Extradición No. 50114 Julio Andrés Castañeda Giraldo FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP078-2017 Radicación No. 50114 (Aprobado Acta No. 193) Bogotá, D.C., junio catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición formulado por el Gobierno de España respecto del ciudadano colombiano Julio Andrés Castañeda Giraldo.
ANTECEDENTES: 1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Nota Verbal No. 029/2017 del 1º de febrero de 2107[footnoteRef:1], solicitó la detención provisional con fines de extradición de Julio Andrés Castañeda Giraldo, por cuanto el 6 de octubre de 2016, el Juzgado de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), dentro del procedimiento abreviado No. 0000069/2015[footnoteRef:2], dictó Auto de búsqueda, detención e ingreso en prisión, tanto nacional como internacional, de Julio Andrés CASTAÑEDA GIRALDO». [1: Folio 34, carpeta anexos.] [2: Folio 47 ídem.] A esta Nota se adjuntó, en relación con el requerido, copia de la Notificación Roja de la Interpol así como su fotografía y huellas.
Igualmente de la Orden Internacional de Detención y del auto de búsqueda, detención e ingreso en prisión. De otra parte, con la Nota Verbal No. 078/2017 del 9 de marzo de 2017[footnoteRef:3], el Gobierno de España formalizó la petición de extradición y con la misma allegó copia apostillada de la solicitud de extradición[footnoteRef:4], del auto de búsqueda, detención e ingreso en prisión[footnoteRef:5], de la orden internacional de detención de Julio Andrés Castañeda Giraldo[footnoteRef:6] y de las normas relativas a la prescripción[footnoteRef:7].
Con la Nota Verbal No. 136/2017 del 16 de marzo de 2017[footnoteRef:8] aportó el texto de las normas aplicables al trámite[footnoteRef:9]. [3: Folio 70 ídem.] [4: Folio 75 ídem.] [5: Folio 79 ídem.] [6: Folio 83 ídem.] [7: Folio 90 ídem. ] [8: Folio 95 ídem] [9: Folio 96 ídem.] 2. En la Nota Verbal No. 029/2017[footnoteRef:10], la Embajada de España puntualizó que el requerido Julio Andrés Castañeda Giraldo es ciudadano colombiano, nacido el 6 de junio de 1965 en La Celia (Colombia).
Igualmente que es el titular del documento de identidad No. 18.603.538 y del pasaporte colombiano No. AQ149977; oportunidad en la que la referida representación diplomática aportó la Circular Roja de Interpol No. de Control A-9164/10-2016 publicada el 11 de octubre de 2016[footnoteRef:11], en la cual aparece la fotografía e impresión de las huellas decadactilares del citado. [10: Folio 34, carpeta anexos.] [11: Folio 35 ídem.] 3.
La aprehensión del reclamado se produjo el 30 de enero de 2017 en la ciudad de Pereira (Risaralda)[footnoteRef:12], con fundamento en la Circular Roja en cita, y el Fiscal General de la Nación, con resolución del 3 de febrero de 2017[footnoteRef:13], dispuso su captura con fines de extradición. [12: Folio 10 ídem.] [13: Folio 2 ídem.] 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 14 de marzo de 2017[footnoteRef:14], remitió las diligencias a la Cartera de Justicia y del Derecho, advirtiendo que los tratados aplicables en el presente caso son la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición», firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. [14: Folio 68 ídem.] 5.
El 12 de abril de 2017[footnoteRef:15], el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso». [15: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 25 de abril de 2017[footnoteRef:16] se reconoció personería adjetiva a la defensora pública designada al solicitado Julio Andrés Castañeda Giraldo y se ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas. [16: Folio 12 ídem. ] 6.1.
En el término anotado el Ministerio público expresó que no se requerían pruebas adicionales a las aportadas por el país extranjero, mientras la apoderada del reclamado guardó silencio. 6.2. Mediante auto del 22 de mayo de 2017[footnoteRef:17], esta Corporación ordenó correr el traslado para alegar. [17: Folio 20 ídem.] ALEGATOS De la defensa Indica que los hechos por los que se reclama a Castañeda Giraldo, en Colombia están tipificados como delito y la pena con la que se sancionan cumple con los parámetros requeridos en el orden interno y los Tratados existentes con el Gobierno de España. En esa medida solicita, en el evento de emitirse un concepto favorable, se condicione la entrega del reclamado a lo dispuesto en los artículos 2, 11, 12 y 13 de la Carta Política, en concordancia con los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos. Para finalizar, manifiesta que la defensa se ciñe a la verificación del cumplimiento de los aspectos formales exigidos en nuestra legislación. De la Delegada del Ministerio Público Luego de referirse al trámite de la actuación, a la documentación que soporta la solicitud de extradición y aludir a la normatividad aplicable, precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del solicitado.
Estima, entonces, que la documentación aportada por el país requirente es válida y satisface las exigencias del ordenamiento jurídico, en cuanto a la información legal requerida y su originalidad. Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia.
En relación con el principio de doble incriminación, considera que también se encuentra cumplido, pues las conductas a las que se contraen los cargos encuentran identidad con las descritas en la legislación patria, al tiempo que el marco punitivo satisface los límites mínimos de pena exigida. Y en torno a la equivalencia del pronunciamiento judicial emitido en el país solicitante, dice que corresponde a la resolución acusatoria de nuestra legislación. En ese orden, la Procuradora Delegada solicita a la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de Julio Andrés Castañeda Giraldo, y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la misma se condicione al reconocimiento de los derechos y garantías que le son propias como ciudadano colombiano, que se le juzgue solamente por la conducta que sirve de sustento a la petición de entrega e, igualmente, reclame que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Adicionalmente, demanda que se garantice el retorno del requerido en condiciones dignas y que se ofrezca la posibilidad de tener contacto con sus familiares más cercanos, tal como lo prevé el artículo 42 de la Constitución Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Del Tratado aplicable: Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 2.
De la documentación necesaria: 2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos que a continuación se consignan: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 2.2. Dada la situación procesal del solicitado Julio Andrés Castañeda Giraldo, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, por cuanto es requerido en el país reclamante dentro de procedimiento abreviado No. 0000069/2015, donde el 6 de octubre de 2016 se le dictó auto de «búsqueda, detención e ingreso en prisión». 2.3.
Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 029/2017[footnoteRef:18] y 078/2017[footnoteRef:19], del 1º de febrero y 9 de marzo de 2017, respectivamente, remitió copia del auto atrás mencionado, emitido por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Madrid (España), dentro del procedimiento abreviado No. 0000069/2015[footnoteRef:20] y de la orden internacional de detención[footnoteRef:21]. [18: Folio 52, carpeta anexos.] [19: Folio 70 ídem.] [20: Folio 79 ídem.] [21: Folio 83 ídem.] A su vez, por medio de la Nota Diplomática No. 136/2017 del 6 de abril de 2017[footnoteRef:22], se aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso, y con la No. 029/2017 del 1º de febrero de igual anualidad[footnoteRef:23], suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada. [22: Folio 95 ídem.] [23: Folio 34 ídem.] 2.4.
Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención, según la cual, se debe allegar « mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [ y ] que [ en ] dicho auto» se precisen «los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable», en tanto en el auto de «búsqueda, detención e ingreso en prisión [footnoteRef:24], como en la orden internacional de detención[footnoteRef:25], se expresó que el reclamado Julio Andrés Castañeda Giraldo habría ejecutado « un presunto delito contra la salud pública cometido en el seno de una organización criminal», conducta prevista y penada en los artículos 368 y 369 bis del Código Penal Español vigente, el cual se contrae a lo siguiente: [24: Folio 79, carpeta anexos. ] [25: Folio 83 ídem.]..como responsable del reclutamiento y envío de correos humanos que ocultarían la sustancia estupefaciente, cocaína, para su ulterior introducción en España..
(..) SEGUNDO.- De los atestados instruidos por la presencia en España de una estructura criminal que operaría a través de correos humanos entre Colombia y España, con perfecta distribución de tareas, liderados en Colombia por Julio Andrés CASTAÑEDA GIRALDO, quien desde allí se ocupaba de controlar y reclutar a los correos humanos, gestionando sus viajes y coordinándose con los miembros de la organización en España. Entre los desplazamientos organizados por este entramado criminal se encontrarían los efectuados el 23/07/2015, que terminó con la detención de Diego Fernández CASTAÑEDA DÍAZ y Leider Augusto GIRALDO (Diligencias previas 3501/15 del Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid) y la aprehensión de cocaína con peso aproximado de 9.250 gramos y 13.000 gramos, respectivamente, y el 12 de diciembre del pasado año, cuando se detuvo igualmente a Bartholomeus KROES cuando portaba una mochila de equipaje de mano, que entre los efectos personales contaba con un envoltorio rectangular, y a la (sic) que además se le habían practicado unos “dobles fondos”, con un peso aproximado total de 6.420 gramos (atestado policial 12.840 del 12/12/15) (Diligencias previas 5826/15 del Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid). 2.5.
De otra parte, en la documentación enviada por vía diplomática, se indicó que el requerido Julio Andrés Castañeda Giraldo es ciudadano colombiano, nacido el 6 de junio de 1965 en La Celia (Colombia), quien es el titular del documento de identidad No. 18.603.538 y del pasaporte No. AQ149977, identidad que fue corroborada por nuestra Policía Nacional el día de su captura con fines de extradición. 2.6.
De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto.. [donde se] precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3.
De la conducta punible que da lugar a la extradición: 3.1. Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas. 3.2.
En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 3.3.
Ahora bien, Julio Andrés Castañeda Giraldo es requerido porque el 6 de octubre de 2016, en el Juzgado de Instrucción No. 3 de Madrid, se le “decretó la búsqueda, detención e ingreso en prisión”, por su participación en la comisión de “un presunto delito contra la salud pública cometido en el seno de una organización criminal”, conducta que está prevista en los artículos 368 y 369 bis del Código Penal Español vigente, que tiene señalada pena privativa de la libertad, en dichas normas de 3 a 6 y de 9 a 12 años, respectivamente.
A su vez, en Colombia la conducta anotada se corresponde a la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes definida en el artículo 376 (modificado Ley 1453/2011, art. 11)[footnoteRef:26] del Código Penal, la cual tiene señalada pena de 10.66 a 30 años de prisión y la de concierto para delinquir para cometer delitos de tráfico de estupefacientes descrita en el artículo 340, inciso segundo (modificado por la Ley 1121/2006, art. 19)[footnoteRef:27], sancionada con pena de prisión de 8 a 18 años. [26: “Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca en el país, así sea de tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiere, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) meses a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigente.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. ] [27: Artículo 340.
Concierto para delinquir…INC. 2º.- modificado. L.1121/2006, art. 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de …tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.., la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir ] 3.4. A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 3.5.
En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto las conductas punibles por las que se procede, como ha quedado evidenciado, tiene una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito. 4.
De la prescripción: 4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.[footnoteRef:28] [28: Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533;
CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.] 4.2. Contra el requerido Julio Andrés Castañeda Giraldo, el 6 de octubre de 2016, se dictó auto de «búsqueda, detención e ingreso en prisión», por cuanto habría realizado “un presunto delito contra la salud pública cometido en el seno de una organización criminal”, conducta que se encuentran descrita en los artículos 376 (Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) y 340 inciso segundo (concierto para delinquir para cometer delitos de tráfico de estupefacientes), de nuestro Código Penal, normas que prevén para los mismos una pena máxima de prisión de 30 y 18 años, respectivamente. 4.3.
De otra parte, el artículo 83[footnoteRef:29] del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: [29: Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.] La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. A su vez, el artículo 26 del Código Penal colombiano consagra: La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado. 4.4.
En esa medida, como de acuerdo con el auto de “búsqueda, detención e ingreso en prisión” y la orden internacional de detención proferido en contra del solicitado Julio Andrés Castañeda Giraldo, dictado por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Madrid, se desprende que los comportamientos realizados al margen de la ley por el citado se ejecutaron en el año 2015, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita, teniendo en cuenta la pena máxima prevista para los delitos por los que se procedería, así como el límite de 20 años de que trata el artículo 83 del Estatuto Punitivo. 5.
Del principio de reciprocidad: El inciso 1º del artículo II de la Convención establece: Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales. Sobre el particular, la Sala[footnoteRef:30] sentó la siguiente postura: [30: CSJ CP, 8 abr. 2003, rad. No. 20386.] Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En esa medida, no surge objeción en relación con este punto. 6. Condicionamientos: 6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada en caso de que la conceda y de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo V de la Convención de Extradición de Reos, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 6.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:31], en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [31: Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.] 6.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta en la sentencia condenatoria por la cual procede la presente extradición. 6.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 6.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.
Cuestión final: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Julio Andrés Castañeda Giraldo bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Julio Andrés Castañeda Giraldo, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada con base en el auto de búsqueda, detención e ingreso en prisión” proferido el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Madrid, dentro del procedimiento abreviado No. 0000069/2015, por un presunto delito contra la salud pública cometido en el seno de una organización criminal, conducta que está prevista en los artículos 368 y 369 bis del Código Penal Español vigente.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Julio Andrés Castañeda Giraldo, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21