Micelio
CP078-2019(52955)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado 52955 PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP078-2019 Radicación Nº 52955 Acta No. 171 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, efectuado por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 147/2018 de 20 de abril de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.055.926, para que ejecute la orden internacional de detención provisional que tiene en su contra y cumpla con el llamado a comparecer en el procedimiento abreviado 96/2015 adelantado por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid –España-, por los delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal, previstos en los artículos 368 y siguientes, 369, 301 a 303 y 570 del Código Penal Español. [1: Fl. 31 carpeta anexa.] 2.

La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 26 de abril de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE [footnoteRef:2], quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional, el 19 de abril de 2018 «en vía pública de la carrera 42 a bis # 54-42, barrio Ciudad Córdoba de Cali (Valle del Cauca)» [footnoteRef:3], con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-7454/8-2017, publicada el 11 de agosto de 2017 a solicitud del Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid –España[footnoteRef:4]. [2: Fl. 2-8 ibídem.] [3: Fl. 13 ibídem.] [4: Fl. 15-16 carpeta anexa.] 3.

Por Nota Verbal No. 192/2018 de 31 de mayo de 2018[footnoteRef:5], la Embajada del Reino de España formalizó la petición de extradición del mencionado ciudadano, aportando los siguientes documentos como sustento de la misma: [5: Fl. 72 ibídem.] 3.1. Auto de 9 de junio de 2017 emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid –España-, por medio del cual se decretó la detención provisional de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, disponiéndose librar la captura internacional y europea, dentro del proceso abreviado 96/2015[footnoteRef:6], que se sigue en su contra por delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal, por cuanto: [6: Fl. 79-81 ibídem.] […] en este juzgado se siguen actuaciones penales reseñadas al margen, donde, por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (edoa), Grupo 1, perteneciente a la UOPJ de la Comandancia de la Guardia Civil de Tarragona, se investiga la existencia de una organización criminal formada por individuos principalmente de nacionalidad colombiana, presuntamente dedicada a la introducción de cocaína en Europa procedente de Sudamérica, con miembros de dicha organización en Sudamérica, Holanda y España, a la que presuntamente pertenece y dirige PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE. […] De lo anteriormente expuesto se infiere que las conductas descritas en el hecho primero y las actividades apreciadas en PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, estarían, presuntamente relacionadas con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal de los artículos 368 y ss, artículos 301 al 302 y artículo 570 y ss del Código Penal.

Por todo ello, y con la finalidad de proceder a neutralizar las actividades de los componentes de la organización criminal citada, es procedente acordar la BUSCA, CAPTURA E INGRESO EN PRISIÓN a disposición de este Juzgado de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, para cuya ejecución dictarse la correspondiente orden internacional de detención. 3.2.

Orden Europea de Detención y Entrega, con Efectos de Orden Internacional de Detención, expedida por el citado despacho judicial el 9 de junio de 2017, en la que se describe información relativa del requerido, la decisión sobre la que se basa ésta, los hechos constitutivos de las infracciones penales y demás datos relevantes para el caso[footnoteRef:7]. [7: Fl. 82-88 carpeta anexa.] 3.3.

Copia de las normas sustanciales aplicables al caso, artículos 301, 302, 368, 369, 369 Bis, 370 y 570 del Código Penal de España, así como los relativos a la prescripción de la acción penal[footnoteRef:8]. [8: Fl. 90-99 ibídem.] 3.4. Copia de la ficha de la base de datos de extranjeros con filiación, fotografía y reseña dactilar de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, obrantes en el Ministerio del Interior Cuerpo Nacional de Policía de España[footnoteRef:9]. [9: Fl. 100-102 carpeta anexa.] 3.5.

Auto del 23 de abril de 2017 a través del cual, el Magistrado Juez D. Santiago J. Pedraz Gómez del Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional Española, propone al Gobierno de España dar curso por la vía diplomática a la solicitud de extradición de QUIÑONES SOLARTE, para que cumpla la detención preventiva librada en su contra dentro del proceso abreviado 96/2015[footnoteRef:10]. [10: Fl. 76-78 ibídem.] 3.6.

Auto por medio del cual se decretó la búsqueda, detención e ingreso en prisión a disposición del Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional Española de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, con fecha del 9 de junio de 2017[footnoteRef:11]. [11: Fl. 79-81ibídem.] 3.7. Solicitud formal de extradición suscrita por el mencionado funcionario el 23 de abril de 2018[footnoteRef:12]. [12: Fl. 73-74 ibídem.] 3.8.

Circular Roja de INTERPOL No. de Control: A-7454/8-2017, expedida contra PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, publicada el 11 de agosto de 2017[footnoteRef:13]. [13: Fl. 32 ibídem.] 4. Protocolizada la petición de entrega, el 31 de mayo de 2018, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, mediante el oficio DIAJI No. 1429[footnoteRef:14], dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso los tratados aplicables son «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.» y «El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». [14: Fl. 70 carpeta anexa.] 5.

Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI18-0338-DAI-1100 de 8 de junio de 2018, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores[footnoteRef:15]. [15: Fl. 1-2 cuaderno Corte.] 6.

El 13 de julio de 2018, esta Sala reconoció personería para actuar al abogado Julio Armando Dorado Rodríguez, como defensor público del requerido en extradición y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:16], para la presentación de pruebas, etapa en la que el Ministerio Público indicó que no era necesario solicitar ningún elemento probatorio. [16: Fl. 12 ibídem.] Por su parte, la defensa del requerido solicitó oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y Lavado de Activos, para que certifiquen si contra PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE cursó o actualmente cursa investigación penal por delito de tráfico de estupefacientes, de cara a la entrega diferida, de darse la hipótesis establecida en el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal.

Pidió, además, requerir a las autoridades judiciales Españolas, aclaren si el requerido pudo introducir la sustancia estupefaciente que dice traficaba en dicho país, para de esta manera poder establecer la territorialidad de la comisión del punible. Finalmente, requirió oficiar a la embajada de Holanda, para que informen si por los mismos hechos cursa investigación contra el aquí solicitado. 7.

Mediante memorial de 6 de septiembre de 2018, el Cacique Gobernador del Cabildo Local Indígena Zenú “Tierra Santa”, deprecó que PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE sea trasladado a ese resguardo indígena para que sea allí juzgado, requerimiento ante el cual, en auto de 17 de ese mismo mes y anualidad, se le indicó que ello sería resuelto al momento de emitirse el presente concepto[footnoteRef:17]. [17: Fl. 46 cuaderno Corte.] 8.

En proveído de 18 de septiembre de 2019[footnoteRef:18], la Sala negó por improcedente la solicitud probatoria formulada por el defensor del requerido en extradición y, dispuso correr el traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. [18: Fl. 55-67 ibídem. ] 8.1 Fue así como, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.

Concluyó que se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 de 1997.

Agregó que las conductas por las cuales es requerido no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir, señalados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes del Gobierno de España. Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 8.2 Por su parte, la defensa refirió que en el caso de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, como se acreditó que el requerido en extradición pertenece al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur del departamento de Córdoba, se debe ordenar su traslado al mismo para que allí sea juzgado y, por ende, emitir concepto desfavorable en el presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa 1.1 En atención a lo referido por el apoderado judicial de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE en sus alegatos de conclusión, se debe determinar sí es procedente que el prenombrado sea remitido al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur del departamento de Córdoba, a efectos de que sea allí donde sea juzgado por los delitos por los que es requerido en extradición. Para lo cual, es pertinente resaltar que esta Sala ha señalado que ante la falta de expedición de la ley de coordinación de la jurisdicción especial indígena con el sistema nacional de justicia, la Corte Constitucional ha establecido que, para delimitar si un asunto debe ser conocido por dicha jurisdicción, es forzoso examinar si se acreditan los elementos estructurales del fuero indígena (personal y territorial o geográfico), que son determinantes, y, seguidamente, analizar los factores institucional u orgánico y objetivo, así[footnoteRef:19]: [19: CSJ.

CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006.] a) El subjetivo o personal se presenta cuando el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Al respecto, se determinan dos supuestos de hecho: (i) si el indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el ordenamiento nacional “en principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso.

Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta; (ii) si el indígena incurre en una conducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece.

Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. (CC T- 002/12) b) El territorial o geográfico se refiere a que la conducta investigada debe acaecer dentro del ámbito espacial del pueblo aborigen, esto es, donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía del grupo autóctono. Los lineamientos de interpretación que deben tenerse en cuenta, en tratándose de dicho condicionamiento, son dos: (i) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura;

(ii) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

(CC T-921/13) c) El institucional, definido como la existencia de una estructura fundacional u orgánica al interior de la comunidad nativa, la cual debe tener un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y procedimientos conocidos y aceptados al interior del pueblo indígena, «es decir, sobre: (a) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (b) un concepto genérico de nocividad social».

(CC T-866/13) Sobre este elemento, se han desarrollado tres criterios de interpretación: (i) La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado; (ii) La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos y (iii) la satisfacción de los derechos de las víctimas.

(CC T-921/13) d) El objetivo, alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, específicamente si se trata de un interés de la comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria. En este caso, la rigidez se atenúa en atención al principio de maximización de la autonomía. En ese sentido, el alto tribunal constitucional ha sostenido: (i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena;

(ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En los supuestos (i) y (ii) la solución es clara: en el primer caso, a la jurisdicción especial indígena le corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponderá a la justicia ordinaria.

Sin embargo, en el evento (iii) el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica.

(CC T-002/12) 1.2 Ahora, es indiscutible que el principio de la cosa juzgada se erige como causal de improcedencia de la extradición y, si bien el único facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u ofrecer la extradición es el Gobierno Nacional, también es cierto que la Corte Suprema de Justicia es la llamada a determinar los requisitos jurídicos para el reconocimiento del referido mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.

(CSJ CP, 6 May. 2009, rad. 30373) El criterio jurisprudencial acuñado por esta Sala, en torno al llamado principio de cosa juzgada en materia del trámite de extradición ha sido reiterado, pues dicha restricción opera en algunos eventos dentro de los cuales podría incidir ese postulado, en orden a conceptuar favorable o desfavorablemente al pedido de extradición por los mismos hechos que lo fundamentan: 8.9.1.

Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. (CSJ CP, 16 Sep. 2009, rad. 31036) 1.3 Conforme lo expuesto hasta este momento, la Sala halla que en el caso concreto no se cumplen los requisitos jurisprudenciales necesarios para el reconocimiento del fuero indígena a PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE.

Lo anterior, por cuanto i) no se tiene por acreditado el elemento personal, esto es, la pertenencia del requerido en extradición al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur del departamento de Córdoba; ii) no se estableció que las conductas investigadas acaecieron dentro del ámbito espacial del pueblo indígena y; iii) tampoco se encuentra plenamente evidenciado que el citado resguardo cuenta con sus propias autoridades y con un sistema de justicia ancestral adecuado para garantizar los derechos de los sujetos procesales y de la sociedad.

Por lo expuesto, no se cumplen todos los elementos estructurales para que las autoridades del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur del departamento de Córdoba sean las competentes para conocer dicho asunto. Incluso, así lo informó la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, al remitir a esta Corporación, copia de la decisión de 26 de junio de 2019, en la que no avocó el conocimiento del trámite de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición presentada por PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, y en el cual, entre otras consideraciones, señaló lo siguiente: […] El señor PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE mencionó su calidad de indígena Zenú del Alto San Jorge (resguardo Tierra Santa).

Sin embargo, no aportó prueba alguna de su pertenencia a esa comunidad indígena ni solicitó la presencia o participación de la autoridad étnica correspondiente en el trámite en curso. 37. Con el propósito de contar con mayores elementos de juicio relacionados con esa manifestación y conocer si en contra del solicitante existían decisiones de carácter penal proferidas por la Jurisdicción Especial Indígena, mediante el auto de 3 de mayo ya mencionado se ofició al Gobernador del Resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge (Tierra Santa) y al Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a efectos de que se pronunciaran sobre la pertenencia del solicitante a ese pueblo indígena. 38.

Ante este requerimiento, el Ministerio del Interior allegó el oficio de radicado OFI19-16545-DAI-2200, mediante el cual informó que una vez consultados los sistemas de información y las bases de datos institucionales, “la denominada Comunidad “Tierra Santa ” no se registra como parte del Resguardo Zenú del Alto San Jorge, y así mismo, el ciudadano PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, identificado con la CC No. 13.055.926, NO FIGURA como integrante del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge o Cabildo Indígena alguno” (negrillas y subrayado en el texto original). […] 40.

Frente a esta solicitud, debe ponerse de presente que la autoridad indígena no informó de ninguna acusación o condena proferidas por la Jurisdicción Especial Indígena en contra del solicitante y que la alegada calidad de perteneciente al pueblo indígena Zenú – que dicho sea de paso, no fue corroborada por el Ministerio del Interior – no implica un conflicto de jurisdicciones, toda vez que en sede de garantía de no extradición no se realiza una valoración jurídico penal de la responsabilidad por la comisión de un delito. 1.4 Tampoco concurren los presupuestos para determinar la existencia de cosa juzgada en el caso de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, ya que si bien, existe identidad personal con la acusación proferida en contra del prenombrado por el Gobierno de España, no se cumple el requisito de la existencia de sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también ejecutoriada antes de haberse emitido concepto de extradición por parte de esta Corporación y, mucho menos, que haya equivalencia de hechos motivo de juzgamiento por parte del del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur del departamento de Córdoba, en relación con los que es requerido en extradición. Ello, por cuanto fue el mismo Jorge Aquiles Chica Alean, como Cacique Gobernador Indígena Zenú, en el memorial radicado en esta Corporación el 6 de septiembre de 2019[footnoteRef:20], quien afirmó desconocer las circunstancias fácticas por las que PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE es requerido en extradición. Por tanto, no le asiste razón al defensor, ni al Cacique Gobernador Indígena Zenú, al peticionar que el prenombrado sea trasladado al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur del departamento de Córdoba. [20: Fl. 22 cuaderno Corte.] 2.

Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.

En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, el instrumento aplicable es el establecido en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación con la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto con su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004.

Y es que una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria. Así las cosas, en concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, v) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.

Documentación aportada. El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto, y el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 192/2018 de 31 de mayo de 2018 -, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron suministrados en copias auténticas, pues la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Además, la petición fue acompañada de copia autorizada del auto de 9 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid –España-, por cuyo medio se libró orden de detención internacional y se decretó la prisión preventiva de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE. De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la acción, amén que, como se establecerá más adelante, no hay duda en cuanto que la persona solicitada es quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de éste trámite jurídico administrativo.

Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4. Identificación plena del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Ahora, en los documentos adjuntos a la solicitud de extradición presentada por la Embajada de España, mediante la Nota Verbal No. 192/2018, se indica que el requerido responde al nombre de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, nacido el 20 de marzo de 1972 en Tumaco –Nariño- (Colombia), hijo de Pablo César y Rosa Melia y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.055.926 y número de identidad de extranjero X4045593P Datos que coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición, pues al momento de ser capturado se identificó con la cédula de ciudadanía No. 13.055.926, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, así como en la constancia de buen trato y formato de arraigo que fue adelantado por funcionarios de la Policía Nacional (Fl. 18-19 Carpeta Anexa).

Además, un funcionario del Grupo de Criminalística del Departamento de Dactiloscopia de la Policía Nacional, constató la plena identidad de QUIÑONES SOLARTE, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de vista detallada de la consulta expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE [footnoteRef:21], concluyéndose que se trata de la misma persona. [21: Fl. 22-23 carpeta anexa.] En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad, amén de que en momento alguno dicho aspecto fue cuestionado. 5.

Incriminación simultánea. El artículo 3° del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consigna: Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. Frente a esa exigencia esta Corporación examinará si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

El Reino de España solicitó la extradición de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE para que comparezca al juicio que se le adelanta en el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid –España-, procedimiento abreviado 96/2015, por los delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal, en virtud de los siguientes hechos[footnoteRef:22]: [22: Fl. 79-81 carpeta anexa.] En este juzgado se siguen actuaciones penales reseñadas al margen, donde, por la Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (edoa), Grupo 1, perteneciente a la UOPJ de la Comandancia de la Guardia Civil de Tarragona, se investiga la existencia de una organización criminal formada por individuos principalmente de nacionalidad colombiana, presuntamente dedicada a la introducción de cocaína en Europa procedente de Sudamérica, con miembros de dicha organización en Sudamérica, Holanda y España, a la que presuntamente pertenece y dirige PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE.

Dentro de las actividades de dicha organización desarrolladas a lo largo de la investigación, entre otras actividades desarrolladas por los investigados, se destacaban envíos de mercancía, por medio de carga aérea, por parte de la organización investigada y presuntamente dirigida por Pablo Ricardo Quiñones Solarte, consistentes dichos envíos al parecer en exportaciones a Holanda de partidas de "flores" procedentes de Ecuador, realizando un envío el 23 de agosto de 2015 a través de la aerolínea Cargolux que no contenía sustancia estupefaciente alguna, dado que la organización criminal pretendía realizar varios envíos sin contener cocaína, para que tanto la empresa exportadora "CQFLOWFRS" MARÍA DOLORES COYAGO COYAGO con domicilio en Cayambe (Ecuador), como la importadora "CASINA CAPITAL HOLDING BV" con domicilio en Amsterdam (Holanda), presentaran una apariencia de legalidad antes de iniciar los envíos con esta sustancia. Trasladándose a Holanda para coordinar la llegada de futuros envíos PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, así como los otros dos miembros de su organización ALDEMIR CARBALI BANGERO y OSCAR CORTÉS MONTANO. 1.- Posteriormente, tras esos primeros envíos, se detectó un nuevo intento de envío de "flores", planificado por la organización delictiva investigada, pero en este caso, conteniendo supuestamente cocaína, utilizando para ello nuevamente la aerolínea Cargolux.

Según la intervención telefónica dicho envío no se culminó al haber sido aprehendida la sustancia estupefaciente por las Autoridades Ecuatorianas. Tras "el fracaso" del envío que pretendía realizar la organización delictiva, regresaron a España los miembros de la organización que se habían trasladado allí para coordinar dicho envío: Pablo Ricardo Quiñones Solarte, Aldemir Carabali Banguero y Oscar Cortés Montaño, (según los extractos mensajería blackberry en los que se pone de manifiesto lo expresado). 2.- Pablo Ricardo Quiñones Solarte viajó a Holanda a finales de noviembre de 2015 en compañía de Aldemir Carabali Banguero, con la intención de culminar un nuevo envío de cierta cantidad de cocaína procedente de Ecuador y destino a Holanda, utilizando para ello mercantiles de importación y exportación oculta la sustancia estupefaciente en envíos de flores, no logrando culminar su propósito, puesto que al parecer la mercancía fue nuevamente aprehendida en Ecuador.

Desprendiéndose de la intervención telefónica que la empresa importadora en Holanda era SID-FLOWERS DOO, empresa serbia con domicilio en Prokuptie (Serbia), la cual utilizaban como mercantil importadora de las flores para realizar la importación a Holanda y la concesionaria en Holanda para recibir la mercancía era la mercantil KUEHNE NAGEL.

Tras la frustración del nuevo envío de cocaína, ambos regresan a España vía aérea procedente de Holanda, el día 5 de diciembre de 2015, en vuelo HV5133, siendo el vuelo gestionado por el también investigado Juan Carlos Mejía Montesuma (según los extractos mensajería blackberry en los que se pone de manifiesto lo expresado). 3) En el mes de agosto del 2016, desprendiéndose que la organización delictiva pretendía introducir una incierta cantidad de cocaína en Holanda, posiblemente entre diez y quince quilos de dicha sustancia, utilizando la exportación-importación de dos partidas de flores, se procedió por la fuerza actuante a poner en conocimiento los hechos y la información de la que se dispone a las Autoridades Holandesas.

El 15 de Agosto de 2016 en virtud de la información remitida por la Unidad actuante, las Autoridades Aduaneras holandesas aprehendieron dichos envíos de cocaína. Habiéndose trasladado el día 15 de agosto a Holanda Pablo Ricardo Quiñones Solarte y Aldemir Carabali Banguero, presuntamente para hacerse cargo de la sustancia estupefaciente que finalmente fue aprehendida. 4) Igualmente del desarrollo de la investigación se desprenden otras actividades realizadas por la organización delictiva investigada, en relación al tráfico de drogas, tanto en España como en Holanda, tales como el intento de extender sus actividades de introducción de cocaína en Europa a España, motivado por un lado, por las dificultades encontradas en Holanda, en sus últimas "operaciones", así como la diferencia de precio del valor de la cocaína en Holanda y España, que hace que sea mucho más rentable su venta en este país, mediante la introducción de la cocaína directamente a España, así como por medio de la introducción de la cocaína en Holanda y traslado de la sustancia estupefaciente posteriormente a España por vía terrestre.

Dado lo anterior, el 9 de junio de 2017, ese Juzgado dispuso la búsqueda, captura e ingreso a prisión de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE. Además, libró orden de captura internacional con el fin de procesarlo por los citados punibles. Concretamente, le atribuyen la comisión de las conductas descritas en los artículos «368 y ss, artículos 301 a 303 y artículo 570 y ss» del Código Penal Español, que literalmente disponen: Artículo 301. 1.

El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.

Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI. 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3.

Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

Artículo 302. 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones. 2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Artículo 303. Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años.

Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma. A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes. Artículo 368.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369. 1.- Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1ª. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2ª.

El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3ª. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4ª. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5ª.

Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6a. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7a. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8ª.

El culpable empleare violencia o echibiere (sic) o hiciese uso de armas para cometer el hecho. Artículo 369 BIS Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) g del apartado 7 del artículo 33. Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1. Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2.

Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refieren la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369. 3. Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 29 y 39 se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Artículo 570 bis. 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus 'características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la ^impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. Artículo 570 ter. 1.

Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados: a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.

A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo: a) esté formado por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. Artículo 570 quáter. 1. Los jueces o tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo y el siguiente, acordarán la disolución de la organización o grupo y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias de los artículos 33.7 y 129 de este Código. 2.

Asimismo se impondrá a los responsables de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, además de las penas en ellos previstas, la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, al número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

En todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieren comprendidas en otro precepto de este Código, será de aplicación lo dispuesto en la regla 4ª del artículo 8. 3. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a toda organización o grupo criminal que lleve a cabo cualquier acto penalmente relevante en España, aunque se hayan constituido, estén asentados o desarrollen su actividad en el extranjero. 4.

Los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer al responsable de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo la pena inferior en uno o dos grados, siempre que el sujeto haya abandonado de forma voluntaria sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o grupos a que haya pertenecido, bien para evitar la perpetración de un delito que se tratara de cometer en el seno o a través de dichas organizaciones o grupos.

Conductas que aunque utilizan una terminología diferente para designar los tipos penales mencionados en el requerimiento que pesa contra PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, su contenido se percibe semejante al señalado en nuestra legislación penal colombiana en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que prevé: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, conducta también imputada a PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE en virtud del artículo 369 bis del Código Penal Español, constituye un tipo penal autónomo denominado «concierto para delinquir», contenido en el artículo 340 del Código Penal[footnoteRef:23], cuyo texto es el siguiente: [23: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, Ley 1762 de 2015 y Ley 1908 de 2018.] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, la actividad financiera detallada como la trasferencia de moneda de España en el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que su origen es el producto de la actividad ilícita del narcotráfico, encuentra correspondencia típica en nuestra legislación colombiana en el artículo 323 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015) de la Ley 599 de 2000 como lavado de activos, el cual reza:

ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. En concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de extradición están tipificadas como delitos tanto en Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se encuentran sancionadas con penas superiores a un año de privación de la libertad, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 6.

Copia del mandamiento de prisión o auto de proceder. El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia autenticada del auto de 9 de junio de 2017 emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid –España-, por medio de la cual se decretó la orden de detención provisional de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, en el proceso abreviado 96/2015. De esa forma se observa cumplida la condición referida a la existencia de un mandamiento de prisión que contenga datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a la activación del presente mecanismo de cooperación internacional. 7.

Causales de improcedencia. Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente: Artículo 4°. No habrá lugar a la extradición: 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por delito político anterior a la extradición (…).

Artículo 6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio. Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la extradición (…). Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos: 7.1.

Non bis in ídem. En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a esta Sala inferir que PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente, que claramente requirió la extradición del perseguido, en razón del proceso que se le sigue por pertenecer a una organización internacional dedica a fabricar y distribuir sustancia estupefaciente – cocaína – en el Reino de España. Además, a través de auto de 17 de octubre de 2018[footnoteRef:24], se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informaran sí PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el prenombrado no ha sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales similares en Colombia[footnoteRef:25]. [24: Fl. 105 carpeta Corte. ] [25: Fl. 110,111, 112, 116, 117, 118, 119, 120, 130, 131, 132, 133, 134, 144 y 145 ibídem. ] Y es que si bien, la Coordinadora del Área de Antecedentes y Anotaciones JUD SSAVU de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación comunicó que, contra el requerido en extradición obra sentencia condenatoria vigente, la misma se profirió el 26 de mayo de 1997 por el delito de receptación[footnoteRef:26].

Información corroborada por el Administrador del Sistema de Información de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional[footnoteRef:27]. [26: Fl. 112 carpeta Corte.] [27: Fl. 116 ibídem. ] De igual modo, la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Fiscalía Delegada para la Seguridad Social, informó que en el Sistema Penal Oral Acusatorio se registran las siguientes actuaciones a nombre de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE [footnoteRef:28]: [28: Fl. 133 y 134 ibídem. ] Radicado Delito 760016000193201722797 Violencia intrafamiliar 110016300113201880166 Amenazas 110016300113201880169 Lesiones personales 110016300113201880211 Amenazas 110016307300201880023 Extorsión 110016300113201980056 Amenazas Lo cierto es que, tales actuaciones no tienen relación alguna con la situación fáctica por la cual el prenombrado es requerido en extradición. Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime cuando no se tiene conocimiento que el reclamado esté siendo procesado en Colombia, ni que haya sido juzgado y/o condenado por los mismos hechos por los que es requerido en extradición. 7.2.

Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de unas infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 7.3.

Prescripción de la pena y de la acción penal. En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Al respecto, se tiene que, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…).

Por consiguiente, no se evidencia que la acción penal correspondiente a los delitos por los que se requiere a PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE hayan prescrito en Colombia, pues, de acuerdo a los hechos enunciados por el Juzgado de Central de Instrucción No. 001 de Madrid –España-, se tiene que las actividades ilícitas del solicitado se materializaron a partir del mes de agosto de 2015, lo que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso superior al indicado en el máximo de la pena fijada en la ley para las conductas punibles por las que es requerido.

En efecto, el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal[footnoteRef:29], prevé una pena de prisión de 128 a 360 meses, o lo que es lo mismo 10 años, 8 meses a 30 años, por tanto, como el termino prescriptivo será el máximo de la pena fijada por el legislador, se tiene que éste sería de 30 años, pero como no puede ser superior a 20 años, éste es el término prescriptivo para la citada conducta, el cual aún no ha transcurrido. [29: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.] Circunstancia que igualmente se presenta respecto del delito de concierto para delinquir, pues la pena máxima señalada en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal para dicha conducta es de 18 años, y con el ilícito de lavado de activos, ya que de acuerdo con el artículo 323 ibídem, la sanción máxima a imponer es de 30 años (que para el caso del ´termino de prescripción, serían 20 años, como se indicó en precedencia).

Así las cosas, no se advierte frente al pedido de extradición realizado por el Gobierno de España contra PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid, por los delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal, alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada.

Lo anterior, en plena observancia de los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición de 23 de julio de 1892, recogido en la legislación mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de 2004. 8. Concepto. 8.1. Acorde con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, presentado por el Reino de España y requerido para que comparezca al juicio que se le adelanta en el Juzgado Central de Instrucción Criminal No. 1 de Madrid España, por los delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal, según los motivos que anteceden 8.2.

A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud del artículo 17 de la Convención aplicable, al ser concedida la extradición, el Gobierno requirente se obliga a «no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad»; tampoco lo podrá procesar o castigar «por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición». 8.3.

Además, la Sala considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo solicitó el Ministerio Público, que el Gobierno Nacional debe garantizar que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.055.926, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para que ejecute la orden de detención provisional internacional que tiene en su contra y cumpla con el llamado a comparecer en el proceso abreviado No. 96/2015 adelantado por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid –España-, en donde se le investiga por por los delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal, conforme a los cargos por los cuales se le solicita en la Nota Verbal No. 192/2018 de 31 de mayo de 2018.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 51