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CP079-2018(51654)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición No. 51654 Óscar Andrés López Peláez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP079-2018 Radicación n° 51654 Acta 171 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ, solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El 11 de julio de 2017 el Gobierno de Estados Unidos de América mediante Nota Verbal 1007, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ, requerido por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 4:17CR73 dictada el 10 de mayo de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman.

El 17 de julio de ese año, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de LÓPEZ PELÁEZ con dicha finalidad, la cual se materializó el 20 de septiembre en la vía pública, calle 54 Nro. 28-08 del barrio Las Mercedes de Palmira (Valle). El 15 de noviembre del mismo año el Gobierno de los Estados Unidos mediante Nota Verbal No. 1869 formalizó la solicitud de extradición de LÓPEZ PELÁEZ.

CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2656 del 15 de noviembre de 2017 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, informa que para las Partes se encuentran vigentes en materia de cooperación judicial mutua: la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Así mismo “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano” [footnoteRef:1]. [1: Folio 36, carpeta 2017-162.] En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte dispuso la práctica de una de las pruebas solicitadas por la defensa, mientras negó las demás por su falta de pertinencia y conducencia. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, después de relacionar la actuación procesal y verificar la documentación sustento de la solicitud de extradición, preliminarmente considera que con atención a la fecha de los hechos y lugar de su comisión, ningún impedimento existe para su otorgamiento.

En relación con los requisitos para concederla exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al trámite según lo conceptuara el Ministerio de Relaciones Exteriores, señala que la documentación aportada, la plena identidad de la persona requerida, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional, cumplen las exigencias indicadas en la ley.

En el evento de la emisión de concepto favorable a la extradición, pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona solicitada lo limita a juzgarla únicamente por la conducta que la origina y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. DEFENSA Manifiesta que a la Corte le corresponde constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los hechos que sustentan el pedido de extradición, por lo cual advierte que según lo establecido en la actuación el requerido viene siendo juzgado y pronto será condenado por haberse producido su captura en situación de flagrancia en razón de los mismos, aspecto que a su juicio debe ser tenido en cuenta al momento de la emisión del concepto.

En caso contrario, solicita prevenir al Gobierno para que en el evento de autorizar la extradición, LÓPEZ PELÁEZ sea juzgado por la conducta prevista en la acusación, y en caso de condena, no le sea impuesta la pena de muerte, prisión o destierro, o cualquier otra sanción que vaya en contravía de la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos, debiendo computarse el tiempo que ha permanecido detenido por cuenta de este trámite.

CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos precisó lo siguiente: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional… Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.

En consecuencia, procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el libro V Capítulo II de la Ley 906 de 2004 sobre la extradición respecto de ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELAÉZ, requerido por hechos cometidos bajo su vigencia, de acuerdo con los cuales: “Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual entre aproximadamente 2016 y 2017 era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica.

La cocaína era posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución, y las utilidades provenientes de la venta de estos narcóticos eran entonces transportadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica y Colombia.

Johan Sebastián Salas Torres es un asociado de narcóticos de José Feliciano Góngora Solís y ayuda a su tío, Gerson Camilo Torres Ramos, con operaciones de transporte marítimo de los narcóticos. Salas Torres coordina la logística de estos cargamentos marítimos de cocaína y coordina el recibo y desembolso del dinero efectivo de sus operaciones de cocaína.

Óscar Andrés López Peláez es también un asociado de narcóticos de Góngora Solís y Salas Torres y colabora con las operaciones de transporte marítimo de los narcóticos. López Peláez también le colabora a Salas Torres en realizar tareas diarias para las operaciones de tráfico de narcóticos en Colombia[footnoteRef:3]”. [3: Folio 45, carpeta 2017-162.] VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjuntan los siguientes documentos: 1.

Copia de la acusación No. 4:17CR73 del 10 de mayo de 2017, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman, a Ángel Hernando Torres Caicedo alias “María José” o “Nando”, Carlos Rubén Barrios Santander alias “Iván” o “Pogba”, Uber Manuel Matute Castillo alias “Farru”, Hernando José Uscátegui Santacruz alias “Flaco”, Jorge Luis Orozco alias “Coste”, Jhon Jairo Valencia Castro alias “Vegueta”, Carlos Alberto Quiñones Segura alias “Beto” o “Carlos Alberto”, Jesús Alfredo Quiñones Filoteo alias “Chucho” Johan Sebastián Salas Torres alias Sebastián” y ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ, de concertarse para fabricar y distribuir cocaína o cinco kilos o más de dicha sustancia. 2.

Copia de la orden de arresto de LÓPEZ PELÁEZ, impartida en la fecha anterior por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 959(a), 960, 963 del título 21; y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Christopher A. Eason Fiscal Auxiliar del Fiscal de Distrito Oriental de Texas. 4.

Declaración jurada rendida el 5 de octubre de 2017 por el citado testigo y de Jackie Cypert Agente Especial de la DEA, en las cuales explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos y las leyes pertinentes, los antecedentes y las pruebas que sustentan la acusación. 5. Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada de la fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ; cuya copia fiel se conserva en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C. 6.

Jefferson B. Sessions III Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Dennis Wollen, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. 8.

Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicho funcionario y de los documentos anexos al trámite. En consecuencia la documentación anterior, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ.

PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que LÓPEZ PELAÉZ es ciudadano de Colombia, nacido el 30 de marzo de 1990 y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.113.645.362. La persona aprehendida en la vía pública frente al liceo Montessori de la 54 número 28-08 del barrio las Mercedes de Palmira Valle, por miembros de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Antinarcóticos y que fuera dejada a disposición de la Fiscalía, en razón de la orden de captura impartida por el Fiscal, es la requerida en extradición. Los datos suministrados al momento de su captura y consignados en el acta correspondiente, coinciden con los citados en las notas diplomáticas, sin que en relación con su identidad hiciera observación alguna cuando fue privado de su libertad ni durante el trámite.

Su abogado tampoco la ha puesto en duda. De otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la reseña decadactilar practicada por policía judicial, se corresponden entre sí con las que se hallan en la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ con cédula de ciudadanía 1.11.645.362, estableciéndose de esta manera su plena identidad.

EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Para verificar su cumplimiento, es pertinente confrontar los cargos en los cuales se funda la solicitud de extradición con los hechos punibles tipificados en el Código Penal, sin atender a su denominación jurídica, y determinar que la sanción penal mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años.

“Cargo uno. Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la intención, sabiendo y teniendo razones para creer que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos). Que en 2016, o aproximadamente en ese año, e ininterrumpidamente después y hasta la fecha de la presente acusación formal, inclusive, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, Ángel Hernando Torres Caicedo alias “María José” o “Nando”, Carlos Rubén Barrios Santander alias “Iván” o “Pogba”, Uber Manuel Matute Castillo alias “Farru”, Hernando José Uscátegui Santacruz alias “Flaco”, Jorge Luis Orozco alias “Coste”, Jhon Jairo Valencia Castro alias “Vegueta”, Carlos Alberto Quiñones Segura alias “Beto” o “Carlos Alberto”, Jesús Alfredo Quiñones Filoteo alias “Chucho” Johan Sebastián Salas Torres alias “Sebastián” y ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se reunieron, concertaron y se pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado de los Estados Unidos para fabricar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la Categoría II, intencionalmente, sabiendo y teniendo razones para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. “Cargo dos. Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína intencionalmente, sabiendo y teniendo razones para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos).

Que en 2016, o aproximadamente en ese año, e ininterrumpidamente después y hasta la fecha de la presente acusación formal, inclusive, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, Ángel Hernando Torres Caicedo alias “María José” o “Nando”, Carlos Rubén Barrios Santander alias “Iván” o “Pogba”, Uber Manuel Matute Castillo alias “Farru”, Hernando José Uscátegui Santacruz alias “Flaco”, Jorge Luis Orozco alias “Coste”, Jhon Jairo Valencia Castro alias “Vegueta”, Carlos Alberto Quiñones Segura alias “Beto” o “Carlos Alberto”, Jesús Alfredo Quiñones Filoteo alias “Chucho” Johan Sebastián Salas Torres alias “Sebastián” y ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se instigaron y secundaron entre sí para fabricar y distribuir a sabiendas cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la Categoría II, intencionalmente, sabiendo y teniendo razones para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes: “Título 21. Secciones: 959(a) Fabricación o distribución con el fin de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II… 960 (a) Los actos ilícitos.

Toda persona que… (3) en contravención del artículo 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con intención de distribuirla o la distribuya, será condenada como se establece en la subsección (b) de esta sección. (b). Penas. (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que implica… 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína,… la persona que cometa dicha violación será condenada a un término de prisión no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua… 963 La Tentativa y la conspiración. Toda persona que intente cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este título estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa de delito o del concierto para delinquir”.

Titulo 18. Sección 2. Instigar y Secundar. (a) Quien cometa un delito contra los Estados Unidos o instigue, secunde, asesore, dirija, induzca o procure su comisión, será castigado como autor principal”. Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos 340 inciso segundo, modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006, que describe la conducta del concierto contenida en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y 376, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de narcotráfico y prevé su punibilidad, descritos en las secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

El primero sanciona con prisión mínima de seis (6) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer cualquiera de las modalidades de narcotráfico, en tanto del contexto de la acusación como de lo referido en las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, se infiere que el requerido es acusado de asociarse con otras personas para fabricar y distribuir cocaína.

El segundo con atención a la cantidad de la cocaína, consagra prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, para el que la elabore y suministre, conductas equivalentes a la fabricación y distribución atribuidas en el cargo dos del indictment. En tales condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación se hallan satisfechas, como quiera que los delitos por los cuales ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ es requerido en extradición se encuentran tipificados en el Código Penal colombiano y la pena prevista para ellos, supera los cuatro (4) años de prisión. EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS La Corte encuentra que la acusación No. 4:17CR73 presentada al Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.

Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y en acuerdo con el Ministerio Público, la Sala lo emitirá favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ, por los dos (2) cargos imputados en la acusación No. 4:17CR73 presentada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman.

Lo anterior en razón a que los hechos por los cuales es requerido no han sido objeto de juzgamiento en nuestro país, dado que conforme con la información obtenida con sustento en las pruebas ordenadas a petición de la defensa, se tiene que el Fiscal 10 Especializado comunicó que en la averiguación 76001600019320201628386 sólo aparece como indiciado Jhon Alexander Burbano García por el delito de lavado de activos, y precisó que tampoco obra información proveniente de interceptación de comunicaciones ni registros de audio que comprometan en el mismo a LÓPEZ PELAEZ.

Adicionalmente, la Fiscalía 41 adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, dio a conocer que en la investigación 527356000540201600014 adelantada por el delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, la cual actualmente se encuentra en etapa de juicio, no se “infirió la participación en la comisión” de ese tipo penal de la persona requerida en extradición. En tales circunstancias, contra LÓPEZ PELÁEZ las autoridades de nuestro país no adelantan investigación alguna relacionado con los hechos objeto de la solicitud de extradición. CONDICIONAMIENTOS AL GOBIERNO NACIONAL Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos, tal como piden el Ministerio Público y el apoderado de confianza.

La prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua prevista para los delitos por los cuales es requerido, o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, son exigibles por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Así mismo el país requirente podrá juzgarlo sólo por el cargo autorizado en este trámite, según lo indicado en precedencia. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del reclamado en extradición, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado solicitante le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o en situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

Finalmente como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ, para que responda por los dos (2) cargos imputados en la acusación No. 4:17CR73 presentada el 10 de mayo de 2017 al Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 20