Micelio
CP078-2018(51250)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 51250 Etelberto Payán Salazar Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP078-2018 Radicación No. 51250 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Etelberto Payán Salazar, la cual es formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0735 del 31 de mayo de 2017[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Etelberto Payán Salazar, quien es solicitado para que comparezca a juicio “por un delito de tráfico de narcóticos” ante la Corte para el Distrito Sur de Florida, donde el 10 de enero de 2017 se le dictó la acusación No. 17-20016-CR-MOORE/McALILEY, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folio 40, carpeta anexos.] Cargo Uno: Concierto para distribuir por lo menos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959(a)(2), 960(b)(1)(B) y 963 del Código de los Estados Unidos.

En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: La investigación de las fuerzas del orden reveló que a comienzos o alrededor del 30 de junio de 2015 hasta por lo menos el 10 de enero de 2017, Francisco Pineda Paredes, José Alex Mejía Díaz, Etelberto Payán Salazar, José Alex Cabeza Olaya, José Yuibin Orobio Cifuentes, Nerlin Pineda Paredes y Omar Olmedo Paredes fueron co-asociados en una organización de tráfico de narcóticos a gran escala que operaba en Colombia, Ecuador, Centroamérica y México.

Información recibida de comunicaciones interceptadas judicialmente en Colombia, testigos y otra evidencia, indica que los acusados y sus co-asociados cercanos, incluido Tomás Martínez Minota, importaron de contrabando cantidades numerosas de cocaína desde Sudamérica a Centroamérica por medio de lanchas-rápidas, cuyo destino final era los Estados Unidos a través de México.

Según las comunicaciones interceptadas legalmente, entre julio de 2015 y julio de 2016, la Guardia Costera de los Estados Unidos, la Armada de Colombia, la Guardia Costera del Salvador, la Guardia Costera de Costa Rica y la Marina de Ecuador incautaron, en diez operativos diferentes, aproximadamente 8.400 kilogramos de cocaína de embarcaciones en las costas de Colombia, México, El Salvador, las Islas Galápagos, Costa Rica y Guatemala.

Dichos operativos ocurrieron el: 1) 24 de julio de 2015 (458 kilogramos aproximadamente); 2) 12 de octubre de 2015 (600 kilogramos aproximadamente); 3) 8 de marzo de 2016 (238 kilogramos aproximadamente); 4) 19 de marzo de 2016 (350 kilogramos aproximadamente); 5) 22 de mayo de 2016 (1.026 kilogramos aproximadamente); 6) 28 de mayo de 2016 (1.720 kilogramos aproximadamente); 7) 10 de junio de 2016 (1.007 kilogramos aproximadamente); 8) 7 de julio de 2016 (750 kilogramos aproximadamente); 9) 18 de julio de 2016 (297 kilogramos aproximadamente) y 10) 27 de julio de 2016 (1.964 kilogramos aproximadamente).

Los acusados no participaron de manera individual en cada envío, pero comunicaciones interceptadas legalmente revelan que todos ellos fueron parte del delito de concierto en varias ocasiones de diferentes maneras. Según la evidencia reunida por los investigadores, Francisco Pineda Paredes es un líder de alto nivel en la organización de tráfico de narcóticos.

Él le imparte órdenes a Martínez Minota y ha invertido en las cargas de cocaína despachadas por dicha organización. Mejía Díaz es el líder de una organización de tráfico de narcóticos diferente, la cual trabaja con Martínez Minota y su organización. Payán Salazar trabaja para Martínez Minota y se encarga de rastrear las lanchas-rápidas mediante GPS una vez que parten.

Cabeza Olaya suministra la logística a los tripulantes tanto antes como durante los envíos. Orobio Cifuentes es el secretario de Francisco Pineda Paredes y el responsable de manejar y administrar las utilidades obtenidas de los envíos de cocaína. Nerlin Pineda Paredes controla y maneja tanto el almacenamiento como el transporte de la cocaína a los lugares de distribución. Olmedo Paredes ayuda en el cargue y despacho de las embarcaciones y coordina la logística de los mismos. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0735[footnoteRef:2] y 1479[footnoteRef:3] del 31 de mayo y 15 de septiembre de 2017, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [2: Folio 27, carpeta anexos.] [3: Folio 38 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Etelberto Payán Salazar “ también conocido como “América ”, también conocido como “Piri ”, también conocido como “Africa ”, es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de enero de 1969, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 5.302.939”. 2.2. Copia de la acusación No. 17-20016-CR-MOORE/McALILEY[footnoteRef:4] proferida el 10 de enero de 2017, en la Corte del Distrito Sur de Florida. [4: Folios 156-158 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:5]. [5: Folios 146-154 ídem.] 2.4.

Declaraciones juradas de Joseph M. Schuster[footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Jeremy Youngblood[footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [6: Folios 135 al 143, carpeta anexos. ] [7: Folios 174 al 187, carpeta anexos.] 2.5. Duplicado de la orden de aprehensión[footnoteRef:8] proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida en contra del requerido. [8: Folio 164 ídem.] 2.6.

Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado Etelberto Payán Salazar, número de documento (NUIP) 5.302.939[footnoteRef:9]. [9: Folio 193 ídem.] 3. En el país se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:10] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0735 del 31 de mayo de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Etelberto Payán Salazar y, éste con Resolución del 29 de junio siguiente, profirió la orden de captura respectiva[footnoteRef:11]. [10: Folio 34 ídem.

Oficio DIAJI No 1226 del 31 de mayo de 2017.] [11: Folio 2 ídem. ] 3.2. El 19 de julio 2017, con fundamento en tal orden, el requerido fue aprehendido en la ciudad de Cali, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 5.302.939[footnoteRef:12]. [12: Folio 6 ídem. ] 3.3. El 15 de septiembre de 2017[footnoteRef:13] la Cancillería envío al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal No. 1479 de igual data[footnoteRef:14], junto con los anexos. [13: Folio 45, carpeta anexos.

Oficio DIAJI No. 2149.] [14: Folio 54 ídem. ] En dicha comunicación conceptuó que para las partes se encuentra vigente “la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”. A su vez indicó que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por el aludido instrumento, el trámite se debe regir por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 19 de septiembre de 2017[footnoteRef:15]. [15: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del día 17 de octubre de la misma anualidad se le reconoció personería adjetiva al defensor público asignado al requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas[footnoteRef:16]. [16: Folio 11, cuaderno de la Corte.] Durante este interregno Payán Salazar nombró abogado de confianza. 3.6.

Agotado el mismo, tanto la representante del Ministerio Público como la defensa del requerido solicitaron diferentes medios de convicción. 3.7. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2017[footnoteRef:17], se negó la práctica de las pruebas solicitadas y de oficio se dispuso requerir al Alto Comisionado para la Paz a fin de establecer si Etelberto Payán Salazar figura en los listados presentados por los representantes de las FARC-EP como integrante de dicho grupo. [17: Folios 43 al 55, cuaderno Corte. ] 3.8.

Con auto del pasado 13 de febrero, atendiendo petición de la defensa, se ordenó la valoración del reclamado por parte del Instituto de Medicina Legal a efectos de determinar su estado de salud y si el mismo es incompatible con la reclusión intramural. 3.9. Allegada la prueba ordenada y el dictamen médico legal, el 25 de abril del presente año se dio traslado a las partes en orden a que presentaran alegatos de conclusión. 3.10.

En este término, Payán Salazar confirió poder a una abogada a efectos de que lo representara, a quien se le reconoce personería adjetiva para que actúe. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada expresa, una vez hace referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido indica, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal “univocidad” no deja duda acerca de estar frente a la misma persona.

Considera igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 340 ibídem, que define el concierto para delinquir y, en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que cumplen el límite punitivo, pues están sancionados con penas superiores a 4 años.

De otra parte advierte que la asesora jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que Etelberto Payán Salazar no se encuentra relacionado en los listados remitidos al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresa que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.

Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de Etelberto Payán Salazar. En consecuencia, pide a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.

LA DEFENSA Aduce, una vez refirió a la actuación surtida, al derecho a la vida, a la salud y a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, que el individuo sujeto de la petición de extradición goza de la protección de los derechos fundamentales reconocidos en convenios internacionales y que nada justifica su violación. En ese sentido, agrega, los tratados de extradición establecen compromisos llamados a aplicar las normas protectoras de los derechos humanos, de ahí que para las partes tienen valor no solo como norma internacional sino como ley respetuosa de los derechos humanos, más allá de las regulaciones específicas de cada ordenamiento.

En criterio de la defensora, el sistema de garantías reconocido en dichos tratados estaría integrado como mínimo por determinados derechos que reconocen los instrumentos internacionales como el derecho a la vida, a un juicio justo, al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia y a no recibir torturas, tratos crueles e inhumanos, cuyo contenido se concreta en una serie de obligaciones, exigibles a todos los Estados.

Por tanto, estima que se debe reconocer la existencia de normas internacionales que imponen fundamentar las decisiones sobre extradición, garantía a la dignidad humana, a la libertad personal, al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia. Advierte, que en el presente trámite, el requerido en extradición presenta un grave estado de salud que le ha ocasionado un deterioro físico que ha venido en aumento a causa de las diversas enfermedades que padece como lo muestra su historia clínica y lo diagnosticó Medicina Legal.

Afirma que en casos como éste, por iniciativa legislativa se ha considerado la posibilidad de restringir la extradición que lamentablemente no llegó a convertirse en ley; no obstante, teniendo en cuenta la fase terminal en la que se encuentra Etelberto Payán Salazar, se debe emitir concepto desfavorable, por respeto a sus derechos fundamentales a la vida, dignidad personal y eventualmente a una muerte en condiciones dignas.

De otro lado, solicita esperar para mejor proveer, atendiendo lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 001 del 4 de abril de 2017, que el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante Decreto No. 1174 de 2016, verifique si Etelberto Payán Salazar es integrante de las FARC-EP. De manera subsidiaria aduce que de no acogerse sus argumentos, se condicione la extradición de Payán Salazar al respeto de sus derechos fundamentales como nacional colombiano, especialmente los referidos a su gravísimo estado de salud.

Por ende, pide que en punto de los condicionamientos se exhorte al ejecutivo a exigir al país extranjero que garantice al reclamado los derechos consagrados en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, le ofrezca posibilidades reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos y, que de resultar condenado, se tenga como parte de la pena el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite.

De igual manera, que el traslado de Payán Salazar se lleve a cabo sin poner en riesgo su existencia y tenga acceso a los tratamientos médico-científicos que le permitan tener una vida viable y digna, considerando las recomendaciones del médico legista consignadas en el dictamen pericial que se le practicó. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Cuestión previa Para abordar el estudio sobre la procedencia o no de la entrega del requerido Etelberto Payan Salazar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

No obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:18]. [18: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En consecuencia, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:19]. [19: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde verificar las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan realizado en el exterior y en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos sean cometidos después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.

Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:20], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:21] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:22], en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. [20: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [21: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [22: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional para conceder la extradición. 1.

Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del ciudadano colombiano únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Etelberto Payán Salazar habrían ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusación No. 17-20016-CR-MOORE/McALILEY, “desde al menos una fecha tan temprana como de alrededor del 30 de junio de 2015 y continuando hasta la fecha de la aprobación de esta acusación formal”[footnoteRef:23], el 10 de enero de 2017. [23: Folio 156, carpeta anexos. ] A su vez, el Agente Especial Jeremy Youngblood, en su declaración jurada[footnoteRef:24], precisó que los hechos empezaron “ por lo menos alrededor del 30 de junio de 2015 ”; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el particular. [24: Folios 174 al 187 ídem.] 2.

Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 17-20016-CR-MOORE/McALILEY[footnoteRef:25], se indica que las infracciones se habrían cometido en “ Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares [footnoteRef:26]. [25: Folio 156-158 ídem.] [26: Folios 156 ídem.] Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial Jeremy Youngblood en la cual se señaló que el reclamado junto con otros, hacen parte de una organización de tráfico de drogas a gran escala que opera “en Colombia, Centroamérica y México”[footnoteRef:27]. [27: Folio 174 y ss, carpeta anexos.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Etelberto Payán Salazar en la acusación No. 17-20016-CR-MOORE/McALILEY, traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.

Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusación No. 17-20016-CR-MOORE/McALILEY, éste se habría asociado con otras personas “ para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería ilícitamente importada a los Estados Unidos”, es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública.

Por consiguiente, no se configura la prohibición de la extradición pues no se está ante un delito político o de opinión, según lo contempla el artículo 35 Superior. 4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem[footnoteRef:28] como circunstancias que inhiben la extradición. [28: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036;

CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

Además, el requerido ni su defensa no han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido. 5. Frente a la prescripción de la acción penal. Teniendo en cuenta que el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, delitos en los que se adecuan los comportamientos que se atribuyen al requerido, se encuentran sancionados con penas máximas de 18 y 30 años respectivamente, es claro que la acción penal no ha prescrito teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos y la de la formulación de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 y 86 del Código Penal. 6.

En cuanto a la prohibición de conceder la extradición a los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. De acuerdo con la certificación expedida por la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz[footnoteRef:29], Etelberto Payán Salazar no está incluido en los listados remitidos por los representantes de las FARC-EP, razón por la cual no se encuentra acreditado como miembro esa agrupación rebelde [29: Folio 98, cuaderno de la Corte.] Por tanto, carece de objeto esperar a la verificación por parte del Comité Técnico Interinstitucional, como lo pretende la defensa, pues tal estudio está restringido a las personas que hayan sido incluidas en los listados suscritos por los voceros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que no es el caso del reclamado.

En ese orden de cosas, es claro que en este evento no se configura la prohibición que establece el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 001 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para los integrantes de las FARC-EP, por cuanto en relación con Etelberto Payán Salazar tal condición no fue reconocida como para que por tal causa no haya lugar a su extradición. I. Cuestión de fondo 1.

Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Etelberto Payán Salazar por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 17-20016-CR-MOORE/McALILEY dictada el 10 de enero de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida[footnoteRef:30], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [30: Folio 156, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Joseph M. Schuster[footnoteRef:31], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Jeremy Youngblood[footnoteRef:32], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [31: Folio 135 a 143 ídem.] [32: Folios 174 a 187 ídem.] Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:33], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:34] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [33: Folio 62, carpeta de anexos. ] [34: Folio 61 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0735 del 31 de mayo de 2017[footnoteRef:35], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Etelberto Payán Salazar, “ también conocido como “América”, también conocido como “Piri”, también conocido como “Africa”, es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de enero de 1969, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 5.302.939”. [35: Folios 40 a 44 ídem.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 18 de julio de 2017, día en que el solicitado fue notificado de la resolución de captura con fines de extradición, así se identificó en concordancia con los datos de identificación suministrados por el país extranjero, como aparece en el acta de los derechos del capturado[footnoteRef:36], el acta de notificación y constancia de buen trato, así como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [36: Folios 10, carpeta anexos.] Igualmente, en el cotejo pericial realizado el mismo día de la aprehensión del requerido[footnoteRef:37], se constató que la persona reseñada dactiloscópicamente es el titular de la cédula de ciudadanía No. 5.302.939 que figura a nombre de Etelberto Payán Salazar. [37: Folio 11 ídem. ] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que Etelberto Payán Salazar es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Sur de Florida en razón de la acusación No. 17-20016-CR-MOORE/McALILEY dictada el 10 de enero de 2017[footnoteRef:38], mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: [38: Folio 118, carpeta de anexos. ] Desde al menos una fecha tan temprana como de alrededor del 30 de junio de 2015 y continuando hasta la fecha de la aprobación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados: (…) ETELBERTO PAYÁN SALAZAR alias “América” alias “Piri” alias “Africa ” (…) A sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en transgresión de los dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que es atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores que era razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B).

Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, elaboración o distribución de una Sustancia Controlada (a) Elaboración o distribución con fines de importación ilícita. Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepán o un producto químico listado con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la Costa de los Estados Unidos.

(b) Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia química listada… (1) con la intención o a sabiendas que la sustancia química será usada para elaborar una sustancia controlada; y o producto sea importado ilícitamente a los Estados Unidos… (2) Con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente a Estados Unidos… (…) Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos prohibidos A (a) Actos Ilícitos Toda persona que (…) (3) Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este Título, elabore o posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En caso de un transgresión de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;

(…) Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer cualquier delito descrito en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las establecidas para los delitos cuya comisión era el objeto de la tentativa o concierto para delinquir.

A su vez, el Agente de la DEA, Jeremy Youngblood[footnoteRef:39], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [39: Folio 174, carpeta de anexos.] 6. Una investigación realizada por autoridades del orden público reveló que los acusados son conspiradores en relación con una organización de tráfico de drogas (OTD) de gran escala que opera en Colombia, Centroamérica y México.

El concierto para delinquir empezó por lo menos alrededor del 30 de junio de 2015 y continuó hasta la fecha de la acusación formal. La información recibida de testigos cooperadores y otras pruebas indican que PAREDES, MEJÍA, PAYÁN, CABEZA, OROBIO, PINEDA y OLMEDO y sus coconspiradores, entre ellos Tomás Martínez Minota ("Martínez"), contrabandearon embarques de gran envergadura de cocaína de Sudamérica a Centroamérica, para su entrega final a los Estados Unidos a través de México.

II.

ANTECEDENTES 7. Desde el mes de enero de 2015, las autoridades del orden público colombianas monitorearon legalmente las conversaciones de Martínez y otros miembros de la OTD a través de interceptaciones autorizadas judicialmente en Colombia. Con base en esas interceptaciones, las autoridades del orden público colombianas se enteraron de que Martínez es un líder en una organización de transporte marítimo de cocaína y un agente de cocaína basado en Colombia.

La OTD usa lanchas rápidas ("GFV") para transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Centroamérica y opera en Ecuador y Colombia. Martínez también coordina con recibidores de cocaína centroamericanos y mexicanos para transportar las ganancias de los embarques de cocaína de vuelta a Colombia. Estas comunicaciones interceptadas revelaron que Martínez recibía órdenes de embarque de PAREDES.

Luego, Martínez le transmitía las órdenes de embarque a PAYÁN, CABEZA, OROBIO, NERLÍN, OLMEDO y otros miembros de la organización Martínez. Las comunicaciones interceptadas revelaron que la organización de Martínez también trabajaba con otras organizaciones de tráfico de drogas ubicadas en Colombia. Además de ayudar a la organización de Martínez, estas organizaciones externas también invertían cocaína en embarcaciones que Martínez coordinaba zarpar de Colombia. 8.

Cada uno de los acusados en esta investigación desempeñaba un papel diferente en la OTD. PAREDES es un líder de alto nivel de la organización Martínez. PAREDES es un inversionista de cocaína en cargas que despacha la OTD. A menudo, Martínez y otros buscan a PAREDES para obtener la aprobación para despachar lanchas rápidas de Colombia. MEJÍA es el líder de una organización de tráfico de drogas aparte que trabaja con la OTD Martínez y ha invertido cocaína con la OTD Martínez que se ha puesto en embarcaciones que han partido de Colombia con destino a Centroamérica y México.

MEJÍA tiene su propia infraestructura y envía sus propios botes, pero también trabaja como inversionista de cocaína con otras organizaciones de tráfico de drogas. PAYÁN trabaja para Martínez y ayuda con el rastreo de las señales de localizador de GPS en las lanchas rápidas una vez que éstas han zarpado de Colombia. PAYÁN obtiene los localizadores de GPS y se los proporciona a los miembros de la organización que manejan el despacho de las lanchas rápidas.

Una vez que las lanchas rápidas están en el agua, luego PAYÁN rastrea con su computadora a las lanchas rápidas y le proporciona actualizaciones a Martínez y los miembros que manejan los lugares de reabastecimiento de combustible o de transferencia. CABEZA apoya la infraestructura de logística de la OTD y tiene comunicación directa con los miembros de la tripulación del transporte durante el despacho y se lo informa a la OTD.

CABEZA también ayuda con el reabastecimiento de combustible de las embarcaciones cuando están en el agua. CABEZA también se encarga de coordinar el hospedaje de los miembros de la tripulación del bote. OROBIO es el secretario de la OTD Martínez y el secretario principal de PAREDES. OROBIO cuenta el dinero de la OTD Martínez, maneja y controla las ganancias que recibe la OTD de los transportes de cocaína.

PINEDA controla y maneja el almacenamiento de la cocaína de la OTD. PINEDA también controla y maneja el movimiento y transporte de cocaína de los lugares de almacenamiento a las embarcaciones ubicadas en las zonas de zarpe. OLMEDO trabaja para Martínez y ayuda a embarcar la cocaína a bordo de las embarcaciones y a despachar las embarcaciones con cocaína de Colombia a Centroamérica; además, OLMEDO coordina y maneja la logística de las lanchas.

II. PRUEBAS 9. Entre el mes de julio de 2015 y el mes de julio de 2016, la Guardia Costera de los Estados Unidos, la Armada colombiana, la Guardia Costera salvadoreña, la Guardia Costera costarricense y la Armada ecuatoriana incautaron aproximadamente 8400 kilogramos de cocaína en diez incautaciones separadas de embarcaciones en las aguas costeras de Colombia, México, El Salvador, las Islas Galápagos, Costa Rica y Guatemala.

Estas incautaciones ocurrieron el: 1) 24 de julio de 2015 (aproximadamente 458 kilogramos) ("Incautación 1"); 2) el 12 de octubre de 2015 (aproximadamente 600 kilogramos) ("Incautación 2"); 3) el 8 de marzo de 2016 (aproximadamente 238 kilogramos) ("Incautación 3"); 4) el 19 de marzo de 2016 (aproximadamente 350 kilogramos) ("Incautación 4"); 5) el 22 de mayo de 2016 (aproximadamente 1.026 kilogramos) ("Incautación 5"); 6) 28 de mayo de 2016 (aproximadamente 1.720 kilogramos) ("Incautación 6"); 7) el 10 de junio de 2016 (aproximadamente 1.007 kilogramos) ("Incautación 7"); 8) el 7 de julio de 2016 (aproximadamente 750 kilogramos) ("Incautación 8"); 9) el 18 de julio de 2016 (aproximadamente 297 kilogramos) ("Incautación 9"); y 10) el 27 de julio de 2016 (aproximadamente 1.964 kilogramos) ("Incautación 10"). 10.

Entre alrededor del 24 de julio de 2015 y alrededor del 26 de julio de 2016, interceptaciones de comunicaciones autorizadas judicialmente de Colombia y los Estados Unidos captaron a PAREDES, MEJÍA, PAYÁN, CABEZA, OROBIO, PINEDA y OLMEDO hablando entre sí y con otros coconspiradores, incluso Martínez, sobre asuntos de los diez embarques de cocaína que se describieron anteriormente.

Cada uno de los acusados individualmente no tomó parte en cada uno de los diez embarques de cocaína, más bien, conforme se describe a continuación, todos los Acusados participaron, en diferentes momentos en el curso del concierto para delinquir en la planificación y/o ejecución de los zarpes de los embarques de cocaína que fueron incautados.

Las descripciones que se indican a continuación son representativas de las interceptaciones de comunicaciones autorizadas judicialmente entre los Acusados y sus coconspiradores en relación con las diez incautaciones. 11. En relación con la incautación del 24 de julio de 2015 (Incautación 1), el 12 de julio de 2015, las autoridades del orden público colombianas realizaron una interceptación autorizada judicialmente de la siguiente comunicación entre Martínez y PAREDES en la que hablaban sobre las lanchas rápidas (que se estaban usando para la operación) que estaban listas para ser despachadas. 12.

En relación con la incautación del 12 de octubre de 2015 (Incautación 2), las autoridades del orden público colombianas realizaron una interceptación autorizada judicialmente de las siguientes comunicaciones: 1 de octubre de 2015 - conversación en la que Martínez llama a CABEZA y le pregunta sobre la seguridad de la futura operación y habla sobre la manera en que ellos van a enviar las lanchas; y el 2 de octubre de 2015 - conversación en la que Nombre (sic) desconocido Apellido desconocido, alias "Chavo" habla con PINEDA sobre qué tanta cocaína está resguardada en el lugar. 13.

En relación con la incautación del 8 de marzo de 2016 (Incautación 3), las autoridades del orden público colombianas realizaron una interceptación autorizada judicialmente de las siguientes comunicaciones: 29 de febrero de 2016 - CABEZA le llama a OLMEDO y hablan sobre el envío de dos lanchas rápidas con cocaína desde el territorio de OLMEDO y CABEZA le dice a OLMEDO que todo está listo y que él puede despachar las dos lanchas rápidas cuando sea seguro hacerlo (las lanchas rápidas zarpan entre esta llamada y la siguiente); 3 de marzo de 2016 - PAYÁN llama a un tripulante desconocido de la primera lancha rápida y hablan sobre el reabastecimiento de combustible de la lancha; y el 8 de marzo de 2016 - un tripulante de la primera lancha rápida (de dos de los que salieron) llama a PAYÁN y le dice que ellos se encuentran en el punto de transferencia y que la Guardia Costera está allí y PAYÁN le dice que no se muevan y que esperen a la lancha de recepción. 14.

En relación con la incautación del 19 de marzo de 2016 (Incautación 4), las autoridades del orden público colombianas realizaron una interceptación autorizada judicialmente de las siguientes comunicaciones: 10 de marzo de 2016 - Martínez llama a OROBIO y le dice que le diga a la "familia" (PAREDES) que él (Martínez) necesita hablar con él y luego, más tarde el mismo día, OROBIO llama a Martínez y Martínez le pregunta a OROBIO si iban a usar a "Piri" (PAYÁN) para esta empresa y a OROBIO se le escucha hablando con PAREDES, que se encuentra en el fondo, preguntándole (a PAREDES) si pueden usar a "Piri" y PAREDES contesta que pueden hacerlo; y el 10 de marzo de 2016 - Martínez llama a OLMEDO y le dice que se prepare para el día siguiente. 15.

En relación con la incautación del 22 de mayo de 2016 (Incautación 5), las autoridades del orden público de los Estados Unidos realizaron una interceptación autorizada judicialmente de las siguientes comunicaciones: 24 de mayo de 2016 - Martínez y PAYÁN hablan sobre la incautación de esta embarcación, así como también la partida de otra embarcación (que al final fue incautada por la Guardia Costera de los Estados Unidos el 28 de mayo de 2016 en la Incautación 6). 16.

En relación con la incautación del 28 de mayo de 2016 (Incautación 6), las autoridades del orden público colombianas realizaron una interceptación autorizada judicialmente de las siguientes comunicaciones: 25 de mayo de 2016 - PINEDA y OLMEDO hablan sobre poner "1.200" y OLMEDO dice que "el señor" (PAREDES) dijo que puede poner hasta 1.500 a bordo; y el 25 de mayo de 2016 - OROBIO le da a PINEDA el número de teléfono de PAREDES y OROBIO dice que habló con PAREDES quien autorizó que solo pusieran 1.500 en la embarcación porque la cocaína es suya y él (PAREDES) está pagando el transporte también y una llamada posterior en la que OROBIO le dice a PINEDA que marquen su cocaína con envoltorios distintos de los de la otra cocaína a bordo de la lancha.

También en relación con la Incautación 6, las autoridades del orden público de los Estados Unidos interceptaron las siguientes comunicaciones: el 24 de mayo de 2016 - Martínez y PAYÁN hablan sobre la incautación de una embarcación que llevaba un "pequeño rastreador" (rastreador GPS) a bordo y la llegada de la otra embarcación; y el 25 de mayo de 2016 - Martínez y OLMEDO hablan sobre la cantidad de cocaína que se puede llevar a bordo de una embarcación, donde Martínez le dice a OLMEDO que le diga a "Nerlín" (PINEDA) que él puede poner 1.500 y que la capacidad del "camión" es de 2.000 y OLMEDO contesta que se lo dirá (a PINEDA) una vez que regrese y OLMEDO llama a Martínez "jefe." 17.

En relación con la incautación del 10 de junio de 2016 (Incautación 7), las autoridades del orden público de los Estados Unidos realizaron una interceptación autorizada judicialmente de las siguientes comunicaciones: el 1 y el 2 de junio de 2016 - PAYÁN y Martínez, incluyendo la mención de OLMEDO y PINEDA, hablan sobre la coordinación de las embarcaciones y su rastreo y el viaje de PAYÁN a Tumaco; el 10 de junio de 2016 - Martínez y PAYÁN hablan sobre la ubicación de una lancha rápida que partió de Colombia y de que la lancha se encuentra en problemas; y el 12 de junio de 2016 - Martínez y OLMEDO hablan sobre la incautación de la lancha rápida. 18.

En relación con la incautación del 7 de julio de 2016 (Incautación 8), las autoridades del orden público de los Estados Unidos realizaron una interceptación autorizada judicialmente de las siguientes comunicaciones: el 29 de junio de 2016 - PAYÁN y Nombre desconocido Apellido desconocido (sic), alias "Nicolás" hablan sobre la coordinación del zarpe de una embarcación; y el 3 de julio de 2016 - PAYÁN y Nombre desconocido Apellido desconocido, alias "PELÓN 1975" hablan sobre la recepción de la embarcación en Guatemala y la situación de la embarcación. Un acusado cooperador ("AC1"), que fue aprehendido en relación con esta incautación, también proporcionó información de que PAYÁN y CABEZA estuvieron involucrados en el despacho de la embarcación y el pago a los tripulantes por esta operación. 19.

En relación con la incautación del 18 de julio de 2016 (Incautación 9), las autoridades del orden público de los Estados Unidos realizaron una interceptación autorizada judicialmente de las siguientes comunicaciones: el 8 de julio de 2016 - Martínez y PAYÁN coordinan el movimiento de una embarcación que contenía cocaína y Martínez le dice a PAYÁN que se comunique con "Alex" (CABEZA); el 10 de julio de 2016 - PAYÁN y CABEZA hablan sobre la situación y ubicación de la embarcación y la distancia que queda antes del reabastecimiento de combustible; el 10 de julio de 2016 - PAYÁN y Martínez hablan, en lenguaje codificado, sobre la cantidad de cocaína que ha invertido "LAMOCHA" (MEJÍA); el 14 de julio de 2016-PAYÁN y "LAMOCHA" (MEJÍA) hablan sobre reunirse de modo que PAYÁN pueda darle a LAMOCHA la (sic) coordenadas que se usarán para el transporte; y el 16 de julio de 2016 – PAYÁN y "LAMOCHA" (MEJÍA) hablan sobre la locación de la embarcación. 20.

En relación con la incautación del 27 de julio de 2016 (Incautación10), las autoridades del orden público de los Estados Unidos realizaron una interceptación autorizada judicialmente de las siguientes comunicaciones: 26 de julio de 2016 - PAYÁN y "Naya" hablan sobre el trazado de las coordenadas de un transporte de cocaína y al final, concuerdan en una ruta. 21.

Un acusado cooperante adicional ("AC2"), un traficante marítimo de estupefacientes identificó una fotografía de PAREDES y dijo que PAREDES es el jefe de Martínez. El AC2 también identificó una fotografía de PAYÁN y dijo que PAYÁN trabaja para Martínez. Las autoridades del orden público de los Estados Unidos también realizaron una interceptación autorizada judicialmente de conversaciones del AC2 con Martínez relacionadas con las incautaciones 6 y 7.

Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Etelberto Payán Salazar, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación No. 17-20016 CR-MOORE/McALILEY proferida el 10 de enero de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 17-20016-CR-MOORE/McALILEY del 10 de enero de 2017, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación 17-20016-CR-MOORE/McALILEY, Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Etelberto Payán Salazar “mediante varios tipos de prueba, entre ellas, comunicaciones interceptadas con orden judicial, pruebas físicas y el testimonio de testigos” [footnoteRef:40]. [40: Folio 142, carpeta anexos.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.

En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Respuesta a los alegatos de la defensa Se debe precisar, en punto a la solicitud de emitir concepto desfavorable por el estado de salud y la fase terminal de la enfermedad que padece el reclamado, que si bien es cierto que Etelberto Payán Salazar por su condición actual, demanda múltiples cuidados y tratamientos especiales, lo cierto es que no está en grave estado de salud ni se encuentra en riesgo su integridad o su vida.

Así se estableció en el examen médico legal que le fue practicado, en el cual se dictaminó que “…Payán Salazar en sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizados las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionados en el anterior punto, no es posible fundamentar un estado grave de enfermedad; se debe evaluar si es posible garantizar dicho(s) tratamiento(s) en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía ”[footnoteRef:41](Subraya fuera de texto). [41: Folio 109, carpeta anexos. ] En ese orden de cosas, no hay lugar a conceptuar de manera desfavorable a la solicitud de extradición de Etelberto Payán Salazar, como lo solicita la defensa, como quiera que se encuentran cumplidas las exigencias de orden constitucional y legal para autorizar la entrega.

III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Así mismo, como al requerido Etelberto Payán Salazar en el reconocimiento por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal se le diagnosticó: 1.Enfermedad renal crónica estadio 5 (terminal) en hemodiálisis interdiaria (permanente) 1.1 Agenesia renal izquierda (permanente) 2.

Hipertensión arterial Estadio II no controlada (permanente) 3. Anemia crónica secundaria a 1. (permanente) 4. Cardiopatía hipertensiva dilatada FEVI 40% (permanente) 5. Retinopatía hipertensiva Grado III (permanente) 6. Esofagitis y Gastritis por Endoscopia (transitoria)' 7. Insomnio de conciliación y mantenimiento (transitoria). Así que por ello requiere un tratamiento integral que incluye: 1.

Realizar hemodiálisis durante 4 horas tres veces por semana como ya se está haciendo los días lunes, miércoles y viernes. 2. Requiere valoración prioritaria por medicina interna y/o nefrología y posteriormente controles estrictos según la periodicidad que determinen. 3. Valoración por nutrición y dietética para establecer dieta para paciente renal terminal la cual debe ser por lo menos cuatro comidas al día, hipoprotéica (1-1,2 g/kg/día), baja en sal, con restricción hídrica, con restricción de la ingestión de alimentos con alto contenido en fósforo, entre otras recomendaciones. 4.

Requiere la administración de forma continua e ininterrumpida de la medicación formulada por los médicos tratantes. 5. Actividad física diaria controlada y supervisada en programa de rehabilitación. 6. Controles periódicos por oftalmología y psiquiatría. 7. Requiere la realización del doppler arterial y venoso de miembros superiores y posteriormente control con cirugía vascular para determinar si es posible colocación de fístula para hemodiálisis. 8.

Realizar los exámenes paraclínicos y de laboratorio de control de sus patologías de base como son: Hemograma, Glucemia Basal, Creatinina, Nitrógeno Ureico, Perfil Lipídico, Uroanalisis, electrólitos (calcio, potasio, fosforo entre otros).albúmina, proteinuria en orina de 24 horas, paratohormona, Rx de Tórax, Electrocardiograma, densitometría ósea y los demás que los tratantes consideren pertinentes. 9.

Realizar el esquema de vacunación establecida para paciente renal crónico (Hepatitis B y C, Neumococo, Influencia). 10. Su sitio de habitación o permanencia debe tener ciertas condiciones de salubridad dado el riesgo de infección actual por el catéter Mahurkar el cual se encuentra expuesto; sin hacinamiento, sin exposición al humo de cigarrillo ni pasivo ni activo o a sustancias irritantes. 11.

Dado el riesgo cardiovascular requiere estudio para enfermedad coronaria cuando la fracción de eyección este por debajo del 40%. 12. Debe recibir igualmente manejo integral por su servicio de salud asignado de primer nivel de atención en donde incluya MEDICINA GENERAL, ENFERMERIA, ODONTOLOGIA Y PSICOLOGÍA basados en los programas de promoción y prevención de la enfermedad, así como tener el acceso al servicio de urgencias en caso de descompensación de sus enfermedades 13.

Debe ser incluido en lista de espera para trasplante renal” [footnoteRef:42]. [42: Folios 107 al 109, carpeta anexos.] Por tanto, se exhorta al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición del citado, se asegure de que el Estado requirente le garantice sus derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y rehabilitación que demandan sus padecimientos[footnoteRef:43] como lo recomendó el médico forense. [43: En el mismo sentido, CSJ CP, 10 ago. 2005, rad. 23013;

CSJ CP, 31 jul. 2009, rad. 30329; CSJ CP, 16 nov. 2010, rad. 32238; y CSJ CP, 29 ago. 2012, rad. 38722.] 3. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:44], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [44: Según el criterio de esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.] 4.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 5.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 6.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Etelberto Payán Salazar bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Etelberto Payán Salazar, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo contenido en la acusación No. 17-20016 CR MOORE/McALILEY proferida en la Corte Distrital del Sur de Florida el 10 de enero de 2017, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Etelberto Payán Salazar, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 41