzas Armadas Especiales, servicios de inteligencia y grupos armados civiles favorables al Gobierno. Dicha determinación fue prorrogada finalmente hasta el mes de octubre de 2026 por el Consejo de Derechos Humanos, a través de la Resolución 57/36 del 11 de octubre de 2024.

Sobre el particular, el Consejo de Derechos Humanos reprochó que las graves violaciones de derechos humanos en contra de mujeres; niños, niñas y adolescentes; adultos de la tercera edad; personas con discapacidad; migrantes, refugiados y solicitantes de asilo; defensores de derechos humanos; comunidades étnicas y otros grupos en especial situación de vulnerabilidad, aún se mantiene.

Lo anterior pese a las múltiples advertencias que se han efectuado al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, quien, hasta la fecha, se abstiene de dar cumplimiento a las diferentes órdenes que le han sido impuestas. Estos hechos han generado una inmensa crisis humanitaria fundada en el éxodo de más de 7,7 millones de ciudadanos provenientes de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se han visto obligados a buscar refugio o asilo en diferentes países alrededor del mundo o a establecerse de manera prolongada e ilegal en ellos, lo que ha desencadenado sentimientos de estigmatización, xenofobia, discriminación racial y de intolerancia, en general, en su contra.

A su vez, el gran despliegue de ayuda humanitaria por parte de las diferentes organizaciones de carácter internacional y de los Estados vecinos, ha contribuido al apoyo de más de 7,6 millones de personas que aún permanecen en el territorio. Esta problemática se ha visto agravada como consecuencia de las políticas del Gobierno dirigidas a: i) censurar los medios de comunicación y al bloqueo sistemático de portales informativos y plataformas digitales; ii) restringir el derecho de locomoción de la ciudadanía, a través de detenciones arbitrarias o actos de intimidación como la cancelación de pasaportes; iii) suspender las actividades desarrolladas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el país; iv) implementar el uso excesivo de la fuerza por parte de sus agentes; v) recluir menores de edad sin la garantía de un juicio justo o un sistema judicial especial, en tanto se les trata como adultos; vi) persecuciones en contra de periodistas, abogados y defensores de derechos humanos; entre otras.

En virtud de lo anterior, el Consejo de Derechos Humanos tildó este tipo de conductas como posibles crímenes de lesa humanidad e instó al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para que libere a la población privada de la libertad de manera arbitraria; mejore las condiciones de reclusión; promueva el respeto por las garantías procesales y la imparcialidad e independencia en los juicios; adopte medidas que contrarresten los actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad; adecúe las nuevas legislaciones al derecho internacional de los derechos humanos, absteniéndose de proferir leyes que atenten, restrinjan o minimicen los derechos humanos de la población; garantice la transparencia en el proceso de nombramiento de jueces, fiscales y magistrados del Tribunal Supremo; se protejan los derechos de la población indígena, quien ha sido víctima de explotación laboral, desapariciones forzadas, trata de personas y formas contemporáneas de esclavitud en la región del Arco Minero del Orinoco; y coopere con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Corte Penal Internacional para la investigación, juzgamiento y sanción de estas conductas, entre otras determinaciones.

Para llegar a esta conclusión, la Misión Internacional Independiente ha emitido los siguientes informes en los últimos años: i) Resolución A/HRC/45/33 del 25 de septiembre de 2020: se evidenciaron motivos fundados para creer que, durante el período designado, se practicaron detenciones ilegales y arbitrarias para agredir a personas por su afiliación, participación o formas de expresión de carácter político.

En los casos investigados, varios de los detenidos también fueron víctimas de desapariciones forzadas de corta duración y de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluidos actos de violencia sexual y de género, a manos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

Entre las víctimas se encontraban activistas sociales, lideres políticos, disidentes militares, funcionarios públicos, jueces, fiscales, abogados, periodistas, defensores de derechos humanos y cualquier otra persona que criticara el Gobierno actual. ii) Resolución A/HRC/48/69 del 16 de septiembre de 2021: se concluyó que existían razones para creer que los jueces, juezas y fiscales de la República Bolivariana de Venezuela habrían denegado a los procesados, en su mayoría opositores del Gobierno y sus familiares, el acceso a sus derechos y garantías judiciales, y habrían implementado injustificadamente detenciones ilegales y arbitrarias con base en pruebas manipuladas o fabricadas mediante coacción y tortura (negrilla ajena al texto). iii) Resolución A/HRC/51/43 del 20 de septiembre de 2022: este informe se centró en dos temas prioritarios: “a) los crímenes de lesa humanidad cometidos a través de estructuras y personas de los servicios de inteligencia del Estado como parte de un plan del Estado para reprimir la oposición al Gobierno; y b) la situación de los derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas del Estado Bolívar”.

En cuanto a los crímenes de lesa humanidad, Misión Internacional Independiente concluyó que la mayoría de violaciones y delitos se habrían cometido en el marco de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, a manos de los servicios de inteligencia militar y civil del Estado, como lo son la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), respectivamente.

Todo ello, bajo el contexto de una política de Estado dirigida a reprimir la oposición del Gobierno. Respecto de la situación de Derechos Humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas del Estado Bolívar, se tiene que ha despertado una creciente preocupación entre órganos internacionales y regionales de Derechos Humanos, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[footnoteRef:29] y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos[footnoteRef:30], debido a la ocurrencia de delitos como la explotación de mineros, trabajo infantil, trata de personas y prostitución forzada a las que se ha visto sometida la población indígena que reside en esa zona. [29: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos celebró en 2016 una audiencia temática sobre los derechos humanos en el contexto del proyecto Arco Minero del Orinoco (véase https://www.youtube.com/watch?v=_9dt2rjLsCM&vq=hd1080) y ha abordado la situación en la región en varios informes temáticos y del país. Citado en: Consejo de Derechos Humanos. Informe A/HRC/51/43 de 17 del noviembre de 2022.] [30: Alto Comisionado para la Paz.

Informe A/HRC/44/54 del 29 de septiembre de 2020. Citado en: Consejo de Derechos Humanos. Informe A/HRC/51/43 de 17 del noviembre de 2022.] Estos hechos tienen fundamento en que la República Bolivariana de Venezuela, a raíz de la caída de los precios internacionales del petróleo y las sanciones que le fueron impuestas al Estado, aumentó el interés de explotar sus yacimientos minerales; lo que ha generado niveles de violencia extremadamente altos para combatir la minería ilícita, como consecuencia de la militarización de la zona (operaciones Manos de Metal y el plan Tepuy Protector).

A su vez, los grupos armados ilegales suelen tener enfrentamientos violentos con las autoridades del Estado, causando, además, asesinatos, secuestros, torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, y violencia sexual y de género, en contra de los residentes y trabajadores de las zonas mineras del Estado Bolívar, en su mayoría pertenecientes a la población indígena. iv) Resolución A/HRC/54/57 del 20 de septiembre de 2023: esta investigación se enfocó en las graves violaciones de Derechos Humanos acaecidos desde el 1° de enero de 2020, en cumplimiento de una política de Estado para silenciar, desalentar y anular a la oposición del Gobierno actual.

Asimismo, se concentró en las graves violaciones de derechos humanos que venían ocurriendo entre los años 2020 y principios de 2021, y que continuaron ocurriendo, entre ellas, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas de corta duración, tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad.

En el informe, Misión Internacional Independiente expresó su gran preocupación por la falta de independencia del sistema judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial por la falta de transparencia en los procedimientos para la elección de los jueces y la ausencia de cumplimiento de los requisitos mínimos constitucionales para ejercer el cargo, las disposiciones de jubilación anticipada de sus predecesores, la presión política basada en amenazas de destitución y las restricciones a la libertad de asociación. Finalmente, se pronunció respecto de las violaciones de los derechos económicos y sociales, y de cómo seguía la situación de derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco. v) Resolución A/HRC/57/57 del 19 de septiembre de 2024: se centró en las graves violaciones de derechos humanos acaecidas desde el 1° de septiembre de 2023 al 31 de agosto de 2024 en el país, las cuales tuvieron como escenario principal las elecciones presidenciales del 28 de julio de 2024.

Durante ese periodo, la investigación arrojó que, en los 10 meses previos a las elecciones, lideresas y líderes políticos, militares y activistas fueron detenidos de manera arbitraria por apoyar a la oposición y conspirar contra el Gobierno de Nicolás Maduro (entre las que se destacó la operación “Brazalete Blanco”). También se reportaron múltiples ataques, amenazas y hostigamientos en contra de los candidatos presidenciales opositores del Gobierno. Una vez el Consejo Nacional Electoral anunció la victoria del Presidente Nicolás Maduro, las detenciones se agudizaron y se llevaron a cabo de manera totalmente indiscriminada, a través de la denominada “Operación Tun Tun”.

Bajo esta política, las fuerzas de seguridad[footnoteRef:31] acudían a las viviendas señaladas con una “X” y capturaban a aquellas personas acusadas de haber participado en protestas o de criticar el Gobierno regente. Con este mismo fin, se habilitó una plataforma digital, mediante la cual la ciudadanía podía denunciar a los opositores. [31: Entre ellas, los servicios de inteligencia civil (SEBIN) y militar (DGCIM), así como por la Policía Nacional Bolivariana (PNB) y la Guardia Nacional Bolivariana (GNB).] En el marco de las protestas, las fuerzas de seguridad causaban la muerte de los activistas, efectuaban detenciones masivas y arbitrarias y, mediante el uso excesivo de la fuerza, intimidaban y amenazaban a la población civil.

En el mismo informe, Misión Internacional Independiente hizo especial énfasis en las detenciones de menores de edad acusados de terrorismo, sin ningún tipo de respeto por las garantías procesales. Las detenciones se llevaban a cabo sin mediar orden judicial y los juicios se adelantaban de manera virtual por el delito de terrorismo y traición a la patria, sin motivo aparente.

Una vez se encontraba en custodia de las autoridades, la población privada de la libertad era víctima de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, especialmente, en la prisión Rodeo I ubicada en el Estado de Miranda, que acogía en su mayoría a los condenados por conductas de terrorismo. Entre los medios de tortura implementados, se destacaron las descargas eléctricas o golpes con objetos como planchas o bates, incluso en los genitales, inmersiones en agua fría, el empleo de bolsas plásticas para causar asfixia y la privación del sueño causada por el sonido y la iluminación, mientras se les exigía, por ejemplo, grabar videos auto incriminándose o denunciando a terceras personas.

A su vez, las mujeres y niñas eran sometidas a diferentes actos de violencia sexual y basada en género, entre ellos, desnudez forzada, abortos, sexo transaccional coercitivo, entre otros vejámenes, en su mayoría ocasionados por la ausencia de medidas de separación por género o edad. v) Resolución A/HRC/60/61 del 10 de septiembre de 2025: en el periodo comprendido entre las elecciones presidenciales del 28 de julio de 2024 y el 31 de agosto de 2025, las graves violaciones de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela se mantuvieron en conjunto con una política de Estado dirigida a acabar con la oposición. Una vez llegaron las elecciones parlamentarias y regionales el 25 de mayo de 2025, se evidenció una escasa participación de la oposición, con una tasa de abstención del 90%, y de la ciudadanía en general en los comicios.

El Consejo Nacional Electoral tampoco publicó los resultados ni el calendario electoral, lo que sugeriría una falta de transparencia en el proceso de selección. Asimismo, se eligió un Gobernador y un Consejo Legislativo para el Estado Guyana Esequiba, pese a que la Corte Internacional de Justicia le había ordenado al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela abstenerse de celebrar dichas elecciones en el territorio, de conformidad con lo dispuesto en providencia del 1° de mayo del 2025, en el caso Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela).

La Misión Internacional Independiente reportó que, en el transcurso de este periodo, un alto número de personas, entre ellos, niños, niñas y adolescentes, quienes habían sido detenidas arbitrariamente, fueron liberadas. Sin embargo, a algunas personas se les cobró dinero por su excarcelación, se les prohibió hacer declaraciones, se les instó a realizar visitas periódicas ante tribunales con única sede en Caracas y se les negó el acceso al expediente o a información alguna de los procesos adelantados en su contra.

Durante el tiempo de privación de libertad, algunas personas perdieron la vida como consecuencia de los tratos crueles, degradantes e inhumanos a los que eran sometidas, entre ellas, las restricciones de acceso a comida y agua, a atención hospitalaria, a tratamientos y a medicinas. Otras perecían tras su aislamiento prolongado en celdas de castigo, las cuales carecían de suficiente espacio, luz y ventilación. Las condiciones para la entrega de los cuerpos a las familias consistían en abstenerse de realizar declaraciones y los diagnósticos de muertes eran inciertos.

La escasa comida que se entregaba a los reclusos se encontraba en mal estado o con presencia de insectos, el agua no era considerada apta para el consumo humano, en tanto generaba diarrea, con color amarillento y sabor terroso. El racionamiento de agua también se utilizó como medida punitiva, en tanto a algunas personas privadas de la libertad solo recibían alrededor de un litro de agua al día (para uso de dos reclusos), la cual tenían que dividir para su consumo e higiene personal, y otros solo se valían de tres vasos de agua, únicamente para consumo, al día. Si bien, en comunicado del 12 de enero de 2026, la Misión Internacional Independiente expresó cierta satisfacción por la liberación de presos políticos en la República Bolivariana de Venezuela, insiste en que, de un estimado de 800 personas detenidas, únicamente 50 fueron liberadas.

Este hecho demostraría que aún queda un largo camino por recorrer en materia de protección de derechos humanos. Los familiares de las personas que permanecen aprehendidas aún no reciben información de su estado o su paradero. Pese a la intervención militar del Gobierno de los Estados Unidos de América el 3 de enero de 2026, la Misión Internacional Independiente ha recibido información de que las detenciones arbitrarias aún persisten, se realizan patrullajes de fuerzas armadas que siguen intimidando a la población civil y se mantienen las requisas e inspecciones a teléfonos celulares. 1.2.

A su turno, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos profirió los informes A/HRC/56/63, A/HRC/53/54 y A/HRC/50/59, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 45/20 y 51/29, mediante las cuales el Consejo de Derechos Humanos le solicitó la emisión de informes exhaustivos en los que se documentara la situación de Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela.

La información tuvo en cuenta sucesos ocurridos entre el 1° de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2022 (A/HRC/50/59), el 1° de mayo de 2022 y el 30 de abril de 2023 (A/HRC/53/54) y entre el 1° de mayo de 2023 y el 30 de abril de 2024 (A/HRC/56/63), respectivamente, y se centraron en los últimos acontecimientos relacionados con la situación de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a un medio ambiente sano, el Estado de Derecho y el espacio cívico, así como el nivel de aplicación de las recomendaciones correspondientes por parte de la República Bolivariana de Venezuela. 1.3.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) también ha registrado en sus informes anuales (de los años 2014 a 2025) las graves, masivas y sistemáticas violaciones de Derechos Humanos acaecidas en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se habrían cometido “como parte de un plan del gobierno para cooptar los distintos poderes públicos y reprimir cualquier intento de alternancia (…)” (CIDH.

Informe anual (2022), párr. 29) (negrilla ajena al texto). A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) cuenta con diversos casos contenciosos en trámite en los que se controvierte la posible existencia de graves violaciones de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, que incluyen: i) Detenciones ilegales y arbitrarias, acompañadas de afectaciones a la vida, integridad personal y a la salud de los procesados, debido a las condiciones inhumanas de privación de la libertad (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela[footnoteRef:32];

Caso Maleno vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela; Caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela). [32: Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela. Información del caso: “(…) En el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 341/22, la Comisión sostuvo que la detención del señor Graffe Henríquez fue arbitraria e ilegal y que las condiciones de detención impactaron sus derechos a la integridad personal y salud.

La Comisión también indicó que se violaron los derechos del señor Graffe Henríquez a las garantías judiciales y a la protección judicial, porque (i) fue sometido a un proceso ante la jurisdicción penal militar; (ii) no se le permitió ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, y (iii) no se llevaron a cabo investigaciones relativas a sus condiciones de detención y a la falta de atención médica.

Además, la Comisión se pronunció sobre la falta de medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura y sostuvo que las afectaciones sufridas por el señor Graffe Henríquez estuvieron vinculadas a su labor de defensa de derechos humanos, y tuvieron como objetivo estigmatizarlo y amedrentarlo, lo que implicó la violación de su derecho a la honra, dignidad y libertad de expresión. Finalmente, la Comisión consideró que los tratos crueles, inhumanos o degradantes ocurridos, así como la ausencia de una investigación completa y efectiva, implicó una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Graffe Henríquez.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, honra y dignidad, libertad de expresión, protección judicial y salud, establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1, 11, 13, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del del señor Graffe Henríquez.

Asimismo, consideró al Estado responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por último, consideró al Estado responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Oswaldo Graffe, familiar del señor Graffe Henríquez”. ] ii) Violaciones de las garantías judiciales y protección judicial de los procesados (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela;

Caso Maleno vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela; Caso Capriles vs. Venezuela). iii) Torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que han sido sometidos los procesados para obtener confesiones o a las que se han visto sometidas durante el tiempo que han permanecido privados de la libertad (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela;

Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela; Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela; Caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela). iv) Actos de violencia sexual y de género en contra de mujeres privadas de la libertad (Caso Maleno vs. Venezuela[footnoteRef:33]). [33: Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023).

Casos contenciosos en trámite. Caso Maleno vs. Venezuela. Información del caso: “En su Informe de Fondo No. 283/22, la Comisión consideró que la detención preventiva de la señora Maleno habría sido arbitraria, se habría extendido durante un plazo presuntamente irrazonable y que, además, habría tenido fines no procesales sino punitivos. (…) En relación con las garantías judiciales en el marco del proceso penal seguido en su contra, la Comisión notó que, el proceso presuntamente no cuenta con una sentencia de primera instancia a más de 20 años de acaecidos los hechos.

La Comisión también notó que pese a ser solicitado de forma reiterada, no se habría practicado oportunamente a la señora Maleno la evaluación psiquiátrica que permitiese determinar su capacidad de comparecer en un proceso penal y contextualizar las circunstancias en las que el delito de homicidio calificado habría tenido lugar, entre otras alegadas falencias procesales.

Con respecto a las condiciones de detención a las que la presunta víctima fue sometida en los dos centros en los que estuvo recluida, la Comisión consideró que éstas no le habrían permitido recibir un trato humano acorde a su dignidad, sino que agravaron de modo especial su sufrimiento por todo el periodo en que estuvo privada de su libertad.

Adicionalmente, la Comisión concluyó que la violación sexual grupal que habría sido infringida a la presunta víctima cumplió con los elementos constitutivos de la tortura. En razón de las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión concluyó que el Estado Venezolano es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 (derecho a la integridad personal), 7.3 y 7.5 (libertad personal), 8.1 y 8.2 (derecho a las garantías judiciales), 11 (derecho a la vida privada), 24 (derecho a la igualdad ante la ley) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento; en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y en el artículo 7, literal b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ´Convención de Belém do Pará´”. ] v) Ejecuciones extrajudiciales que habrían sido perpetradas por agentes estatales, la falta de investigación de los hechos y la manipulación, falsificación o eliminación de evidencias (Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) vs. Venezuela[footnoteRef:34];

Caso Manaure Flores y otra vs. Venezuela). [34: Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) vs. Venezuela. Información del caso: “En el Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión consideró que hubo un uso de la fuerza letal por parte del Estado que fue incompatible con sus obligaciones internacionales.

Esto es, que el Estado no demostró haber realizado un uso legítimo, necesario y proporcionado de la fuerza letal y que, por el contrario, procedió a la ejecución extrajudicial de siete personas cuando ya habían sido neutralizadas, por lo que, sostuvo, es responsable por la violación del derecho a la vida. Asimismo, la Comisión sostuvo que, teniendo en cuenta el sufrimiento previo a sus muertes, el Estado es responsable por la violación a la integridad personal de las siete presuntas víctimas.

Además, la Comisión alegó que el Estado no presentó documentación que permitiera acreditar la apertura de una investigación por la muerte de las presuntas víctimas y que, sumado a la falta de investigación i) el inmueble a donde ocurrieron las ejecuciones fue demolido; ii) no se conservaron las vestimentas de las presuntas víctimas; y iii) se han removido imágenes de las autopsias.

Además, se asignó a una autoridad militar el resguardo de la prueba. Por lo expuesto, consideró que se mantiene una situación de impunidad por los hechos del caso. Finalmente, la Comisión consideró que lo ocurrido implicó una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares de las siete presuntas víctimas. Asimismo, que los familiares no tuvieron acceso a sus entierros y que fueron impedidos de despedir a sus seres queridos, que se les imposibilitó de velarlos, elegir funeraria, lugar de sepelio y vestimenta.

En ese sentido, la Comisión consideró que el Estado violó sus derechos a la integridad personal y a la libertad de conciencia y religión”. ] vi) Desapariciones forzadas durante el periodo de tiempo en que se desconoció el paradero de las víctimas y durante su aislamiento (Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela[footnoteRef:35]; Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela). [35: Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023).

Casos contenciosos en trámite. Caso Guevara Rodríguez vs. Venezuela. Información del caso: “En su Informe de Fondo, la Comisión determinó que el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal. La Comisión notó que la privación habría sido ilegal debido a que el Estado no habría acreditado que la misma fuera realizada en cumplimiento de la legislación vigente en la materia de tal forma que existiera una orden emitida por un juez, o bien, flagrancia. Por el contrario, la Comisión observó que las presuntas víctimas fueron presuntamente detenidas y después “liberadas” para ser detenidas nuevamente, con el objetivo de dar una apariencia de legalidad a las declaraciones.

En este sentido, la Comisión consideró también que la situación de detención habría sido arbitraria debido a que las detenciones de las presuntas víctimas habrían sido inicialmente registradas y fueron llevadas a un paradero desconocido, en donde sufrieron actos de tortura durante varios días, siendo después liberadas de forma clandestina, sin que se les entregue una orden excarcelación. La Comisión consideró también que las presuntas víctimas no habrían sido presuntamente informadas sobre las razones de sus detenciones en tanto no consta información que las presuntas víctimas hubieren sido llevadas ante una autoridad judicial competente para determinar la legalidad de la detención y resguardar su seguridad personal.

Por otra parte, la Comisión consideró que lo sucedido a las tres presuntas víctimas habría constituido una desaparición forzada durante el periodo en el que su paradero fue desconocido. Lo anterior, debido a que fueron presuntamente privadas de la libertad por agentes estatales, existiendo una negativa a reconocer la detención y revelar su paradero.

En lo que se refiere a los alegados hechos de tortura, la Comisión notó que las tres presuntas víctimas denunciaron haber sido presuntamente trasladados con vendas y esposas a un paradero desconocido, en donde fueron golpeados en distintas partes del cuerpo, asfixiados con bolsas de plástico, electrocutados, amenazados con matar a sus familiares, y que estuvieron incomunicados y aislados durante días.

Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 3, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez y sus familiares.

Asimismo, la CIDH concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y los artículos I a), I b) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”.] vii) Violaciones a los derechos políticos y a la libertad de expresión, en el marco de la participación política de candidatos a elecciones presidenciales (Caso Capriles vs. Venezuela).

Sobre el particular, en el Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela[footnoteRef:36], la Corte IDH emitió sentencia de fondo, reparaciones y costas el 17 de octubre de 2025, mediante la cual declaró que la República Bolivariana de Venezuela era responsable internacionalmente, en principio, por las desapariciones forzadas de corta duración ejecutadas contra Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando de Jesús y Otoniel José Guevara Pérez por parte de agentes estatales en noviembre de 2004. [36: Corte IDH.

Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 571.] Para ello, la Corte IDH tuvo en cuenta que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas no exigen un tiempo determinado de duración para que la conducta se configure ni de ello depende que se haya descubierto el paradero de la víctima o que se hayan identificado sus restos[footnoteRef:37]. [37: Las victimas estuvieron desaparecidas por un lapso de 3 (Rolando de Jesús y Otoniel José Guevara Pérez) y 8 días (Juan Bautista Guevara Rodríguez).] La Corte IDH concluyó en aquella oportunidad que en el caso objeto de estudio se cumplían los tres elementos constitutivos de una desaparición forzada, esto es, (i) la privación de la libertad;

(ii) la intervención directa de agentes estatales en su consumación, y (iii) la negativa a reconocer la privación de libertad y a revelar la suerte o paradero de las personas desaparecidas. En consecuencia, declaró que la República Bolivariana de Venezuela era responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal y libertad personal de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando de Jesús y Otoniel José Guevara Pérez, contenidos en los artículos 3, 4, 5.1 y 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

En el mismo sentido, dispuso que la República Bolivariana de Venezuela violentó los artículos 1°[footnoteRef:38] y 6[footnoteRef:39] de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como los artículos I, literal a)[footnoteRef:40], y XI[footnoteRef:41], de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. [38: Artículo 1°.

“Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”.] [39: Artículo 6°. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”.] [40:

ARTICULO I. “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales…”.] [41:

ARTICULO XI. “Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades”.] Ahora bien, respecto del derecho a la libertad personal, la Corte IDH consideró que para aprehender a Rolando de Jesús y a Otoniel José Guevara Pérez, las autoridades estatales no presentaron orden judicial ni se les indicaron las razones por las cuales serían detenidos.

En relación con Juan Bautista Guevara Rodríguez, pese a que si existía una orden de captura en su contra proferida por un juzgado el 25 de noviembre de 2004, dicha autoridad judicial no correspondía al juez natural de la causa. En consecuencia, la Corte IDH determinó que se incumplió el requisito de legalidad, de modo que la orden de captura era inválida.

En cuanto a la medida de prisión preventiva, que duró un tiempo aproximado de un año y dos meses, la Corte IDH dispuso que no se evaluaron los criterios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad ni se motivó de manera alguna su adopción. Sobre el derecho a la integridad personal, la Corte IDH concluyó que las condiciones en las que se mantuvieron recluidas a las víctimas eran equiparables a un trato cruel, inhumano y degradante.

Ello por cuanto las celdas individuales en las que permanecieron privados de la libertad durante más de 20 años carecían de iluminación, entradas o salidas de aire y contaban con una pequeña cama hecha en cemento. En el mismo sentido, en relación con el derecho a la salud, la Corte IDH hizo énfasis en la posición de garante que ostenta el Estado respecto de las personas mayores que se hayan privadas de la libertad y el deber de garantizar su bienestar.

Sin embargo, la República Bolivariana de Venezuela ignoró que Rolando Jesús Guevara Pérez tenía la edad de 64 años y que, por lo tanto, merecía una atención medica especial. Sobre los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, la Corte IDH observó la existencia de manipulaciones en la designación de los juzgados y tribunales que conocieron del proceso adelantado en contra de las víctimas, lo que implicó la vulneración de los principios del juez natural, independencia e imparcialidad consagrados en la Convención. También señaló que en la Resolución n.° 2004-0217, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia modificó las competencias de los órganos jurisdiccionales, las cuales contenían ciertas irregularidades que fueron aplicadas durante el proceso.

La Corte IDH también sostuvo que Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando de Jesús y Otoniel José Guevara Pérez fueron detenidos de manera ilegal y arbitraria, y no les permitieron comunicación alguna con el exterior. Ello les impidió contar con la asistencia de sus abogados para que defendieran sus intereses en el proceso. Una vez concluida la etapa preparatoria, los profesionales del derecho que asumieron su defensa no pudieron comunicarse con las víctimas ni tuvieron acceso a las actas procesales que formaban parte de la acusación fiscal.

Las decisiones emanadas de las autoridades judiciales que conocieron del caso no estuvieron lo suficientemente motivadas y se hallaron irregularidades graves a lo largo de las diligencias, como la asistencia de testigos falsos, y la manipulación íntegra del proceso por parte del ente acusador y los órganos jurisdiccionales. Finalmente, la Corte IDH determinó que debía declararse la nulidad de la sentencia condenatoria y de todo el proceso en general, con fundamento en la existencia de cosa juzgada fraudulenta, y declaró responsable a la República Bolivariana de Venezuela por la violación de: i) los principios al juez natural, independiente e imparcial; ii) el derecho a la defensa de las víctimas, en tanto sus abogados no pudieron comunicarse con ellos ni pudieron interrogar a los testigos; iii) el derecho a la presunción de inocencia y a una debida motivación de las sentencias, hecho que generó la configuración de la figura de la cosa juzgada fraudulenta.

En los casos Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela[footnoteRef:42], Lares Rangel y otros vs. Venezuela[footnoteRef:43], Graffe Henríquez vs. Venezuela[footnoteRef:44], Rondón Gallardo vs. Venezuela[footnoteRef:45] y Manaure Flores y otra vs. Venezuela[footnoteRef:46], la Corte IDH, mediante sentencia, desestimó las excepciones preliminares invocadas por la República Bolivariana de Venezuela y dispuso continuar con el conocimiento de los hechos en la etapa de fondo y eventuales reparaciones y costas. [42: Corte IDH.

Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562.] [43: Corte IDH. Caso Lares Rangel y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de noviembre de 2025. Serie C No. 582.] [44: Corte IDH. Caso Graffe Henríquez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 27 de noviembre de 2025. Serie C No. 584.] [45: Corte IDH. Caso Rondón Gallardo Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de noviembre de 2025. Serie C No. 585.] [46: Corte IDH. Caso Manaure Flores y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de diciembre de 2025. Serie C No. 587.] 1.4. De conformidad con el artículo 14 del Estatuto de Roma, el 27 de septiembre de 2018, las Repúblicas de Argentina, Canadá, Colombia, Chile, Paraguay y Perú, en su condición de Estados parte, remitieron a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional una solicitud de apertura de una investigación en relación con la presunta comisión de delitos de lesa humanidad en territorio de la República Bolivariana de Venezuela desde el 12 de febrero de 2014.

El 28 de septiembre de 2018, el caso fue asignado por la Presidencia de la Corte Penal Internacional a la Sala Previa al Juicio I y fue denominado “ Situación en la República Bolivariana de Venezuela I”. El 19 de febrero de 2020, se reasignó a la Sala de Juicio Previo III. En ese mismo año, la Oficina del Fiscal concluyó que existían bases razonables para considerar que en territorio de la República Bolivariana de Venezuela se estaban cometiendo delitos de lesa humanidad desde el mes de abril de 2017, aproximadamente.

El 3 de noviembre de 2021, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional informó que había concluido el examen preliminar y que consideraba necesario dar apertura a una investigación sobre los hechos denunciados. El 21 de abril de 2022, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional recibió una petición de la República Bolivariana de Venezuela dirigida a aplazar las investigaciones, de conformidad con el artículo 18 del Estatuto de Roma, la cual fue notificada a la Sala de Juicio Previo.

No obstante, en la misma notificación, la Fiscalía solicitó a la Sala de Prejuicio la autoridad de reanudar las investigaciones en el menor tiempo posible. En efecto, el 1° de noviembre de 2022, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional presentó solicitud de autorización de reanudación de la investigación ante la Sala de Prejuicio I, la cual fue aprobada el 27 de junio de 2023 por la Sala Previa al Juicio I. El 1 de marzo de 2024, la Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional también resolvió por unanimidad confirmar la decisión consistente en reanudar las investigaciones por posibles crímenes internacionales, en particular, de lesa humanidad, en la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de septiembre de 2024, la Republica Oriental de Uruguay presentó una remisión de la Situación en Venezuela I a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, la cual reiteró el 9 de enero de 2025. Así las cosas, en virtud de las alertas de múltiples organismos internacionales que anteceden y que evidencian el grave riesgo que correrían nacionales o extranjeros extraditados a territorio venezolano, consideramos que la negativa a la extradición en el caso concreto (o en cualquier otra mientras subsista el riesgo destacado) constituye un deber derivado de tratados y acuerdos internacionales suscritos por Colombia que la obligan a respetar, garantizar y promover los Derechos Humanos. Dicha posición tiene sustento en el principio pacta sunt servanda [footnoteRef:47], que exige a los Estados contratantes el cumplimiento de los compromisos derivados de instrumentos internacionales, lo que implica la obligación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de autoridad judicial nacional, de cumplir las disposiciones contenidas en ellos en torno al respeto, garantía y promoción de los Derechos Humanos. [47: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (mayo de 1969)] 2.

Del principio de no devolución o “non-refoulement” El principio de no devolución (o “non-refoulement” ) ha sido reconocido como uno de los principios básicos que rige la extradición, a pesar de que habría sido constituido inicialmente para proteger los derechos de los refugiados. Sobre el particular, la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “CADH”) dispone en el numeral 8° del artículo 22: “En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.

En virtud de lo expuesto en la CADH, se entendería que un Estado parte se encontraría en la obligación de no transferir a un extranjero a otro Estado cuando su vida, libertad y/o integridad personal estarían en riesgo de sufrir un menoscabo. Respecto del principio de no devolución, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también señaló en su Comentario General No. 31, sobre la naturaleza de la obligación jurídica de los Estados parte del Pacto de San José: “(…) the article 2 obligation requiring that States Parties respect and ensure the Covenant rights for all persons in their territory and all persons under their control entails an obligation not to extradite, deport, expel or otherwise remove a person from their territory, where there are substantial grounds for believing that there is a real risk of irreparable harm, such as that contemplated by articles 6 and 7 of the Covenant, either in the country to which removal is to be effected or in any country to which the person may subsequently be removed. The relevant judicial and administrative authorities should be made aware of the need to ensure compliance with the Covenant obligations in such matters” (texto original).

En línea con lo anterior, en el Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia (2013), la Corte IDH estudió la aplicabilidad del artículo 22.8 de la CADH y manifestó que: “134. (…) la Convención Americana establece en su artículo 22.8 la prohibición de expulsión o devolución de cualquier “extranjero” a “otro país, sea o no de origen” (es decir, en su territorio de origen o en un tercer Estado), en el cual “su derecho a la vida o a la libertad” estén “en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”. 135.

De tal modo, si se complementan las normas anteriores con el corpus juris internacional aplicable a las personas migrantes, es posible considerar que en el sistema interamericano está reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre. 136.

En consecuencia, cuando un extranjero alegue ante un Estado un riesgo en caso de devolución, las autoridades competentes de ese Estado deberán, al menos, entrevistar a la persona y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese riesgo en caso de expulsión. Esto implica respetar las garantías mínimas referidas, como parte de la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión y, si se constata ese riesgo, no debería ser devuelto a su país de origen o donde exista el riesgo”.

En ese contexto, cuando un extranjero (y en el mismo sentido un nacional) solicitado en extradición se encuentre en riesgo inminente de sufrir una violación de sus derechos a la vida (art. 4.1 de la CADH), y a la integridad personal (art. 5.1 de la CADH) en territorio del Estado requirente, deberá aplicarse el principio de no devolución. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de sus obligaciones generales en Derechos Humanos, debería adoptar medidas para prevenir las violaciones a los Derechos Humanos de una persona (nacional o extranjero) solicitada en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, cuyo régimen actual ha sido alertado como violador de Derechos Humanos como política de Estado.

Y, en consecuencia, cualquier autoridad colombiana, al conocer de una situación de violaciones a los derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad en el Estado requirente, debería estar en capacidad de adoptar medidas adecuadas y razonables para evitar la consumación de un riesgo real o inminente de afectación de los Derechos Humanos del solicitado en extradición. En este caso, la medida adecuada no puede ser otra que emitir concepto negativo a extradiciones requeridas por la República Bolivariana de Venezuela mientras subsista el estado de cosas declarado por los citados organismos internacionales.

Ahora bien, de conformidad con la opinión consultiva No. 4-3-21/2016 del 4 de mayo de 2017, la Corte IDH también indicó que el principio de no devolución debe interpretarse a la luz de lo estipulado en el artículo 3° de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. 3. Responsabilidad de los Estados contratantes en caso de expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que se encuentra en peligro de ser torturada La “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, ratificada por el Estado Colombiano en el año 1987[footnoteRef:48], dispuso en su artículo 3° que: [48: Ley 70 de 1986 (Diciembre 15): "Por medio de la cual se aprueba la ´Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984".] “ 1.

Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.    2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos ” (negrillas fuera del texto).

Esta Sala, cabe advertir, no ha consolidado hasta la fecha una línea jurisprudencial en la que se haya pronunciado sobre la posible emisión de un concepto desfavorable, ni ha detallado el procedimiento a seguir en aquellos casos en los que existan motivos fundados para asumir que la persona requerida en extradición pueda ser sometida a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes en el país requirente, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ha habilitado para hacerlo, como un requisito de carácter constitucional.

Esta última afirmación tiene sustento en que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 480 de 2008, dispuso que: “4.4. Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua” (negrillas fuera del texto).

Dicha posición fue reiterada en Sentencia C 333 de 2014. En ella, la Corte efectuó un desarrollo jurisprudencial de la figura de extradición en materia constitucional y recordó que: “5.3.4. (…) la figura de la extradición no desconoce la soberanía nacional ni supone una injerencia ilegítima en los asuntos internos dado que el Estado es quien decide si otorga la extradición. Adicionalmente, además de las restricciones que impone el artículo 35 constitucional, deben respetarse otras garantías de orden superior tales como ´el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)” (negrillas fuera del texto).

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 621 de 2001 también se refirió expresamente al artículo 3° de la Convención y señaló que: “Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo.

Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12). Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles [footnoteRef:49].

En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura[footnoteRef:50]” (negrillas fuera del texto). [49: La Convención contra la tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura".

(Artículo 3 (1)).] [50: Caso Söering vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161: 333.] Ahora bien, con este análisis no se pretende cuestionar el régimen político de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es competencia y responsabilidad exclusiva del presidente de la República. Sin embargo, al existir abundantes y contundentes evidencias sobre la grave violación a los Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela como política de Estado, el Estado colombiano y sus funcionarios de todo orden, no deberían hacer caso omiso a esta situación, máxime cuando este tipo de hechos han comprometido la responsabilidad de los Estados contratantes ante instancias internacionales como la Corte Internacional de Justicia. En el caso “Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)”, reconoció su competencia en aquellos asuntos donde se discute el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la “ Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, con base en los siguientes argumentos: “68.

As stated in its Preamble, the object and purpose of the Convention is ´to make more effective the struggle against torture… throughout the world´. The States parties to the Convention have a common interest to ensure, in view of their shared values, that acts of torture are prevented and that, if they occur, their authors do not enjoy impunity.

The obligations of a State party to conduct a preliminary inquiry into the facts and to submit the case to its competent authorities for prosecution are triggered by the presence of the alleged offender in its territory, regardless of the nationality of the offender or the victims, or of the place where the alleged offences occurred. All the other States parties have a common interest in compliance with these obligations by the State in whose territory the alleged offender is present.

That common interest implies that the obligations in question are owed by any State party to all the other States parties to the Convention. All the States parties ´have a legal interest´ in the protection of the rights involved (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Belgium v. Spain), Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 32, para. 33).

These obligations may be defined as ´obligations erga omnes partes´ in the sense that each State party has an interest in compliance with them in any given case. (…) 69. The common interest in compliance with the relevant obligations under the Convention against Torture implies the entitlement of each State party to the Convention to make a claim concerning the cessation of an alleged breach by another State party.

If a special interest were required for that purpose, in many cases no State would be in the position to make such a claim. It follows that any State party to the Convention may invoke the responsibility of another State party with a view to ascertaining the alleged failure to comply with its obligations erga omnes partes, such as those under Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the Convention, and to bring that failure to an end. 70.

For these reasons, the Court concludes that Belgium, as a State party to the Convention against Torture, has standing to invoke the responsibility of Senegal for the alleged breaches of its obligations under Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the Convention in the present proceedings. Therefore, the claims of Belgium based on these provisions are admissible” (texto original).

A su turno, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Soering v. United Kingdom, también se ha pronunciado respecto del artículo 3° de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, en compatibilidad con el artículo 3° del Convenio Europeo de Derechos Humanos[footnoteRef:51] y su aplicabilidad en casos de extradición. En ese sentido, dispuso que: [51: Convenio Europeo de Derechos Humanos. Artículo 3°.

Prohibición de la tortura. “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.] “(…) The question remains whether the extradition of a fugitive to another State where he would be subjected or be likely to be subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment would itself engage the responsibility of a Contracting State under Article 3 (art. 3).

That the abhorrence of torture has such implications is recognised in Article 3 of the United Nations Convention Against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment, which provides that "no State Party shall extradite a person where there are substantial grounds for believing that he would be in danger of being subjected to torture".

The fact that a specialised treaty should spell out in detail a specific obligation attaching to the prohibition of torture does not mean that an essentially similar obligation is not already inherent in the general terms of Article 3 (art. 3) of the European Convention. It would hardly be compatible with the underlying values of the Convention, that "common heritage of political traditions, ideals, freedom and the rule of law" to which the Preamble refers, were a Contracting State knowingly to surrender a fugitive to another State where there were substantial grounds for believing that he would be in danger of being subjected to torture, however heinous the crime allegedly committed. Extradition in such circumstances, while not explicitly referred to in the brief and general wording of Article 3 (art. 3), would plainly be contrary to the spirit and intendment of the Article, and in the Court’s view this inherent obligation not to extradite also extends to cases in which the fugitive would be faced in the receiving State by a real risk of exposure to inhuman or degrading treatment or punishment proscribed by that Article (art. 3).

(…) 90. It is not normally for the Convention institutions to pronounce on the existence or otherwise of potential violations of the Convention. However, where an applicant claims that a decision to extradite him would, if implemented, be contrary to Article 3 (art. 3) by reason of its foreseeable consequences in the requesting country, a departure from this principle is necessary, in view of the serious and irreparable nature of the alleged suffering risked, in order to ensure the effectiveness of the safeguard provided by that Article (art. 3) (see paragraph 87 above). 91.

In sum, the decision by a Contracting State to extradite a fugitive may give rise to an issue under Article 3 (art. 3), and hence engage the responsibility of that State under the Convention, where substantial grounds have been shown for believing that the person concerned, if extradited, faces a real risk of being subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment in the requesting country.

The establishment of such responsibility inevitably involves an assessment of conditions in the requesting country against the standards of Article 3 (art. 3) of the Convention. Nonetheless, there is no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international law, under the Convention or otherwise.

In so far as any liability under the Convention is or may be incurred, it is liability incurred by the extraditing Contracting State by reason of its having taken action which has as a direct consequence the exposure of an individual to proscribed ill-treatment” (texto original). En consecuencia, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado requirente deberá evaluar si niega la solicitud de extradición cuando existan motivos fundados[footnoteRef:52] para creer que la persona requerida corre el riesgo de ser sometida a tortura o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en el país requirente. [52: Sobre la importancia del material probatorio y de la información contenida en los informes de organizaciones internacionales para evaluar un eventual riesgo de exposición a un tratamiento contrario al artículo 3° del Convenio, la Corte Europea de Derechos Humanos en el mismo caso se pronunció: “128.

In determining whether substantial grounds have been shown for believing that there is a real risk of treatment incompatible with Article 3, the Court will take as its basis all the material placed before it or, if necessary, material obtained proprio motu (see H.L.R. v. France, cited above, § 37, and Hilal v. the United Kingdom, no. 45276/99, § 60, ECHR 2001-II).

In cases such as the present one, the Court’s examination of the existence of a real risk must necessarily be a rigorous one (see Chahal, cited above, § 96). 129. It is in principle for the applicant to adduce evidence capable of proving that there are substantial grounds for believing that, if the measure complained of were to be implemented, he would be exposed to a real risk of being subjected to treatment contrary to Article 3 (see N. v. Finland, no. 38885/02, § 167, 26 July 2005).

Where such evidence is adduced, it is for the Government to dispel any doubts about it. 130. In order to determine whether there is a risk of ill-treatment, the Court must examine the foreseeable consequences of sending the applicant to the receiving country, bearing in mind the general situation there and his personal circumstances (see Vilvarajah and Others, cited above, § 108 in fine). 131.

To that end, as regards the general situation in a particular country, the Court has often attached importance to the information contained in recent reports from independent international human rights protection associations such as Amnesty International, or governmental sources, including the US Department of State (see, for example, Chahal, cited above, §§ 99-100;

Müslim v. Turkey, no. 53566/99, § 67, 26 April 2005; Said v. the Netherlands, no. 2345/02, § 54, ECHR 2005-VI; and Al-Moayad v. Germany (dec.), no. 35865/03, §§ 65-66, 20 February 2007). At the same time, it has held that the mere possibility of ill-treatment on account of an unsettled situation in the receiving country does not in itself give rise to a breach of Article 3 (see Vilvarajah and Others, cited above, § 111, and Fatgan Katani and Others v. Germany (dec.), no. 67679/01, 31 May 2001) and that, where the sources available to it describe a general situation, an applicant’s specific allegations in a particular case require corroboration by other evidence (see Mamatkulov and Askarov, cited above, § 73, and Müslim, cited above, § 68).

(…) 133. With regard to the material date, the existence of the risk must be assessed primarily with reference to those facts which were known or ought to have been known to the Contracting State at the time of expulsion. However, if the applicant has not yet been extradited or deported when the Court examines the case, the relevant time will be that of the proceedings before the Court (see Chahal, cited above, §§ 85-86, and Venkadajalasarma v. the Netherlands, no. 58510/00, § 63, 17 February 2004).

This situation typically arises when, as in the present case, deportation or extradition is delayed as a result of an indication by the Court of an interim measure under Rule 39 of the Rules of Court (see Mamatkulov and Askarov, cited above, § 69). Accordingly, while it is true that historical facts are of interest in so far as they shed light on the current situation and the way it is likely to develop, the present circumstances are decisive” (texto original)..] Es menester también dejar claro que una decisión denegatoria no tendrá como fin juzgar o definir la responsabilidad del Estado requirente, sino de evitar que el Estado requerido pueda incurrir en alguna responsabilidad por causa de la Convención tras exponer directamente a una persona a ser torturada o ser víctima de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Esta posición también fue reiterada en el Caso Saadi v. Italia[footnoteRef:53] y agregó que, la prohibición contra la tortura y tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes es absoluta e independiente de la conducta o la naturaleza del delito presuntamente cometido por el solicitado en extradición: [53: Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Saadi v. Italia, 28 de febrero de 2008, párr. 125 y 126: “125.

However, expulsion by a Contracting State may give rise to an issue under Article 3, and hence engage the responsibility of that State under the Convention, where substantial grounds have been shown for believing that the person concerned, if deported, faces a real risk of being subjected to treatment contrary to Article 3. In such a case Article 3 implies an obligation not to deport the person in question to that country (see Soering v. the United Kingdom, 7 July 1989, §§ 90-91, Series A no. 161;

Vilvarajah and Others, cited above, § 103; Ahmed, cited above, § 39; H.L.R. v. France, 29 April 1997, § 34, Reports 1997‑III; Jabari v. Turkey, no. 40035/98, § 38, ECHR 2000-VIII; and Salah Sheekh v. the Netherlands, no. 1948/04, § 135, 11 January 2007). 126. In this type of case the Court is therefore called upon to assess the situation in the receiving country in the light of the requirements of Article 3.

Nonetheless, there is no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international law, under the Convention or otherwise. In so far as any liability under the Convention is or may be incurred, it is liability incurred by the Contracting State, by reason of its having taken action which has as a direct consequence the exposure of an individual to the risk of proscribed ill-treatment (see Mamatkulov and Askarov v. Turkey [GC], nos. 46827/99 and 46951/99, § 67, ECHR 2005-I)”.] “127.

Article 3, which prohibits in absolute terms torture and inhuman or degrading treatment or punishment, enshrines one of the fundamental values of democratic societies. Unlike most of the substantive clauses of the Convention and of Protocols Nos. 1 and 4, Article 3 makes no provision for exceptions and no derogation from it is permissible under Article 15, even in the event of a public emergency threatening the life of the nation (see Ireland v. the United Kingdom, 18 January 1978, § 163, Series A no. 25;

Chahal, cited above, § 79; Selmouni v. France [GC], no. 25803/94, § 95, ECHR 1999-V; Al-Adsani v. the United Kingdom [GC], no. 35763/97, § 59, ECHR 2001-XI; and Shamayev and Others v. Georgia and Russia, no. 36378/02, § 335, ECHR 2005-III). As the prohibition of torture and of inhuman or degrading treatment or punishment is absolute, irrespective of the victim’s conduct (see Chahal, cited above, § 79), the nature of the offence allegedly committed by the applicant is therefore irrelevant for the purposes of Article 3 (see Indelicato v. Italy, no. 31143/96, § 30, 18 October 2001, and Ramirez Sanchez v. France [GC], no. 59450/00, §§ 115-16, ECHR 2006-IX)” (texto original).

Por consiguiente, en el presente asunto, podría haberse emitido un concepto desfavorable a la extradición del ciudadano venezolano, con fundamento en que existen motivos fundados para concluir que su vida e integridad personal estarían en riesgo, de conformidad con las graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que vienen ocurriendo en la República Bolivariana de Venezuela como parte de una política de Estado (derivada del análisis de los pronunciamientos señalados ut supra). 4.

Del principio “ aut dedere, aut judicare” u obligación de extraditar o juzgar Ahora bien, la emisión de un eventual concepto desfavorable en relación con la solicitud de extradición elevada por la República Bolivariana de Venezuela no implicaría, per se, que las conductas por las que la persona está siendo requerida quedarán en la impunidad.

Esta acepción no tendría sentido si se toma en cuenta que la extradición “es un mecanismo de cooperación internacional que busca combatir el crimen y evitar la impunidad ” (CC Sentencias SU-110 de 2002; C-460 de 2008 y C-201 de 2020) y que su fin no es otro que el de “impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país diferente a aquél donde ha cometido la conducta punible” (CC Sentencias C-1106 de 2000;

C-780 de 2004; C-621 de 2001; C-333 de 2014 y C-112 de 2019). De ahí que el Estado colombiano, para preservar las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones y asegurar el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales[footnoteRef:54], deba someterse a los principios del derecho internacional[footnoteRef:55] y a las condiciones pactadas en los acuerdos celebrados con otros Estados[footnoteRef:56]. [54: Carta de las Naciones Unidas (1945).

Artículo 1. “Los propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz…”.] [55: Constitución Política de la República de Colombia (1991).

Artículo 9. “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. ] [56: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Artículo 26. Pacta Sunt Servanda. “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.] Para el caso que nos ocupa, al ser la extradición un instrumento de colaboración internacional que busca reducir o eliminar cualquier riesgo de impunidad, debe fundarse en principios como el de aut dedere, aut judicare (obligación de extraditar o juzgar).

De este principio se desprende que el Estado requerido tiene dos alternativas cuando recibe una solicitud de extradición: “(…) if the State in whose territory the suspect is present has received a request for extradition in any of the cases envisaged in the provisions of the Convention, it can relieve itself of its obligation to prosecute by acceding to that request.

It follows that the choice between extradition or submission for prosecution, pursuant to the Convention, does not mean that the two alternatives are to be given the same weight. Extradition is an option offered to the State by the Convention, whereas prosecution is an international obligation under the Convention, the violation of which is a wrongful act engaging the responsibility of the State”[footnoteRef:57] (texto original). [57: “Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)”, 20 de julio de 2012, párrafo 95.] El referente más remoto sobre la obligación de extraditar o juzgar (por supuesto, en contextos diferentes) fue pactada, inicialmente, en el inciso 2° del artículo 49 de los Convenios de Ginebra (1949), el cual dispone que: “Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad.

Podrá́ también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes”. Posteriormente, este principio fue incorporado en diferentes tratados internacionales de los que la República de Colombia es parte[footnoteRef:58].

No obstante, es necesario precisar que la obligación de extraditar o juzgar no es absoluta, ya que esta será exigible y comprometerá la responsabilidad internacional del Estado colombiano en la medida que haya sido convenida mediante un acuerdo internacional, de modo que, el juzgamiento de las conductas que no hayan sido consentidas entre las partes contratantes quedará a potestad o discrecionalidad de la autoridad competente en el Estado requerido. [58: i) El “Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas” (Artículo 8, numeral 1); ii) El “Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo” (Artículo 10, numeral1); iii) La “Convención internacional contra la toma de rehenes” (Artículo 8, numeral 1); iv) La “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos” (Artículo 7); v) La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” (Artículo 4, numeral 2); vi) La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional” (Artículo 16, numeral 10); vii) La “Convención sobre extradición” de Montevideo (Artículo 2).] A su turno, en virtud del criterio de extraterritorialidad, las autoridades judiciales colombianas también podrían asumir la competencia para investigar, sancionar y juzgar al requerido en el Estado colombiano, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en los numerales 4°, 5° o 6° del artículo 16 del Código Penal[footnoteRef:59]. [59: Ley 599 de 2000.

Artículo 16. Extraterritorialidad. “La ley penal colombiana se aplicará: (…) 4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.

En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones: a) Que se halle en territorio colombiano; b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años; c) Que no se trate de delito político, y d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal…”.] Así las cosas, la denegación de un pedido de extradición no implica que los delitos por los que la persona está siendo requerida quedarán en la impunidad, ya que el Estado colombiano tendrá la opción o el deber, según sea el caso, de investigar y juzgar estos crímenes.

En estos términos, dejamos sentadas las razones que motivan nuestro voto disidente. Fecha, ut supra. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado 2