Extradición 56830 GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP079-2020 Radicación #56159 Acta 105 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN ALONSO MESA TABARES, requerido por el Gobierno del Reino de España[footnoteRef:1]. [1: En el presente caso, se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron el 31 de agosto de 2015.]
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 364/2019 del 23 de agosto de 2019, la Embajada española formalizó la petición de extradición de EDWIN ALONSO MESA TABARES, solicitado por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, con ocasión de lo establecido en la Ejecutoria 45/2016, para que cumpla con la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia del 16 de junio de 2016, por un delito contra la salud pública.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de MESA TABARES se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos: (i) Nota Verbal 256/2019 del 14 de junio de 2019, a través de la cual la Embajada española solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDWIN ALONSO MESA TABARES.
(ii) Comunicación Diplomática 364/2019 del 23 de agosto de ese año, por la cual se protocolizó la petición de extradición. (iii) Copia de la sentencia del 16 de junio de 2016 emitida por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual adquirió ejecutoria el 6 de julio de 2017. (iv) Solicitud de extradición suscrita por el Magistrado-Juez Don Carlos Martín Meizoso, Presidente de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid.
(v) Orden europea e internacional de detención contra MESA TABARES del 1° de febrero de 2019. (vi) Normativa sustancial aplicable. (vii) Fotografía, huellas dactilares y datos de identidad de EDWIN ALONSO MESA TABARES. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 256/2019 del 14 de junio de 2019, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 18 de junio siguiente, la captura de EDWIN ALONSO MESA TABARES, quien se encontraba retenido desde el 11 de ese mes y año en virtud de la Circular Roja de Interpol A-5663/5-2019.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Comunicación Diplomática 364/2019 del 23 de agosto de siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI-2217 del 27 de agosto de esa anualidad, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición: 1.
“Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D. C., el 23 de julio de 1982. 2. “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida.
En consecuencia, con oficio MJD-OFI19-0026115-DAI-1100 del 4 de septiembre de 2019, la Directora de Asuntos Internacionales (E) envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: El 9 de septiembre de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a EDWIN ALONSO MESA TABARES la designación de apoderado.
Garantizada la representación legal, se surtió traslado para postulaciones probatorias. Mediante providencia CSJ AP5320-2019 del 9 de diciembre de 2019, la Corte accedió a las peticiones probatorias de la defensa y el Ministerio Público encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. El 26 de diciembre de 2019 y el 4 de febrero de 2020 las Direcciones de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegaron las respuestas ofrecidas por el Técnico en Identificación y Registro y las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana.
Así las cosas, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala, lapso durante el cual se pronunció la defensa y el Ministerio Público. Alegatos de conclusión: La defensa solicitó emitir concepto desfavorable. Argumentó que se incumple el presupuesto de la doble incriminación, por cuanto su prohijado fue condenado por las autoridades judiciales españolas a 3 años de prisión, tras ser declarado penalmente responsable de un delito contra la salud pública.
Ello, debido a que el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal señala que sólo podrán ser solicitadas en extradición aquellas personas a quienes las autoridades del país requirente persigan por un ilícito cuya sanción penal no sea inferior a cuatro años. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en los instrumentos internacionales aplicables para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y reseñó los documentos aportados por el país requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida con la resolución de acusación del ordenamiento penal colombiano y el principio de doble incriminación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano EDWIN ALONSO MESA TABARES y condicionar su entrega a que el Gobierno Nacional advierta a las autoridades extranjeras que no podrá ser juzgado por hechos distintos a los que sustentan la solicitud de extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 504 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la «Convención de Extradición de Reos del 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado el 16 de marzo de 1999». El artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas «a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año».
Así mismo, el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: 1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. El artículo IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición « 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ». Y el artículo V establece que « No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos ». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno español en relación con EDWIN ALONSO MESA TABARES son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización. ii) En el caso de personas investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. iii) Que el hecho por el cual se demanda la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión en el país solicitante (principio de doble incriminación). iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido. v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido. vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 1.
Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando duplicado autorizado del mandamiento de prisión o, lo que haga sus veces, así como las señas de la persona reclamada. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia autorizada de la sentencia del 16 de junio de 2016, proferida por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid. Por ende, se satisface este presupuesto. 2. Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el solicitado se llama EDWIN ALONSO MESA TABARES, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 70.420.701, nacido el 27 de octubre de 1980 en Urrao (Antioquia), datos que coinciden con los que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del mencionado, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado.
Así mismo, las huellas del capturado concuerdan con las que a nombre de EDWIN ALONSO MESA TABARES se encuentran en el registro decadactilar correspondiente a dicho documento de identidad y a las aportadas por la Policía Nacional, según lo dictaminó el perito dactiloscopista de la Policía Nacional[footnoteRef:2]. Por ende, también se cumple este requisito. [2: Folios 13 y 14 Carpeta anexa.] 3.
Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En el presente asunto, para que se entienda satisfecho el principio de doble incriminación, contrario a lo señalado por la defensa, el análisis debe proceder con sujeción a lo establecido en el artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, por cuanto son los mecanismos multilaterales de extradición vigentes entre el Reino de España y la República de Colombia.
Así las cosas, el estudio de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en España y (i) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un año de prisión. Los sucesos por los cuales la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia condenatoria contra EDWIN ALONSO MESA TABARES y otros, se sintetizan así:
HECHOS PROBADOS El acusado, EDWIN ALONSO MESA TABARES, colombiano, con residencia legal en España, con documento extranjero AP695772, mayor de edad en tanto nació el 27 de octubre de 1980, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 3:45 horas del día 31 de agosto de 2015, se encontraba en su domicilio ubicado en el portal #11 de la calle Montiel de Madrid, al que acudió la Policía Nacional al ser requerido porque se estaba produciendo una fuerte discusión en el domicilio.
El acusado al percatarse de la presencia de la policía arrojó al edificio contiguo una bolsa que contenía 7 bolsitas de diversos tamaños que contenían sustancia que una vez analizada resultó ser 98,315 gramos de cocaína con la siguiente pureza: 57,106 gramos con una riqueza media del 8,7%; 20,495 gramos con una riqueza media de 30,9%; 1,630 gramos con una riqueza media del 28,2%; 2,867 gramos con una riqueza media del 39,9%; 16,217 gramos con una riqueza media del 29,8% que el acusado poseía para vender a terceras personas, así como 19,650 gramos de lo que resultó ser lidocaína y 32,983 gramos que resultó ser cafeína y fenacetina que utilizaba como sustancia de corte para elaborar papelinas de cocaína (…).
Con fundamento en esos hechos, la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, el 16 de junio de 2016 dictó sentencia en contra de EDWIN ALONSO MESA TABARES, a quien condenó a la pena de 3 años de prisión y multa de 2.600€, como autor «de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud». La conducta por la que se emitió fallo de condena se encuentra descrita en el Código Penal español, aprobado por la LO 10/1995, de la siguiente manera: Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
En ese orden, se concluye que el supuesto fáctico referido en el requerimiento también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal, que trata del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con pena de prisión de 64 a 108 meses y multa de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, la extradición está encaminada a la ejecución de una pena privativa de la libertad de 3 años. En ese orden, la Sala encuentra cumplido este condicionamiento. 4. Prescripción de la pena De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición «Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, advirtiendo que sólo se revisará la prescripción de la pena, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para que cumpla la sanción impuesta por las autoridades judiciales españolas. De acuerdo al artículo 89 del Código Penal nacional, la sanción penal prescribe «en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años».
Y según el artículo 90 de la misma norma, «[e]l término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». Igualmente, de conformidad con el inciso 7° del artículo 83 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, el término prescriptivo se aumentará, en la mitad, cuanto la conducta punible atribuida se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En cuanto a la iniciación del término de prescripción de la pena, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, pero resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo. En el caso concreto, la sentencia quedó en firme el 6 de julio de 2017.
En consecuencia, resulta manifiesto que no ha trascurrido el término mínimo de siete años y seis meses indicado en el ordenamiento interno (CSJ CP065–2020). Siendo ello así, no ha prescrito la pena según las leyes colombianas. 5. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción no se configura, pues acorde con la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional se logró establecer que no ha sido objeto de ninguna actuación por hechos similares a los referidos por el Gobierno del Reino de España en la petición de extradición examinada.
En síntesis, tal como lo señala la Delegada del Ministerio Público, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio para acceder a la solicitud. 6. Respuesta a los Alegatos Según la defensa una situación impide conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades españolas: el incumplimiento del requisito de doble incriminación, en razón a que EDWIN ALONSO MESA TABARES fue condenado por un delito contra la salud pública, a 3 años de prisión. Frente a la referida censura, se remite la Corte a lo expuesto al examinar puntualmente el presupuesto de doble incriminación (acápite 3), en el que se verificó el pleno cumplimiento de tal condicionamiento. 7.
El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano EDWIN ALONSO MESA TABARES, solicitada al Gobierno de Colombia por el Reino de España, para que cumpla con la pena privativa de la libertad impuesta por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia del 16 de junio de 2016, por un delito contra la salud pública.
Es preciso consignar, tal y como lo solicitó el Ministerio Público, que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta en la sentencia condenatoria que motiva la extradición. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por EDWIN ALONSO MESA TABARES con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11