República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 46354 YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE CP078-2016 Radicación No 46354 Acta No.172 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ, elevada por el Gobierno de la República de Ecuador.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Diplomática No. 4-2-118/2015 de 30 de marzo de 2015, el Gobierno de la República del Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ, requerido para comparecer a juicio por el delito de trata de personas con fines de explotación sexual ante el Juzgado de la Unidad Judicial Penal en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha[footnoteRef:1]. [1: Folio 43 carpeta adjunta No. 1. ] 2.
El ciudadano mencionado fue capturado el 26 de marzo de 2015 por miembros de la Policía Nacional – DIJIN en el municipio de Jamundí -Valle-, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-2069/3-2015, con fecha de publicación de 19 de marzo de 2015[footnoteRef:2]. De esta manera, a través de resolución de 6 de abril de 2015, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ para los fines anotados[footnoteRef:3], providencia que le fue debidamente notificada al requerido en esa misma data.[footnoteRef:4] [2: Folios 5 y 6 ibídem.] [3: Folio 33 ibídem.] [4: Folios 38 y 39 ibídem.] 3.
Mediante Nota Verbal No. 4-2-242/2015 de 24 de junio de 2015[footnoteRef:5], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ, aportando la documentación apostillada pertinente para el trámite. [5: Folio 110 carpeta adjunta No. 1.] 4. El 25 de junio de 2015 el Fiscal General de la Nación canceló la orden de captura con fines de extradición del implicado, tras haberse vencido el término de 90 días previstos en el artículo IX del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, disponiendo su libertad inmediata. 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la normatividad aplicable al caso, conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, (…) se encuentran vigentes los siguientes tratados regionales de extradición y multilaterales de Cooperación entre las Partes: 1. “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 2.
El “Protocolo Para Prevenir, Reprimir Y Sancionar La Trata De Personas Especialmente Mujeres Y Niños Que Complementa La Convención De Las Naciones Unidas Contra La Delincuencia Organizada Transnacional”, suscrito en New York el 15 el noviembre de 2000» [footnoteRef:6]. [6: Folio 107 ibídem.] Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0017415-OAI-1100 de 6 de julio de 2015, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida[footnoteRef:7]. [7: Folio 1 cuaderno Corte.] 6.
Luego de haber sido requerido YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ para que nombrara representante judicial dentro del presente trámite, sin que ello hubiera ocurrido, le fue designado por la Defensoría del Pueblo un defensor de oficio. 7. Reconocida personería para actuar al abogado, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas, en cuyo término la defensa guardó silencio, mientras que el Ministerio Público informó que no se hace necesario elevar petición alguna en ese sentido. 8.
Acto seguido, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la defensa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Ministerio Público Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la información allegada por el gobierno requirente, se precisa que YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ, nació el 6 de abril de 1989 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.112.467.027.
Información que coincide con los datos aportados en la orden de captura de esa misma fecha, expedida por el Fiscal General de la Nación. Ahora, como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, «y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años», la Procuradora Delegada hace referencia a la conducta por la cual es solicitado BOBOWSKI DÍAZ para determinar que tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de trata de personas, descrito en el artículo 188 A del Código Penal, con penas superiores a esa proporción. Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera la Delegada que «el pronunciamiento judicial emitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferidas por la doctora Tania Moreno Romero, Fiscal de Pichincha y Legalizada ante la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, responde a la acusación de la legislación procedimental colombiana».
De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia. En virtud de lo anterior, la Delegada del Ministerio Público solicita a la Corte emitir concepto favorable, con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que a la persona extraditada se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable. 2.
La Defensa El representante judicial de YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ como alegato final manifestó que en caso de ser favorable el concepto de extradición, es imprescindible condicionar la entrega del requerido respecto de las garantías constitucionales de no ser extraditado por hechos distintos de los que generaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni pena capital o cadena perpetua.
Además, que se le ofrezcan posibilidades reales de tener contacto regular con sus familiares, en respeto a su derecho fundamental a la familia, y que en caso de resultar condenado en el país requirente, se tenga como parte de la pena el tiempo que ha estado privado de la libertad en razón del presente trámite. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el inciso 2° del artículo 35 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición por delitos cometidos en el exterior, siempre que las conductas también se consideren punibles en la legislación penal colombiana.
Ahora bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el « Acuerdo sobre Extradición », suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional, los que se condensan así: 1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; 2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; 3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); 4.- Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; 5.- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y 6.- Que no se trate de un delito político o conexo a él. (Cfr. CSJ AP179 – 2015) También prevé el citado Acuerdo que cada uno de los Estados signatarios: [C]onvienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición « deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. En este asunto se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano que no se opongan a los instrumentos internacionales citados, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del citado convenio de 1911, al prever que «[l]a extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
Además, precisó la Cancillería que debía aplicarse al caso también el «’Protocolo Para Prevenir, Reprimir Y Sancionar La Trata De Personas, Especialmente Mujeres Y Niños Que Complementa La Convención De Las Naciones Unidas Contra La Delincuencia Organizada Transnacional’, suscrito en Nueva York el 15 de noviembre de 2000», aprobado por nuestro país a través de la Ley 800 de 2003, la cual en su artículo 16 dispone: 1.
El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
(…) 3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. 4.
Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. (…) 7.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición. Así las cosas, y expuesto el marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motiva, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición diplomática realizada con la Nota Verbal No. 4-2-242/2015 de 24 de junio de 2015 fue acompañada de copias autenticadas de los siguientes documentos: (i). Providencia del 16 de diciembre de 2014 por cuyo medio el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, en el proceso No. 2014-1516 dictó auto de llamamiento a juicio contra YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ y otros, para responder por el delito de trata de personas con fines de explotación sexual, contentivo de la relación de los hechos imputados, el delito atribuido y su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado[footnoteRef:8]. [8: Folio 27 carpeta adjunta No. 2.] (ii).
Oficio No. 432-UJPDMQPP-2015, a través del cual el juez de la causa solicita el inicio del trámite de extradición[footnoteRef:9]. [9: Folio 13 ibídem.] (iii). Auto de vinculación a la instrucción fiscal con orden de prisión preventiva contra YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ de 14 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Garantías Penales de Pichincha, Ecuador[footnoteRef:10]. [10: Folio 21 ibídem. ] (iv).
Oficio No. 1217-2014-JDOGPP-J-1516-2014-CR de 22 de octubre de 2014, por medio del cual el Juez Décimo Octavo de Garantías Penales de Pichincha solicita al Jefe de Policía de esa ciudad iniciar labores de localización y captura del requerido[footnoteRef:11]. [11: Folio 64 carpeta adjunta No. 2.] (v). Auto de 14 de octubre de 2015 por medio del cual el citado funcionario judicial le impuso a BOBOWSKI DÍAZ la prohibición de salir del país[footnoteRef:12]. [12: Folio 65 ibídem.] (vi).
Copias de las versiones libres y voluntarias obrantes en el proceso penal seguido contra el solicitado[footnoteRef:13]. [13: Folio 67 ibídem.] (vii). Informes periciales técnicos informáticos, documentológicos, de inspección ocular, avalúo, identificación de grabados, identidad humana y audio acústico, entre otros[footnoteRef:14], tenidos en cuenta por la autoridad foránea para efectuar el llamamiento a juicio. [14: Folio 124 ibídem. ] (viii).
Textos de las disposiciones legales vigentes «a la fecha de comisión del delito», esto es, artículos 528 numeral 11 del Código Penal ecuatoriano, 101 ejusdem relativo a la prescripción de la acción; artículos 167 del Código Procesal Penal sobre prisión preventiva y 232 ejusdem de llamamiento a juicio[footnoteRef:15]. [15: Folio 225 carpeta adjunta No. 3.] (ix) Circular Roja de INTERPOL No. de control: A-2069/3-2015 contra el ciudadano colombiano YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ[footnoteRef:16], con los datos personales que permiten identificar al reclamado. [16: Folio 231 carpeta adjunta No. 3.] Por tanto, se verifica la validez formal de la documentación presentada con el pedido formal de extradición, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.
Así, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 3. Identificación del requerido en extradición En la documentación aportada por el Gobierno ecuatoriano, se indicó que el requerido en extradición responde al nombre de YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.467.027, nacido el 6 de abril de 1989 en Jamundí -Valle-.
Ahora bien, al momento de su captura las autoridades policiales advirtieron que la persona aprehendida se identificó con los mismos datos, tal como quedó plasmado en el acta de los derechos del capturado y en las diligencias de notificaciones de la Circular Roja Interpol y de la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación. Del mismo modo, mediante el Informe de Investigador de Laboratorio de la SIJIN –MECAL-[footnoteRef:17] se constató la plena identidad de YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas del capturado y las obtenidas del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondientes al número de identidad 1.112.467.027, concluyendo que se trata de la misma persona. [17: Folio 7 carpeta anexa No. 1.] De la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata del mismo sujeto a que alude aquella petición de extradición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.
Así las cosas, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 4. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) meses. Pues bien, la «Relación de los hechos» que presenta el Estado requirente en el auto de 11 de junio de 2015 emitido por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, al solicitar la extradición del implicado YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ, señala: El delito del requerimiento, se investiga a raíz de la comunicación emitida por la señorita Rocío Hernández Ruíz, de nacionalidad cubana, que había recibido una carta de invitación del ciudadano Germánico Benjamín Mora Flórez, cobrándole la cantidad de quinientos mil dólares, al llegar a Quito, el 12 de octubre de 2013, fue retenida exigiéndole el doble de la cantidad acordada y en caso de que no accediera a cancelar, debía pagar prestando servicios sexuales.
Por el indicado hecho, el 24 de octubre de 2013 se inició la indagación previa con el fin de determinar la identidad de los presuntos autores, cómplices y encubridores; el 11 de abril de 2014 se formularon cargos e inicia la instrucción fiscal con orden de prisión preventiva en contra de Alaín Santos Bajuelo (…) y otros; el 14 de octubre de 2014 se vincula a la instrucción fiscal con orden de prisión preventiva al señor Yon Eduar Bobowski Díaz y otros por cuanto se ha conocido que por solicitud de Juan Carlos Rodríguez de la Osa, con el ofrecimiento de trabajo estable, vivienda y comida en el país; y, facilitando los procesados el dinero para los pasajes, la señora Rosoli Rodríguez, ciudadana cubana ingresó al país, pero los ofrecimientos de trabajo estable no se hicieron realidad, más le indican que tiene que realizar trabajos sexuales en un night club de Quito.
De las interceptaciones telefónicas se ha encontrado conexión y dialogo de los procesados con la señora Elena Elizabeth Figueroa, Márquez Díaz Roberto, Bobowski Díaz Yon Eduar (…) principalmente con los procesados Wong Herrera, Alaín Santos Bajuelo (…) y, la relación telefónica entre los procesados Camilo Fonseca (…) con Bobowski. El 16 de diciembre de 2014, luego de la audiencia de preparación y sustentación de dictamen, se dictó en contra de Bobowski Díaz Yon Eduar, auto de llamamiento a juicio, como presunto autor del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, auto que se encuentra ejecutoriado[footnoteRef:18]. [18: Folio 7 reverso carpeta adjunta No. 2.] Y es que precisamente el cargo atribuido a YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ ante el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, en el auto de 16 de diciembre de 2014 por el que se ordenó su llamamiento a juicio, se refiere al reato de trata de personas con fines de explotación sexual, en razón de hechos ocurridos a partir del 12 de octubre de 2013 en Quito –Ecuador-, al parecer, a manos del reclamado en extradición, entre otros, en cuya determinación se lee el siguiente contexto fáctico: Ivonne Cubides Pinzón (…) informa sobre la señorita Rocio Hernández Ruiz de nacionalidad cubana, quien habría recibido una carta de invitación del ciudadano de nombre Germánico Benjamín Mora Flores (sic) cobrándole la cantidad de 1.500 dólares.
Al llegar a Quito el día 12 de octubre de 2013 fue retenida y le exigieron el doble de la cantidad acordada y en caso de que no accediera a cancelar debía pagar prestando servicios sexuales (…) a lo largo de la investigación se han recibido varios partes de alimentación con los seguimientos realizados desde el día 11 de noviembre de 2013 (…) se han recopilado varias denuncias del (sic) 1800-DELITOS, partes, oficios y específicamente rescates de ciudadanas cubanas realizados por la UCTPTM, además de los trabajos de investigación se presupone la posible existencia de una organización bien estructurada de Trata de Personas y Tráfico de Migrantes (…).
VINCULACIÓN DE LOS CIUDADANOS ELENA ELIZABETH FIGUEROA, MARQUEZ DÍAS ROBERTO, BOBOWSKI YON EDUAR, ALFONSO CUTEN YOANDRY, LUIS MAURICIO CASTILLO Y FLÓREZ TAMAYO JORGE FERNANDO: Fiscalía en su intervención (…): el 21 de enero de 2014 empezó una investigación en la cual se da a conocer que la ciudadana cubana se escapó toda vez que ella ingresó al país al Fiscal (sic) por solicitud de Juan Carlos Rodríguez de la Ossa para lo cual le ofrecieron trabajo estable en el país con el fin de que la ciudadana cubana pueda ingresar ellos le facilitaban todo el dinero para los pasajes y aquí le ofrecían vivienda y comida, ante este hecho la señora Rosoli Rodríguez ingresa al país y una vez aquí los ofrecimientos de un trabajo estable no se hacen realidad y le indican que tiene que realizar trabajos sexuales en un nigth club de Quito, se practican las diligencias pertinentes como son interceptación de números telefónicos y hay conexión y diálogo de las personas procesadas con la señora Elena Elizabeth Figueroa, Márquez Días Roberto, Bobowski Díaz Yon Eduar, Alfonso Cuten Yoandry, Luis Mauricio Castillo y Flórez Tamayo Jorge Fernando que nos hace presumir que existe relación entre estos señores con los procesados, pues se evidencia que esta relación estaría basada en solicitud o traslado y movilidad de personas que cumplirían con el fin de que personas ingresen a nuestro país (…).
DE LA RESPONSABILIDAD Y PARTICIPACIÓN DE LOS PROCESADOS (…)
16. BOBOWSKI DÍAZ YON EDUAR: En el SIIPNE, el ciudadano BOBOWSKI DÍAZ YON EDUAR, registra detención en el 2008 por tenencia de armas no autorizadas. Durante las vigilancias realizadas el día 31 DE ENERO DE 2014, se observa la reunión entre WONG ALAY, CARLOS MARTÍNEZ, MELIAN MASTRAPA, un MNI y BOBOWSKI DÍAZ YON EDUAR. Durante las vigilancias realizadas el día VIERNES 31 DE ENERO DE 2014, se observa en el pasaje B la reunión a las 16h20 entre los ciudadanos WONG ALAY, CARLOS MARTÍNEZ, MELIAN MASTRAPA, REINALDO PÉREZ, GISSELA PRADO, RICARDO REYES y BOBOWSKI DÍAZ YON EDUAR.
Durante las vigilancias realizadas el día martes 18 de febrero de 2014, se ha observado a FELIX BORNOT GRANADO (ya vinculado) conversar con dos MNIs, el MNI (tatuaje brazo izquierdo) que hoy se conoce que es el ciudadano BOBOWSKI DÍAZ YON EDUAR, quien el día viernes 31 de enero del 2014, se reunió con REINALDO PÉREZ PÉREZ, GISSELA PRADO, WONG HERRERA, ALAY, CARLOS MARTÍNEZ, MELIAN MASTRAPA YOELDIS y RICARDO REYES en el pasaje “B”.
En el Informe Pericial de Audio, Video y Afines No. 721-2014 se obtiene: De la extracción de la información constante del teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-I8190L, COLOR Azul, IMEI 358854/05/306164/2, con batería, chip de la operadora movistar serie 8959300400521150167, target de memoria de 1GB, INDIVIDUALIZADO COMO J2 encontrado en el Pasaje Rio Cascabeles N68-75 Y Calle Legarda, domicilio del ciudadano RICARDO REYES RODRÍGUEZ, consta el registro #104 Eduar 0983026458.
El ciudadano BOBOWSKI DÍAZ YON EDUAR, usuario del teléfono celular 0983026458, según el Informe de la relación telefónica No. 05-1491-2013TMR-UCDTPTM, así como también en los registros posteriores constantes en el expediente, se comunica en una considerable cantidad con los ciudadanos procesados: CAMILO FONSECA, CARLOS MARTÍNEZ y REINALDO PÉREZ.
De la interceptación telefónica se obtiene: El número 0979351012 (del usuario BORNOT GRANADO FÉLIX); se comunica con el celular INTERCEPTADO: 984735962, número que según la versión del mismo ciudadano REINALDO PÉREZ él, es el usuario. FECHA: 02/04/2014 HORA: 17:18:07 “ahí nos metimos como hasta las nueve con la cola que había, Felito habla té (sic) con el fais (sic) que se cayeron las cartas y el dueño de los culos en Cuba, dile que vamos a hacer negocio, pero que venga pensando que con condiciones, voy a tener porcentajes de mmm (sic) las mujeres y voy a tener porcentajes en los viajes, él es que busca los pollos el que sabe, el que sabe es él, porque anda funcionó ni con Eduar ni contigo, ni con nadie, que él sea el que se encargue de todo, pero que decida él donde nos vemos y que se le olvide de que nunca (fonético) nadie 0979351012: ya se lo tiene sentado en el banquillo (fonético) y creo que me da tristeza darte noticia (sic) porque él amaneció conmigo aquí compartiendo, Eduar tampoco creo que se queda (fonético)”.
(…) En el presente caso, la relación o nexo causal entre el delito y la conducta entre los hoy procesados se han demostrado plenamente con los elementos constitutivos, enunciados por la Fiscalía, los mismos que apreciados a la luz de la sana crítica se los admite como veraces y permiten presumir la culpabilidad de los mismos en el hecho investigado (…).
Por todas estas consideraciones y de conformidad con lo estatuido en el art. 232 del Código de Procedimiento Penal DICTO AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO A LOS SEÑORES: 1.- SANTOS BAJUELO ALAIN; 2.- REYES RODRÍGUEZ RICARDO; 3.- PEREZ PEREZ REINALDO LAZARO; 4.- MORA FLORES GERMÁNICO BENJAMIN; 5.- FIGUEROA VASQUEZ HUASCAR; 6.- PEREZ PLASENCIA SIXTO DAMIAN; 7.- YORSDAN RANKIN BURLO; 8.- GONZÁLEZ MAINEGRA YORDAN; 9.- MARTINEZ ROMERO CARLOS ALBERTO; 10.- PRADO GUZMAN GISSELA PAULINA; 11.- LARA GUUVARA (sic) CARLOS HERNANDO; 12.- CUTEN YOANDRY ALFONSO; 13.- CASTILLO SIGCHA LUIS MAURICIO; 14.- IZAGUIRRE ROBERTO ALFONSO; 15.- MARQUEZ DIAZ ROBERTO; 16.- BOBOWSKI DÍAZ YON EDUAR; 17.- FONSECA GARRIDO CAMILO ANTONIO; 18.- MELIAN MASTRAPA YOELDIS; 19.- WONG HERRERA ALAY; 20.- PERIUT CASILLA ELGLIS; 21.- RODRÍGUEZ REMON ROSALI; 22.- RODRIGUEZ DE LA OSSA JUAN CARLOS; 23.- RODRIGUEZ DE LA OSA CARLOS ALBERTO; 24.- BELLO PIZANO DARLY; 25.- SANTANA RODRIGUEZ BORIS LUIS; 26.- CAMPOS AGUILA LUIS MANUEL; 27.- LASTRE CONCEPCION GILDELIZA; 28.- BORNOT GRANADO FELIX; 29.- PAZMIÑO MOLINA GARDENIA DEL PILAR; 30.- FIGUEROA CANCHIG ELIZABETH; 31.- FLORES TAMAYO JORGE FERNANDO; 32.- FLORES PAZMIÑO DIEGO PATRICIO como presuntos autores del delito tipificado y sancionado en el Art. 528 -11 del Código Penal vigente a la fecha.
CONFIRMO SUS PRISIONES PREVENTIVAS ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR SUS BIENES (…). Por cuanto los procesados (…) 3.- BOBOWSKI DÍAZ YON EDUAR (…) se encuentran prófugos, y de conformidad a lo estatuido en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal suspendo la etapa de juicio hasta que estos sean aprehendidos o se presente voluntariamente para lo cual se oficiará al señor Jefe de Policía Judicial de Pichincha.
Como presunto autores del delito a: (…) 14.- BOBOWSKI DÍAZ YON EDUAR como presuntos cómplices del delito tipificado y sancionado en el artículo 528-11 del Código Penal, vigente a la fecha, en concordancia con el Art. 43 del mismo cuerpo legal[footnoteRef:19]. (Negrilla fuera de texto) [19: Folio 27 Carpeta adjunta No. 1.] De lo anterior, se tiene que las autoridades judiciales de la República del Ecuador calificaron el comportamiento endilgado a YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ como constitutivo del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, previsto en el artículo 528-11 del Código Penal Ecuatoriano, como pasa a reseñarse: Art. 528.- El que promueva, induzca, participe, facilite o favorezca la captación, traslado, acogida recepción o entrega de personas recurriendo a la amenaza, violencia, engaño o cualquier otra forma fraudulenta con fines de explotación sexual, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años.
Si la victima fuere una persona menor de dieciocho años de edad, se aplicará el máximo de la pena (…)[footnoteRef:20]. [20: Folio 225 carpeta adjunta No. 3.] Ahora bien, los anteriores cargos encuentran correspondencia en el delito de trata de personas descrito y sancionado en Código Penal colombiano, específicamente, en el artículo 188 A (modificado por el artículo 3° de la Ley 985 de 2005) de esa normatividad, así: Artículo 188-A. TRATA DE PERSONAS.
El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.
(Negrilla fuera de texto) Se colige entonces, que la conducta punible atribuida a YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ está tipificada penalmente en nuestro país, y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis (6) meses exigido en la convención aplicable. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface.
Ahora bien, respecto de este tópico, cabe mencionar que se equivoca la Delegada del Ministerio Público cuando afirma que el hecho que motiva la solicitud de extradición «tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años», pues esta preceptiva corresponde a lo normado en el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, que no rige para el presente asunto pues, tal y como fue conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al caso sub examine le es aplicable el “ Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuyo artículo 2º establece que el hecho por el que se solicita la extradición se encuentre tipificado en los ordenamientos jurídicos de Colombia y Ecuador, y en ambos el « maximum de la pena aplicable» sea superior a seis meses de privación de la libertad.
Lo anterior, porque «para el caso, el Código de Procedimiento Penal tiene un carácter supletorio, razón por la cual deben aplicarse las normas de esa codificación que no se opongan al referido instrumento internacional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, que prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley», tal y como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP3872 – 2015. 5.
Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ radica en el auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva, emitido por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha el 16 de diciembre de 2014, debidamente ejecutoriado, acto en el que se le acusa por el delito de trata de personas con fines de explotación sexual, de acuerdo con los sucesos descritos con antelación. En esa determinación se concretan los hechos imputados -destacando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodearon-, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva del delito, las normas en que se encuentra previsto y las consecuencias del mismo, tal como sucede en nuestra legislación. Por ello, para la Sala es claro que también se cumple a cabalidad con el requisito de la equivalencia. En conclusión, la determinación dictada por la autoridad judicial del Gobierno de la República del Ecuador, reúne los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. 6.
Causales de improcedencia 6.1. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 6.2.
Para el caso, el llamamiento a juicio que se le efectúa al requerido por vía diplomática, no corresponde a un delito de naturaleza política o conexa, en tanto la trata de personas con fines de explotación sexual no ostenta tal connotación, al ser una infracción penal ordinaria o delito común. 6.3. De otro lado, encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad a imponer por el punible en razón del cual fue solicitado en extradición BOBOWSKI DÍAZ, es superior a seis (6) meses, como se explicó en antecedencia. 6.4.
Ahora, frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, por lo que debe observarse que conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».
Acorde con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción penal no ha prescrito en este asunto, por cuanto desde la materialización del punible contra la autonomía personal por el cual está siendo procesado ante el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha (12 de octubre de 2013), no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley colombiana para que opere tal fenómeno jurídico. 6.5.
Finalmente, no se observa que por los mismos hechos, YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ ya hubiera sido juzgado, amnistiado o indultado en el Estado requerido. 6.6. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 7. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por las autoridades judiciales de la República del Ecuador para proferir la sentencia condenatoria y el auto de llamamiento a juicio con orden de prisión en contra del requerido.
De conformidad con la documentación aportada con la solicitud y del auto de 16 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, por medio del cual se dictó auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva contra YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ, se tiene que esa determinación se adoptó con fundamento en los siguientes elementos de convicción: (i) Denuncia de la ciudadana cubana Ivonne Cubides Pinzón;
(ii) partes policiales informativos de la presencia de los procesados en el sector de residencia de la denunciante, movimientos de los procesados, registros fotográficos de los presuntos sospechosos, allanamientos a los lugares de los hechos; (iii) certificaciones migratorias de Rocío Hernández Ruiz, entre otros; (iv) testimonio de Rocío Hernández ratificando los hechos;
(v) versiones libres y voluntarias de Ana Cárdenas Bernita, Digna Paillacho Guerrón, Jahanna Loyos Pérez, Daniel Arcos Flórez, María García Viteri, Carlos Lara Guevara, Edison Burbano Hualca Leidy Balmaceda Cervantes, Marisol Solías Aguirre, Sonia Giraldo Escobar, Mercedes Vacas Farías, Luis Arequipa Toaquiza, Rober Gaspar Quiñonez, Rolando Pino Morales, Germán Mora Flórez, Sixto Pérez Plasencia, Jorge Flórez Tamayo, Reinaldo Pérez Pérez, Gissela Prado Guzmán, Ricardo Reyes Rodríguez, Yordan González Mainegra, Carlos Martínez Romero, Alaín Santos Bajuelo, Huáscar Figueroa Vásquez, Maylen Ruiz Sousa, Alayn (sic) González López, Ana Rodríguez Quintero, Pablo Estrada Morgado, Iradelia Hernpández Vidal, Julio Sánchez Quinchiguano, Kléber Reyes Andrade, Viviana Hoyos González, Dianelis Delgado Corrales, óscar González Roca, Luis Escobar Parra y Tania Martínez Bodaño. Además, fueron aportados los Informes Periciales Técnicos: Informativo No. 190-2014-IOF-DCP; documentológico de billetes incautados No. 312-DOC-2014 y de indicios No. 657; de inspección ocular Nos. 399-2014; de avalúo, video y afines No. 927-2014-AVA; de identificación de grabados, marcas seriales y avalúo No. 1688-2014; de inspección ocular con orden de allanamiento No. 420-2014, 426-2014, 4282-2014, 532-2014, 732-2014, 518-2014, 466-2014, 499-2014, 523-2014, 531-2014; de identidad humana Nos. 402-IH-DCP, 556-IH-DCP y 417-IH-DCP; audio acústico No. 1252-2014; de identificación de voces grabadas durante la interceptación y registro de conversaciones telefónicas No. 77-2014.
Incluso, se relacionaron las vigilancias policivas realizadas el 28, 31 de enero y 18 de febrero de 2014 que dan cuenta de las varias reuniones que al parecer sostuvo BOBOWSKI DÍAZ con los demás procesados miembros de la red de trata de personas investigada, así como del Informe Pericial de Audio, Video y Afines No. 721-2014 y el Informe de Relación Telefónica No, 05-1491-2013TMR-UCDPTPTM, que refiere una gran cantidad de registros de comunicación con algunos de los procesados, resultando comprometido su nombre en la interceptación telefónica del abonado «984735962»[footnoteRef:21]. [21: Folio 54 reverso carpeta adjunta No. 2.] A partir de tales elementos de convicción, el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, coligió la probable existencia de la conducta reprochada y la participación de BOBOWSKI DÍAZ en los hechos materia de requerimiento, tras advertir que se encuentra involucrado con una red de trata de mujeres de nacionalidad cubana, que ingresaban a Ecuador tras el ofrecimiento de trabajo estable y, una vez allí, al parecer, eran explotadas sexualmente.
Así mismo, el funcionario que adelanta el llamamiento a juicio consideró necesario confirmar la orden de prisión preventiva del implicado, por la naturaleza de la conducta investigada y al estar prófugo, dejando incólume la decisión que en ese sentido emitió el 14 de octubre de 2014 el Juzgado Décimo Octavo de Garantías Penales de Pichincha, el que consideró: «que en contra de los mencionados señores hay indicios suficientes de su participación en el delito que se investiga, no han presentado en esta audiencia ningún documento que justifique arraigos de ningún tipo que aseguren su comparecencia a juicio, (…) por encontrarse que las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva se rían insuficientes para garantizar su presencia a juicio, existiendo un alto riesgo de fuga»[footnoteRef:22]. [22: Folio 23 carpeta adjunta No. 2.] Observa la Sala que los elementos materiales probatorios relacionados como soporte al llamamiento a juicio del requerido, dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía le imputara la comisión del punible de trata de personas, con la consecuente imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, por razón de la entidad de la conducta reprochada al ahora solicitado en extradición y por la cual es requerido a juicio, ante la existencia de medios de convicción serios que sustentan la tesis de que presuntamente el requerido participaba activamente en la organización delictiva dedicada a la trata de personas con fines de explotación sexual.
Lo anterior, considerando además que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento para la solicitud formulada por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, de mantener la detención preventiva del requerido, por cuanto éste puede constituir un peligro para la comunidad y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de las conductas atribuidas y la falta de arr aigo en el país requirente, con altas probabilidades de evadir el llamado de la justicia ecuatoriana.
Incluso, también se satisface la exigencia del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el cual prevé que: «satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, precederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados (…)», pues conforme al numeral 32 del artículo 35 ibídem -adicionado por el artículo 22 de la Ley 985 de 2005-, en Colombia los jueces penales del circuito especializado, conocerían del punible del delito de «Trata de Personas, cuando la conducta implique el traslado o transporte de personas desde o hacia el exterior del país, o la acogida, recepción o captación de éstas», tal como acontece en este caso, por lo que se entiende superada tal exigencia normativa. 8.
Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República de Ecuador a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ, por el cargo que se le atribuye en el auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva, emitido por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, el 16 de diciembre de 2014. 8.1.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Igualmente, surge necesario indicar que la extradición de YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ debe supeditarse a los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante[footnoteRef:23], como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado y su propio defensor. [23: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.] Así mismo, debe condicionar la entrega de BOBOWSKI DÍAZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[footnoteRef:24]. [24: Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)] Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección[footnoteRef:25]. [25: Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23)] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 8.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ solicitada al Gobierno de Colombia por el de la República del Ecuador para enjuiciarlo por el delito de trata de personas con fines de explotación sexual, conforme con los hechos señalados en el proveído del 16 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, conforme quedó anotado en precedencia. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al defensor, al requerido, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2