Micelio
CP079-2025(67771)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2700 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP079-2025 Radicación 67771 Acta No. 65 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No 1577 del 5 de septiembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 2 ciudadano colombiano MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», con base en la acusación en el caso número 8:24 – cr-395-VMH-AEP (también referido como 8:24 –cr-00395-VMC- AEP y caso número 8:24-cr-395-VMH-AEP), dictada el 29 de agosto de 2024. 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 5 de septiembre de 2024 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de CARRILLO LEÓN, quien fue detenido el 11 de septiembre siguiente por miembros de la «Dirección de Antinarcóticos Seccional de Investigación Criminal (DIRAN)», con base en la mencionada resolución. 3.

A través de la Nota Verbal No 1994 del 5 de noviembre de 2024, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto emitida el 30 de agosto de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, dentro del caso número 8:24 – cr-395-VMH-AEP (también referido como 8:24 –cr-00395-VMC- CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 3 AEP y caso número 8:24-cr-395-VMH-AEP), contra MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN. 3.2.

Copia de la acusación en el caso número 8:24 –cr- 395-VMH-AEP (también referido como 8:24 –cr-00395-VMC-AEP y caso número 8:24-cr-395-VMH-AEP), dictada el 29 de agosto de 2024 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida. 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto. 3.4.

Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 1.098.611.416, expedida a nombre de MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN. 3.5. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de David J. Pardo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, y de Anthony G. Reynolds, agente especial de Servicio de Investigación de la Guardia Costera de los Estados Unidos de América (CGIS por sus siglas en inglés), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN, dentro de la causa seguida en su contra. 3.6.

Certificación de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 4 de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.7.

Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce a la funcionaria Tracey S. Lankler, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.8. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. 4.

Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI-4037 del 5 de noviembre de 2024, en el cual conceptuó que entre los países se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 5 noviembre de 2000.

También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI24- 0049439-DAI- 10100 del 12 de noviembre siguiente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 6.

Tras arribar a la Corte, el 19 de noviembre de 2024 fue notificado MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN del contenido del auto mediante el cual se le requiere en extradición; comunicación extendida al Ministerio Público para los fines previstos en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. Mediante providencia AP359-2025 del 29 de enero de 2025, la Sala accedió a las postulaciones probatorias formuladas por el Ministerio Público y la defensa de CARRILLO LEÓN y le negó otras a este último.

En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: 7.1. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que indica que contra el requerido CARRILLO LEÓN no constan en los sistemas CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 6 de información SPOA y SIJUF registros de vinculación a procesos penales. 7.2.

Un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informó que únicamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. 8. Agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio Público y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 8.1.

El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país reclamante, y el cumplimiento del trámite diplomático para su entrega.

Lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 7 Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 8.2.

El apoderado del requerido solicitó a la Sala que se preserven las garantías fundamentales a CARRILLO LEÓN, cumpliendo con los requisitos mínimos «procesales y sustanciales» que exige la ley para la extradición de una persona. En relación con estas garantías se refirió expresamente a lo establecido en el «artículo 494» del Código de Procedimiento Penal y a lo resuelto por la Corte Constitucional en la «sentencia C-1106 del 24 de agosto de 20001». 1 La Corte Constitucional aborda la figura de la extradición y su fundamento en la cooperación internacional para evitar la impunidad de delitos cometidos en el CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 8 Con fundamento en lo expuesto, insistió en «brindarle las garantías fundamentales a mi defendido, por la razón de que no es un proceso típico donde, se pueda dar el debate probatorio, donde el señor Mario Alberto Carrillo León pueda defenderse (…)» CONSIDERACIONES 1.

Aspectos Generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), toda vez que estas regulan la materia y posibilitan extranjero.

La sentencia declara exequibles varios artículos del Código de Procedimiento Penal, incluyendo los artículos 551 y 558 del Decreto 2700 de 1991. CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 9 cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.2 Estos son: (i) las condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 2.

Presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la extradición. 2.1. Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo No 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 2 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.

CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 10 Dicho canon, en concreto, exige verificar que: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; (ii) no procederá por delitos políticos; ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.1.1.

En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del país requirente, los hechos sucedieron en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América. Sobre este punto, la defensa del requerido sostiene que de los hechos relatados en la acusación foránea no se logra inferir que las conductas del requerido estuvieran encaminadas a introducir sustancias estupefacientes a Estados Unidos de América, ya que no existen pruebas de ello.

Al respecto, la Sala advierte que en la acusación en el caso número 8:24 –cr-395-VMH-AEP (también referido como 8:24 –cr-00395-VMC-AEP y caso número 8:24-cr-395-VMH-AEP), dictada el 29 de agosto de 2024 se consignó lo siguiente: Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente noviembre de 2023, los acusados, MARIO ALBERTO CARRILLO-LEÓN alias "La Bajita" y CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 11 DIDIER IGNACIO GARCÍA-RODRÍGUEZ alias "Guillermina" con conocimiento y deliberadamente se unieron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, con conocimiento, la intención y con causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

La violación implicó cinco kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II. Fue parte del concierto que los conspiradores llevaran a cabo actos e hicieran declaraciones para esconder y ocultar, y causar que se escondiera y ocultara, la finalidad del concierto y los actos cometidos para reforzarla.

Todo en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 3238 del titulo 18 del Código de los Estados Unidos. Asimismo, en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición rendida por Anthony G. Reynolds, agente especial de Servicio de Investigación de la Guardia Costera de los Estados Unidos de América (CGIS por sus siglas en inglés), sobre la comisión de los hechos se indicó lo siguiente: 5.

En el cumplimiento de mis deberes oficiales, me he familiarizado con los cargos y las pruebas en contra de Mario Alberto Carrillo León, alias "La Bajita" (CARRILLO LEÓN) y Didier Ignacio García Rodríguez, alias "Guillermina" (GARCÍA RODRÍGUEZ), en el caso titulado Los Estados Unidos de América contra Mario Alberto Carrillo-León, y colaboradores, Caso 8:24-cr-395-VMC-AEP (también' mencionado como el Caso 8:24-cr- 00395-VMC-AEP y el Caso numero 8:24-cr-395-VMH-AEP), el cual surgió por una investigación de una organización delictiva trasnacional que empleaba a CARRILLO LEÓN y a GARCÍA RODRÍGUEZ.

(…) 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización delictiva trasnacional, la cual de aproximadamente el 2016 hasta el 2023, transportó múltiples toneladas CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 12 de cocaína de Cali, Colombia a la Isla de San Andrés, Colombia por aviones comerciales.

La organización delictiva trasnacional les pagaba a agentes de policía de la Policía Nacional Colombiana (CNP, por sus siglas en ingles) para que permitieran que la cocaína se descargara en el Aeropuerto de la Isla de San Andrés y fuera transferida a una bodega cercana. De la bodega, la organización delictiva trasnacional transportaba la cocaína a una casa de alijo en la isla, y la célula de transporte marítimo de la organización después transportaba la cocaína a Honduras por medio de lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en ingles).

La organización delictiva trasnacional transportó exitosamente múltiples toneladas de cocaína de Cali, Colombia a Honduras utilizando este método. 8. Partes de esos embarques de cocaína fueron importados al final a los Estados Unidos para su distribución. Con base en mi capacitación y experiencia, la Isla de San Andrés es un territorio de tránsito y no tiene una base significativa de clientes de cocaína.

La Isla de San Andrés nada más tiene una población aproximada de 80.000 personas. En la Isla de San Andrés se entregan mensualmente múltiples toneladas de cocaína por vía marítima y aérea de manera mensual para su transporte adicional. Una gran mayoría de la cocaína que se entrega en la Isla de San Andrés es posteriormente transportada por lanchas rápidas a Honduras o Nicaragua.

Estas lanchas rápidas pueden entregar la cocaína en Honduras o Nicaragua en solo cinco horas. Con base en mi capacitación y experiencia, Honduras y Nicaragua también son países de tránsito y no tiene una base significativa de clientes de cocaína. Una gran mayoría, si es que no toda la cocaína que llega a tierra en Honduras va con destino final a los Estados Unidos.

En este caso, el relato de los hechos descritos en la acusación y en la declaración jurada del agente especial de Servicio de Investigación de la Guardia Costera, analizados a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, permiten colegir que los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de drogas ilícitas, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero. 2.1.2.

En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas descritas en la acusación dictada CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 13 en el caso número 8:24 –cr-395-VMH-AEP (también referido como 8:24 –cr-00395-VMC-AEP y caso número 8:24-cr-395- VMH-AEP), dictada el 29 de agosto de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, por las cuales es solicitado MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN no son de carácter político.

Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida. 2.1.3. Finalmente, en relación con la fecha de los hechos, se encuentra que, con base en los documentos aportados por el país requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron a partir del año 2016 y hasta noviembre de 2023, es decir, después de 17 de diciembre de 1997.

Por lo tanto, no se aplica la última prohibición descrita en el citado artículo constitucional. 2.2. Presupuestos jurisprudenciales. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 14 (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala, como se señaló, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN. La primera entidad informó que, únicamente existe el registro del requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento.

La segunda, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no figuran investigaciones. De ahí que, en este punto, no se advierte motivo alguno que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional, toda vez que, tanto la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicaron que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no hallaron investigaciones y, además, informaron que MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN no tiene antecedentes penales, registros o anotaciones en su contra y, en esa medida, la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado se CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 15 encuentra indemne.

En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa contra el reclamado MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.

(CP117-2020, 29 jul. 2020, Rad. No 56612). En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 3. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 16 diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.

Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 17 que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.

El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)”, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En el asunto estudiado, la Corporación observa que la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».

Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con Tracey S. CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 18 Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.

De otro lado, allegó las declaraciones juradas de David J. Pardo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la aludida acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Anthony G. Reynolds, agente especial de Servicio de Investigación de la Guardia Costera de los Estados Unidos de América (CGIS).

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano. CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 19 Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 4.

Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De conformidad con la Nota Verbal No 1577 del 5 de septiembre de 2024 y la Nota Verbal No. 1994 del 5 de noviembre del mismo año, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN, nacido el 8 de marzo de 1986 en Bucaramanga, Santander, titular de la cédula de ciudadanía n.º 1.098.611.416.

Persona a la que se refiere la acusación dictada en el caso número 8:24 –cr-395-VMH-AEP (también referido como 8:24 –cr-00395-VMC-AEP y caso número 8:24-cr-395-VMH-AEP), dictada el 29 de agosto de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 20 requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y determinó que son correspondientes entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 5.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 21 con claridad la calificación jurídica, señalando los preceptos aplicables. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, el 29 de agosto de 2024, dictó la acusación en el caso 8:24 –cr-395- VMH-AEP (también referido como 8:24 –cr-00395-VMC-AEP y caso número 8:24-cr-395-VMH-AEP), contra el requerido, para comparecer a juicio por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Esto, debido a que en la formulación del cargo se refiere brevemente a las conductas punibles que dieron origen al trámite de extradición y su calificación jurídica según la legislación extranjera. Asimismo, se describe el modo en que operaba la organización a la cual presuntamente pertenecía el requerido, y se establece que los hechos pudieron ocurrir, a partir del año 2016 y hasta noviembre de 2023, tanto en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, como en el CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 22 territorio colombiano. Con lo que se verifican las exigencias señaladas en precedencia. 6.

Condición de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las del orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la disposición en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente3, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 3 Así se determinó por la Sala en proveído CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.

CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 23 En este sentido, en la acusación proferida en el caso número 8:24 –cr-395-VMH-AEP (también referido como 8:24 – cr-00395-VMC-AEP y caso número 8:24-cr-395-VMH-AEP) el 29 de agosto de 2024, en contra de MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN, se dictó el siguiente cargo: CARGO UNO (Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos) Los párrafos 1 al 6 se incorporan y vuelven a alegarse como si se establecieran en el presente.

Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente noviembre de 2023, los acusados, MARIO ALBERTO CARRILLO-LEÓN alias "La Bajita" y DIDIER IGNACIO GARCÍA -RODRÍGUEZ alias "Guillermina" con conocimiento y deliberadamente se unieron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, con conocimiento, la intención y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

La violación implicó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II. Fue parte del concierto que los conspiradores llevaran a cabo actos e hicieran declaraciones para esconder y ocultar, y causar que se escondiera y ocultara, la finalidad del concierto y los actos cometidos para reforzarla.

Todo en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos. De otro lado, la declaración que rindió Anthony G. Reynolds, agente especial del Servicio de Investigación de la Guardia Costera de los Estados Unidos de América, CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 24 proporcionó pormenores de los sucesos enrostrados a MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN en la acusación, como sigue: I. RESUMEN 7.

Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización delictiva trasnacional, la cual de aproximadamente el 2016 hasta el 2023, transportó múltiples toneladas de cocaína de Cali, Colombia a la Isla de San Andrés, Colombia por aviones comerciales. La organización delictiva trasnacional les pagaba a agentes de policía de la Policía Nacional Colombiana (CNP, por sus siglas en ingles) para que permitieran que la cocaína se descargara en el Aeropuerto de la Isla de San Andrés y fuera transferida a una bodega cercana.

De la bodega, la organización delictiva trasnacional transportaba la cocaína a una casa de alijo en la isla, y la célula de transporte marítimo de la organización después transportaba la cocaína a Honduras por medio de lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en ingles). La organización delictiva trasnacional transportó exitosamente múltiples toneladas de cocaína de Cali, Colombia a Honduras utilizando este método. 8.

Partes de esos embarques de cocaína fueron importados al final a los Estados Unidos para su distribución. Con base en mi capacitación y experiencia, la Isla de San Andrés es un territorio de tránsito y no tiene una base significativa de clientes de cocaína. La Isla de San Andrés nada más tiene una población aproximada de 80.000 personas. En la Isla de San Andrés se entregan mensualmente múltiples toneladas de cocaína por vía marítima y aérea de manera mensual para su transporte adicional.

Una gran mayoría de la cocaína que se entrega en la Isla de San Andrés es posteriormente transportada por lanchas rápidas a Honduras o Nicaragua. Estas lanchas rápidas pueden entregar la cocaína en Honduras o Nicaragua en solo cinco horas. Con base en mi capacitación y experiencia, Honduras y Nicaragua también son países de tránsito y no tiene una base significativa de clientes de cocaína.

Una gran mayoría, si es que no toda la cocaína que llega a tierra en Honduras va con destino final a los Estados Unidos. II. PRUEBAS 10. Un testigo cooperador (CW1, por sus siglas en ingles) era un coordinador logístico que administró el transporte exitoso de aproximadamente 43 toneladas de cocaína de Cali, Colombia a la Isla de San Andrés, Colombia por medio de aviones comerciales del 2016 al 2023.

De acuerdo con el CW1, la organización usaba a varios agentes de policía de la CNP que estaban asignados a la Isla de San Andrés para permitir que embarques a granel de cocaína pasaran a través del aeropuerto sin ser detectados. El CW1 declaró que el típicamente hacía reuniones de numerosos agentes de policía de CNP en la organización CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 25 delictiva trasnacional, incluso a un supervisor que podía ayudar en la programación. Según el CW1, el supervisor de la CNP era responsable de garantizar que uno de los agentes de policía de la CNP que trabajaban para la organización fueran asignados al escáner de carga cuando estaba programada la llegada de un avión cargado de cocaína.

El supervisor de la CNP y el agente de policía de la CNP que manejaba el escáner en el aeropuerto recibían los pagos mas altos por ese embarque en particular. Sin embargo, todos los demás pagos se dividían equitativamente entre los demás agentes de policía de la CNP que trabajaban para la organización delictiva trasnacional. Los agentes de policía que no participaban en un embarque en particular como quiera recibían un pago por mantenerse callados y para motivarlos cuando era su turno para manejar el escáner. 11.

El CW1 identificó a GARCÍA RODRÍGUEZ como uno de los agentes de policía de la CNP en la Isla de San Andrés que trabajó para la organización delictiva trasnacional. El CW1 le pagó personalmente a GARCÍA RODRÍGUEZ 50.000.000 pesos colombianos (COP, por sus siglas en ingles) en Tuluá, Colombia después de una operación exitosa de contrabando de cocaína.

El CW1 declaró que la madre o el padre de GARCÍA RODRÍGUEZ recibían pagos de GARCÍA RODRÍGUEZ en Tuluá por otras operaciones exitosas de contrabando de cocaína. El CW1 también identificó a CARRILLO LEÓN como un supervisor de la CNP que había sido reclutado en la organización delictiva trasnacional alrededor de noviembre de 2022. El CW1 declaró que CARRILLO LEÓN recibía sus pagos en Bucaramanga, Colombia.

Las conductas endilgadas a MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN, en la acusación dictada en el caso número 8:24 –cr- 395-VMH-AEP (también referido como 8:24 –cr-00395-VMC-AEP y caso número 8:24-cr-395-VMH-AEP) el 29 de agosto de 2024, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

Delitos que no se cometan en ningún distrito El juicio por todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de algún estado ni distrito en particular, será en el distrito en el cual el violador o uno de dos o mas violadores sea arrestado o en el primero al que sea llevado; pero si tal violador o violadores no es arrestado o no se le lleva a ningún distrito, se puede dictar una acusación formal o querella en el distrito de la última dirección conocida del delincuente o de cualquier otro delincuente o más, o si no fuere conocida tal dirección, la acusación formal o información puede presentarse en el Distrito de Columbia.

CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 26 Artículo 3282 del título 18, Código de los Estados Unidos. Delitos no punibles con la pena capital (a) En general.--Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, ninguna persona será procesada, juzgada ni sancionada por un delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la acusación formal se presente, o la querella se entable en un plazo de cinco años después de la comisión de dicho delito.

Artículo 812 del título 21, Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias enumeradas en el artículo. […] (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV, y V… constan de las siguientes drogas u otras sustancias…;

Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros […] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Artículo 853 del título 21, Código de los Estados Unidos. Extinciones de dominio penales (a) Propiedades sujetas a extinción de dominio penal Toda persona condenada por una infracción de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo punible con una pena de prisión por más de un año perderá por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal: (1) todo bien que constituya o se derive de las ganancias que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción;

(2) todo bien de la persona que se haya utilizado o se haya tenido la intención de utilizar, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal infracción; […] El tribunal al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona pierda por CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 27 extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso. […] (p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general Se aplicará el párrafo (2) de este inciso, si alguno de los bienes descritos en el inciso (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado – (A) no puede ser localizado después del ejercicio// de la debida diligencia;

(B) ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido sustancialmente en valor; o (E) se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Propiedad de reemplazo En cualquier caso, descrito en cualquiera de los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar la extinción de dominio de cualquier otra propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de las propiedades bienes (sic) descritos en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que — (3) en contravencion de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que trate de -- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y geométricos y las sales o los isómeros la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000 si el acusado es un individuo CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 28 o ambos cualquier sentencia impuesta según este párrafo deberá incluir un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento.

Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto para delinquir.

Sección 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Decomiso penal La sección 853 de este título, relacionada con las extinciones de dominio penal, se aplicará en todos los aspectos a la violación a este subcapítulo, que se castiga con encarcelamiento por más de un año. Las conductas enunciadas en la acusación dictada en los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 inciso 24; y 3765 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem; normas que establecen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, 4 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 5 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 29 introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

(Subraya la Sala). Confrontados los supuestos referidos en el indictment y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas atribuidas, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por las autoridades judiciales extranjeras a MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN corresponden a tipos penales que tienen prevista, en Colombia, pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 7.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Por otro lado, es necesario señalar que, aunque la acusación dictada el 29 de agosto de 2024, en el caso número 8:24 –cr-395-VMH-AEP (también referido como 8:24 –cr-00395- VMC-AEP y caso número 8:24-cr-395-VMH-AEP), en la Corte CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 30 Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, incluye la cláusula de «extinción de dominio» sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 8.

El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN, identificado con documento de identidad n.º 1.098.611.416 de Colombia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por el cargo uno contenido en la acusación dictada en el caso número 8:24 – cr-395-VMH-AEP (también referido como 8:24 –cr-00395-VMC- AEP y caso número 8:24-cr-395-VMH-AEP) el 29 de agosto de CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 31 2024, en Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida. 9.

Condicionamientos. En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19976 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos entre 2016 y noviembre de 2023. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 6 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.

CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 32 De igual manera, debe condicionar la entrega de MARIO ALBERTO CARRILLO LEÓN a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano7. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la 7 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 33 sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5DCAC8DBC0390D2DEE18181EFE236A063A512075194E4781921A2340F15B774 Documento generado en 2025-04-01 CUI 11001020400020240255901 Número Interno 67771 Extradición Mario Alberto Carrillo León 35