1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP078-2024 Radicado N° 64057. Acta 64. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Guillermo Naranjo Henao, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. La embajada de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal n.º 0903 del 14 de junio de 2018, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Guillermo Naranjo Henao, identificado con cédula de ciudadanía n.º 71.651.626. Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 2 Lo anterior, para comparecer a juicio por la posible comisión de los delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, en razón de la acusación n.º CR 1:18-CR-131 dictada el 3 de mayo de 2018, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por hechos ocurridos «comenzando en enero de 2018, y alrededor de ese año y continuando hasta aproximadamente el 30 de marzo de 2018». 2.
Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación expidió la resolución del 12 julio de 2018, a través de la cual ordenó la captura de Juan Guillermo Naranjo Henao. El 10 de abril de 2023 se hizo efectiva la captura del requerido, por parte de miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín (Antioquia). 3. A través de Nota Verbal n.º 0859 del 2 de junio de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Guillermo Naranjo Henao.
En consecuencia, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Acusación n.º CR 1:18-CR-131, dictada el 3 de mayo de 2018, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra Juan Guillermo Naranjo Henao. Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 3 3.2.
Copia certificada de la orden de arresto contra el requerido, expedida el 3 de mayo de 2018 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 3.3. Declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición, rendidas por Kate Naseef, Fiscal Litigante del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, División Penal de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas, y Kevin Novick, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes proporcionan información sobre la investigación, las actividades y la forma de operar del implicado, un resumen de las pruebas y la identidad de Juan Guillermo Naranjo Henao. 3.4.
Certificado de David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en el cual manifiesta que la declaración juramentada de Kate Naseef, fue proporcionada en apoyo a la solicitud de extradición formal de Juan Guillermo Naranjo Henao, que presentó Estados Unidos de América a Colombia, y copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.5.
Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales - División Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 4 Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, y el Procurador de los Estados Unidos. 3.6.
El documento de Apostille de los legajos que soportan la solicitud de extradición, conforme al «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos», firmado el 5 de octubre de 1961 en La Haya. 3.7. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, a nombre del solicitado. 3.8.
Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. 4. La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio DIAJI No. 1689 de 2 de junio de 2023, donde señaló que las Convenciones de Viena y de Nueva York -tratados vigentes para las partes- regulan el presente asunto.
Igualmente, destacó que los aspectos no previstos en los pactos internacionales mencionados, se regirán por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano (artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004). 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 5 MJD-OFI23-0021458-GEX-10100 del 14 de junio de 2023. 6.
La Sala asumió el conocimiento del asunto el 15 de junio siguiente y requirió a Juan Guillermo Naranjo Henao la designación de apoderado para que lo asistiera a lo largo del presente trámite. Reconocida la personería para actuar al abogado designado por el requerido, en auto de 20 de junio de 2023, se ordenó correr el traslado común a las partes para que elevaran solicitudes probatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.
Dentro del término previsto, la defensa del requerido allegó solicitud probatoria. El Procurador no formuló ninguna petición. 8. A través de auto AP3299-2023 del 8 de noviembre de 2023, la Sala desestimó las solicitudes probatorias presentadas por la defensa con el propósito de debatir la responsabilidad del requerido, así como las tendientes a esclarecer su identidad, la línea de tiempo de la orden de captura, la fecha exacta de los hechos y la concerniente a cuestionar la equivalencia de los delitos enrostrados por el país requirente con las normas patrias.
De igual forma, denegó la pieza probatoria que buscaba incorporar la sentencia dictada por autoridad judicial de la República del Ecuador, con radicado n.º “09281-2018-01566”, con la cual pretendía demostrar que el requerido ya había Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 6 sido juzgado por esos mismos hechos en aquel país. Situación que impediría continuar con el trámite de extradición, al encontrarse vulnerado el principio del non bis in ídem.
Por otro lado, ordenó verificar los antecedentes penales, procesos e indagaciones vigentes en contra del requerido en Colombia. 9. El mismo 8 de noviembre, el requerido designó un nuevo defensor de confianza para que continuara con su representación en el presente trámite. 10. En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los siguientes resultados: 10.1.
La Fiscalía General de la Nación informó que a nombre del requerido no aparecen registros de vinculación a procesos penales. 10.2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, mediante oficio 20230553086/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, informó que, en contra de Naranjo Henao, además de la orden de captura vigente por el presente trámite de extradición, se registra la siguiente anotación: Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 7 Sentencia condenatoria- Extinción Oficio: del 18/12/2020 Instancia: 1A Instancia Proceso: 65 Condena: Pena principal: prisión: 1 año Autoridad: Juzgado 9 Penal Municipal Beneficio: Mpio/Dpto: Bucaramanga, Santander Delito: Inasistencia alimentaria Fec.
Decisión: 29/10/1999 Observación: Extinción y/o Cancelación. Estado Pena: Extinción de la Pena Autoridad: Juzgado 14 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Mpio/Dpto: Bucaramanga, Santander Autoridades que conocieron: Fiscalía 13 Local de Bogotá Proceso 65 11. Dentro de los términos de ley, el apoderado de Juan Guillermo Naranjo Henao interpuso recurso de reposición contra el auto AP3299-2023, el cual fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses, en providencia AP518-2024 del 14 de febrero del año en curso.
En la misma decisión se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 20041, para que los intervinientes presentaran alegatos. Tanto la defensa como el Ministerio Público presentaron alegaciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que la conducta por la cual es requerido Juan 1 El término de traslado corrió del 26 de febrero al 1 de marzo de 2024.
Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 8 Guillermo Naranjo Henao, fue cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en el territorio de los Estados Unidos de América y no es de carácter político. Seguidamente, abordó el estudio de la validez formal de los documentos allegados, y señaló los requisitos para su expedición y presentación. De manera especial, su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluyó que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado por miembros de la Policía Nacional con fines de extradición, indicó que tal «univocidad» permite evidenciar que trata de la misma persona. Consideró, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, ya que, efectuada la confrontación entre las conductas que motivaron la petición de extradición señalada en la acusación foránea y el ordenamiento jurídico patrio, se advierte que tales comportamientos constituyen delitos en Colombia, al tiempo que se cumple el límite punitivo, dado que están sancionadas con penas superiores a 4 años de prisión. Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 9 En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto también concurre, porque la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Sostuvo que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles atribuidas y las disposiciones legales trasgredidas.
Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable, en relación con la solicitud de extradición del requerido Juan Guillermo Naranjo Henao. En consecuencia, pidió que, en caso de que se emita concepto favorable, se “exhorte” al Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a que sea juzgado únicamente por las conductas que sirven de sustento al requerimiento.
Que se respeten sus garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad. En particular, que no sea sometido a pena de muerte, tortura, tratos crueles o degradantes y le sea reconocido el tiempo de privación de la libertad por motivo de este trámite, en la eventual condena que le sea impuesta. 2. La defensa del solicitado señaló que, en sentencia con radicado “09281-2018-01566” proferida por las autoridades de la República del Ecuador, Juan Guillermo Naranjo Henao Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 10 fue absuelto por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América.
Adujo que el artículo 17 del Código Penal Colombiano2 establece la validez de las sentencias proferidas en el extranjero, sin que la norma indique que aplicará “salvo en los casos de extradición”. Por tanto, estimó que al interior del presente trámite, tal providencia debe ser tenida en cuenta para garantizar el principio del non bis in ídem que le asiste a su representado.
Precisó que, para la incorporación de sentencias emitidas en el extranjero, el ordenamiento jurídico colombiano exige que se eleve petición formal ante las respectivas autoridades foráneas. Procedimiento que se está realizando en estos momentos ante el Gobierno de la República del Ecuador, lo que permitirá iniciar el respectivo trámite de exequátur en el territorio patrio.
De otra parte, indicó que el defensor que asistió a Juan Guillermo Naranjo Henao al momento de realizar las solicitudes probatorias, carecía del adecuado conocimiento para asistir el requerido en el presente trámite de extradición, 2 ARTÍCULO 17. SENTENCIA EXTRANJERA. La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.
No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2. Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 11 pues sus labores estuvieron encaminadas a demostrar la inocencia de su defendido, cuando lo procedente era “hacer valer en Colombia la providencia con radicado “09281-2018- 01566” de la República del Ecuador, donde mi poderdante fue absuelto”.
Situación que, sin lugar a duda, denota una falla en la defensa técnica. En consecuencia, pidió a esta Corporación que, en “aras de aplicar el concepto de justicia material, permita la incorporación extemporánea de la prueba que se comenta, una vez se surta el trámite del exequator (sic) regulado en los artículos 515, 516 y 517 del Código de Procedimiento penal, en concordancia con el artículo 8 y 17 del Código Penal y el 29 de la Constitución Política”.
Sobre el mismo punto, señaló que en providencias CSJ AP4021 de 2018, CSJ CP080 de 2019, CSJ AP 3619-2019, CSJ CP056-2020 y AP046-2021, la Corte descartó la violación del non bis in ídem cuando lo que se pretendía era hacer valer providencias proferidas en el extranjero. No obstante, esos eventos se diferencian del caso estudiado, ya que en ellos no se llevaron a cabo los trámites para iniciar el respectivo exequátur, a diferencia de este caso donde ya se adelantó el procedimiento correspondiente.
Conforme a lo expuesto, solicitó a esta Corporación que profiera concepto desfavorable a la solicitud de extradición Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 12 de Juan Guillermo Naranjo Henao formulada por los Estados Unidos de América. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969” para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma3.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de 3 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 13 extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: “4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas” y “5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 14 adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Carta Política4 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 15 Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación n.º CR 1:18-CR-131 dictada el 3 de mayo de 2018, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los cargos endilgados a Juan Guillermo Naranjo Henao corresponden a los delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, por hechos que ocurrieron «comenzando en enero de 2018, y alrededor de ese año y continuando hasta aproximadamente el 30 de marzo de 2018».
Significa lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997. Aunado a que no son de naturaleza política. 2.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido hace parte de una “organización de narcotráfico con su base de operaciones en Guayaquil, Ecuador, la cual, en 2018, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Ecuador a México y a otros lugares.
Alguna parte de estos envíos de cocaína estaba destinada para importación a los Estados Unidos para su distribución. La investigación identificó a NARANJO HENAO como uno de los coordinadores de carga marítima para la organización, trabajando en Ecuador y Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 16 Colombia.
Las responsabilidades de NARANJO HENAO dentro de la organización de narcotráfico incluían la coordinación para recibir envíos marítimos de Ecuador a México y a otros lugares”. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,5 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para delinquir, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometida en el extranjero. 2.3.
Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. 5 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 17 No consta en el trámite de extradición algún elemento que indique que Juan Guillermo Naranjo Henao es integrante de las FARC-EP, o que los delitos objeto del requerimiento tienen alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3.
Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, con la copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, donde quede especificado los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 18 A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Subraya fuera del texto).
En ese orden, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América6 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, que consagra la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
Dicha norma establece en su artículo primero que: “la presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales 6 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.
Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 19 que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”. El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Zelda Daley, Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 1º de marzo de 2023, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos”.
Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 20 América, el cual, hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.
De otra parte, en la declaración jurada de Kate Naseef, Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, se descarta la configuración de la prescripción, se concretan los cargos formulados contra Juan Guillermo Naranjo Henao, se indican los elementos integrantes del delito, y se remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Kevin Norvick, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por la agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 21 especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
En ese orden, es claro para esta Corporación que se encuentra acreditados los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, conforme lo señala el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración de la plena identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 22 En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la “plena identidad” del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Juan Guillermo Naranjo Henao es ciudadano colombiano, nacido el 22 de abril de 1968, en el municipio de Valparaíso (Antioquia), titular de la cédula de ciudadanía n.º 71.651.626. La fecha y lugar de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía, coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.
Adicionalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. Por otro lado, un experto en la materia, cotejó las impresiones dactilares tomadas a Naranjo Henao, al momento de su captura, con los dactilogramas obrantes en la tarjeta de preparación de aquella cédula de ciudadanía, concluyendo que se trata de la misma persona.
Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por el requerido o por su apoderado. Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 23 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.
Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente7, puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la 7 Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.
Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 24 denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la acusación No. CR 1:18-CR-131 dictada el 3 de mayo de 2018, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se concretan así: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado imputa que: Comenzando en enero de 2018, y alrededor de ese año y continuando hasta aproximadamente el 30 de marzo de 2018, siendo las fechas exactas desconocidas por el gran jurado, en el país de Ecuador y en otros lugares, los acusados JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO, también conocido como "Diego" y [TEXTO SUPRIMIDO] y otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas, intencional y voluntariamente se combinaron, se juntaron en un concierto para delinquir, conspiraron y acordaron: (1) distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, teniendo la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dichas sustancias serian importadas ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior, ello en violación de las secciones 959(a) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, las sustancias controladas implicadas en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices, que les fuese razonablemente previsible, son cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 25 sección 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para delinquir con fines de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, teniendo la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dichas sustancias serian importadas ilegalmente a los Estados Unidos en violación de las secciones 959(a) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos, e instigar al delito, en violación de la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.) CLÁUSULA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Por este medio, los Estados Unidos cursan aviso a los acusados de que, de ser condenados por el delito conforme al título 21 que se alega en el cargo uno de esta acusación formal, el gobierno solicitará la extinción de dominio decomiso de conformidad con las secciones 853 y 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos, de todos los bienes que constituyan o se deriven de cualquier ganancia de los acusados obtenida directa o indirectamente como resultado de la violación del título 21 que se alega, así como todos los bienes que se hayan usado o tenido la intención de usar de cualquier manera o en parte para cometer y facilitar la comisión de dicho delito.
Si cualquiera de los bienes descritos anteriormente, como resultado de algún acto u omisión de los acusados: (a) no puede ser localizado tras el ejercicio de la diligencia debida; (b) ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; (c) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) se ha disminuido sustancialmente en valor; o (e) se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad.
Es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con la sección 853(p) del título 21 del Código de los Estados Unidos, solicitar la extinción de dominio sobre otros bienes de los acusados hasta equiparar el valor de los bienes sujetos a extinción de dominio indicados anteriormente. (Extinción de dominio en lo penal, en violación de las secciones 853 y 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos.) Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 26 A su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Kevin Novick, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que relata los hechos que sustentan los cargos en los siguientes términos: RESUMEN DE LOS HECHOS 7.
Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico con su base de operaciones en Guayaquil, Ecuador, la cual, en 2018, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Ecuador a México y a otros lugares. Alguna parte de estos envíos de cocaína estaba destinada para importación a los Estados Unidos para su distribución. La investigación identificó a NARANJO HENAO como uno de los coordinadores de carga marítima para la organización, trabajando en Ecuador y Colombia.
Las responsabilidades de NARANJO HENAO dentro de la organización de narcotráfico incluían la coordinación para recibir envíos marítimos de Ecuador a México y a otros lugares. 8. La investigación reveló que, a partir de enero de 2018, NARANJO HENAO, en estrecha colaboración con múltiples asociados ecuatorianos, mexicanos y colombianos, negoció y coordinó el transporte de cientos de kilogramos de cocaína desde Ecuador hasta México en embarcaciones marítimas.
Una vez que llegara la cocaína a México, NARANJO HENAO tenía previsto distribuir la cocaína a otros inversores y asociados para su posterior transferencia a los Estados Unidos. Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 27 II. LAS PRUEBAS 9. En reuniones legalmente grabadas entre una fuente confidencial (FC) y NARANJO HENAO, entre aproximadamente el 28 de enero de 2018 y el 30 de marzo de 2018, NARANJO HENAO, la FC y otros traficantes ecuatorianos, colombianos y mexicanos coordinaron para transportar 600 kilogramos de cocaína, y por separado, 50 kilogramos de cocaína, desde Ecuador hasta México y de ahí a los Estados Unidos, por vías marítima, aérea y terrestre.
En dichas conversaciones grabadas se habla de los precios y pagos en moneda de los EE.UU., los medios y métodos de transportar estupefacientes ilícitos de México a los Estados Unidos y referencias especificas a la venta final de la cocaína en el estado de California. 10. Por ejemplo, los días 28 y 29 de enero de 2018, NARANJO HENAO y la FC hablaron de enviar un cargamento de 600 kilogramos de cocaína de Ecuador a México.
Hablaron de que una vez que llegara la cocaína a México, sería enviada a la frontera de México con los Estados Unidos, sería introducida ilícitamente en los Estados Unidos a través de un túnel subterráneo y se vendería en Los Ángeles a un precio de $25,000 dólares estadounidenses por kilogramo. 11. En febrero y marzo de 2018, NARANJO HENAO y la FC seguían hablando sobre envíos de cocaína por vías aérea y marítima, entre ellos el envío de 600 kilogramos del que se habló en enero de 2018.
También hablaron sobre un envío adicional de 50 kilogramos de cocaína que se enviaría por buque desde Guayaquil Ecuador a Manzanillo, México. NARANJO HENAO y la FC identificaron una embarcación comercial específico que salía de Ecuador en torno al 9 de abril de 2018, en la que esperaban colocar los 50 kilogramos de cocaína escondidos en un contendor de embarque.
Basándome en mi capacitación y experiencia, la ruta de Guayaquil a Manzanillo indica que el envió de 50 kilogramos también estaba destinado a los Estados Unidos, total o parcialmente. 12. El 30 de marzo de 2018, autoridades del orden público en Ecuador efectuaron un cateo legal de dos domicilios arrendados en el nombre de NARANJO HENAO en Ecuador.
Durante el cateo, Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 28 las autoridades del orden público dieron con aproximadamente 69 kilogramos de cocaína en un domicilio. NARANJO HENAO fue aprehendido en Ecuador ese mismo día. El informe de policía preparado por las autoridades ecuatorianas del orden público asocia a la persona aprehendida con el número de cédula 71.651.626, el cual corresponde al número de la cédula colombiana de NARANJO HENAO.
Las conductas imputadas en la acusación n.º CR 1:18- CR-131 dictada el 3 de mayo de 2018, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra Juan Guillermo Naranjo Henao, son descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categoría de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta sección; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán … en las siguientes drogas u otras sustancias …;
Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química; Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 29 (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de is6meros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contiene cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Sera ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II teniendo la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Esta sección está destinada a cubrir actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda aquel que (1) en contravención de la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada, [o] (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 30 (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección, cuando se trata de – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de — (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; la persona que cometa tal violación será condenada a una pena de prisión por un periodo no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua…, una multa que no excederá $10,000,000 de dólares estadounidenses, o ambas penas No obstante la sección 3583 del título 18, cualquier pena con arreglo a este párrafo, a falta de semejante sentencia anterior, impondrá régimen de libertad supervisada por un periodo mínimo de 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer, o que participe en un concierto para delinquir para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 2 del título 18 del Código de los estados Unidos.
Instigación al delito (a) Quien cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue a, aconseje, mande, induzca o procure su comisión, será castigado al igual que el autor [del delito]. (b) Quien intencionadamente cause que se realice un acto, el cual constituiría un delito contra los Estados Unidos, ya fuere cometido por él o por otro, será castigado como autor del delito.
Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales a) En general. — Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito no sancionado con la pena de muerte, a menos que se haya dictado Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 31 la acusación formal o la querella este instituida dentro de un plazo de cinco años siguientes a la fecha en que se cometió dicho delito.
Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio penal (a) Bienes sujetos a la extinción de dominio Toda persona condenada por una violación a este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, punible con pena de prisión por más de un año, cederá por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal— (1) todo bien que constituya o se derive de cualquier producto que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación;
(2) todo bien de la persona que se haya usado o se haya tenido la intención de usar de cualquier manera o parte para cometer o facilitar la comisión de dicha violación; El tribunal, al imponer la condena a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra pena impuesta de conformidad a este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los bienes descritos en esta subsección. En lugar de una multa de otro modo autorizada por esta parte, un acusado que derive utilidades u otras ganancias de un delito podrá ser multada no más del doble de las utilidades brutal u otras ganancias;
(p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará si cualquier bien descrito en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado— (A) no puede ser localizado tras el ejercicio de la diligencia debida; (B) ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero;
(C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D)se ha disminuido sustancialmente en valor; o (E) se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 32 (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en cualquiera de los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.
Sección 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio penal La Sección 853 de este título, sobre la extinción de dominio en lo penal, aplicará en todo respecto a una violación de este subcapítulo sancionable con prisi6n de más de un año. Los anteriores cargos tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 33 constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas por las que es requerido Juan Guillermo Naranjo Henao son comportamientos descritos y penalizados en los dos países. Adicionalmente, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 34 3.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica, señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la acusación n.º CR 1:18-CR- 131 dictada el 3 de mayo de 2018, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 35 juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito, y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. Respecto del acervo probatorio que soporta la mencionada acusación, Kate Naseef, Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, al rendir la declaración en apoyo a la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará los cargos endilgados a Juan Guillermo Naranjo Henao, “por medio de varias formas de pruebas, entre ellas reuniones que fueron grabadas legalmente, pruebas físicas y el testimonio de testigos”.
A su turno, la declaración rendida por Kevin Novick, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusación y el contenido de algunas de las pruebas que serán ofrecidas. En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 36 4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem8.
En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional informó que Juan Guillermo Naranjo Henao registra una actuación penal en su contra, por el delito de inasistencia alimentaria, en estado “extinción de la pena”. No obstante, no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable, pues por la naturaleza del hecho, claramente, se evidencia que es ajeno a los eventos que fundamentan la solicitud de extradición. 5.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la 8 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 37 acusación n.º CR 1:18-CR-131 dictada el 3 de mayo de 2018, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.
De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6. De los alegatos conclusivos formulados por la defensa En primer lugar, la defensa del requerido manifestó que la República del Ecuador adelantó un proceso penal contra Naranjo Henao, radicado n.º “09281-2018-01566”, que concluyó con sentencia absolutoria, por los mismos hechos que se mencionan en la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En relación con este asunto, es importante destacar que esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, aunque el doble juzgamiento es uno de los motivos que impiden Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 38 conceptuar favorablemente la extradición, esta prohibición se refiere a que, en Colombia, no en un tercer Estado, la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta.
Dado que el análisis acerca de un tercer Estado superaría el estudio que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Sobre esa base, se ha puntualizado, además, que el análisis del principio de doble incriminación de que trata la norma antes citada, no se entiende como la prohibición del non bis in ídem, que establece el artículo 8 del Código Penal, sino como la exigencia de que la conducta que motiva la solicitud de extradición, también configure delito en la legislación colombiana y sea sancionado en ambos países con sanción privativa de la libertad (CSJ AP4021-2018, CSJ CP171-2016, CSJ CP145-2015).
Por lo tanto, los cuestionamientos en torno a la existencia de una condena en una tercera nación, así como los relacionados con la responsabilidad penal, deben ser propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que adelantan las autoridades judiciales norteamericanas. (CSJ AP1219-2019, CSJ, AP738- 2019, CSJ AP679-2019, entre otros).
En segundo lugar, la defensa del requerido cuestionó las actuaciones desplegadas por el anterior defensor del pedido en extradición, ya que, en su parecer, resultaron insuficientes. Por consiguiente, pidió que se incorporara Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 39 como prueba, una vez que se surta el trámite de exequátur, la sentencia emitida por las autoridades judiciales de la República de Ecuador, que se mencionó en párrafos anteriores.
Sobre este tópico, la Sala resalta que el elemento de prueba que pretende ser incorporado, fue solicitado por el anterior defensor, en la debida oportunidad procesal. Asimismo, se advierte que la Sala examinó los argumentos de la postulación y la denegó en el proveído AP3299-2023. De otro lado, se encuentra que Juan Guillermo Naranjo Henao, en cada una de las etapas del trámite de extradición, ha estado acompañado de un defensor que ha ejercido el derecho a pedir pruebas, interponer recursos de ley,9 presentar alegatos de conclusión, y, en general, desplegar todos los actos encaminados a salvaguardar sus derechos.
En ese orden, no se evidencia que Juan Guillermo Naranjo Henao hubiera estado desprovisto de una defensa técnica, tal como lo manifiesta su actual abogado, lo que descarta una vulneración en este aspecto. 9 Contra el auto que se pronunció frente a las solicitudes probatorias. Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 40 Finalmente, el defensor del requerido hizo alusión a la existencia de un trámite de exequátur y deprecó su incorporación a la presente extradición. Sobre el particular, se anota, tal como se indicó en la providencia AP518-2024, que la Sala no tiene constancia de que dicha figura se encuentre en curso, pues si bien, la defensa allega una petición dirigida al Tribunal de Garantías Penales con Sede en el Cantón Guayaquil Provincias de Guayas, donde solicitó “que se exhorte las sentencias de primera y segunda instancia y la razón de ejecutoría de las mismas a la Corte Suprema de Justicia de Colombia”, no se evidencia que el aludido mecanismo legal se encuentre activo.
Conforme a lo expuesto, no se percibe motivo alguno que inhiba a la Sala conceptuar favorablemente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 7. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Guillermo Naranjo Henao, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 41 los cargos contenidos en la acusación n.º CR 1:18-CR-131 dictada el 3 de mayo de 2018, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por hechos acaecidos desde «comenzando en enero de 2018, y alrededor de ese año y continuando hasta aproximadamente el 30 de marzo de 2018». 8.
Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 42 alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 43 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Juan Guillermo Naranjo Henao con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le imputa.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Juan Guillermo Naranjo Henao, Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 44 a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 45 Extradición N° 64057 CUI: 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 46 Nubia Yolanda Nova García Secretaria