Micelio
CP078-2025(67378)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 85 de 1939Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP078-2025 Radicación No. 67378 (Aprobado Acta No. 060) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-brasilero WILLIAM CARDONA SILVA, formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 166 del 22 de julio de 2024, la embajada de la República Federativa de Brasil solicitó la captura con fines de extradición de WILLIAM CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 2 CARDONA SILVA, requerido por el Tribunal de Justicia del Estado de Minas Gerais, para que comparezca al proceso penal 5005767-66.2023.8.13.0461 adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado y asociación criminal. 2.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante la Resolución del 23 de julio de 2024, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. El requerido había sido aprehendido previamente en Bogotá D.C., el 16 de julio de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

Ello, con fundamento en la notificación roja de Interpol No. A-6266/5- 2024, publicada el 30 de mayo de 2024 a solicitud del Gobierno de la República Federativa de Brasil. 3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 234 del 18 de septiembre de 2024, la Embajada de la República Federativa de Brasil formalizó la solicitud de extradición y anexó la documentación pertinente. 4.

Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las Convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y la República Federativa de Brasil.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de los tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el ‘Tratado de Extradición’ entre la República Federativa de Brasil y la CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 3 Republica de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938”. 5.

Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la República Federativa de Brasil, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 15 de octubre de 2024 se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.

Una vez allegadas las solicitudes probatorias elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público, mediante proveídos del 22 de enero y 17 de febrero del año que avanza se decretaron una serie de pruebas destinadas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. 8. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional informó que el prenombrado ciudadano registra una sentencia condenatoria del 14 de julio de 2003, proferida por el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, a catorce (14) meses de prisión por hurto calificado y agravado, con liberación definitiva el 10 de diciembre de 2004.

Igualmente, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que WILLIAM CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 4 CARDONA SILVA figura como sindicado en el proceso No. 548293, que fue tramitado por la Fiscalía 39 Local de Bogotá, cuyo estado es inactivo. Asimismo, indicó figura vinculado al interior de la noticia criminal No. 470016001018202400512; indagación que cursó en la Fiscalía 46 de la Dirección Seccional de Magdalena.

Sin embargo, en respuesta recibida el 20 de febrero de 2025, la Fiscalía prenombrada indicó que la noticia criminal que cursó en ese despacho se encuentra inactiva, al haber sido archivada por conducta atípica. 9. Agotada la fase probatoria, por auto del 24 de febrero de este año se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 10.1. Tras realizar un recuento del trámite impartido y del sustento documental de la petición de extradición, el Ministerio Público afirmó que: (i) los hechos ocurrieron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) estos se desarrollaron exclusivamente en el exterior; (iii) la documentación aportada es formalmente válida;

(iv) la identidad del requerido está plenamente demostrada; (v) la conducta que se le endilga al solicitado cumple con el principio de doble incriminación, en tanto que ellas configuran en Colombia los delitos hurto calificado y agravado y concierto para delinquir; (vi) no se evidencia que se haya afectado el principio del non bis in ídem;

(vii) la providencia proferida en el extranjero es equivalente a la CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 5 figura nacional de la acusación y (viii) no se observa la configuración de ninguna de las circunstancias indicadas en el Tratado aplicable que haría improcedente la extradición. La Procuraduría añadió que, en caso de que se autorice la extradición, se le solicite al Gobierno Nacional que la condicione de la siguiente manera: (i) Que el solicitado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital ni la prisión perpetua;

(ii) que se le respeten todas las garantías procesales, en particular, a tener un proceso público, a que se presuma su inocencia, a tener un intérprete y un defensor elegido por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, a que pueda presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra, a que las condiciones de su privación de libertad se desarrollen de forma que se respete su dignidad y a que la sentencia emitida pueda ser apelada ante un superior;

(iii) que se ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos y (iv) a que el tiempo que lleva privado de la libertad por cuenta del presente proceso de extradición le sea tenido en cuenta como parte de la pena que eventualmente se le pueda llegar a imponer en el Estado requirente.

Visto lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable a la extradición de WILLIAM CARDONA SILVA. CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 6 10.2. La defensa pública del requerido, por su parte, adujo que se “opone” a la extradición, comoquiera que, a su juicio, las normas brasileras “no coincide[n] exactamente con las normas colombianas (…)”.

Además, agregó que “falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del acusado (…)” y que, en cualquier caso, las “pruebas anticipadas” presentes en el expediente “no cumplieron los requisitos que exigen nuestro Código de Procedimiento Penal (…)”. En cuanto a los hechos que sirven de antecedente al presente trámite, señaló que no entiende cuáles son los elementos de prueba que los respaldan.

Insistió en que, en cualquier caso, no existe equivalencia entre los documentos aportados por Brasil para justificar el trámite con respecto a la figura de la acusación nacional, y pidió que, también, se verifique adecuadamente si realmente se cumple con el principio de doble incriminación y si realmente está demostrada la plena identidad del requerido en extradición. Con base en lo anterior, la defensa de WILLIAM CARDONA SILVA solicitó que esta Sala profiera un concepto desfavorable de extradición. Sin embargo, indicó que, en caso de que no se acceda a su petición, se condicione la extradición a que el Estado reclamante lo juzgue únicamente por las conductas que fundan la presente petición, así como a que se garantice el respeto de sus Derechos Humanos y a que no sea sometido a la pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 7 degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 11.

Normatividad aplicable. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil existe un tratado de extradición vigente que fue suscrito el 28 de diciembre de 1938 en la ciudad de Río de Janeiro e incorporado al orden interno mediante la Ley 85 de 1939.

De manera complementaria, también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al mentado Tratado. Dicho tratado establece que la extradición entre los dos países será procedente siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) La entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”.

CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 8 (ii) Por su parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: “La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”.

(iii) Por otro lado, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: “a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 9 c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”.

(iv) Además de lo anterior, el artículo IV del Tratado expresamente indica que, cuando la infracción se hubiere verificado fuera del territorio de las Altas Partes Contratantes, la petición de extradición podrá tener curso si las leyes del Estado requirente y las del Estado requerido autorizan el castigo de tal infracción cuando se cometiere en país extranjero.

(v) Por otro lado, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a la suscripción de los Acuerdos de Paz.

Por último, en caso del que el reclamado sea colombiano, también es preciso determinar que el delito se haya cometido en el exterior y que haya ocurrido con posterioridad al 16 de diciembre de 1997. La Sala, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 10 impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 12.

Requisitos constitucionales 12.1. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, la Sala encuentra que en el extranjero se le atribuye a WILLIAM CARDONA SILVA la comisión de los delitos de hurto calificado y asociación criminal. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra el patrimonio económico y la seguridad pública, respectivamente; por ende, se cumple la exigencia precitada. 12.2.

En relación con el respeto del principio de non bis in ídem, se advierte que, si bien existieron procesos penales contra WILLIAM CARDONA SILVA por el delito de hurto, estos se originaron en hechos muy anteriores a los que actualmente motivan la presente extradición o fueron archivados por conducta atípica, sin que se hubiera proferido sentencia en firme.

Por ello, no se pudo establecer que el requerido haya sido procesado o juzgado por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 12.3. En cuanto a la ocurrencia del hecho en el extranjero, y con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, la Sala observa que en la petición de extradición se indica con claridad que el delito se cometió en la ciudad de Ouro CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 11 Preto, Estado de Minsa Gerais, Brasil, el 10 de noviembre de 2023.

Visto ello, evidente resulta que se cumple con las exigencias constitucionales previstas en los incisos 2º y 4º del artículo 35 de la Constitución Política. 12.4. Por último, en la actuación tampoco reposa evidencia alguna que indique que CARDONA SILVA haya sido miembro de las extintas FARC-EP, o que exista alguna circunstancia que pueda llevar a concluir que él podría estar cobijado por la garantía de no extradición, que prevé el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 12.5.

De esta manera, es claro para la Corte que no se aprecian impedimentos de naturaleza constitucional que impidan la extradición de WILLIAM CARDONA SILVA y, en consecuencia, se proseguirá con el estudio del cumplimiento de los requisitos legales y convencionales previstos en el Tratado aplicable. 13. Requisitos convencionales y legales 13.1.

Validez formal de la documentación presentada El artículo V del Tratado de Extradición, exige que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, consular o directamente de Gobierno a Gobierno, e indica que se debe allegar copia de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado, o, en el caso de personas CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 12 procesadas, copia auténtica del mandamiento de prisión o auto procesal criminal equivalente.

Los anexos a la petición deben contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil aportaron, junto con la solicitud diplomática formal de extradición de WILLIAM CARDONA SILVA, los documentos que a continuación se relacionan: (i) Formulario del pedido de extradición de WILLIAM CARDONA SILVA, en versión portuguesa y española.

En este documento se precisan los hechos que subyacen al proceso que se adelanta en contra del requerido en Brasil, la calificación jurídica de los mismos y las normas penales aplicables, incluidas aquellas que regulan la prescripción. (ii) Orden de Prisión Preventiva No. 5005767.66.2023.8.13.0461.01.0006-07 del 16 de noviembre de 2023, expedida por la Vara Criminal de Infancia y Juventud del Tribunal de Justicia del Estado de Minas Gerais.

En este documento se aportan los datos necesarios para identificar plenamente al requerido en extradición. iii) Copia de la “denuncia” proferida por el Ministerio Público del Estado de Mina Gerais en contra de WILLIAM CARDONA SILVA. CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 13 En este documento se narran los hechos que subyacen al procedimiento que se sigue en contra del requerido en Brasil, y se enlistan los testigos y demás medios de prueba con los que cuenta el Ministerio Público para soportar su pretensión condenatoria.

En vista de que al interior de estos documentos se señala: (i) la indicación precisa del hecho imputado; (ii) la fecha y el lugar en el que fue cometido; (iii) los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada y (iv) el texto de las normas penales Brasileras pertinentes –tanto las que tipifican los delitos cometidos como aquellas relativas a la prescripción de la acción penal en dicho país–, evidente resulta que están dados los requisitos para predicar que los documentos aportados gozan de validez formal, por lo tanto, la Sala considera acreditado el cumplimiento de este requisito. 13.2.

Plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

En el caso examinado, en las Notas Verbales Nos. 166 del 22 de julio de 2024 y 234 del 18 de septiembre de ese mismo año, se informó que WILLIAM CARDONA SILVA se identifica con cédula de ciudadanía colombiana No. 80.127.807 y número nacional de identificación brasilero 2376045886. CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 14 Ahora bien, en el informe investigador de laboratorio FPJ-13 No. A-6266/5-2024 del 17 de julio de 2024 se determinó que, revisadas las impresiones decadactilares que le fueron tomadas al capturado el día de su aprehensión, fue posible verificar que su identidad corresponde a la de WILLIAM CARDONA SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.127.807.

Por lo anterior, para la Sala es claro que el requisito de la verificación de la plena identidad del requerido también se encuentra satisfecho. 13.3. Doble incriminación de la conducta. Para el debido cumplimiento de la exigencia bajo análisis ha de examinarse si el comportamiento atribuido al solicitado en el país reclamante tiene en Colombia la connotación de delito y si este está sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año, según lo prevé el artículo II del Acuerdo de extradición con la República Federativa de Brasil.

Al respecto, se tiene que los hechos con fundamento en los cuales se requirió a WILLIAM CARDONA SILVA fueron descritos en la “denuncia” presentada por el Ministerio Público del Estado de Minas Gerais de la siguiente manera: Según informado en el Procedimiento de Investigación Criminal incluido, el día 10/11/2023, alrededor de las 13 horas, los imputados, actuando en unidad de designios, comunión de esfuerzos y división de tareas, rompiendo un obstáculo y haciendo CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 15 uso de destreza, sustrajeron para sí o para otra persona un tercio de oro del Rosario Benedictino, en el Museo de Arte Sacro de la Iglesia de Pilar, ubicada en la Plaza Monsenhor Castilho Barbosa, No. 17, Ouro Preto/MG.

El objeto sustraído formaba parte de la colección del museo y tenía valor material e inmaterial relevante para el patrimonio cultural del estado de Minas Gerais. La pieza fue producida entre los siglos XVIII y XIX, con cuentas de roca oscura y cuentas del "Padre Nuestro" en oro, cruz y Cristo en oro (con inscripción INRI), con un relicario de oro destinado a la reliquia de San Francisco de Paula, integrado también por cordones verdes y dorados.

La pieza había sido recogida en posesión de particulares (Sr. Francisco Gravina) en la década de 1980 por el canónigo José Feliciano da Costa Simbes y, posteriormente, incorporada a la colección del Museo Basílica del Pilar, según el inventario realizado por la Parroquia en 1984 (No. 07.168.01). Además, se verificó que los imputados, durante el año 2023, se asociaron con el propósito específico de cometer delitos contra la propiedad, principalmente hurto, con división de tareas y reparto de las ganancias ilícitas obtenidas.

Se determinó que los imputados, mediante ajuste previo y asistencia recíproca, cometieron diversos delitos contra la propiedad y se repartieron el producto de los delitos entre ellos, incluso mediante depósitos bancarios realizados por unos a favor de otros. (…) El 08/11/2023, los imputados WILLIAM CARDONA SILVA y CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS, luego de ingresar a algunos establecimientos comerciales y realizar reconocimientos sobre diversos objetos de valor, ingresaron al Museo de Arte Sacro de la Iglesia de Pilar, alrededor de las 13:00 horas, donde registraron información sobre las características del tercio de oro del Rosario Benedictino y el sistema de protección y monitoreo de la colección. El 10/11/2023, los imputados WILLIAM CARDONA SILVA, CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS, INGRID LORENA CERON (sic) RINCON (sic) y MILLER DANIEL HORTUA LAVERDE INGRID regresaron a la ciudad de Ouro Preto/MG, imbuidos del propósito colectivo de sustraer el referido relicario, cuyo valor se dividiría entre ellos.

Alrededor de las 13 horas, los imputados WILLIAM CARDONA SILVA, CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS e INGRID LORENA CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 16 CERON (sic) RINCON (sic), ingresaron al Museo de Arte Sacro de la Iglesia de Pilar y, con la ayuda de una herramienta, WILLIAM rompió el cerrojo del vidrio protector y, utilizando inusual destreza, sin romper el cristal ni siquiera hacer sonar la alarma, forzó la ventana hasta llegar al tercio del Rosario Benedictino que estaba expuesto.

Las cámaras de seguridad del sitio registraron el momento en que el imputado WILLIAM CARDONA SILVA, vestido con pantalón jeans, camisa de vestir blanca y gorra negra, utilizó una llave para romper la cerradura y metió el brazo dentro de la vitrina, de donde sacó el relicario. Las mismas imágenes muestran a la imputada CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS, vestida con ropa gris y negra, con un moño en el cabello y un tatuaje en la nuca, ayudando a abrir el vidrio protector.

También es posible ver a la imputada INGRID LORENA CERON (sic) RINCON (sic), quien ese día vestía una remera amarilla, caminando por el interior del museo durante la ejecución del crimen, con el objetivo de evitar que se acerquen testigos y asegurar la consumación del delito. (…) A su vez, el imputado MILLER DANIEL HORTUA LAVERDE permaneció todo el tiempo afuera del museo, monitoreando el movimiento de las personas y pasando información vía mensajes al celular de la imputada INGRID LORENA CERON (sic), además de preparar el vehículo para su fuga inmediata.

El delito de hurto se consumó en menos de 5 minutos, debido a la notable habilidad y destreza de los denunciados, muchos de los cuales estaban acostumbrados a cometer delitos de esa naturaleza. Poco después de sustraer la cosa, los imputados abandonaron rápidamente el lugar y entraron en el vehículo Hb20x Vision 1.6, matrícula RTG5F17, que esperaba en las cercanías.

Inmediatamente, los imputados WILLIAM CARDONA SILVA, CA ROL VIVIANA PINEDA ROJAS, INGRID LORENA CERON (sic) RINCON (sic) y MILLER DANIEL HORTUA LAVERDE INGRID rápidamente huyeron hacia la ciudad de Ouro Branco/MG, rumbo a Rua Patricio Barbosa, No. 449, no apto 203, Conjunto California CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 17 11, Belo Horizonte/MG, en donde viven parientes de los imputados.

(…) Tal conducta fue adecuada típicamente por la autoridad judicial de la República Federativa de Brasil como “hurto calificado y asociación para delinquir”; delitos que están descritos en las normas del Estado requirente de la siguiente manera: Hurto Art. 155 - Sustraer, para si o para terceros, cosa ajena móvil: Hurto calificado § 4o. -La pena es de prisión de dos a ocho años, y multa, si el delito se comete: I - con destrucción o rotura de un obstáculo para la sustracción de la cosa;

II - con abuso de confianza, o mediante fraude, escalada o destreza; ( ) IV - si hay concurso de dos o más personas. Asociación criminal. Art. 288. Tres (3) o más personas asociarse con el propósito específico de cometer delitos: Pena - prisión, de 1 (uno) a 3 (tres) años. Ahora bien, la Sala encuentra que los hechos por los que el requerido es acusado en Brasil corresponden, según el Código Penal colombiano, a los delitos previstos en los artículos 239, 240, 241, 267 y 340, que tipifican el hurto CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 18 calificado y agravado por la cuantía y el concierto para delinquir: Artículo 239.

Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de (…) Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

(…) Artículo 241. Circunstancias de agravaci��n punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

(…) Artículo 267. Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 340. Concierto para delinquir. «Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 19 (…) De manera que las conductas por las cuales es requerido WILLIAM CARDONA SILVA están tipificadas en nuestro país y sancionadas con penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente el término de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso, por lo que se cumple el requisito objeto de análisis. 13.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo V, literal a, del Tratado sobre Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona acusada, como lo es WILLIAM CARDONA SILVA: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;

(…) Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado (…).

Como se indicó previamente, en el presente caso se aportó copia de la orden de prisión preventiva, junto con la “denuncia” emitida por el Ministerio Público del Estado de Minas Gerais. Estos documentos contienen los datos de CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 20 identificación del requerido, así como una narración de los hechos que soportan la acusación e, incluso, una lista de las pruebas que se harán valer en su contra, tras el inicio del juicio correspondiente.

Estos documentos, además, son equivalentes a las figuras procesales colombianas de la “orden de captura” y “escrito de acusación”, comoquiera que con ellos: (i) se ordena la aprehensión de una persona para que comparezca un proceso penal que se adelanta en su contra y (ii) se relacionan los hechos a debatir en el juicio, se individualiza al acusado y se presentan las pruebas que se harán valer en su contra.

Además, con la “denuncia” que presenta el Ministerio Público ante la judicatura, se inicia la etapa de juzgamiento en el proceso penal brasilero. Visto lo anterior, evidente resulta que este requisito también se encuentra cumplido. 13.5. De la prescripción de la acción penal. 13.5.1. De conformidad con el literal c) del artículo III del tratado aplicable al caso, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición “cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido”.

CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 21 De acuerdo con el primer inciso del artículo 109 del Código Penal brasilero1: La prescripción, antes de que la sentencia final sea firme, a excepción de las disposiciones del párrafo 1 del art. 110 de este Código, se regirá por el máximo de la pena de privación de libertad atribuida al delito, verificando: I - en veinte años, si el máximo de la pena es superior a doce;

II - en dieciséis años, si el máximo de la pena es superior a ocho años, pero sin exceder a doce; III - en doce años, si el máximo de la pena es superior a cuatro años, pero sin exceder a ocho; IV - en ocho años, si el máximo de la pena es superior a dos años, pero sin exceder a cuatro; V - en cuatro años, si el máximo de la pena es superior a un año, pero sin exceder a dos;

VI - en dos años, si el máximo de la pena es inferior a un año. VI - en 3 (tres) años, si el máximo de la pena es inferior a 1 (un) año. (Redacción dada por la Ley No. 12.234, de 2010)”. Así las cosas, conforme a la legislación brasilera y a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, esto es, el 10 de noviembre de 2023, la potestad punitiva en el presente caso se extinguirá en relación con el delito de hurto calificado una vez transcurridos doce (12) años (10 de noviembre de 2035), y, respecto del delito de asociación criminal, al cabo de ocho (8) años (10 de noviembre de 2031). 13.5.2.

Por otro lado, a la misma conclusión se llega a partir de la revisión de la normativa penal nacional, pues, 1 Decreto Ley No. 2.848/1940 CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 22 según lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición. Así mismo, la parte final del inciso 7° señala que se aumentará el término de prescripción en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación e, interrumpida, la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento, no podrá ser inferior a tres (3) años. Para el caso de WILLIAM CARDONA SILVA debe tenerse presente que el término prescriptivo se interrumpió a partir del proferimiento de la orden de prisión preventiva –que, como lo ha definido la Corte, corresponde a un acto procesal asimilable la figura de la formulación de imputación–; cosa que ocurrió el 16 de noviembre de 2023.

A la fecha no han transcurrido siquiera dos (2) años desde aquella interrupción y, si se tiene en cuenta que el término de prescripción del delito de hurto calificado y agravado por lo cuantía y concierto para delinquir, cuando se cometen en el exterior, es de quince (15) y trece (13) años con seis (6) meses, respectivamente, evidente CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 23 resulta que, a la luz de la legislación colombiana, el fenómeno prescriptivo tampoco se ha materializado. 13.5.3.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 13.6. Otras circunstancias que inhiben la extradición. El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido;

(…) d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos. Visto lo anterior, procederá ahora la Sala a verificar si alguna de las mencionadas circunstancias se materializa en el presente asunto impidiendo la emisión de un concepto favorable de extradición. 13.6.1.

En cuanto a la competencia de Colombia para juzgar al requerido, la Sala encuentra que, de acuerdo con la información aportada por el Gobierno de la República CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 24 Federativa del Brasil, los hechos por los cuales es requerido en extradición WILLIAM CARDONA SILVA tuvieron ocurrencia en la ciudad de Ouro Prieto, Estado de Minas Gerais, Brasil.

Por criterio de territorialidad, es evidente para la Sala que el Estado colombiano no tiene competencia legal para juzgar la conducta criminal por la que es pedido el mencionado ciudadano, pues esta no se desarrolló en el territorio nacional sino en el extranjero. 13.6.2. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Corte se remitirá al análisis que al respecto se hizo a la hora de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición; estudio en el que se concluyó que este principio no ha sido vulnerado en esta ocasión, máxime cuando ni siquiera se demostró que WILLIAM CARDONA SILVA esté siendo juzgado por los mismos hechos que motivan la petición de extradición. 13.6.3.

Finalmente, ha de indicarse que la autoridad judicial extranjera que requiere en extradición a WILLIAM CARDONA SILVA no corresponde a un tribunal o juzgado de excepción, al tiempo que los delitos por los que es llamado a responder no son de naturaleza puramente militar, política, religiosa o de opinión, como quedó reseñado más arriba. En consecuencia, no observa la materialización de ninguna de las circunstancias convencionales que impedirían acceder al pedido de extradición y, en consecuencia, la Sala proferirá un concepto favorable frente CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 25 a la petición presentada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil. 13.7.

Frente a los argumentos de la defensa de WILLIAM CARDONA SILVA. En primer lugar, es preciso indicar que, conforme quedó visto a lo largo del presente proveído, los requisitos de procedencia de la extradición están cabalmente cumplidos, incluyendo aquellos que tienen que ver con la validez formal de la documentación aportada, la plena identidad del requerido y el principio de doble incriminación. Ello, muy a pesar de que el defensor del solicitado considere que las pruebas relacionadas en aquellos documentos son insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de su representado.

Por lo demás, es preciso agregar que, en cualquier caso, tal y como de forma reiterada y pacífica ha sostenido la Corte, no le corresponde a esta Corporación evaluar el mérito del material probatorio que soporta la acusación extranjera, pues ello implicaría inmiscuirse en juicios propios de la jurisdicción del país requirente. Si la defensa de WILLIAM CARDONA SILVA considera que el material probatorio que soporta la acusación –y que, es cierto, no fue anexado a la petición, por ser innecesario– es insuficiente para demostrar su responsabilidad penal, bien puede alegarlo ante las autoridades brasileras, pues ello resulta ser por completo irrelevante a la hora de conceptuar sobre la legalidad de la extradición solicitada.

CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 26 En ese sentido, tampoco encuentra la Corte en los alegatos de la defensa, argumento alguno que tenga la fuerza suficiente como para demostrar la necesidad de conceptuar de forma desfavorable frente a la extradición de WILLIAM CARDONA SILVA hacia la República Federativa de Brasil.

En consecuencia, la Sala desestimará las pretensiones del extremo defensivo, en los términos sentados en esta providencia. 14. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia muestran acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil frente a WILLIAM CARDONA SILVA, para que comparezca al proceso penal 5005767-66.2023.8.13.0461 adelantado en su contra por el Tribunal de Justicia del Estado de Minas Gerais, por los presuntos delitos de hurto calificado y concierto para delinquir, cometidos en el marco de una serie de hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2023. 15.

Condicionamientos. 15.1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, siempre que sean CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 27 anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 15.2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano2, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado;

(iv) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (v) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vi) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (vii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (viii) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 15.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no 2 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 28 culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 15.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 15.5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 15.6. Por último, se advierte que, debido a dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 29

COMUNÍQUESE esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la nación. Cumplido lo anterior, DEVUÉLVASE la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. CÚMPLASE Presidenta de la Sala Aclaración de voto CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C630CBA72DE8DB0DAD561FDB3561627F1F5D552EFFBA5FB2B39C646960E21981 Documento generado en 2025-03-27 CUI: 11001020400020240208600 Número Interno 67378 Extradición WILLIAM CARDONA SILVA 31