CUI 11001020400020220069300 Extradición No. 61343 JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP078-2023 Extradición No. 61343 Acta No. 062 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal 0377 del 18 de marzo de 2022[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO, quien es requerido por La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, para que comparezca a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de narcóticos. [1: Cfr. Folios 39 a 43 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf] 2.
Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal 1643 del 30 de agosto de 2021[footnoteRef:2], mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO. [2: Cfr. Folios 128 a 132 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf] 2.2.
Copia de la Acusación en el Caso No. 1:21-cr-00428, dictada el 24 de junio de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que le endilga a JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO cargos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de narcóticos. 2.3. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Kate Naseef[footnoteRef:3], Fiscal Auxiliar en los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en el que alude a los cargos formulados en contra de JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos aplicable al caso. [3: Cfr. Folios 82 a 89 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf ] 2.4 Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Daniel Hurley[footnoteRef:4], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés), en la que alude a las actividades delictivas del requerido. [4: Cfr. Folios 110 a 115 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf] 2.5.
Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 2.6. Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia[footnoteRef:5] en contra de JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO, con motivo de la Acusación en el Caso No. 1:21-cr-00428, dictada el 24 de junio de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. [5: Cfr. Folio 107 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf] 2.7.
Informe de Vista Detallada de la Consulta Web expedida por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la cédula de ciudadanía No. 18.189.382 a nombre de JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO, expedida el 10 de mayo de 2000 en Puerto Asís (Putumayo)[footnoteRef:6], por la Registraduría Nacional del Estado Civil. [6: Cfr. Folio 21 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf ] 2.8.
Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folio 81 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf] La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland[footnoteRef:8], Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada en los términos de la ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros[footnoteRef:9]. [8: Cfr. Folio 80 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf] [9: Cfr. Folio 44 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf] ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 1.
El 25 de enero de 2022, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 1° de septiembre de 2021, proferida por el Fiscal General de la Nación, miembros de la Policía Nacional Dirección de Antinarcóticos aprehendieron a JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO en el municipio de Versalles Antioquia.[footnoteRef:10] [10: Cfr. Folios 4 a 6 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf ] 2.
Con oficio S-DIAJI-22-006750 del 22 de marzo de 2022, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0377 del 18 de marzo de 2022[footnoteRef:11], junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO. [11: Cfr. Folios 30 y 31 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf ] Se indicó, que debía procederse con sujeción a “ La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2020.” 3.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI22-0010617-GEX-1100 del 4 de abril de 2022[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folios 133 a 135 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf ] 4. Con auto del 16 de junio de 2022, se dispuso requerir a JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO para que designara apoderado que lo representara en la actuación, y se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran solicitudes probatorias.
Como apoderado fue designado el abogado contractual Alex Alberto Morales Córdoba, quien no pidió pruebas. 5. La Sala, con decisión (AP3744-2022) de 17 de agosto de 2022, decretó la práctica de la prueba solicitada por el Ministerio Público, ordenando oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
Negó la solicitud de oficiar a la Rama Judicial para verificar la existencia de procesos en contra del solicitado. De oficio, ordenó requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran respecto de posibles actuaciones seguidas en Colombia en contra del requerido. 6. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales, Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-01/09/2022 informó que consultado los sistemas misionales SPOA y SIJUF, utilizando como criterio de búsqueda los datos aportados con el nombre de JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO, figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado, así: Numero Noticia 110016000098201380068 Calidad INDICIADO Delito TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 C. AGRAVADO N.3 ART. 384C.P. Seccional Fiscalía 200953 - DIRECCION ESPECIALIZADA CONTRA EL NARCOTRAFICO Unidad Fiscalía 1100145078 - DECN – BOGOTA Despacho 15 - FISCALIA 15 Estado del Caso INACTIVO MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ACUERDO O NEGOCIACION (EJECUTORIADA) Etapa del Caso EJECUCION DE PENAS Numero Noticia 110016000049201205124 Calidad INDICIADO Delito CONSTREÑIMIENTO ILEGAL ART. 182 C.P. Seccional Fiscalía 100041 - DIRECCION SECCIONAL DE BOGOTA Unidad Fiscalía 110014277 – SEGURIDAD PÚBLICA – DELITO PELIGRO COMÚN Despacho 248 - FISCALIA 248 Estado del Caso INACTIVO MOTIVO: ARCHIVO POR CONDUCTA ATÍPICA ART. 79 C.P.P. Etapa del Caso INDAGACION Numero Noticia 91846 SIJUF Delito TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Seccional Fiscalía DIRECCION SECCIONAL PASTO Unidad Fiscalía SECCIONAL Despacho FISCAL 48 EL CHARCO Estado INACTIVO: ACTIVAR PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA 7.
Por su parte la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20220423815/ARAIC-GRUCI 1.9 del 5 de septiembre de 2022, informó que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, aparecen los siguientes registros: JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO CC: 18189382 SENTENCIA CONDENATORIA - VIGENTE OFICIO 1 del INSTANCIA: 1A INSTANCIA PROCESO 1 CONDENA: AUTORIDAD: JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL BENEFICIO: NO REPORTADA MPIO/DPTO: TUMACO, NARIÑO DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES FECHA DECISIÓN: 14/10/2005 OBSERVACIÓN: Sentencia del 16/09/04 condenado a 8 años de prisión, sin beneficio.
Conoció Fiscalía 48 Seccional del Charco Nariño. Vigila Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. (solicitud ant. Permiso 72 horas Inpec Tumaco). Derecho de Petición Rad. Ponal 394815 de 22072016. Extinción de la Condena. JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO CC: 18189382 ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 05251 DEL 28/01/2022 NRO.O.C.: 0 PROCESO 0 FECHA O.C.: 01/09/2021 AUTORIDAD: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO O.C: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON 8.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, el despacho solicitó ampliación de información a la Fiscalía General de la Nación. En respuesta a esta solicitud, la Fiscal 15 Especializada contra el Narcotráfico, en relación a la noticia criminal No. 110016000098201380068, manifestó lo siguiente: […] « Atendiendo que el requerimiento consiste en que se da a conocer el contexto fáctico que originó la noticia criminal No. 110016000098201380068 “… que cursa en la Fiscalía 15 Dirección Especializada contra el narcotráfico, Unidad de Fiscalía 1100145078 DECN – BOGOTA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y su estado actual, se verificó la página Web de la Fiscalía General de la Nación y se halló que, en efecto, el proceso reseñado fue conocido por el despacho indicado, actualmente inactivo con sentencia condenatoria emitida en virtud de negociación o preacuerdo.
En consecuencia, se consultó el sistema misional de información SPOA, del que se extrajo el registro de actividades desarrolladas dentro del NUNC 110016000098201380068, encontrando en anotación del 22/02/2017, que cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 y 384 numeral 3º del Código Penal, en contra de Luis Roberto Rengifo Murillo, Jorge Mario Vidales López, Orlay Sánchez Buitrago, Edgar Armando Campillo Barrios y Jamilton Yovany Carmona Arango.
Luego entonces, con el fin de dar trámite integral y de fondo a lo requerido, se obtuvo del SPOA el Formato Único de Noticia Criminal del radicado en cita, el cual contiene una descripción fáctica de los hechos que dieron origen al proceso materia de interés: “Informe Ejecutivo del 22 de febrero de 2013, da cuenta que por intercambio de información con la Agencia Policial SOCA, se tiene conocimiento sobre la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes que utiliza los abonados telefónicos y que opera en los departamentos de Cauca y Antioquía”.
Corolario, con el ánimo de ahondar el contexto fáctico, conforme a lo ordenado, se solicitó el desarchive de las carpetas respectivas, previa verificación de su custodia por parte de la Fiscalía General de la Nación, y se procedió a la revisión de 12 cuadernos, encontrando a folio No. 186 del último cuaderno, escrito de acusación tramitado previamente a la presentación de preacuerdos, en el que la situación fáctica del NUNC 110016000098201380068 es pormenorizada.
De acuerdo con el contenido de informe fechado el 19/02/2013 emanado de la agencia de Policía SOCA de la Embajada Británica, se obtuvo conocimiento acerca de la existencia de un grupo de personas vinculadas con actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, conocidas como “Luis”, “Barbas” y “Gordo”, entre otros. La referida organización criminal se dedicaba al transporte de clorhidrato de cocaína bajo la premisa de división de responsabilidades y tenía influencia en los departamentos de Antioquia, Valle del Cauca, Bolívar, Santander, Atlántico y la Guajira.
La sustancia estupefaciente era almacenada en diversos lugares ubicados en ciudades como Medellín, corregimiento El Tres (Turbo/Antioquia) y Maicao (Guajira). La clase de transporte del estupefaciente, era adaptado por la organización al trayecto que debía recorrerse, a la cantidad de sustancia, entre otros factores, por lo que usaban automóviles, buses de servicio público intermunicipal, encomiendas, camiones, semovientes o a pie (“hormigueo”).
Las formas de camuflaje usadas también eran diversas y algunas de ellas consistían en rollos de plástico con el logotipo de ECOPETROL: POLIFEN. Aunado a lo expuesto, se demostró la materialidad de 10 hechos con incautación, los cuales tuvieron lugar durante los años 2013 y 2014. De esta forma se da adecuada respuesta a lo dispuesto mediante auto 12/12/2022 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del trámite de extradición No. 61343 de Jesús Orlando Criollo Romo, siendo menester resaltar que el citado ciudadano no fue procesado dentro de la noticia criminal número 110016000098201380068, tal como se colige de los soportes anexos ».
Referente a la noticia criminal número SIJUF 91846 la Fiscalía 48 Seccional del Charco – Nariño, da respuesta en los siguientes términos: […] « Sobre el particular informo que previa consulta en libros radicadores manuales ley 600 de 2000 existentes en el despacho, se encontró en el “libro radicador de sumarios No. 2”, folio 19, anotación del sumario con número interno 1214, SIJUF 91846, en contra de JESUS MOSQUERA TORRES y ORLANDO CRIOLLO ROMO, por Delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes menor a 5 kilogramos, hechos ocurridos el 28/10/2003 en el barrio Canal – Municipio de El Charco Nariño, se desconoce contexto fáctico y estado actual debido a que el expediente no reposa en despacho; existe anotación donde se menciona que mediante oficio 609 del 16/06/2004 se remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Tumaco Nariño, para etapa de juicio, como quiera que se profirió resolución de acusación en contra de los procesados ». 9.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. El Procurador delegado de Intervención Primero para la Casación Penal considera acreditado los presupuestos referidos a la validez formal de la documentación allegada y el trámite diplomático para su presentación. Afirma igualmente acreditado, el presupuesto descrito en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política.
Argumenta que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con el conocimiento que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, por lo que no puede perderse de vista el interés del Estado requirente frente a la ejecución de las conductas reseñadas, en el entendido que el delito de narcotráfico es una conducta delictiva de carácter trasnacional, que afecta a la humanidad de manera global y acarrea la verificación de otros comportamientos que la faciliten, permitan o la coadyuven.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO, razón por la cual pidió a la Corte formular al país reclamante, a través del Gobierno Nacional, los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política colombiana. 2.
La defensa del requerido no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES Normatividad aplicable El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 1.
Validez formal de la documentación presentada Obra dentro de la actuación copia de la Acusación en el Caso No. 1:21-cr-00428, dictada el 24 de junio de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que le endilga a JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO cargos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de narcóticos.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand[footnoteRef:13], Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. [13: Cfr. Folio 81 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf ] La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland[footnoteRef:14], Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada en los términos de la ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros[footnoteRef:15]. [14: Cfr. Folio 80 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf] [15: Cfr. Folio 44 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf] Por tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales de legalización, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 2.
La identificación plena del solicitado No hay duda que el ciudadano colombiano JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 1643 del 30 de agosto de 2021.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la cédula de ciudadanía número 18.189.382 a nombre de JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 10 de mayo de 2000 en Puerto Asís – Putumayo, nacido el 16 de febrero de 1982 en Puerto Asís (Putumayo)[footnoteRef:16], generales de ley que- coinciden con los que reportó Policía Judicial en acta de derechos del capturado[footnoteRef:17] y a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición[footnoteRef:18]. [16: Cfr. folio 19 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf] [17: Cfr. folio 10 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf] [18: Cfr. folio 12 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf ] Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes del 26 de enero de 2022.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 3. El principio de la doble incriminación Este postulado impone, conforme lo señalado en el Art. 493 Núm. 1° C.P.P., verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.1.
Al tenor de la Acusación en el Caso No. 1:21-cr-00428,[footnoteRef:19] dictada el 24 de junio de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO es llamado a juicio en razón del siguiente cargo: [19: Cfr. Folios 103 a 105 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf ] CARGO UNO Desde aproximadamente enero de 2016, y de manera continua a partir de entonces, hasta enero de 2019, inclusive, las fechas exactas siendo desconocidas al Gran Jurado, en los países de Colombia, Costa Rica, México, los Estados Unidos y otros lugares, el acusado JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO, alias “Pepo” y “Fernanda”, junto a otros, tanto conocidos como desconocidos al Gran Jurado, a sabiendas, intencionada y deliberadamente se combinaron, concertaron, conspiraron y acordaron distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, teniendo la intención, conocimiento y motivos razonables para pensar que tal sustancia fuere importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
En lo que concierne al acusado, las sustancias controladas implicadas en el concierto para delinquir que le es atribuible por consecuencia de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese razonablemente previsible son: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para delinquir con fines de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína teniendo la intención, conocimiento motivos razonables para pensar que dichas sustancias se importaren ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y ayudar e incitar en violación de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). 3.2.
Los hechos y pruebas que sustentan la acusación fueron relatados por Daniel Hurley,[footnoteRef:20] Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés), en los siguientes términos: [20: Cfr. Folios 110 a 115 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment _2022115523983.pdf] «I. RESUMEN 7. Una investigación por las autoridades del orden público identificó una red de distribución de cocaína operando con base en Colombia que, entre aproximadamente enero de 2016, y continuando hasta aproximadamente enero de 2019 inclusive, en Colombia, Costa Rica, México, Los Estados Unidos y otros lugares, fue responsable de invertir en y traficar cocaína de Colombia hasta América Central y México para importación final a los Estados Unidos.
Dicha red de distribución de cocaína se concertó con varias organizaciones de narcotráfico. La investigación identificó a CRIOLLO ROMO como uno de los coordinadores e inversores de la red de distribución, radicado en Colombia. Las responsabilidades de CRIOLLO ROMO dentro de la red de distribución de cocaína incluían suministrar e invertir en los cargamentos de cocaína, y coordinar el transporte de cocaína en cantidades de múltiples toneladas de Colombia a América Central y México para importación a los Estados Unidos.
II. PRUEBAS 8. Con fundamento en información suministrada por un testigo cooperador (TC), las autoridades del orden público determinaron que CRIOLLO ROMO trabajó con una organización mexicana de narcotráfico en varios envíos grandes de cocaína de Colombia a México para futura importación a los Estados Unidos. El TC informó que, en junio de 2017, CRIOLLO ROMO trabajó con la organización mexicana de narcotráfico para transportar aproximadamente 940 kilogramos de cocaína de Colombia a México para futura importación a los Estados Unidos.
El TC informó a las autoridades del orden público que este envío de cocaína de junio de 2017 fue la primera vez que CRIOLLO ROMO envío cocaína con la organización mexicana de narcotráfico. EL TC informó que CRIOLLO ROMO coordinó para que la cocaína se transportara de Colombia por embarcación marítima a un punto en el Océano Pacífico por la costa de México, donde la organización mexicana de narcotráfico la recogería. En torno al 27 de junio de 2017 la cocaína se echó por la borda al mar debido a presunta actividad de las fuerzas públicas (sic), y la organización mexicana de narcotráfico solo recuperó una pequeña parte de la cocaína. 9.
Las autoridades del orden público legalmente interceptaron docenas de mensajes electrónicos entre los coconspiradores de CRIOLLO ROMO en Colombia y miembros de la organización mexicana de narcotráfico en las seis semanas previas al envío de cocaína en junio de 2017 arriba descrita. Dichas comunicaciones interceptadas incluían conversaciones relacionadas al transporte de la cocaína y el envío y recibo de fotografías de la cocaína embalada.
Después de que la cocaína se echó por la borda al mar, las autoridades del orden público legalmente interceptaron comunicaciones adicionales entre los coconspiradores de CRIOLLO ROMO y el líder de la organización mexicana de narcotráfico, en las que hablaron de la cocaína perdida. 10. Durante la investigación, las autoridades del orden público legalmente interceptaron varios mensajes electrónicos a y de CRIOLLO ROMO, quien utilizaba los nombres en pantalla “Pepo” y “Fernanda”.
CRIOLLO ROMO fue identificado como el usuario de los dos nombres en pantalla por el TC, quien se había comunicado con CRIOLLO ROMO cuando CRIOLLO ROMO utilizaba ambos nombres en pantalla. Las autoridades del orden público también legalmente interceptaron fotografías de reservas de vuelos para “Orlando Criollo”, que fueron enviadas al usuario de los nombres en pantalla “Pepo” y “Fernanda”.
Como se indicó arriba, “Orlando Criollo” es parte del nombre completo de CRIOLLO ROMO, el cual es Jesús Orlando CRIOLLO ROMO. 11. Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que el día 12 de diciembre de 2017, CRIOLLO ROMO y un miembro de la organización mexicana de narcotráfico hablaron de un cargamento de 1,000 kilogramos de cocaína destinado para Ensenada, México, al sur de Calexico, California, cerca de la frontera entre México y los Estados Unidos.
En base a mi capacitación y experiencia, yo sé que Ensenada, México sirve como área de presentación para drogas que se están traficando a los Estados Unidos debido a su proximidad a la frontera. Las autoridades del orden público no han podido determinar si este cargamento de cocaína se entregó en Ensenada, México o en los Estados Unidos. 12.
Según informa el TC, a principios de 2018, CRIOLLO ROMO coordinó para transportar otro envío de cocaína de Colombia a la organización mexicana de narcotráfico arriba descrita. El 3 de marzo de 2018, el Comando de Guardacostas de Colombia y la Policía Nacional de Colombia interceptaron una embarcación marítima que zarpó de Tumaco, Colombia, que llevaba este cargamento de cocaína.
Se interceptó la embarcación entre aproximadamente 100 y 150 millas náuticas de la costa de Nariño, Colombia. La operación de interdicción resultó en la incautación de aproximadamente 1,175 kilogramos de cocaína. El TC confirmó que este cargamento incautado de cocaína fue el mismo cargamento que, a principios de 2018, CRIOLLO ROMO había coordinado para transportar de Colombia a la organización mexicana de narcotráfico. 13.
El 3 de marzo de 2018, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que CRIOLLO ROMO le dijo a un coconspirador el carro se había accidentado (sic), refiriéndose a la interdicción de la embarcación por parte del Comando de Guardacostas el 3 de marzo de 2018 y la posterior incautación de la cocaína, todo lo cual sucedió menos de una hora antes de que CRIOLLO ROMO enviara el mensaje. 14.
El 4 de marzo de 2018, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que CRIOLLO ROMO le dijo a un coconspirador que iba a contratar a un abogado para los hombres que fueron detenidos durante la incautación y CRIOLLO ROMO reconoció que los “mexicanos” seguramente no volverían a invertir en sus cargamentos de cocaína. 15. Autoridades del orden público también legalmente interceptaron mensajes electrónicos entre CRIOLLO ROMO y sus coconspiradores hablando sobre el pago de drogas en moneda de los Estados Unidos. 16.
El 10 de diciembre de 2017, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que un coconspirador le dijo a CRIOLLO ROMO que “el viejo de México”, refiriéndose al líder de la organización mexicana de narcotráfico, había enviado “490 mil”, es decir $490,000 dólares estadounidenses. Con fundamento en la información adquirida durante la investigación, las autoridades del orden público concluyeron que esta comunicación interceptada se refiere a un pago de $490,000 dólares estadounidenses por el cargamento de cocaína arriba descrito, interceptada el 3 de marzo de 2018. 17.
El 5 de marzo de 2018, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que un coconspirador y CRIOLLO ROMO hablaron sobre un posible envío de 1,200 kilogramos de cocaína de Colombia a la organización mexicana de narcotráfico. El coconspirador le dijo a CRIOLLO ROMO que la organización mexicana de narcotráfico solo pagaría “700 mil”, es decir, $700,000 dólares estadounidenses.
CRIOLLO ROMO rehusó el negocio porque dijo que $700,000 dólares estadounidenses no cubrirían el costo de enviar la cocaína. 3.3. Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: «Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos Autores (a) Quien cometiere un delito contra los Estados Unidos, o ayude, incitare, aconsejare, mandare, indujere o procurare su comisión, será castigado como el autor del delito.
(b) Quien causare deliberadamente que se lleve a cabo un acto, el cual, si lo hubiera realizado él mismo u otro, sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor del delito». «Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general. –Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se haya dictado una acusación formal o querella dentro de los cinco años posteriores a la comisión del presunto delito.» «Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Fundación Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V incluirán las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) Salvo en caso de una excepción específica o su inclusión en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química …: ( 4 ) [ ] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; o cualquier compuesta, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo [ ] ». «Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con el objeto de su importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o sustancia química que figure en las categorías, con la intención, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico fuere importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos ». «Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Quien -– (3) contrario a lo que prevé la sección 959 de este título, elaborare una sustancia controlada, la poseyere con el objeto de su distribución, o la distribuyere, será castigado según dispone el inciso (b) de esta sección. (b) Sanciones.
(1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección, cuando se trate de -- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será condenada a una pena mínima de prisión de 10 años pero que no excederá la prisión perpetua [ ] una multa que no exceda el mayor entre el monto autorizado en las disposiciones del título 18 y $10,000,000 de dólares estadounidenses […] un plazo de libertad vigilada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión ». «Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Quien intentare o se concertare con el fin de cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeto a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir ». 3.4.
Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos. Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos supera los cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple este presupuesto. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». La Acusación en el Caso No. 1:21-cr-00428, dictada el 24 de junio de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 5.
Cumplimiento de presupuestos constitucionales Ninguna de las limitaciones previstas en el artículo 35 de la Constitución Nacional se presenta en el caso estudiado, pues los delitos por los que se procede no son de carácter político, fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.
Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 6.
Otros factores de improcedencia Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in ídem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, se indagó si JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO fue procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. La información suministrada por la Fiscalía General de la Nación permite concluir que la investigación número 110016000098201380068, la cual se encuentra inactiva, adelantada por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, versó sobre hechos ocurridos durante los años 2013 y 2014, los cuales no se relacionan con los hechos que fundamentan el pedido de extradición en los que se alude que corresponde a hechos ocurridos entre aproximadamente enero de 2016 hasta enero de 2019 inclusive, de acuerdo con el recuento fáctico en que se sustenta la acusación. Además, de acuerdo con la informado por la Fiscalía 15 Especializada contra el narcotráfico, en el referido proceso no habría sido vinculado JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO.
Ahora, la investigación de la que da cuenta la noticia criminal número 110016000049201205124, por el punible de constreñimiento ilegal, con estado inactivo, archivada por conducta atípica, corresponde a un comportamiento punible diferente al que es objeto de la acusación formal por el que el país requirente efectuó el pedido de extradición. La investigación reportada a que se refiere la noticia criminal número 91846 SIJUF, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con estado inactivo, versó sobre hechos ocurridos en vigencia de la ley 600 de 2000, el 28/10/2003 en el barrio Canal – Municipio de El Charco Nariño, es decir, por hechos no relacionados con los punibles al pedido de extradición, enmarcados temporalmente entre aproximadamente enero de 2016 hasta enero de 2019 inclusive, de acuerdo con el cargo relacionado en la acusación formal y el recuento fáctico en que ella se sustenta.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informó también que en contra de JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO se adelantó proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del cual fue condenado a 8 años de prisión, mediante sentencia condenatoria del 16-09-2004, con estado: extinción de la condena, proferida por el Juzgado 2 Penal Municipal de Tumaco Nariño, hechos ajenos a los punibles por los que es solicitado el requerido, que sucedieron, se insiste, entre aproximadamente enero de 2016 hasta enero de 2019 inclusive, sanción que, por demás, al parecer, ya fue descontada, por el tiempo transcurrido y porque el requerido se hallaba en libertad cuando fue capturado.
Esto permite concluir que JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO no ha sido ni está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, y que su entrega no afecta la prohibición del doble juzgamiento. 8. Conclusión. Del análisis efectuado, se concluye que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder a la solicitud de entrega de JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO. 9.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 2.
Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 3.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 4.
El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 6.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
Como en contra del requerido aparecen investigaciones y condenas por diferentes delitos en Colombia, deberá informar igualmente a las autoridades judiciales respectivas de la decisión de entrega, para los fines a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano JESÚS ORLANDO CRIOLLO ROMO, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la Acusación en el Caso No. 1:21-cr-00428 dictada el 24 de junio de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2