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CP078-2014(42970)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1200 de 2008Ley 26 de 1913Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 42970 MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente CP078-2014 Radicación n° 42970 (Aprobado Acta No. 146) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República del Ecuador orientada a obtener la extradición de MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 4-2-493/2010 del 7 de diciembre de 2011, la Embajada de la República del Ecuador solicitó la extradición del ciudadano ecuatoriano MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES, reclamado por el Juzgado Tercero de lo Penal de Sucumbíos por el delito de plagio. Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 16 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES, la cual no se ha hecho efectiva.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 3195 del 13 de diciembre de 2011 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: «En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 ».

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI14-0000442-OAI-1100 del 14 de enero de 2014, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. El 15 de enero último, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a MAGNO BENAVIDES la designación de apoderado; como no lo nombró, se le proveyó un defensor de oficio que elevó postulaciones probatorias, la cuales fueron denegadas mediante auto del 2 de abril de 2014.

Por último, se surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión. Documentos aportados con la solicitud de extradición (i) Copia de la providencia del 2 de abril de 2008 por cuyo medio el Juzgado Tercero de lo Penal de Sucumbíos ordena la detención de MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES. (ii) Copia del auto del 28 de mayo del mismo año mediante el cual esa autoridad dispone iniciar el trámite de extradición. (iii) Copia del auto de llamamiento a juicio por el delito de plagio dictado el 30 de junio de 2008 por dicho estrado judicial.

(iv) Copia del oficio remitido a la Policía Judicial impetrando la captura de MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES. (v) Copia de los elementos probatorios acopiados en ese proceso. (vi) Textos de la normatividad sustancial ecuatoriana aplicable al caso y de las reglas de prescripción. (vii) Copia de la cédula de ciudadanía ecuatoriana No. 150027520-9 correspondiente a MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de la actuación adelantada y precisa cómo la normatividad aplicable, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la contenida en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.

A continuación aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando que satisface las exigencias de la preceptiva aplicable al caso. Además, la información suministrada sobre el requerido permite establecer su plena identidad, razón por la cual se cumple este presupuesto, así como el de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por cuanto el tratado exige para el caso de las personas procesadas el aporte de la orden de detención, la cual fue entregada junto con el requerimiento.

Sobre el principio de doble incriminación destaca cómo los hechos atribuidos al requerido en la República del Ecuador están incluidos en el artículo 2-24 del Convenio Bolivariano sobre Extradición y son proscritos en Colombia en los artículos 168, 169 y 179 del Código Penal bajo el nomen iuris de secuestro extorsivo. Con todo, solicita a la Corporación sugerir al gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten al requerido.

La defensa pide que el concepto se emita “dentro del sabio entendimiento” de la Sala y que en él se condicione la entrega al respeto de la dignidad humana del reclamado, a no ser sometido a cadena perpetua ni juzgado por hechos diversos a los mencionados en el requerimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que, “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911”. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Ecuador y Colombia y aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.

El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios “…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él” (subrayas propias). Por su parte, el artículo IV establece que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: “a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.

A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Ecuador en relación con MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de persona procesada, del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motivaren, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción; ii) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo, esté enlistado en el artículo 2 del Convenio Sobre Extradición y tenga prevista pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); iii) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito por los hechos base del requerimiento; v) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motiva, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición fue acompañada de copia apostillada de la providencia del 2 de abril de 2008 por cuyo medio el Juzgado Tercero de lo Penal de Sucumbíos ordenó la detención de MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES y del auto de llamamiento a juicio por el delito de plagio, determinaciones que contienen la relación de los hechos imputados, del delito atribuido y su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.

De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables, de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, con lo cual se satisface el presupuesto analizado, con mayor razón cuando también se suministraron las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de detención. Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si el país requirente suministró información que permita individualizar e identificar a la persona reclamada, de suerte que cuando se produzca su captura no exista duda sobre su individualidad.

Revisada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES, identificado con cédula de ciudadanía ecuatoriana No. 150027520-9, nacido el 18 de noviembre de 1968 en Puerto El Carmen (Napo), Ecuador, datos que no han sido controvertidos ni cuestionados por las partes e intervinientes y que permiten su plena identificación, máxime cuando también se entregaron sus huellas dactilares y fotografía. Por ende, el requisito se cumple.

Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis meses. Pues bien, el cargo atribuido por la fiscalía ecuatoriana a MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES, con fundamento en el cual el Juzgado Tercero de lo Penal de Sucumbíos libró orden de prisión preventiva se refiere al plagio de una menor de edad concretado el 5 de febrero de 2008 en la Parroquia Aguas Negras, según el siguiente contexto fáctico: “Mario Abel Magno Benavides fue detenido en la república de Colombia, no obstante el delito se ha cometido en la provincia de Sucumbíos, república del Ecuador y en esta provincia se desarrolla una instrucción por este mismo delito en contra del imputado que por el momento se encuentra prófugo o detenido en Colombia.

Conforme a varias versiones este imputado era la persona que dirigía las operaciones orientadas al plagio de la menor Jessica Valenzuela González; quien además realizaba desde su celular las llamadas extorsivas y además conocía el lugar donde se encontraba plagiada la menor”. Los anteriores hechos se actualizan en el artículo 169 del Código Penal colombiano, modificado por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008, que tipifica el delito de secuestro extorsivo y lo sanciona con pena de prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual forma, la conducta delictiva atribuida a MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES en la República del Ecuador se encuentra enlistada en el artículo 2 numeral 24 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de los atentados contra la libertad individual, y está tipificada en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se colma este requisito.

En suma, la exigencia de doble incriminación se satisface porque el punible contra la libertad individual está previsto en el Convenio sobre Extradición como delito susceptible de entrega, se encuentra tipificado en los ordenamientos jurídicos de Colombia y Ecuador y en ambos el “ maximum de la pena aplicable ” es superior a seis meses de privación de la libertad.

Ello con independencia del nombre dado a la conducta delictiva en cada país porque, conviene recordarlo, lo que se coteja es la identidad fáctica y no la denominación jurídica que cada Estado asigne al comportamiento reprochado. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto porque se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Entonces, sin importar la denominación jurídica, lo trascendente es que el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Por ello, aunque en Ecuador se denomine al hecho imputado como “ rapto ” y “ plagio ” y en Colombia se le llame secuestro extorsivo, en esencia se trata de la misma imputación fáctica, esto es, apoderase, arrebatar, sustraer y/o retener a una persona.

Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición, “b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo por el delito imputado por las autoridades ecuatorianas. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ”.

Siendo ello así, acorde con la información aportada por el país requirente, no ha prescrito la acción por cuanto desde la materialización del punible (5 de febrero de 2008) no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley para que opere ese fenómeno jurídico, esto es veinte años (aunque el delito tiene prevista 504 meses de sanción máxima).

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, situación que en este evento no se configura porque los delitos objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por la requerida o por su defensa.

Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, “ para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él ”, situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República del Ecuador para proferir la orden de prisión preventiva en contra del requerido.

De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juzgado Tercero en lo Penal de Sucumbíos dictó orden de privación de la libertad en contra de MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES con fundamento en la denuncia del señor Vicente Valenzuela Olalla y en las versiones de Luis Anselmo Ortiz Payaguaje, Silvio Francisco Jaramillo Rivera, Enrique Hernán Santi Payaguaje, Eder Adonaí Gutiérrez Guatatoca, Alejandro Darío Zaldumbide Navia, William Javier Montero y Darwing Patricio Caiza Hidaldo, a partir de las cuales coligió la probable existencia de la infracción y de la participación del requerido en los hechos materia de requerimiento.

Así mismo, dedujo que la prisión preventiva era necesaria para garantizar la comparecencia del procesado a la actuación, dada la existencia de graves indicios que lo relacionan con el caso investigado. Dichos elementos probatorios, dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión del punible de secuestro extorsivo y, consecuentemente, impetrado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención. Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Con fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento por cuanto el requerido puede constituir un peligro para la víctima y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de la conducta atribuida. Conclusión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano ecuatoriano MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES, solicitada al Gobierno de Colombia por el de la República del Ecuador para enjuiciarlo por el delito de “ plagio ”, conforme con los hechos señalados en el proveído del 2 de abril de 2008 del Juzgado Tercero de lo Penal de Sucumbíos.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.

Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. � Cfr. Folio 1 de la carpeta anexa. � La documentación fue entregada apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de la República del Ecuador. � Dictado el 30 de junio de 2008 por el mismo despacho judicial. � Lugar ubicado en la Provincia de Sucumbíos, República del Ecuador. � Cfr. Folio 109 carpeta anexa. 1 18 _1097413356.doc