Radicado nº 49005 LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP079-2017 Radicación nº 49.005 Acta 193 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0340 de 29 de febrero de 2016[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.620.215 para comparecer a juicio «por delitos federales de narcóticos», en razón de la Acusación Formal No. 8:15-CR-440-T-23EAJ, dictada el 22 de octubre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa. [1: Folio 136 carpeta adjunta.] 2.
El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 22 de abril de 2016, dispuso la captura con fines de extradición del requerido[footnoteRef:2], la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 1° de agosto de igual anualidad en el municipio de Buenaventura – Valle[footnoteRef:3]. [2: Folio 18 carpeta adjunta.] [3: Folio 3 ibídem.] 3.
Mediante Nota Verbal No. 1865 de 28 de septiembre de 2016[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Folio 29 ibídem.] 3.1.
Orden de aprehensión expedida el 22 de octubre de 2015 contra el requerido por la citada Corporación[footnoteRef:5]. [5: Folio 117 ibídem.] 3.2. Acusación Formal No. 8:15-CR-440-T-23EAJ, dictada el 22 de octubre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa[footnoteRef:6]. [6: Folio 111 carpeta adjunta.] 3.3.
Declaración jurada rendida el 13 de septiembre de 2016[footnoteRef:7], por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Central de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación formal en la cual se le imputan infracciones penales a MORENO VALENCIA. [7: Folio 86 ibídem.] 3.4.
Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Félix Romero Truppner, Agente Especial del Departamento de Investigaciones de Seguridad Nacional –HSI- en Tampa, Florida[footnoteRef:8], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. [8: Folio 121 ibídem.] 3.5.
Certificación de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:9], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a Estados Unidos de LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [9: Folio 85 ibídem.] 3.6.
Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA[footnoteRef:10]. [10: Folio 127 carpeta adjunta.] 3.7. Certificación expedida por Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington[footnoteRef:11], en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 16 de septiembre de 2016 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [11: Folio 36 ibídem.] 3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch[footnoteRef:12]. [12: Folios 37 a 39 ibídem. ] 4.
La Cancillería mediante oficio DIAJI No. 2322 de 29 de septiembre de 2016[footnoteRef:13], remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [13: Folio 22 ibídem.] 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI16-0026998-OAI-1100 de 3 de octubre de 2016, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 29 de septiembre anterior[footnoteRef:14]. [14: Folio 1 cuaderno Corte.] 6. Reconocida la personería para actuar al abogado de confianza de LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa durante la cual el Ministerio Público manifestó que no se hace necesario realizar petición alguna.
Por su parte, la defensa solicitó oficiar a funcionarios extranjeros que rindieron las declaraciones de apoyo al pedido de extradición, para determinar con precisión las circunstancias de ocurrencia de los hechos, así como la cantidad del estupefaciente incautado. 7. Mediante auto AP8011-2016 de 23 de noviembre de 2016 esta Sala no accedió a la pretensión probatoria de la defensa al estar relacionada con aspectos ajenos al concepto de extradición, como lo es la responsabilidad penal del requerido. 8.
Contra la anterior determinación, la defensa entabló recurso de reposición, insistiendo en la necesidad de decretar las pruebas negadas, el cual fue resuelto por esta Sala en auto AP1504-2017 de 8 de marzo del año en curso, dejando incólume la providencia impugnada. 9. En firme lo anterior, se dispuso correr traslado común a las partes para la presentación de alegatos. 9.1.
La defensa solicitó conceptuar de manera desfavorable el pedido diplomático, argumentando la falta de equivalencia de la providencia extranjera con una acusación en nuestro país, toda vez que, en su parecer, aquélla no detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar de realización de la conducta que se le endilga y, por ende, no supera tal presupuesto.
De manera específica indica que la acusación no precisa la cantidad exacta del estupefaciente incautado, lo cual puede limitar su derecho de defensa y debido proceso ante las autoridades extranjeras, pues el desconocimiento de esos datos no le permite «solidificar su teoría del caso», incluso, ni siquiera controvertir una eventual causal de agravación punitiva.
Refiere que la falta de claridad en el marco temporo-espacial de la conducta endilgada, también deviene en una causal de improcedencia de la extradición, cuando de los medios de prueba tampoco se deduce con claridad lugar de ocurrencia de los hechos, esto es, si la incautación se desarrolló en aguas territoriales de Panamá o Colombia y menos el destino del estupefaciente, lo cual impide a la Sala conceptuar de manera favorable el pedido.
De manera subsidiaria, solicitó requerir al ejecutivo para que realice los respectivos condicionamientos constitucionales al país requirente en aras de salvaguardar sus derechos y garantías fundamentales como ciudadano colombiano. 9.2. Por su parte, el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.
Concluyó que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01 de 1997.
Agregó que la conducta por la cual es requerido no tiene la connotación de delito político, pues se le imputa un cargo relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos. Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 1.1.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004, toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 ibidem, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 1.2.
El concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3.
Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 8:15-CR-440-T-23EAJ de 22 de octubre de 2015, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 13 de septiembre de 2016 por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Central de Florida y Félix Romero Truppner, Agente Especial del Departamento de Investigaciones de Seguridad Nacional -HSI-, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 20 de septiembre de 2016, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. 3.
Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0340 y 1865 de 29 de febrero y 28 de septiembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida, también es conocida con el alias de «Chinga», «Chingado», «Chingero» y «El Tío», nacido el 28 de enero de 1973 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía No. 11.620.215, misma persona a la que se refiere la Acusación Formal No. 8:15-CR-440-T-23EAJ de 22 de octubre de 2015, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa.
En este punto vale la pena mencionar que el Estado requirente, en la citada Nota Verbal No. 1865 de solicitud formal de extradición, realizó la siguiente aclaración: [E]l Gran Jurado acusó a Luis Alfonso Moreno Valencia bajo el nombre de ‘Luis Moreno Valencia’ en lugar de su nombre correcto y completo ‘Luis Alfonso Moreno Valencia’. Esto no afecta la validez de la acusación bajo la ley de los Estados Unidos.
Igualmente, el hecho de que el auto de detención contra Luis Alfonso Moreno Valencia fuera dictado bajo el nombre de ‘Luis Moreno Valencia’ no afecta la validez de dicho auto y este permanece válido y ejecutable. Bajo la ley de los Estados Unidos, el nombre del fugitivo puede ser corregido en dichos documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos.
La solicitud de detención provisional referenció debidamente el nombre correcto de Luis Alfonso Moreno Valencia y suministró el alias de ‘Luis Moreno Valencia’[footnoteRef:15]. [15: Folio 32 carpeta adjunta.] Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada como soporte a la petición de extradición, se trata de LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA, con número de identificación 11.620.215, nacido en la data referida en el municipio Bajo Baudó (Chocó).
De la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 1° de agosto de 2016, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición, como quedó expuesto.
Además, un funcionario de la Policía Nacional -SIJIN- constató la plena identidad de MORENO VALENCIA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:16]. [16: Folio 8 ibídem.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 22 de octubre de 2015, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, profirió Acusación Formal No. 8:15-CR-440-T-23EAJ contra el requerido, para comparecer a juicio por dos delitos federales relacionados con narcotráfico, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Frente a este aspecto la defensa consideró incompleto el acto de acusación, porque en su parecer no contiene de manera específica el marco en tiempo y espacio en que se desarrollaron las supuestas conductas ilícitas, ni la cantidad del estupefaciente involucrado, dejándola acéfala de elementos para organizar su teoría del caso. Al respecto, encuentra la Sala que tal alegato no tiene respaldo en la documentación aportada por el Estado requirente como soporte al pedido de extradición, cuando en la Acusación Formal No. 8:15-CR-440-T-23EAJ atribuida a LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA y en las declaraciones de apoyo a la misma, como se relacionará en el siguiente acápite, se detallaron las circunstancias en que se desarrollaron las conductas ilícitas que se le endilgan, cuyos aspectos para efecto del derecho de defensa que le asiste al implicado ante las autoridades extranjeras, no precisa algún pronunciamiento por parte de la Sala.
Aquí queda claro que los datos contenidos en la acusación y en la documentación que la soporta, refieren los datos suficientes sobre la supuesta realización de los delitos que se le endilgan en el país requirente a LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA, con la indicación de la calificación jurídica y la normatividad penal aplicable, concluyendo su equivalencia con un escrito de acusación colombiano, como quedó anotado.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 8:15-CR-440-T-23EAJ de 22 de octubre de 2015.
De acuerdo con la citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado extiende la siguiente acusación: CARGO UNO Desde una fecha no determinada, continuando hasta la fecha de esta acusación formal e incluyendo la misma, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, LUIS MORENO VALENCIA, alias Chinga, alias Chingado, alias Chingero, alias El Tío (…) a sabiendas y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha no determinada, continuando hasta la fecha de esta acusación formal e incluyendo la misma, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, LUIS MORENO VALENCIA, alias Chinga, alias Chingado, alias Chingero, alias El Tío (…) a sabiendas y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a), 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1865 de 28 de septiembre de 2016, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia y en la que participaba el implicado. Así, en aquel pedido formal se precisó: La investigación ha revelado que Luis Alfonso Moreno Valencia y (…) son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO), la cual suministra servicios de transporte marítimo a propietarios de cocaína quienes desean transportar su cocaína por lanchas rápidas desde Colombia a través de aguas internacionales del Océano Pacífico oriental hacia Panamá, para su distribución final en los Estados Unidos, el 9 de noviembre de 2014, la Armada de los Estados Unidos (USN) interceptó una lancha rápida en aguas internacionales fuera de la costa de Panamá y posteriormente incautó 621 kilogramos de cocaína de dicha lancha.
El 12 de enero de 2015, la USN interceptó otra lancha rápida en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental y posteriormente incautó 422 kilogramos de cocaína de dicha lancha. Las tripulaciones de ambas lanchas rápidas informaron a los agentes de las fuerzas del orden de Estados Unidos que Luis Alfonso Moreno Valencia era el coordinador de ambas operaciones y se encontraba con la tripulación antes de cada operación para pagarles e impartirles instrucciones (…).
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Félix Romero Truppner, Agente Especial del Departamento de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), quien reveló datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición MORENO VALENCIA era parte de la misma.
Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue: II. Pruebas 7. El 9 de noviembre de 2014, la Marina de los Estados Unidos (USN) inhabilitó a una lancha rápida en aguas internacionales en el Océano Pacífico del este, aproximadamente a 47 millas náuticas al sudeste de Punta Mala, Panamá, y posteriormente incautó 621 kilogramos de cocaína de la lancha.
Los tres miembros de la tripulación, CW-1, CW-2 y CW-3, accedieron a colaborar con los investigadores de los Estados Unidos. CW-1, CW-2 y CW-3 informaron a los investigadores que Luis Alfonso Moreno Valencia era el organizador de esta operación. CW-1 quien actuó como capitán de la lancha CW-2 y CW-3 mencionaron que ellos se reunieron con Luis Alfonso Moreno Valencia en su domicilio antes de partir para recibir su ‘anticipo’, o pago por adelantado así como las instrucciones de la operación, incluyendo el lugar de lanzamiento de la lancha y el destino a donde la lancha iba a viajar para entregar la cocaína. 8.
Así mismo, Luis Alfonso Moreno Valencia les dijo a CW-1 y CW-2 que otra persona se reuniría con ellos en Pavasa, Colombia, para despacharlos. Cuando CW-1 y CW-2 llegaron a Pavasa se reunieron y se alojaron en la casa de (…) hasta que la lancha rápida estuvo lista para zarpar. 9. El 12 de enero de 2015, el guardacostas interceptó otra lancha rápida en aguas internacionales del Océano Pacífico del este, aproximadamente a 25 millas náuticas al sur de la península de Azuero, Panamá, y posteriormente incautaron 422 kilogramos de cocaína de la lancha.
Los dos miembros de la tripulación CW-4 y CW-5, accedieron a colaborar con los agentes investigadores estadounidenses. CW-4 y CW-5 les informaron a los investigadores que Luis Alfonso Moreno Valencia era el organizador de la operación. CW-4 quien fungió como capitán, y CW-5 de la misma manera mencionaron que se reunieron con Luis Alfonso Moreno Valencia en su domicilio antes de partir para recibir su ‘anticipo’ o pago por adelantado, así como las instrucciones para la operación, que incluía la ubicación del lugar de lanzamiento de la lancha y el destino a donde la lancha iba a viajar para entregar la cocaína.
Luis Alfonso Moreno Valencia asimismo le proporcionó a CW-4 un aparato GPS para la operación (…). 10. Asimismo, CW-4 les dijo a los investigadores que en marzo de 2014, los acusados contrataron a CW-4 para transportar con éxito aproximadamente 260 kilogramos de cocaína de Pavasa a Panamá, que se había programado para su posterior distribución en los Estados Unidos.
CW-5 asimismo les informó a los investigadores que él/ella llevó a cabo aproximadamente cinco ‘pasadas’, o transportes pequeños, de 100 a180 kilogramos de cocaína a nombre de los acusados desde Buenaventura, Colombia, a Pavasa. Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Título 21, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada.
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o producto químico de la categoría. (…) (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
Sección 960 Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína; …la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.
(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años. Sección 963 Tentativa y asociación ilícita. Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.
Título 46, Sección 70503 (a) Se prohíbe que una persona de forma coincidente o intencional, posea con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estado Unidos (b) La subsección se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 Penas. (a) Violaciones- Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativas y Conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503.
Por tanto, de lo anterior se sigue que los cargos atribuidos a LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA, encuentran correspondencia jurídica en el inciso 2° del artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delito de narcotráfico. Además, la concreta elaboración, fabricación y distribución de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola…la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido MORENO VALENCIA, contenido en la Acusación Formal No. 8:15-CR-440-T-23EAJ, dictada el 22 de octubre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.
Cuestiones adicionales 6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:17] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [17: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo la venta de narcóticos en los Estados Unidos, sino adicionalmente su distribución en dicho país. De lo expuesto en el cargo que se le atribuye al reclamado en la Acusación Formal No. 8:15-CR-440-T-23EAJ, se evidencia que las conductas imputadas a LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, toda vez que se concertó para ingresar y/o importar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos, lo cual fue corroborado en las declaraciones de apoyo rendidas por el Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Florida asignado al caso y el Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional HSI.
En este punto, resulta pertinente indicarle a la defensa que, contrario a sus alegaciones, de la información aportada al pedido de extradición, en especial por el citado agente, la investigación señala al requerido de pertenecer a una organización delincuencial internacional, siendo el organizador y encargado de transportar y enviar vía marítima los cargamentos de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos, trasladando el estupefaciente para entregarlo en Panamá y de ahí al país norteamericano. Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 8:15-CR-440-T-23EAJ, dictada el 22 de octubre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 6.2.
Por último, obsérvese que la Acusación Formal por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, también incluye la siguiente intención de extinguir el dominio, al señalar: DECLARATORIAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 1. Se reiteran las declaratorias contenidas en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal y se incorporan a la presente en calidad de referencia con el propósito de notificar la extinción de dominio conforme a lo estipulado en las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 2.
Por su participación en cualquiera o en todas las violaciones que se alegan en el Cargo Uno de esta acusación formal, en violación de las Secciones 960 y 963 del Título 21 del Código de de los Estados Unidos, que se castigan con encarcelamiento durante más de un año, los acusados, LUIS MORENO VALENCIA, alias Chinga, alias Chingado, alias Chingero, alias El Tío (…) Deberán ceder por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, conforme a la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporado lo estipulado en la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos sus derechos, títulos e intereses en, a. Bienes que constituyan y se deriven de cualesquiera ganancias que los acusados hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de dichas violaciones; y, b. Bienes que hayan usado e intentado usar en cualquier manera o parte para cometer o para facilitar la comisión de tales violaciones (…).
Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.
Decisión Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA por los cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación de Formal No. 8:15-CR-440-T-23EAJ, dictada el 22 de octubre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de MORENO VALENCIA, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada y la defensa.
Así mismo, debe condicionar la entrega de LUIS ALFONSO VALENCIA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO FAVORABLE Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO MORENO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.620.215, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Formal No. 8:15-CR-440-T-23EAJ, dictada el 22 de octubre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa..
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21