Micelio
CP079-2021(58294)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 1908 de 2018Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición nº 58294 Mario Alberto Zapata Vélez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP079-2021 Radicación Nº 58294 Acta 118. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mario Alberto Zapata Vélez, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0809 del 2 de julio de 2020,[footnoteRef:1] la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Mario Alberto Zapata Vélez, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía nº 3.414.798, requerido para comparecer a juicio por los delitos de lavado de dinero, extorsión, actividades criminales, concierto para delinquir y tráfico de narcóticos, que tuvieron lugar desde enero de 2019 hasta julio de 2020.

Lo anterior, de acuerdo con la acusación sustitutiva nº 20-10025(s), también enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS, dictada el 26 de mayo de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. [1: Folios 5 a 8, traducción no oficial, expediente digital.] 2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 3 de julio de 2020,[footnoteRef:2] ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se hizo efectiva el 15 de julio de 2020, en la ciudad de Medellín, por miembros del Grupo de Apoyo Estupefacientes SIU – DEA, adscritos a la Delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación.[footnoteRef:3] [2: Folios 7 a 9, cuaderno informe de captura.] [3: Folios 1 a 5 y 10 a 12, ibíd.] 3.

A través de Nota Verbal 1272 del 11 de septiembre de 2020,[footnoteRef:4] la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mario Alberto Zapata Vélez. Para tal efecto, aclaró que se solicitaba la extradición por los cargos formulados en la acusación sustitutiva nº 20-10025(s), también enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS, dictada el 26 de mayo de 2020 y por la acusación separada Caso No. 1:20-cr-10135, también enunciada como Caso No. 20CR10135, emitida el 21 de julio de 2020, ambas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. [4: Folios 7 a 12, cuaderno 1272 MAZV.

Pdf.] Para tal efecto aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts dentro de la causa 20-cr-10025-LTS, contra Mario Alberto Zapata Vélez del 26 de mayo de 2020.[footnoteRef:5] [5: Folios 113, cuaderno DOC100320-10032020122112.pdf] 3.2.

Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts dentro de la causa 20CR10135, contra Mario Alberto Zapata Vélez del 21 de julio de 2020.[footnoteRef:6] [6: Folios 93, cuaderno Mario Alberto Zapata Vélez.] 3.3. Copia de la acusación sustitutiva nº 20-10025(s), también enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS, dictada el 26 de mayo de 2020, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.[footnoteRef:7] [7: Folios 95 a 111, cuaderno DOC100320-10032020122112.pdf] 3.4.

Copia de la acusación separada Caso No. 1:20-cr-10135, también enunciada como Caso No. 20CR10135, emitida el 21 de julio de 2020, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.[footnoteRef:8] [8: Folios 80 a 89, cuaderno Mario Alberto Zapata Vélez.] 3.5. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de cada una de las acusaciones formuladas.[footnoteRef:9] [9: Folios 81 a 93 del cuaderno DOC100320-10032020122112.pdf y 69 a 78 del cuaderno Mario Alberto Zapata Vélez.] 3.6.

Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía nº 3.414.798, expedida a nombre de Mario Alberto Zapata Vélez.[footnoteRef:10] [10: Folio 19, cuaderno informe de captura.] 3.7. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Lauren A. Graber, [footnoteRef:11] Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, y Ryan J. Talbot, [footnoteRef:12] Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Mario Alberto Zapata Vélez.

Lo anterior, dentro de cada de una de las causas seguidas en contra del requerido. [11: Folios 69 a 78, cuaderno DOC100320-10032020122112.pdf y 59 a 66 del cuaderno Mario Alberto Zapata Vélez.] [12: Folios 117 a 124 y 95 a 107, ibíd.] 3.8. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,[footnoteRef:13] en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Mario Alberto Zapata Vélez, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [13: Folios 68 y 58, ibíd. ] 3.9.

Certificación expedida por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Frances Chang, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.[footnoteRef:14] [14: Folios 67 y 57, ibíd.] 3.10. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Veda Matthews, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia.[footnoteRef:15] [15: Folios 3 y 3, ibíd.] 3.11.

Certificaciones expedidas por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas, donde indica que es auténtica la firma de Veda Matthews, quien para los días 3[footnoteRef:16] y 11[footnoteRef:17] de septiembre de 2020, se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [16: Folio 1, cuaderno Mario Alberto Zapata Vélez.] [17: Folio 1, cuaderno DOC100320-10032020122112.pdf] 4.

Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-20-019243 del 15 de septiembre de 2020 en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0033345-DAI-1100 del 6 de octubre de 2020,[footnoteRef:18] remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. [18: Folios 1 a 3, cuaderno MJD-OFI20-0033345 Remisorio CSJ.] 6.

Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Mario Alberto Zapata Vélez, mediante auto del 27 de octubre de 2020 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En esa etapa el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado.[footnoteRef:19] [19: Según consta en informe secretarial de fecha 23 de noviembre de 2020, suscrito por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte.] 7.

Mediante auto de 14 de octubre de 2020, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensora. Al mismo tiempo, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaran si en contra de Mario Alberto Zapata Vélez, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación. 8.

En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los siguientes resultados: 8.1. El 18 de diciembre de 2020,[footnoteRef:20] el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por la Delegada para la Seguridad Ciudadana, quien informó que contra el ciudadano Mario Alberto Zapata Vélez se registra la actuación con radicado 336486, por el delito de hurto (art. 239 C.P.), estado inactivo. [20: Folios 1 cuaderno respuesta Fiscalía General y anexos.] 8.2.

El 7 de diciembre mismo año,[footnoteRef:21] un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información alguna respecto del requerido, ni órdenes de captura vigentes, distinta a las proferidas en virtud del trámite de extradición. [21: Folio 1, cuaderno respuesta Policía Nacional. ] 9.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con oficio PSDCP-CON No. 025 adiado 22 de enero de 2021,[footnoteRef:22] remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria. [22: Folios 1 a 7, cuaderno coadyuvancia y garantías.] Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido.

Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: Trámite de extradición simplificado. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada.

Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Mario Alberto Zapata Vélez. Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensora de confianza; además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con Mario Alberto Zapata Vélez.

Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 2. Aspectos Generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) otros factores de improcedencia, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.

Presupuestos para la procedencia de la extradición. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

En el caso bajo análisis, las conductas descritas en las acusaciones nº 20-10025(s), también enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS, del 26 de mayo de 2020 y la nº 1:20-cr-10135, también enunciada como Caso No. 20CR10135, del 21 de julio de 2020, ambas dictadas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, y por las cuales es solicitado Mario Alberto Zapata Vélez no son de carácter político.

Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, con base en los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menos- desde mayo de 2019 hasta la fecha de la acusación nº 1:20-cr-10135, esto es, el 21 de julio de 2020 y desde enero de 2019 hasta mayo de 2020, en el caso de la acusación 20-10025.

Es decir, después de 17 de diciembre de 1997. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 4. Otros factores de improcedencia. La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido, esto es, que el requerido no haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 4.1. Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.

Sobre el particular, se tiene que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no reporta antecedentes penales, ni órdenes de captura vigentes, diferentes a la registrada por cuenta del presente trámite. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que el implicado registra una anotación por hurto (art. 239 Código Penal), cuyo estado es inactivo.

Sin embargo, teniendo en cuenta los hechos por los que es requerido por el país extranjero versan sobre conductas diferentes, no se genera ningún impedimento en el trámite de la extradición, ni se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía ya señalada. 4.2.

En otro punto de análisis, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

Lo expuesto, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). Corolario de que antecede, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 5.

Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Mario Alberto Zapata Vélez.

Al efecto, anexó copia de las acusaciones nº 20-10025(s), también enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS, dictada el 26 de mayo de 2020 y la nº 1:20-cr-10135, también enunciada como Caso No. 20CR10135, emitida el 21 de julio de 2020, ambas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. Asimismo, aportó copias de las órdenes de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera, en cada una de las causas descritas.

De otro lado, allegó las declaraciones juradas de Lauren A. Graber, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar las referidas acusaciones, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de Mario Alberto Zapata Vélez, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, las declaraciones de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Ryan J. Talbot.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Veda Matthews, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 6. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 1272 del 11 de septiembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Mario Alberto Zapata Vélez nacido el 12 de julio de 1981, en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía nº 3.414.798, persona a la que se refieren las acusaciones nº 20-10025(s), también enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS, dictada el 26 de mayo de 2020 y la nº 1:20-cr-10135, también enunciada como Caso No. 20CR10135, emitida el 21 de julio de 2020, ambas proferidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Mario Alberto Zapata Vélez reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son coincidentes.[footnoteRef:23] [23: Folio 13 a 18, cuaderno informe de captura.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 7.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts dictó las acusaciones nº 20-10025(s), también enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS del 26 de mayo de 2020 y la nº 1:20-cr-10135, también enunciada como Caso No. 20CR10135 del 21 de julio de 2020, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero, extorsión y actividades criminales, concierto para delinquir y tráfico de narcóticos.

Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 8. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, en la acusación nº 20-10025(s), también enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS, proferida el 26 de mayo de 2020 en contra Mario Alberto Zapata Vélez, se dictaron los siguientes cargos: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO En todas las fechas pertinentes a esta Acusación de Reemplazo: Cláusulas generales 1.

La Oficina de Envigado (La Oficina o "ODE") era una organización delictiva con sede en Medellín, Colombia que estaba involucrada en narcotráfico internacional, cobro de deudas de drogas, lavado de dinero, extorsión y asesinatos a sueldo. La Oficina se originó en la década de los 80, cuando sus miembros ofrecieron servicios para hacer cumplir las leyes y de cobranza a los líderes del Cártel de Medellín, incluso al difunto líder del Cártel de Medellín, Pablo Escobar. 2.

Los acusados (3) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (4) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ eran residentes de Medellín, Colombia y miembros de La Oficina. CARGO UNO Concierto de lavado de dinero (S. 1956(h), T. 18, C EE UU) 3. El Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias en los párrafos 1 y 2 de esta Acusación de Reemplazo. 4.

Desde enero de 2019, o alrededor de esa fecha hasta mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, en Saugus, Este de Boston, Everett y Winthrop, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito de Nueva Jersey, el Distrito Este de Nueva York, la República de Colombia y en otros lugares, los acusados, (1) FABIO QUIJANO, (2) JAIRO AGUDELO, (3) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (4) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ, conspiraron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para: (a) llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras, a saber, la entrega y la transferencia de moneda estadounidense a granel, a sabiendas de que la propiedad implicada en dichas transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, es decir, narcotráfico, en contravención de la sección 841(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a sabiendas de que las transacciones estaban diseñadas, total o parcialmente, para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención de la sección 1956(a)(l)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

(b) llevaron a cabo y trataron de llevar a cabo transacciones financieras, a saber, la entrega y transferencia de moneda estadounidense a granel, con conocimiento de que la propiedad implicada en dichas transacciones representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y la cual de hecho implicaba las ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en contravención de la sección 841 (a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de la actividad ilegal especificada, en contravención de la sección 1956(a)(l)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(c) transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través de tal, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilegal especificada, es decir, el narcotráfico, en contravención de la sección 841 (a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención de la sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

(d) transportar, transmitir y transferir, y tratar de transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través de tal, con conocimiento de que los instrumentos monetarios y los fondos implicados en los transportes, las transmisiones y las transferencias representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal y con conocimiento de que dichos transportes, transmisiones y transferencias estaban diseñados total y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en contravención de la sección 841 del Título 21 del Código de Estados Unidos, en contravención de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

(e) llevar a cabo e intentar a cabo transacciones financieras que implicaban propiedad que representaba las ganancias de una actividad ilegal especificada y propiedad usada para llevar a cabo y facilitar la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en contravención de la sección 841(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de la actividad ilegal especificada, en contravención de la Sección 1956(a)(3)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (f) llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que implicaban propiedad que representaba las ganancias de la actividad ilegal especificada y propiedad usada para llevar a cabo y facilitar la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en contravención de la sección 841 (a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con la intención de ocultar y disimular la índole, la ubicación, la titularidad y el control de propiedad que se creía que eran las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención de la sección 1956(a)(3)(B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos CARGO SIETE Concierto de extorsión (S. 1951, T. 18, C EE UU ) El Gran Jurado también emite la siguiente acusación: 10. El Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 y 2 de esta Acusación de Reemplazo. 11. De mayo de 2019 a mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia y otros lugares, los acusados, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ conspiraron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para obstruir, demorar y afectar, de alguna manera y en algún grado, el comercio y el traslado de algún artículo o bien en el comercio por medio de extorsión, como se define ese término en la sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; es decir, al obtener propiedad del traficante de cocaína y el traficante de cocaína incluso aproximadamente $750.000, con su consentimiento, inducido por el uso ilegal de amenazas de uso de fuerza, violencia y temor.

Todo en contravención de la sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO NUEVE Concierto de extorsión (S. 1951, T. 18, C EE UU ) Viaje o transporte interestatal y extranjero en ayuda de una empresa de delincuencia organizada (S. 1952(a)(3), T.18, C EE UU) El Gran Jurado también emite la siguiente acusación: 14. El Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 y 2 de la Acusación de Reemplazo. 15.

El 18 de diciembre de 2019, o alrededor de esa fecha, el Distrito de Massachusetts, y en otros lugares, el acusado (4) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ, usó un centro en el comercio interestatal y extranjero, a saber, un teléfono, con la intención de promover, manejar, establecer, llevar a cabo y facilitar la promoción, el manejo, el establecimiento y que se lleve a cabo, una actividad ilegal, es decir, una empresa comercial que implicaba narcóticos y sustancias controladas, y después de eso llevó a cabo y trató de llevar a cabo un acto para promover, manejar, establecer, llevar a cabo y facilitar la promoción, el manejo, el establecimiento y que se llevara a cabo una actividad ilegal.

Todo en contravención de la sección 1952(a)(3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO DIEZ Cobro de extensiones de crédito por medio de extorsión (S. 849(a)(1) y (2) T. 18, C EE UU) El Gran Jurado también emite la siguiente acusación: 16. El Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 y 2 de la Acusación de Reemplazo. 17.

Para no después de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Massachusetts, y en otros lugares, los acusados, (3) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (4) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ, con conocimiento participaron de alguna manera en el uso de extorsión, según se define el término en la sección 891 (7) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, para cobrar y tratar de cobrar extensiones de crédito y para castigar a personas que no las pagaban, es decir: los acusados expresa e implícitamente amenazaron con el uso de violencia y otros medios delictivos para dañar a personas, reputaciones y propiedad del traficante de cocaína #1 y el traficante de cocaína para cobrar y tratar de cobrar extensiones de crédito del traficante de cocaína y el traficante de cocaína #2, para incluir hasta $750.000 dólares estadounidenses, y para castigar al traficante de cocaína y al traficante de cocaína #2, por no pagar dicha extensión de crédito.

Todo en contravención de las secciones 894(a)(1) y (2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Por otra parte, los sucesos descritos en la acusación nº 1:20-cr-10135, también enunciada como Caso No. 20CR10135 del 21 de julio de 2020, hacen referencia a lo siguiente: ACUSACIÓN FORMAL En todo momento relevante de la acusación formal: 1.

La Oficina de Envigado (“La Oficina” u “ODE”) era una organización delictiva con sede en Medellín, Colombia, involucrada en el narcotráfico internacional, recolección de deudas de narcotráfico, lavado de dinero, extorsión y sicariato. La Oficina se originó en los años 1980, cuando sus miembros proporcionaban servicios de control y recolección para lo líderes del Cartel de Medellín, inclusive el difunta líder del Cartel de Medellín, Pablo Escobar. 2.

Los acusados (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ era residentes de Medellín, Colombia y miembros de La Oficina. 3. El traficante de cocaína 1 era un residente de Massachusetts, quien anteriormente estuvo involucrado en el tráfico de grandes cantidades de cocaína. Objetivo y propósito para cometer extorsión por medio de amenazas 4.

El objetivo del concierto que se imputa en el cargo uno de la acusación formal fue el cometer extorsión a través del uso de comunicaciones extranjeras amenazantes. El propósito principal del concierto que se imputa en el cargo uno de la acusación formal fue recolectar una deuda de drogas en nombre de un suministrador de cocaína ubicado en la República de Colombia.

Manero y métodos del concierto para cometer extorsión por medio de amenazas 5. Entre las maneras y los medios por los cuales (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ y sus conspiradores conocidos y desconocidos para el Gran Jurado llevaron a cabo el concierto inculpado en el cargo uno de la acusación formal se encuentra lo siguiente: a. En mayo de 2019, o alrededor de esa fecha y julio de 2020, o alrededor de esa fecha (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ repetidamente se comunicaron con el traficante de droga #1 a fin de obtener el pago de una deuda de drogas de aproximadamente $750.000 que el traficante de cocaína #1 adeudaba a una fuente colombiana de suministros.

Durante las comunicaciones, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ amenazaron con lastimas tanto al traficante de droga #1 como a la familia del traficante de droga #1, quienes vivían en la República de Colombia. b. Como resultado de las comunicaciones amenazantes, el traficante de droga #1 causó que varias propiedades ubicadas en la República de Colombia fueses cedidas a (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ.

El traficante de cocaína #1 también hizo preparativos para la entrega de dinero en efectivo de dinero a granel a los asociados de (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ en los Estados Unidos. c. A fin de intentar recolectar una porción de la deuda de drogas, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ hicieron arreglos para que el traficante de cocaína #1 diera a un asociados por lo menos cinco kilogramos de cocaína a fin de satisfacer una porción de la deuda pendiente.

Actos manifiestos de fomento del concierto para cometer extorsión por amenazas 6. Desde mayo de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de julio de 2020, o alrededor de esa fecha, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ y los conspiradores conocidos y desconocidos para el Gran Jurado cometieron y causaron que se cometieran los siguientes actos manifiestos, entre otros, en fomento del concierto: a. En mayo de 2019, o alrededor de esa fecha, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ aceptó el contrato de recolección respecto a la deuda de droga del traficante de cocaína #1. b. El 25 de noviembre de 2019, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ llamó al traficante de cocaína #1 y lo amenazó implícitamente. c. El 18 de diciembre de 2019, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ llamó al traficante de cocaína #1 y lo amenazó implícitamente. d. El 1 de abril de 2020, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ llamaron al traficante de cocaína #1 y durante la llamada lo amenazaron implícitamente. e. El 30 de junio de 2020, FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ participaron en una llamada de video con el traficante de cocaína #1 y lo amenazaron implícitamente.

CARGO UNO Concierto para cometer extorsión por medio del uso de comunicaciones extranjeras (S. 371 T. 18 C.EE.UU.) El Gran Jurado acusa lo siguiente: 7. El Gran Jurado alega de nuevo e incorpora a modo de referencia los párrafos 1-6 de esta acusación formal: 8. Desde mayo de 2019, o alrededor de esa fecha. hasta el 15 de julio de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia y en otros lugares, los acusados, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ concertaron el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, a saber, extorsión por medio del uso de comunicaciones extranjeras amenazantes, a saber, transmitir en el comercio extranjero cualquier comunicación que contenga amenaza de lastimar a otra persona, con la intención de extorsionar dinero u otra cosa de valor de cualquier persona, en contravención de la sección 875(b) del título 18 del Código de Estado Unidos.

Todo ello en contravención de la sección 371 del título 18 del Código de Estados Unidos. CARGO DOS Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilos o mas de cocaína (S. 846 T.21 C.EE.UU.) El Gran Jurado acusa de lo siguiente: 9. Desde el 30 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de julio de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia, y en otros lugares, los acusados, (1) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHES y (2) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ (3) MIGUEL COLINDRES y (4) JUAN PABLO ARIAS GIL concertaron el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado para intencionalmente y a sabiendas distribuir y poseer con la intención de distribuir una mezcla de sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de la sección 841(a)(1) del título 21 del Código de Estado Unidos.

Se alega además que el delito acusado en el cargo dos implicó cinco kilos o mas de una mezcla y sustancia con contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II. Por consiguiente, la sección 841(b)(1)(A)(ii) del título 21 del Código de Estado Unidos aplica a este caso. De otro lado, la declaración que rindió Ryan J. Talbot, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), proporcionó pormenores de los sucesos enrostrados a Mario Alberto Zapata Vélez en las dos acusaciones, de la siguiente forma: I. RESUMEN 7.

Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante en el área de Boston, Massachusetts, la cual era responsable de la compra de cantidades grandes de cocaína, las cuales eran distribuidas en Massachusetts. La organización de Massachusetts después lavaba las ganancias de la venta de drogas de regreso a Colombia y México entregando efectivo a granel a los lavadores de dinero de Boston y Nueva York. 8.

A mediados de 2019, un miembro de la organización narcotraficante de Massachusetts comenzó a cooperar con los investigadores como una fuente cooperadora (en adelante CS, por sus siglas en inglés). Un poco después, el proveedor colombiano de cocaína se comunicó con la CS, exigiendo que le pagara aproximadamente $750.000 dólares estadounidenses de cocaína que la CS había recibido a crédito.

En mayo de 2019, el proveedor de cocaína había transferido la deuda pendiente de drogas a La Oficina para que se cobrara. YEPES SANCHES llamó a la CS y le dijo que iba a tratar con él (YEPES SÁNCHEZ) y ZAPATA VÉLEZ a partir de esa fecha, en lugar de con el proveedor original de cocaína con respecto a esa deuda. El proveedor de cocaína también le dio a la CS que tendría que pagarle la deuda pendiente de drogas a alguien más. YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA VÉLEZ, quienes la CS entiende que son miembros de La Oficina, comenzaron a comunicarse con la CS con regularidad por llamadas de voz, mensajes de texto y video llamadas, exigiendo el pago, y haciendo amenazas en contra de la CS y su familia en Colombia. 9.

Como pago parcial de la deuda pendiente de drogas, la CS transfirió los títulos de tres propiedades que tenía en Medellín a YEPES SÁNCHEZ, quien entonces vendió las propiedades a terceros. La CS también entregó dos pagos en efectivo a granel con un total de $12.500 dólares estadounidenses a mensajeros en Nueva York y Nueva Yersey por instrucciones de YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA VÉLEZ.

YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA VÉLEZ también hicieron preparativos para que unos intermediarios tomaron posesión de cinco a ocho kilogramos de cocaína de la CS para venderla o de otra manera distribuirla y luego transferir las ganancias o el valor de los kilogramos de cocaína a YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA VÉLEZ en Colombia, a fin de satisfacer una porción de la deuda de drogas de la CS.

(…)

11. ZAPATA VÉLEZ ayudó a YEPES SÁNCHEZ para hacer demandas de pago a la CS en las llamadas de voz, los mensajes de texto y video llamadas y estuvo a cargo de coordinar la logística de los pagos en efectivo a granel en Nueva York y Nueva Yersey al conectar a la CS con los mensajeros que recogieron el dinero para llevarlo de vuelta a Colombia.

II. PRUEBAS 12. A partir de mayo de 2019, o alrededor de la esa fecha, YEPES SÁNCHEZ comenzó a comunicarse con CS a través de llamadas y mensajes de texto por WhatsApp. (…) A lo largo de la investigación YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA VÉLEZ ambos usaron el mismo número de teléfonos inteligentes o computadoras, con otros usuarios de la aplicación. A lo largo de la investigación, YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA VÉLEZ ambos usaron el mismo número para comunicarse con la CS.

Como describe posteriormente, la CS por lo general logró determinar cuál de los dos hombres estaba usando el número de WhatsApp para comunicarse en cualquier momento dado. (…) 14. La CS también como a ZAPATA VÉLEZ de cuando la CS vivía en Colombia. La CS se ha reunido con ZAPATA VÉLEZ en persona varias veces. Durante las llamadas de WhatsApp, incluso las llamadas descritas a continuación, la CS reconoció la voz de ZAPATA VÉLEZ también se identificó como “Mario” en una llamada con la CS. 15.

Cuando la CS recibió mensajes de texto de parte del número de WhatsApp, la CS a menudo (aunque no siempre) logró determinar el auto del mensaje de texto con base en el contexto y/o el tono. Por ejemplo, si un mensaje de texto hizo referencia a “Fabio” (YEPES SÁNCHEZ) en tercera persona, la CS dedujo que el autor del texto posiblemente fue ZAPATA VÉLEZ.

En curso de la investigación, la CS también determinó que las comunicaciones de ZAPATA VÉLEZ por lo general eran más amables que las de YEPES SÁNCHEZ. (…) 20. El 18 de diciembre de 2019, la CS recibió una llamada de WhatsApp, la cual interceptada legalmente, de parte de YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA VÉLEZ. YEPES SÁNCHEZ le dijo a la CS que él deseaba que la CS estuviese lista para darle más dinero para el siguiente viernes porque YEPES SÁNCHEZ ahora sabía donde vivía la familia de la CS.

La CS interpretó esa conversación como una amenaza de hacerle daño a la familia de la CS si no la CS no pagaba. Durante la llamada ZAPATA VÉLEZ le quitó el teléfono a YEPES SÁNCHEZ y le dijo a la CS que enviara cualquier dinero que pudiera, por lo menos entre US$5.000 y US$10.000. La CS le dijo a ZAPATA VÉLEZ que la CS ya le había dado a YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA VÉLEZ todo lo que tenía y que la CS no tenía mas dinero.

ZAPATA VÉLEZ continuó diciéndole a la CS que él sabía que la CS podía darles dinero. 21. Alrededor del 15 de enero de 2020, en una llamada a WhatsApp, interceptada legalmente, la CS le dijo a YEPES SÁNCHEZ que la CS tendría dinero para enviar a YEPES SÁNCHEZ pronto, pero que el dinero estaba en Boston, done vivía la CS. YEPES SÁNCHEZ le dijo a la CS que ZAPATA VÉLEZ le diría cómo entregar el dinero y que llamaría a la CS con más instrucciones. 23.

Alrededor del 1 de abril de 2020, en una llamada WhatsApp interceptada legalmente, YEPES SÁNCHEZ llamó a la CS y volvió a exigirle un pago. YEPES SÁNCHEZ luego le dijo a la CS el nombre y la dirección de la madre de la CS y le preguntó a la CS si la CS reconocía a esa persona. La CS confirmó que se trataba de su madre. En el fondo de la llamada ZAPATA VÉLEZ le indicó el nombre y la dirección de la madre de la CS a un tercero desconocido.

La CS interpretó esta conversación como una amenaza de hacer daño a la madre de la CS si la CS no pagaba. (…) 25. Alrededor del 16 de abril de 2020, ZAPATA VÉLEZ llamó a la CS, a través de una llamada de WhatsApp interceptada legalmente, y confirmó que ellos habían recibido los US$2.500. ZAPATA VÉLEZ declaró que YEPES SÁNCHEZ estaba confundido con la cantidad porque él estaba esperando US$10.000.

La CS le dio a ZAPATA VÉLEZ había solicitado 10.000 pesos colombianos, no dólares estadounidenses. ZAPATA VÉLEZ le dijo a la CS que los US$2.500 estaban bien por el momento, y que él hablaría con YEPES SÁNCHEZ. 26. En mayo de 2020, en una serie de llamadas y mensajes de texto por WhatsApp interceptados legalmente, la CS continúo comunicándose con YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA VÉLEZ en el cuanto a cómo la CS pagaría el resto de deuda de drogas.

La CS le dijo a YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA VÉLEZ que la CS estaba pensando en asaltar a un narcotraficante local, robarle las drogas y luego vender las drogas para pagar la deuda. Esta historia fue una mentira diseñada por la CS, quien estaba colaborando con los investigadores, a fon de calmar a YEPES SÁNCHEZ. 27. Alrededor del 30 de junio de 2020, la CS hizo una llamada de video por WhatsApp interceptada legalmente con YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA VÉLEZ.

En esta llamada de video, la CS le mostró a YEPES SÁNCHEZ los artículos proporcionados por los investigadores los cuales se prepararon para que se vieran como verdaderos kilogramos de cocaína. La CS le dijo a YEPES SÁNCHEZ que el precio de la cocaína en Boston era alrededor de US$40.000 por kilogramo. YEPES SÁNCHEZ presionó a la CS para que vendiera la cocaína rápidamente y la CS aceptó vender la cocaína en el transcurso de una semana.

YEPES SÁNCHEZ le dijo que estaba en una situación muy seria. YEPES SÁNCHEZ luego le mostró, a través de la llamada de video, que él se encontraba físicamente en el área donde vivía la madre de la CS en Medellín. La CS interpretó esas declaraciones y acciones como amenazas de que si la CS no vendía la cocaína rápidamente y si no entregaba las ganancias a YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA VÉLEZ le causarían daño a la madre de la CS. 28.

Más tarde ese mismo día, la CS recibió unos mensajes de texto de WhatsApp interceptados legalmente, los cuales la CS pensó que fueron enviados por ZAPATA VÉLEZ, sugiriendo que él tenía a alguien disponible en el área de Boston que podía tomar posesión de la cocaína y venderla, en lugar de esperar que la CS vendiera la cocaína. 29. Alrededor del 2 de julio de 2020, la CS se comunicó con YEPES SÁNCHEZ en una llamada de WhatsApp interceptada legalmente.

YEPES SÁNCHEZ estaba muy enojado durante la llamada porque la CS aún no había pagado más de la deuda de drogas pendiente. La CS le dijo a YEPES SÁNCHEZ que necesitaba más tiempo para vender la cocaína que la CS había robado y que la CS entonces entregaría el dinero a YEPES SÁNCHEZ lo más pronto posible. La CS le dijo a YEPES SÁNCHEZ que la CS necesitaba hacer dinero vendiendo kilogramos de cocaína y que no podía simplemente entregárselo todo a YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA VÉLEZ.

YEPES SÁNCHEZ le instruyo a la CS que se quedara con cinco kilogramos de cocaína para vender y que diera los cinco kilogramos restantes al asociado de YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA VÉLEZ en Boston, como pago parcial de la deuda. YEPES SÁNCHEZ le dijo a la CS que él se comunicaría con la CS el 7 de julio de 2020, para hacer arreglos para la transferencia de la cocaína de parte de la CS a un asociado de YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA VÉLEZ en el área de Boston. 30.

Alrededor del 6 de julio de 2020, YEPES SÁNCHEZ le envió a CS un mensaje de WhatsApp con una fotografía de un pedacito de papel con el nombre de “Mateo” escrito, junto con el número de teléfono. La CS entendió que este era el nombre y el número de teléfono que la CS debía contactar a fin de comunicarse con el asociado de YEPES SÁNCHEZ y ZAPATA VÉLEZ, quien estaba viviendo en el área y quien tomaría posesión de cinco kilogramos de cocaína como pago parcial de la deuda pendiente de la CS.

Por otra parte, los cargos endilgados a Zapata Vélez en la acusación nº 20-10025(s), también enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS del 26 de mayo de 2020, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a)(l) Quien quiera que, con conocimiento de que la propiedad implicada en una transacción financiera constituye ganancias de algún tipo de actividad ilegal, realiza o trata de realizar dicha transacción financiera que, de hecho, implica las ganancias de una actividad ilegal específica- (A)(i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica; o (B) con conocimiento de que la transacción está diseñada en parte o totalmente— (i) a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica;... será sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 0 el doble del valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que sea mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o ambos.

Para fines de este párrafo, una transacción financiera se considera una que implique las ganancias de una actividad ilícita específica si es parte de un grupo de transacciones paralelas o dependientes, en la que cualquiera de ellas involucre las ganancias de una actividad ilícita específica, y todo lo cual sea parte de un plan o acuerdo individual.

(2) Quien transporte, transmita o transfiera, o trate de transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través del mismo, o a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través del mismo-- (A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica; o (B) con conocimiento de que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y con conocimiento de que dicho transporte, transmisión o transferencia está diseñado por completo o en parte— (i) para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica;... será sentenciado a una multa de no más de $500.000 0 el doble del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en la transacción, la transmisión o la transferencia, lo que sea mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas cosas.

Para la finalidad del delito descrito en el subpárrafo (B), el conocimiento del acusado puede establecerse mediante la prueba de que un oficial del orden público representó el asunto especificado en el subpárrafo (B) como verdadero, y las declaraciones o acciones subsiguientes del acusado indican que el acusado creyó que dichas representaciones eran ciertas.

(3) Quienquiera con la intención— (A) de promover que se lleve a cabo una actividad ilícita específica; o (B) de ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las propiedades que se creían ser las ganancias de una actividad ilícita específica. realice o trate de realizar una transacción financiera que implique propiedad que represente las ganancias de una actividad ilícita específica, o la propiedad usada para realizar o facilitar una actividad ilícita específica, deberá recibir una multa según este título o encarcelamiento por no más de 20 años, o ambas cosas.

Para fines de este párrafo y el párrafo (2), el término 'representó" significa cualquier representación hecha por un oficial del orden público o por otra persona bajo la dirección o con la aprobación de un oficial federal autorizado para investigar o enjuiciar infracciones a esta sección… (c) Según se usa en esta sección (1) el término "con conocimiento de que los bienes en una transacción financiera representan las ganancias de alguna forma de actividad ilegal" significa que la persona sabía que los bienes objeto de la transacción representaban las ganancias de alguna forma, aunque no necesariamente qué forma, de actividad que constituye un delito grave bajo las leyes estatales, federales o extranjeras, independientemente de si dicha actividad está especificada en el párrafo (7);

(2) el término "conducir" incluye iniciar, concluir o participar en la iniciación o conclusión de una transacción; (3) el término "transacción" incluye una compra, venta, préstamo, promesa, regalo, transferencia, entrega u otra disposición, y con respecto a una institución financiera incluye un depósito, un retiro, una transferencia entre cuentas, intercambio de moneda, préstamo, extensión de crédito, compra o venta de alguna acción, bono, certificado de depósito u otro instrumento monetario, el uso de una caja de seguridad de depósito, o algún otro pago, transferencia o entrega, por parte, a través o a una institución financiera, por cualquier medio que se efectúe;

(4) el término "transacción financiera" significa (A) una transacción que de alguna forma o en algún grado afecta el comercio interestatal o internacional que implique (i) movimiento de fondos por medio de transferencias electrónicas u otros medios, o (ii) un instrumento monetario o más, o (iii) la transferencia del título de un inmueble, vehículo, embarcación o avión, o (B) una transacción en la que se use una institución financiera que participe, o cuyas actividades afecten el comercio interestatal o internacional de alguna manera o en algún grado;

(5) el término "instrumentos monetarios" significa (i) moneda o efectivo de los Estados Unidos o de algún otro país, cheques de viajero, cheques personales, cheques bancarios y giros monetarios, o (ii) valores de inversión o instrumentos negociables, al portador o de tal manera que el título de los mismos, pase al ser entregados; (7) el término "actividad ilícita especificada" significa-- (B) con respecto a una transacción financiera que ocurra, por completo o en parte, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que se trate de - (i) la elaboración, la importación, la venta o la distribución de una sustancia controlada (como se define el término para fines de la Ley de Sustancias Controladas);.

(8) el término "estado" incluye un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y cualquier mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos; y (9) el término "ganancias" significa cualquier propiedad derivada u obtenida o retenida, directa o indirectamente, a través de alguna forma o actividad ilícita, incluso el ingreso bruto de dicha actividad.

(f) Hay jurisdicción extraterritorial sobre la conducta prohibida por esta sección si -- (1) la conducta es de parte de un ciudadano estadounidense, o en el caso de un ciudadano que no sea estadounidense, la conducta ocurre en parte en los Estados Unidos; y (2) la transacción o las series de transacciones relacionadas implican fondos o instrumentos monetarios de un valor que sobrepase $10.000… (h) Cualquier persona que conspire para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya realización era el propósito de la conspiración. Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Interferencia del comercio por medio de amenazas o violencia (a) Cualquiera que de alguna manera o en algún grado obstruya, demore o afecte el comercio o el traslado de algún artículo o bien en el comercio, por medio de robo o extorsión o tentativas o conspiraciones para hacer eso, o que cometa o amenace con violencia física a alguna persona o propiedad para fortalecer un plan o el propósito de hacer algo en contravención de esta sección, será multado de conformidad con este título o encarcelado durante no más de veinte años, o ambos.

(b) Según se usa en esta sección (2) El término "extorsión" significa la obtención de bienes de otra persona, con su consentimiento, inducido por el uso ilegal de fuerza, real o la amenaza de tal, violencia, o al atemorizar, o mediante la apariencia de derecho oficial. (3) El término "comercio" significa el comercio dentro del Distrito de Columbia, o algún territorio o posesión de los Estados Unidos; todo el comercio entre cualquier punto en un estado, territorio, posesión o el Distrito de Columbia y cualquier punto fuera del mismo; todo el comercio entre puntos dentro del mismo estado a través de cualquiera de dichos estados; y todo el comercio sobre el cual los Estados Unidos tienen jurisdicción. Sección 1952 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: Viaje o transporte interestatal y extranjero para ayudar en operaciones de la delincuencia organizada.

(a) Quienquiera que viaje en el comercio interestatal o extranjero, o que use el servicio de correos o alguna instalación de comercio interestatal o extranjero, con la intención de— (3) de otra manera promueva, controle, establezca, lleve a cabo o facilite la promoción, el control, el establecimiento y el llevar a cabo de alguna actividad ilícita, y que de allí en adelante realice o intente realizar— (A) un acto descrito en el párrafo...

(3), será multado de acuerdo con este título, encarcelado no más de 5 años, o ambas cosas; (b) Según se usa en esta sección (i) "actividad ilegal" significa (1) cualquier empresa comercial que implique. narcóticos o sustancias controladas (como se definen en la sección 102(6) de la Ley de Sustancias Controladas). Sección 891 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Definiciones y reglas de construcción Para fines de este capítulo: (1) Extender crédito significa hacer o renovar algún préstamo, o firmar algún acuerdo, tácito o expreso, por el cual se paga o satisface alguna deuda o reclamación, tanto aceptada como disputada, válida o inválida, y de la manera que surja, podría o será aplazada. (4) El pago de alguna extensión de crédito incluye el pago, la satisfacción o la dispensa total o en parte de alguna deuda o reclamación, aceptada o disputada, válida o inválida, que se a causa o esté conectada con esa extensión de crédito.

(5) El cobrar una extensión de crédito significa inducir de cualquier manera a alguna persona para hacer el pago de tal. (6) Una extensión excesiva de crédito es cualquier extensión de crédito con respecto a la cual haya un entendimiento de que el acreedor y el deudor al momento de hacerla que la demora para hacer el pago o no hacer el pago causará el uso de violencia u otros medios delictivos para causar daños a la persona, la reputación o la propiedad de alguna persona.

(7) Un medio de extorsión es cualquier medio que implique el uso, o una amenaza expresa o implícita del uso de violencia u otros medios delictivos para causar daños a la persona, la reputación o la propiedad de cualquier persona. Sección 894 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cobro de extensiones de crédito por medio de extorsión. (a) Quienquiera que con conocimiento participe de alguna manera, o confabule para hacer tal cosa, en el uso de algún medio de extorsión (1) para cobrar o tratar de cobrar alguna extensión de crédito, o bien (2) para castigar a alguna persona por no hacer el pago, será multado de acuerdo con este título o encarcelado durante no más de 20 años, o ambas cosas.

A su turno, la acusación nº 1:20-cr-10135, también enunciada como Caso No. 20CR10135, emitida el 21 de julio de 2020, contempló los siguientes cargos: Sección 371 del Título 18 del Código de Estado Unidos. Concierto para cometer un delito o defraudar a los Estados Unidos. Si dos personas o más conspiran ya sea para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, para defraudar a los Estados Unidos, o cualquier agencia de los Estados Unidos, de cualquier manera o con cualquier propósito, y una o más de tales personas hace un acto para efectuar el objetivo del concierto, cada una deberá ser multada según este título o ser encarcelada por no más de cinco años, o ambas cosas.

Sección 875 del Título 18 del Código de Estados Unidos. Comunicaciones interestatales. (b) Cualquiera que, con la intención de extorsionar a cualquier persona, empresa, asociación, corporación, cualquier dinero u otra cosa de calor, transmita en el comercio interestatal o en el exterior cualquier comunicación que contenga amenaza de secuestrar a cualquier persona o cualquier amenaza de lastimar a otra personas, será multado según este título o encarcelado por no más de veinte años o ambas cosas.

Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no punibles con pena capital. (a) En general. — Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada, ni sancionada por un delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la acusación formal se presente, o la querella se entable en un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió dicho delito.

Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V. (…); (e) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV, y V consistirán en […] las siguientes drogas u otras sustancias […] Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química […]; 4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros […] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 841 del Título 21 del Código de los Estado Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Salvo lo que este subcapítulo autorice, será ilícito que una persona a sabiendas o intencionalmente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con la intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; (b) Penas: cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será sentenciada de la siguiente manera: (1) (A) En caso de una violación de la subsección (a) de esa sección que implique: (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;… (IV) cualquier compuesto, mezcla o preparación de contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias indicadas en las subcláusulas (I) a (III); la persona que cometa la violación será sentenciada a un término de no menos de 10 años y no más de un término de por vida, y si ocurre una muerte o graves lesiones corporales debido al uso de la sustancia, será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 20 años y no más que cadena perpetua, una multa que no deberá exceder la cantidad autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 si el acusado es un individuo o $50.000.00 si el acusado es otro cosa que no sea individuo, o ambas.

Si cualquier persona comete tal violación después de que sea definitiva una condena anterior por un delito grave de narcotráfico o un delito grave serio y violento, tal persona será sentenciada a un término de encarcelamiento de ni menos de 15 años y no más que la cadena perpetua y si el uso de tal sustancia resulta en la muerte o grave daño corporal, deberá ser sentenciada a cadena perpetua, una multa que no exceda dos veces la cantidad autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $20.000.000, lo que sea mayor, si el acusado es un individuo o $75.000.000 si el acusado es otra cosa que no sea individuo, ambas.

Sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir. Toda persona que intente o participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones a las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa concierto para delinquir o del concierto para delinquir.

Las conductas enunciadas en las acusaciones contra Mario Alberto Zapata Vélez en los los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 244[footnoteRef:24]; 323[footnoteRef:25];340 inciso 2[footnoteRef:26];345[footnoteRef:27]; y 376[footnoteRef:28] con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem, normas que establecen: [24: Modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002.

Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.] [25: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015) 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006.] [26: Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018.] [27: Modificado por el artículo 16 de la Ley 1453 de 2011.] [28: Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.] Artículo 244.

Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Articulo 345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada.

El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

(Subraya la Sala). Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido Mario Alberto Zapata Vélez, contenidos en las acusaciones nº 20-10025(s), también enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS, dictada el 26 de mayo de 2020 y la nº 1:20-cr-10135, también enunciada como Caso No. 20CR10135, emitida el 21 de julio de 2020, ambas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 9.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 10.

El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mario Alberto Zapata Vélez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos contenidos en las acusaciones nº 20-10025(s), también enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS, dictada el 26 de mayo de 2020 y la nº 1:20-cr-10135, también enunciada como Caso No. 20CR10135, emitida el 21 de julio de 2020, ambas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. Finalmente, advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país en contra del ciudadano Zapata Vélez, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a la actuación penal que se adelanta contra el requerido.

Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Mario Alberto Zapata Vélez, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 45