Micelio
CP078-2021(56568)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición nº 56568 Joaquín Elías Palma Padilla DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP078-2021 Radicación Nº 56568. Acta 118. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de Joaquín Elías Palma Padilla, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1046 del 24 de junio de 2019[footnoteRef:1], la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Joaquín Elías Palma Padilla, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía nº 13.719.330, requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir que tuvieron lugar desde el año 2017 hasta el 2 de agosto de 2018, de acuerdo con la acusación nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 2 de agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [1: Folios 3 a 5, cuaderno Ministerio, expediente digital.] 2.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 5 de agosto de 2019[footnoteRef:2], ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se hizo efectiva en el municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, por miembros de la Policía Nacional adscritos al Grupo de Investigaciones Interagenciales DIJIN, con apoyo de uniformados adscritos a la estación de Policía del citado municipio. [2: Folios 9 a 11, ibídem. ] 3.

A través de Nota Verbal No. 1798 del 30 de octubre de 2019[footnoteRef:3], la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Joaquín Elías Palma Padilla. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [3: Folios 47 a 50, ibídem. ] 3.1.

Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dentro de la causa nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES del 2018, contra Joaquín Elías Palma Padilla [footnoteRef:4]. [4: Folios 174, ibíd. ] 3.2. Copia de la acusación nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 2 de agosto de 2018[footnoteRef:5], en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [5: Folios 163 a 166, ibíd. ] 3.3.

Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada[footnoteRef:6]. [6: Folios 151 a 161 ibíd.] 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía nº 13.719.330, expedida a nombre de Joaquín Elías Palma Padilla [footnoteRef:7]. [7: Folio 218, ibíd. ] 3.5.

Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Sharad A. Motiani [footnoteRef:8], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Sur de Florida, y William B. Reinckens [footnoteRef:9], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Joaquín Elías Palma Padilla. [8: Folios 142 a 149, ibíd. ] [9: Folios 180 a 208, ibíd. ] 3.6.

Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:10], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Joaquín Elías Palma Padilla, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [10: Folio 141, ibíd.] 3.7.

Certificación expedida por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Frances Chang, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:11]. [11: Folio 140, ibíd.] 3.8. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia. 3.9.

Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas[footnoteRef:12], donde indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 11 de octubre de 2019, se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [12: Folio 139, ibíd.] 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI 19- 046177 del 1 de noviembre de 2019[footnoteRef:13], en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, signada en New York en 2000. [13: Folio 45, ibídem. ] También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI19-0034104-DAI-1100 del 12 de noviembre de 2019[footnoteRef:14], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. [14: Folios 1 y 2, carpeta Corte Suprema de Justicia.] 6. Reconocida la personería para actuar al apoderado de Joaquín Elías Palma Padilla, mediante auto del 19 de noviembre de 2019 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas[footnoteRef:15]. [15: Folio 10, ibídem.] 7.

Mediante providencia del 29 de abril de 2020, la Sala decretó las pruebas elevadas por el defensor de Joaquín Elías Palma Padilla, consistente en oficiar a la Fiscalía para que informara si contra éste se adelanta o adelantó proceso judicial por los mismos hechos que motivaron el pedido de extradición. Asimismo, negó la solicitud probatoria relacionada con el informe sobre la legalidad de las interceptaciones telefónicas referidas en la Nota verbal 1798 del 30 de octubre de 2019. 8.

En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los siguientes resultados: 8.1. Mediante oficio del 31 de agosto de 2020, complementado el 16 de septiembre, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por la Delegada para la Seguridad Ciudadana, quien informó que contra el ciudadano requerido se registran cuatro anotaciones. 8.2.

El 7 de octubre de 2020, la Fiscalía Primera Especializada Gaula de Cartagena remitió el escrito de acusación dentro del proceso con radicado 130016001129201005601, que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, contra Joaquín Elías Palma Padilla, por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para narcotráfico. 9.

Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. El delegado del Ministerio y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 9.1. El Ministerio Público, representado por la Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Joaquín Elías Palma Padilla, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 9.2.

El abogado de confianza del requerido solicitó que se emitiera concepto desfavorable. Para fundamentar su solicitud expuso los siguientes argumentos: 9.2.1. Indicó que no se cumplía el presupuesto de la plena identidad. Sobre el particular, señaló que no existía duda acerca de la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite.

Sin embargo, cuestionó que en el momento en que Fiscalía del Distrito Sur de la Florida presentó el caso ante el Gran Jurado a fin de obtener la orden de captura, Palma Padilla únicamente era conocido por el alias de « Palma, Palmera, Palmita », sin que existiera acto previo de identificación del requerido. Sostuvo que la plena identidad del requerido se estableció luego de que fuera solicitada la orden de captura internacional por parte de las autoridades de Estados Unidos de América.

Motivo por el cual, considera que la Corte Suprema de Justicia debe ser más estricta a la hora de verificar este requisito, dado que el procedimiento que adelantan las autoridades del país foráneo, quebrantan las garantías al debido proceso del ciudadano colombiano. Agregó que la captura del solicitado en extradición se realizó sin consideración del « derecho al nombre», en la medida en que se empleó el alias, sin realizar el cotejo científico de su voz para demostrar que existía correspondencia con la recopilada en las interceptaciones.

Razón por la que concluye que no se identificó plenamente a Joaquín Elías Palma Padilla como la persona responsable de la conducta que se investiga. 9.2.2. Subrayó que se desconocía el condicionante dispuesto en el artículo 35 de la Constitución, consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, debido a que los actos investigados no trascendieron las fronteras de Colombia y Honduras, y por tanto, las autoridades de los Estados Unidos de América no tenían competencia para juzgar al requerido.

Para sustentar ese punto, advirtió que en la solicitud de extradición se consignó “ teniendo un motivo fundado en que tal sustancia controlada sería ilícitamente importada a los Estados Unidos (…) ”; no obstante, no se especificó cuál era el motivo fundado para realizar dicha conjetura. Aunado a lo anterior, señaló que el pedido de extradición solo mencionó como hechos relevantes los acaecidos en 2015 y una interceptación realizada en octubre de 2017.

Respecto al último evento, advirtió que éste hizo referencia al transporte de la embarcación No. 1 desde Puerto Colombia y la No. 2 desde San Andrés con destino a Honduras; sin embargo, las dos embarcaciones fueron robadas por otros traficantes en territorio colombiano, por lo que no podía afirmarse que se traspasaron las fronteras del país requirente. 9.2.3.

Resaltó que en este caso se desconocía el principio del non bis in ídem. Ello, comoquiera que por los mismos hechos narrados en la Nota Verbal 1046 de julio de 2019, Joaquín Elías Palma Padilla estaba siendo procesado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Cartagena en proceso identificado con radicado 13001600112920105601, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Actuación que actualmente se encontraba en la fase de juzgamiento, concretamente en la audiencia preparatoria. Al respecto, adujo que el proceso penal iniciado en Colombia se originó a partir del oficio suscrito por el Sherif Foster, Subdirector Regional de la DEA, del 2 de noviembre de 2010. En dicha comunicación se puso en evidencia la existencia de un grupo de personas que operaba en los departamentos de Cundinamarca, Atlántico, Bolívar, Valle del Cauca, Antioquia, Risaralda y San Andrés, que estaría involucrado con el trasporte de cocaína y contaba con la presencia de miembros activos y retirados de la Policía Nacional, así como con la colaboración de funcionarios de diferentes aerolíneas.

De otra parte, la comunicación daba cuenta de la incautación de droga durante el año 2009, y de varios informes de investigador de campo. Ahora, en relación con la investigación realizada por Estados Unidos de América, indicó lo siguiente: «Dentro de las consideraciones relatadas en la Nota Verbal No.1046 del 24 de julio de 2019, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Joaquín Palma Padilla, se basa en que en octubre de 2015, le iniciaron una investigación, y que en enero de 2017, con base en esa previa investigación, autoridades de la fuerza del orden determinaron que Joaquín Palma Padilla, es miembro de la DTO, lo cual no es cierto, ya que fue retirado de la Policía en el año 2015.

(…) en octubre de 2017, la DEA, obtuvo información a través de interceptaciones (…) sobre una operación de contrabando de narcóticos, en la cual, Joaquín Palma Padilla y otros participaban, lo que indica que en orden legal, que si la DEA, obtuvo información a través de interceptaciones colombiana (sic), de hechos ocurridos en octubre de 2017, se debió poner en conocimiento a la Fiscalía que se obligaba a iniciar proceso penal en Colombia, y revisado de acuerdo a las certificaciones de la Fiscalía General de la Nación no existe otra investigación en Colombia de delitos ocurridos en octubre de 2017, que hace referencia a un cargamento de cocaína que se perdió en Puerto Colombia, después de que este fuera robado por otros asociados.» A partir de lo expuesto, reiteró que se desconocía la prohibición del non bis in ídem, pues se estaba « aplicando los mismos hechos basados en información obtenida por informante conforme a las mismas circunstancias ».

Situación que tornaba improcedente la extradición. Finalmente, resaltó que los requisitos de validez formal de la documentación, principio de la doble incriminación y equivalencia entre la providencia extranjera y la resolución de acusación en Colombia, se encontraban debidamente acreditados. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) otros factores de improcedencia, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 2.

Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. 2.1.

En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Sobre el particular se evidencia que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, se indica que la infracción habría ocurrido en « Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros países».

Por su parte, en la declaración jurada del Agente Especial William B. Reinckens se hizo referencia a la investigación adelantada en contra la organización de la que, presuntamente, hacía parte Joaquín Elías Palma Padilla, que en octubre de 2017 participó de un acto de contrabando de drogas. Concretamente, los hechos daban cuenta del transporte de aproximadamente 450 kilogramos de cocaína de Colombia a Honduras, con la « intención de importarse ilegalmente a los Estados Unidos.» Lo expuesto, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad[footnoteRef:16] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, permite colegir que el tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, conductas imputadas al requerido, se entienden desarrolladas también en el territorio del Estado requirente. [16: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] Con lo anterior se desvirtúa lo manifestado por el abogado de confianza del requerido, según lo cual, los hechos fueron cometidos de forma exclusiva en el territorio nacional, en la medida en que las embarcaciones con droga no ingresaron al territorio estadounidense.

Esto, pues como se vio, los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte según acusación foránea, tenían como propósito no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos. Lo cual indica que en ese país debieron materializarse los efectos del hecho delictivo y, por la misma razón, las conductas se tienen como igualmente ejecutadas en ese territorio. 2.2.

De otra parte, se advierte que las conductas descritas en la acusación nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 2 de agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:17] y por las cuales es solicitado Joaquín Elías Palma Padilla, no son de carácter político, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida. [17: Fue llamado a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.] 2.3. Finalmente, con base en los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron aproximadamente en el año de 2017, es decir, después de 17 de diciembre de 1997.

Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3. Otros factores de improcedencia. La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido, esto es, que el requerido no haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 3.1. Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.

Al respecto, se encuentra que de acuerdo con la información aportada por la Fiscalía General de la Nación, contra Joaquín Elías Palma Padilla se registran las siguientes anotaciones: Radicado asunto Delito Hechos Estado 130016001129201005601 Concierto para delinquir agravado por darse para narcotráfico art. 340 C.P. inc. 2 Mediante oficio del 2 de noviembre de 2010, la Agencia Antidrogas D.E.A., con sede en Cartagena, pone en conocimiento información suministrada por fuente humana, la cual manifiesta la existencia de un grupo de personas que están delinquiendo en los departamentos de Cundinamarca, Atlántico, Bolívar, Valle del Cauca, Antioquia, Risaralda y San Andrés Islas en donde indica que este grupo delictivo estaría involucrado en el transporte de cocaína.

Activo. Audiencia preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 880016109528200880439 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones art. 365 C.P. El 17 de mayo de 2008, la Policía Nacional detiene a Joaquín Elías Palma, cuando portaba un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, con un proveedor y 14 cartuchos para la misma, en el trayecto al comando para verificar los documentos el aprehendido huyó. Inactivo.

Sentencia absolutoria emitida el 11 de septiembre de 2009. 110016000013200608564 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones art. 365 C.P. El 21 de septiembre de 2006, en labores de vigilancia la Policía solicita al vehículo de placas BMQ-654 una requisa, el cual era abordado por tres sujetos, el conductor José Eufrasio Gámez, el copiloto Yolman Efrén Pérez y el pasajero de atrás Joaquín Elías Palma, encontrando dentro del vehículo un arma de fuego la cual no tenía permiso de porte y de la cual ninguno de los ocupantes dio razón a quien le pertenecía. Inactivo.

Auto de preclusión ejecutoriado, por ausencia de intervención del imputado en el hecho. 200136001235201700257 Amenazas art. 347 C.P. El 19 de octubre de 2016, el señor Joaquín Elías Palma Padilla, manifiesta que está siendo víctima de amenazas de muerte por parte de desconocidos Inactivo. Auto de archivo por conducta atípica del 2 de julio de 2019.

En cuanto a los procesos con radicados 880016109528200880439, 110016000013200608564 y 200136001235201700257, se advierte que los mismos no generan ningún impedimento en el trámite de la extradición, dado que versan sobre conductas diferentes a las descritas en la acusación foránea. En lo que tiene que ver con la actuación identificada con el radicado nº 130016001129201005601, se encuentra que ésta cursa en contra de Palma Padilla en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por el punible de concierto para delinquir agravado por darse para narcotráfico.

Según el escrito de acusación radicado el 10 de julio de 2011, debidamente incorporado por la Fiscalía Primera Especializada Gaula de esa ciudad, se evidencia que su origen se dio a partir de los siguientes sucesos: «La presente investigación se origina como consecuencia de información obtenida por fuente humana que obtuvo la Agencia Antidroga DEA, en fecha 2 de noviembre de 2010, quien pone en conocimiento la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, obtenida dicha información los funcionarios de Policía Judicial adscritos a la DIJIN adelantan las labores tendientes a verificar y confirmar la información obtenida, donde en el transcurso de las labores investigativas obtienen entrevista del señor patrullero de la Policía Nacional DUAN FARIAN AGUILAR FRANCIS, quien en su momento se encontraba adscrito al Departamento de Policía de San Andrés (islas) y quien confirma la existencia de dicha organización criminal donde están involucrados policías activos y retirados que laboran en esa ciudad, quienes en razón a su investidura permiten de manera irregular la entrada y salida de sustancias estupefacientes en la modalidad de correos humanos y encomiendas, los cuales tienen como destino mercados internacionales de Centro América y Estados Unidos.

En dicha labora se pudo constatar que para [la] salida y entrada de sustancia[s] alucinógenas era[n] utilizados estratégicamente los aeropuertos de Bogotá, Barranquilla, Cartagena, Santiago de Cali, Medellín, Pereira y San Andrés, donde contaban con la colaboración de ciertos funcionarios activos y retirados de la Policía Nacional quien hacían parte de la organización criminal que se dedicaba al tráfico de sustancias alucinógena[s], igualmente se constat[ó] que la persona que lideraba esta banda criminal era conocida con el alias de “EL PRÍNCIPE” quien tiene relación con narcotraficantes del Valle del Cauca, situación que se pudo constatar, toda vez que en el aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla, ocurrieron varios eventos durante el 2009 y 2010, donde se realizaron una serie de incautaciones de cocaína en vuelos procedentes de las ciudad[es] que se han cit[ado] con anterioridad.

Teniendo como soporte la entrevista rendida por el señor DUAN FARIAN AGUILAR FRANCIS y las incautaciones realizada[s] durante los años 2009 y 2010 y a fin de poder desarticular una organización criminal bien estructurada (…) se opt[ó] por utilizar la figura de agente encubierto. Atendiendo a las labores realizadas por el agente encubierto se obtuvo información importante que dichas actividades ilícitas eran coordinadas a través de abonados telefónicos los cuales fueron oportunamente interceptados por la fiscalía, done se pudo obtener conversaciones de los miembros de la banda atinentes a la coordinación del envío de droga, así como, las característica de cómo eran enviadas dichas sustancias fuera del país, lográndose por parte de los funcionarios de la DIJIN identificar e individualizar a cada uno de los integrantes de esta organización criminal, se obtuv[ieron] los lugares que eran utilizados para la entrega y salida de sustancias estupefacientes, y la modalidad utilizada por los traficantes de drogas, donde se logró en muchas ocasiones incautar por parte [de] la Policía Nacional droga, situación que está demostrada dentro del presente caso, toda vez que para los años 2009 y 2010 se realizaron varias incautaciones.» Ahora bien, la acusación nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 2 de agosto de 2018, que sustenta la petición de extradición, en relación con los hechos refiere lo que sigue: « Desde enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de manera continua hasta la fecha de la radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros países, los acusados (…) Joaquín Elías Palma Padilla, (…) con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento, y con causa razonable para creer que dicha sustancia controlada seria importada ilegalmente a los Estados Unidos (…)».

A su vez, la declaración del Agente Especial de la DEA, William B. Reinckens precisó que a Palma Padilla y otros, se les atribuye el uso « de varias embarcaciones para transportar 450 kilogramos de cocaína de Colombia a Honduras ». En consecuencia, la Corte no evidencia la afectación del principio del non bis in ídem ni el instituto de la cosa juzgada, pues se estableció que la persona reclamada no está siendo procesada, tampoco ha sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

Contrario a lo que alega la defensa, se observa que los sucesos señalados en el proceso penal identificado con el radicado nº 130016001129201005601, difieren de aquellos que motivaron la extradición. Esto es así, pues aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena procesa al requerido por el punible de concierto para delinquir agravado por darse para narcotráfico, esa actuación se adelanta, en concreto, por la actividad delictiva de la organización a la que pertenecía Palma Padilla, desplegada dentro de los años 2009 y 2010.

Mientras tanto, los eventos que motivan la solicitud de extradición relacionados con el tráfico de narcóticos, únicamente hacen alusión a hechos ocurridos en los años 2017 y 2018. En consecuencia, por esta causa no hay lugar a emitir concepto desfavorable como lo solicita la defensa. 3.2. De otro lado se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

Lo expuesto, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). Corolario de que antecede, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.

Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Joaquín Elías Palma Padilla.

Al efecto, anexó copia de la acusación nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 2 de agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Asimismo, aportó copias de las órdenes de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera, en cada una de las causas descritas. De otro lado, allegó las declaraciones juradas de Sharad A. Motiani, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Sur de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la referida acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta el cargo formulado en contra de Joaquín Elías Palma Padilla, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) William B. Reinckens.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 5. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal 1798 del 30 de octubre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Joaquín Elías Palma Padilla, nacido el 11 de junio de 1979, en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía nº 13.719.330, persona a la que se refiere la acusación nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 2 de agosto de 2018.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que, a nombre de Joaquín Elías Palma Padilla, reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son coincidentes.[footnoteRef:18] [18: Folio 63 a 65, cuaderno Ministerio.] Ahora bien, retomando lo expuesto en los alegatos de conclusión, se advierte que contrario a lo dicho por el apoderado del requerido, en la acusación nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES del 2 de agosto de 2018, se refirió al pedido en extradición no solo por los alias « Palma, Palmera, El de los Cocos, Jacob, Israel 26, Indio», sino que se distinguió plenamente sus nombres y apellidos.

Asimismo, en todos los documentos aportados al trámite constan los nombres y datos de identificación del requerido por el gobierno extranjero. Los cuales concuerdan con la información de identificación de la persona privada de la libertad por cuenta de la extradición, como se advirtió en precedencia. Adicionalmente, se resalta que el cotejo científico de la voz de las personas interceptadas con la de Palma Padilla, en los términos en que lo solicitó el abogado de confianza, más allá de contribuir a la plena identificación del requerido, tiende a verificar la responsabilidad del pedido en extradición respecto de las conductas que se investigan.

Aspecto sobre el que no le corresponde pronunciarse a la Corte, sino que debe ser discutido directamente ante la autoridad judicial solicitante. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 6. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero.

Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES el 2 de agosto de 2018, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.

Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 7. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, en la acusación nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES del 2 de agosto de 2018, proferida en contra de Joaquín Elías Palma Padilla, se dictó el siguiente cargo: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado emite la siguiente acusación: (…) CARGO 2 Desde enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de manera continua hasta la fecha de la radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros países, los acusados (…) JUAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA alias “Palma” alias “Palmera” alias “El de los Cocos” alias “Jacob” alias “Israel 26” alias “Indicio” (…) con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento, y con causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos».

Con respecto a todos los acusados la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se le atribuye a cada uno como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que razonablemente debieron prever, es cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos».

A su turno, en la declaración que rindió William B. Reinckens, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Joaquín Elías Palma Padilla fueron detallados en los siguientes términos: «7. Desde octubre de 2015, las autoridades del orden público de Colombia y Estados Unidos han estado investigando a una organización de tráfico de drogas (OITD) en donde trabajan los acusados.

La investigación reveló que los acusados y la organización narcotraficante coordinaron el traslado de múltiples cientos de kilogramos de cocaína despachados de la costa norte de Colombia y entregados en Centroamérica en embarcaciones marítimas. La información se basó en información de autoridades colombianas y un informante confidencial (CI), quien informó que BENT DE ARMAS traficaba cocaína a bordo de embarcaciones marítimas.

Durante el transcurso de la investigación, las autoridades del orden público de Colombia interceptaron legalmente las comunicaciones de los acusados. (…) II. PRUEBAS -CARGO DOS 29 de diciembre de 2017, Incautación de 118 kilogramos de cocaína | 28. Las autoridades estadounidenses y colombianas de orden público han estado investigando a miembros de la organización narcotraficante y comenzaron a interceptar el teléfono celular de J.W. en enero de 2017.

En junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que W. J. y P. M. se iban a reunir con otros para hablar del transporte de cocaína. En octubre de 2017 comunicaciones interceptadas revelaron que un acontecimiento de contrabando de drogas en el cual estaban participando W. J., P. M., LORA FONTALVO, P. P., M. A. y B. D. A., implicaba el transporte de aproximadamente 450 kilogramos de cocaína de Colombia a Honduras.

Se suponía que la operación de contrabando de cocaína implicaba dos embarcaciones marítimas individuales, en la cual cada embarcación transportaría una parte del embarque. La embarcación #1 debía zarpar del área del Puerto de Colombia, cerca de Barranquilla, Colombia; y la embarcación #2 iba a zarpar de la isla de San Andrés Colombia. J. W. coordinó que ambas embarcaciones se reuniesen en mar abierto en un lugar previamente determinado al noreste de la isla de providencia, Colombia.

Una vez que estaban en el punto de reunión, los embarques de cocaína se consolidaron en una sola embarcación marítima para transportarse a Honduras. La operación de transporte de cocaína se pospuso en múltiples ocasiones debido al clima, la presencia en el mar de autoridades y problemas mecánicos. 29. La investigación reveló las siguientes responsabilidades en cada cómplice ….(…) LORA FONTALVO, P. P. y M. A., asumieron distintos deberes, según se necesitaba, para ayudar con el transporte de cocaína con la intención de importarse ilegalmente a los Estados Unidos. 30.

J.W. finalmente perdió el embarque de cocaína en Puerto Colombia después que otros cómplices robaran el embarque. J.W. despacho el embarque de cocaína de San Andrés, Colombia, sin embargo la embarcación marítima tuvo problemas mecánicos y regresó a la Isla de Providencia, Colombia. J. W. hizo que se almacenara la cocaína y posteriormente la envió a Honduras. 31.

El 28 de diciembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que J. W. había despachado una embarcación cargada de cocaína de la Isla de Providencia, Colombia, y que este embarque específico iba con destino a Honduras. 32. El 29 de diciembre de 2017, la Fuerza Naval de Honduras detectó y persiguió a una embarcación blanca en Caratasca, Gracias a Dios, Honduras.

La embarcación fue posteriormente varada y abandonada por la tripulación. La Fuerza naval de Honduras incautó legalmente la embarcación y los 118 kilogramos de cocaína que fueron dejados a bordo de la misma.» Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia regulada de la lista I o II o flunitrazepam o una sustancia química regulada. (1). Con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos: o (2) Con el conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia de 12 millas de la Costa de los Estados Unidos… (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos; lugar Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Toda persona que viole esta sección será juzgada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que… (3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme está estipulada en la sección (b) de esta sección. (b) Penas.

(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) que implique … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína… Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito, cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.

Los anteriores cargos tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del Código Sustantivo, normas que establecen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Articulo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Articulo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido Joaquín Elías Palma Padilla, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 8. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal. Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.

En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 9.

Cuestión final Como quiera que se estableció que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena adelanta contra el reclamado proceso penal por el punible de concierto para delinquir agravado por darse para narcotráfico, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a la investigación que se adelanta contra el requerido. 10.

El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Joaquín Elías Palma Padilla, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por el cargo contenido en la acusación nº 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 2 de agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. Finalmente, advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país en contra del ciudadano Palma Padilla y visto el estado del mismo, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a la investigación que se adelanta contra el requerido.

Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Joaquín Elías Palma Padilla, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 36