Micelio
CP077-2023(60835)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210264900 Extradición 60835 Oswaldo Peña JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP077-2023 Radicación N° 60835 (Aprobado Acta No.062) Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano Oswaldo Peña, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal No. 1664 del 30 de agosto de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Oswaldo Peña, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.235.750, quien es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de lavado de activos.

Él es el sujeto de una Acusación en el Caso No. 20-303(FAB) (también referido como Caso No. 20-303 (FAB), y Caso 3:20-cr-00303 FAB), dictada el 15 de septiembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (…)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 8 de junio de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional el 25 de ese mes y año en la ciudad de Bogotá, con fundamento en mencionada orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 2290 del 2 de diciembre de 2021 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Daniel J. Olinghouse, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la acusación formal Núm. 3:20-CR-00303-FAB dictada el 15 de septiembre de 2020 por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Tamara Teller, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) 3.6.- Copia de la cédula de ciudadanía colombiana del requerido, Oswaldo Peña. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Daniel J. Olinghouse, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por, Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ». iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Patrick O. Hatchett «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2525 del 30 de agosto de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0046017 del siguiente 12 de diciembre. 5.- Por medio de auto del 20 de enero de 2022, la Sala reconoció personería jurídica a la defensora pública asignada a Oswaldo Peña y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- El 31 de enero de 2022, el requerido, con la coadyuvancia de su defensor, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 7.

La Sala informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por medio de un auto datado el 8 de febrero de 2022, y, a través de dicha providencia, requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado y, en caso afirmativo, deberán indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegar copia de las decisiones emitidas 8.- Posteriormente, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales.

Este funcionario constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a Pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o Penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las Penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto Oswaldo Peña, sin agotar la fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusión; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación Penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

A continuación, se verificarán cada una de las referidas exigencias. 3.1.- Las conductas por las cuales se solicita en extradición a Oswaldo Peña no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente motivados. 3.2.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP o por hechos cometidos con ocasión del conflicto armado contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, ello, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de tales condiciones y los interesados no mencionaron nada al respecto.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:2] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [2: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 4.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones Penales aplicables.[footnoteRef:3] [3: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:4] [4: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 2290 del 2 de diciembre de 2021-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano Oswaldo Peña, nacido el 16 de febrero de 1979 en Bogotá D.C., portador de la cédula de ciudadanía No. 88,235,750.

En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 7 de octubre de 2021 se determinó lo siguiente: 5 ANÁLISIS O ESTUDIOS REALIZADOS […] 5.4 Cotejadas las impresiones dactilares que obran en el registro decadactilar AFIS-FGN de quien manifestó llamarse Peña Oswaldo, identificado con C.C. 88.235.750, con las impresiones dactilares que obran en el Informe sobre Consulta WEB a nombre de Peña Oswaldo, identificado con C.C. 88.235.750, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se establece que estas SE IDENTIFICAN ENTRE SI. 9.CONCLUSIONES/INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS Se establece verificación de identidad de las impresiones dactilares del registro decadactilar formato AFIS - FGN a nombre de Peña Oswaldo, identificado con C.C. 88.235.750, con las obrantes en el informe de consulta Web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de: Peña Oswaldo, C.C.88.235.750 expedida Cúcuta - Norte de Santander, nacido el 16/02/1979 en Bogotá D.C. Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 4.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:5] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley Penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [5: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe con la acusación formal Núm. 3:20-CR-00303-FAB dictada el 15 de septiembre de 2020 por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal Penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.- La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación formal Núm. 3:20-CR-00303-FAB dictada el 15 de septiembre de 2020 por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: El gran jurado presenta la siguiente acusación: En todos los momentos relevantes a esta acusación formal: TRASFONDO 1 los acusados aquí mencionados, en conjunto con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado (en adelante referidos colectivamente como la Organización de lavado de dinero (OLD)), se unieron en una asociación delictuosa para lavar ganancias del narcotráfico obtenidas de la venta de cocaína. 2.

Otras Organizaciones de Narcotráfico (ONS) transportaron cocaína por tierra desde Colombia a Venezuela, donde se cargaban botes con la cocaína y se transportaba a la Republica Dominicana, Puerto Rico y otras partes del Caribe para venta y distribución posterior. [. 3. La venta de cocaína producida grandes cantidades de ganancias en efectivo (ganancias del narcotráfico) que necesitaban ser lavadas y repatriadas a las ONS. 4.

Las ONS contrataban y pagaban a miembros de la OLD para que lavaran sus ganancias del narcotráfico. Cargo 1 (Asociación delictuosa para lavar instrumentos monetarios) Desde en o cerca de agosto 2017 hasta en o cerca enero 2018 [1] OSWALDO PEÑA [2]MARCIAL ROBLES- DE JESUS, y [3] ROBERTO MATOS-PEREZ los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa y acordaron, entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos, a saber, una asociación delictuosa para lavar ganancias del narcotráfico en violación a la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos„ incluyendo: (a) a sabiendas de que los bienes implicados en las transacciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, llevar a cabo e intentar llevar a cabo dicha transacción financiera, que de hecho implica las ganancias de una actividad ilícita determinada, con la intención de promover la comisión de dicha actividad ilícita determinada, entiéndase la manufactura, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta u otro tipo de manejo criminal de sustancias controladas en violación a la sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y (b) transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y a un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover la comisión de dicha actividad ilícita determinada, entiéndase la manufactura, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta u otro tipo de manejo criminal de sustancias controlada en violación a la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y (c) a sabiendas de que los bienes implicados en las transacciones financieras representan las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, llevar a cabo o intentar llevar a cabo dicha transacción financiera, la cual implica las ganancias de una actividad ilícita determinada, para ocultar y esconder la naturaleza, localización, origen, titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita determinada, entiéndase la manufactura, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta u otro tipo de manejo criminal de sustancias controladas, en violación a la sección 1956(a)(1)(B)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y (d) d) transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y a un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos a sabiendas de que los instrumentos monetarios y los fondos implicados en la transportación, transmisión y transferencia representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita y a sabiendas de que dicha transportación, transmisión y transferencia estaba diseñada en todo o en parte para ocultar y esconder la naturaleza, localización, origen, titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita determinada, entiéndase la rnanufactura, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta u otro tipo de manejo criminal de sustancias controladas en violación a las sanciones 1956(a) (2) B (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

MANERA Y MEDIOS DE LA ASOCIACION DELICTUOSA La manera y los medios por los que alcanzarían los objetivos de la asociación delictuosa incluían, entre otros, los siguientes: 1. Como parte de la asociación delictuosa, los miembros de la OLD requerían lo que se conoce como "contratos de dinero" de los dueños de las ganancias del narcotráfico, quienes generalmente estaban en Colombia y Venezuela. 2.

Era también parte de la asociación delictuosa que los miembros de la OLD, a cambio de una comisión, coordinaran mensajeros para recibir efectivo en grandes cantidades y luego hacer transferencias bancarias a través de instituciones financieras en los EE.UU. hacia cuentas de banco designadas por la OLD. De estas cuentas de banco, una parte de las ganancias del narcotráfico eran posteriormente repatriadas a las ONS y a los dueños de las ganancias del narcotráfico. 3.

Era también parte de la asociación delictuosa que el acusado [11 OSWALDO PEA diera instrucciones a los mensajeros a que viajaran a ciertas partes de Puerto Rico para recibir las ganancias del narcotráfico. 4. Era también parte de la asociación delictuosa que los acusados [2] MARCIAL ROBLES-DE JESUS y [3] ROBERTO MATOS-PEREZ entregaran las ganancias del narcotráfico a otros mensajeros para que las repatriaran a las ONS. 5.

Era también parte de la asociación delictuosa que, por instrucciones del acusado [1] OSWALDO PEÑA, las ganancias del narcotráfico se depositaran en una cuenta de banco en una institución financiera de EE.UU. localizada en Puerto Rico 6. Era también parte de la asociación delictuosa que luego de que las ganancias del narcotráfico se depositaban en la cuenta de banco, el acusado [1] OSWALDO PEÑA, actuando en nombre de los dueños de las ganancias del narcotráfico, impartiera instrucciones de que las ganancias del narcotráfico, menos una comisión, se enviaran a través de transferencias banearías a varias cuentas de empresas e individuos en los EE.UU. 7.

Era también parte de la conspiración que los miembros de la OLD tomaran diversas medidas para asegurarse de que las ganancias del narcotráfico fuesen repatriadas de forma segura, en efectivo en grandes cantidades, a sus dueños sin ser detectados por las autoridades de ley y 8. Era también parte de la asociación delictuosa cuando el efectivo en grandes cantidades se transfería entre los mensajeros, a cada mensajero se le requería que tuviesen el mismo código para asegurarse de que estaban encontrándose con la persona correcta. 9.

Era también parte de la asociación delictuosa que los mensajeros llevaran el mismo número de serie de un billete de un dólar para asegurarse de que estaban encontrándose con la persona correcta cuando el efectivo en grandes cantidades se transfiriera. 10. Era también parte de la asociación delictuosa que los mensajeros se encontraran en lugares públicos y llevaran el dinero de manera oculta, como en bultos. 11.

Era también parte de la asociación delictuosa que los acusados y otros miembros de la conspiración recibirían comisiones por sus actividades de lavado de dinero, incluyendo la entrega de las ganancias del narcotráfico, siendo las comisiones generalmente basadas en un por ciento del dinero que estaban entregando o lavando. Todo en violación a la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGOS DOS TRES Y CUATRO Lavado de instrumentos monetarios Sección 1956(a)(1)(A)(1) & (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, En o cerca de las fechas abajo mencionadas, en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados mencionados abajo, a sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y foráneo, a saber, la entrega y transferencia de moneda estadounidense, la cual implicó las ganancias de una actividad ilícita determinada, entiéndase la manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta u otro tipo de manejo criminal de sustancias controladas, a sabiendas de que la transacción estaba diseñada en todo o en parte para ocultar y esconder la naturaleza, localización, origen, titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita determinada y, mientras llevaban a cabo o intentaban llevar a cabo dichas transacciones financieras, tenían conocimiento de que los bienes implicados en las transacciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita.

CARGO FECHA ACUSADOS CANTIDAD 2 24/ago/2017 [1] OSWALDO PEÑA [2]MARCIAL ROBLES DE JESUS $ 99,800 3 29/ago/2017 [1]OSWALDO PEÑA [2]MARCIAL ROBLES DE JESUS $99,495 4 19/ene/2018 [1]OSWALDO PEÑA [3] ROBERTO MATOS PEREZ $200,000 De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Tamara M. Meller, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se manifestó lo siguiente: I. RESUMEN 7.

Una investigación por parte de las agencias de orden público de los EE.UU. identificó una organización de lavado de dinero (OLD) radicados fuera de Colombia, el cual lavaron aproximadamente US$400,000 Mares estadounidenses en ganancias del narcotráfico a través de cuentas bancarias en los Estados Unidos entre aproximadamente el 2017 y 2018.

De acuerdo a una Fuente Confidencial (FC), quien fue miembro de la OLD, PEÑA es agente financiero que opera para organizaciones colombianas y venezolanas del narcotráfico (ONS) y OLDS, los cuales tienen intereses de negocios ilegales en la región del Caribe, América Central y los Estados Unidos. De acuerdo a la FC, las ONS enviaron múltiples toneladas en cantidades de cocaína desde Colombia o Venezuela hasta el Caribe, incluyendo Puerto Rico, la Republica Dominicana y Estados Unidos Continental.

Una vez se vendían las drogas, miembros de la OLD solicitaban "contratos de dinero" de los dueños de las ganancias del narcotráfico para lavar los fondos. Para cumplir con estos contratos de dinero, PEÑA contactaba la FC para encontrar personas en Puerto Rico que recogería las ganancias del narcotráfico. Entonces PEÑA ordenaba mensajeros de dinero a viajar a ciertas localizaciones en Puerto Rico para recoger las grandes cantidades de dinero derivado de las ventas de cocaína de la OLD.

Bajo la dirección de PEÑA, las ganancias del narcotráfico se depositaban en cuentas bancarias en instituciones financieras estadounidenses en Puerto Rico. PEÑA luego ordenaba que las ganancias se enviaran por transferencias bancarias a varios negocios y cuentas individuales localizados en los Estados Unidos. De estas cuentas bancarias, una porción de las ganancias del narcotráfico era finalmente repatriada a las ONs y dueños de las ganancias del narcotráfico.

PEÑA y otros individuos recibían comisiones por las actividades de lavado de dinero, generalmente basado en un porcentaje del dinero enviado o lavado. Los miembros de la OLD tomaron varias medidas para asegurar que las ganancias del narcotráfico eran repatriadas de manera segura a sus dueños sin ser detectados por los agentes de orden público.

Por ejemplo, cuando las grandes cantidades de dinero eran transferidas entre mensajeros, se le requería a cada mensajero que tuviera el mismo código para asegurarse el uno al otro que estaban encontrándose con la parte correcta. Los mensajeros también llevaban un billete de un dólar con un número de serie único que se le comunicaba a la otra parte para asegurar que, cuando la gran cantidad de dinero era transferida entre mensajeros, ellos sabían que se encontraban con la parte correcta..

II. PRUEBAS Transacciones de lavado de dinero entre 2017 y 2018 8. En agosto 2017, PEÑA contactó la FC acerca de un contrato de dinero de aproximadamente US$100,000 dólares estadounidenses en Puerto Rico. La FC le proveyó a PEÑA con un número de teléfono de un mensajero en Puerto Rico, un número de serie de un billete de US$1 dólar estadounidense que el mensajero tendría bajo su posesión y una frase verbal que el mensajero utilizarla para identificarse.

Sin el conocimiento de PEÑA, el mensajero era un oficial del orden público encubierto (OE). Luego, PEÑA coordinó un recogido de dinero en el estacionamiento de un restaurante en Guaynabo, Puerto Rico. Bajo las instrucciones de PEÑA, el 24 de agosto de 2017, el OE se encontró con un individuo quien le provey6 al OE una bolsa de compra con una caja de zapatos naranja adentro que contenía US$99,800 Mares estadounidenses.

Luego de que se nueva' a cabo el recogido de dinero, la FC recibió instrucciones de transferencia bancarias de PEÑA ordenando la transferencia de ganancias del narcotráfico a varias cuentas en los Estados Unidos. Autoridades del orden público encubiertas llevaron a cabo las transferencias bancarias como ordenó PEÑA. Los destinatarios de las transferencias bancarias incluían: Luxury Air Land Toys en San Francisco, California;

RML Tech Corp DBA LDN en Miami, Florida y Drone Nerds Inc. en Jupiter, Florida. 9. En agosto 2017, PEÑA contactó a la FC acerca de un segundo contrato de dinero de aproximadamente US$100,000 Mares estadounidenses. Igual como el 24 de agosto de 2017, la FC le proveyó a PEÑA con el número de teléfono del OE haciéndose pasar por mensajero en Puerto Rico, un número de serie de un billete de US$1 Mar estadounidense que el mensajero tendría bajo su posesión y una frase verbal que el mensajero utilizaría para identificarse.

Luego, PEÑA coordino un recogido de dinero en el estacionamiento de una tienda de electrónicos en Hato Rey, Puerto Rico. Bajo las instrucciones de PEÑA, el 29 de agosto de 2017, el OE se encontró con el mismo individuo de la transacción del 24 de agosto de 2017 quien le proveyó al OE una bolsa de regalo de cumpleaños que contenía US$99,945 dólares estadounidenses.

Luego de que se llevó a cabo el recogido de dinero, la FC recibió instrucciones de transferencia bancarias de PEÑA ordenando la transferencia de ganancias del narcotráfico a varias cuentas en los Estados Unidos. Autoridades del orden público encubiertas llevaron a cabo las transferencias bancarias como ordeno PERA. Los destinatarios de las transferencias bancarias incluían: Luxury Air Land Toys en San Francisco, California;

RML Tech Corp DBA LDN en Miami, Florida, y Smartup LLC en Nueva York, Nueva York. 10. En enero del 2018, PEÑA contacto a la FC acerca de un tercer contrato de dinero de aproximadamente US$200,000 dólares estadounidenses en Puerto Rico. Igual como las pasadas dos transacciones, la FC le proveyó a PE -NA ' con el número de teléfono del OE haciéndose pasar por mensajero en Puerto Rico, un número de serie de un billete de US$1 dólar estadounidense que el mensajero tendría bajo su posesión y una frase verbal que el mensajero utilizaría para identificarse.

Luego, PEÑA coordino un recogido de dinero en el estacionamiento de una farmacia en Plaza Rio Hondo, Bayamon, Puerto Rico. Bajo las instrucciones de PEÑA, el 19 de enero de 2018, el OE se encontró con dos individuos quienes le proveyeron al OE una caja de cartón que contenía US$200,000 dólares estadounidenses. Luego de que se llevó a cabo el recogido de dinero, la FC recibió instrucciones de transferencias bancarias de PEÑA ordenando la transferencia de ganancias del narcotráfico a varias cuentas en los Estados Unidos.

Autoridades del orden público encubiertas llevaron a cabo las transferencias bancarias como ordeno PEÑA. Los destinatarios de las transferencias bancarias incluían: JC Enterprises Inc. en Doral, Florida; Sofitel Trading Corp. en Miami, Florida y Ernesto Mancipe-Ortiz en San Francisco, California. Entrevista de PEÑA en Bogotá, Colombia. 11.

El 25 de octubre de 2018, las autoridades del orden público se acercaron a PEÑA en el Centro Comercial Gran Estación en Bogotá, Colombia y se identificaron como oficiales del orden publicó. PEÑA participó en una entrevista voluntaria en la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, Colombia. Como parte del proceso de entrevista, PESIA se identificó como colombiano 5 con número de cedula 88,235,750.

Durante la entrevista, PEÑA admitió ser agente financiero de dos recogidos de dinero en Puerto Rico el 24 de agosto de 2017 y el 29 de agosto de 2017, de aproximadamente US$100,000 Mares estadounidense cada uno. Durante la entrevista, PEÑA explicó el proceso de lavado de las ganancias del narcotráfico de Puerto Rico a Colombia. PEÑA les dijo a las autoridades de orden público que el organizaba los recogidos de dinero con mensajeros en Puerto Rico.

Luego, el obtenía instrucciones de las transferencias bancarias de un tercero y proveía las instrucciones a los lavadores de dinero contratados para recibir el dinero durante el recogido, quienes luego lo depositaban en cuentas bancarias en Puerto Rico. Esos fondos luego se transferían electrónicamente desde las cuentas bancarias en Puerto Rico a las cuentas como ordenaba PEÑA. Luego de que los fondos eran transferidos electrónicamente, PEÑA recibía una cantidad equivalente en pesos colombianos, los cuales PEÑA transfería a la persona que era dueño de las ganancias del narcotráfico.

PEÑA declaro que el recibía un pago de 30 millones de pesos colombianos una vez por cada transferencia bancaria completada luego de cada recogido de dinero en Puerto Rico. PEÑA le admitió a las autoridades de orden público que el dinero de los recogidos y las transferencias que el organizó eran dinero de la venta de cocaína.. 4.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumento monetario (a)(1) Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera constituyen ingresos generados por algún tipo de actividad ilícita, realice o intente realizar dicha transacción financiera que, en efecto, implica ingresos generados por una actividad ilícita determinada (A)(i) con la intención de promover que se lleve a cabo una actividad ilícita determinada;

(B) con el conocimiento de que la transacción esta distada en todo o en parte (1) para ocultar o esconder la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de los ingresos de una actividad ilícita determinada; (a)(2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos— (A) (i) con la intención de promover que se lleve a cabo una actividad ilícita determinada; o (B) con el conocimiento de que el instrumento monetario o los fondos envueltos en la transportación, transmisión o transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y con el conocimiento que dicha transportación, transmisión, o transferencia está en todo o en parte disociada- (i) para ocultar o esconder la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de los ingresos de una actividad ilícita determinada;

(h) Cualquier persona que entre en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este inciso o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o la asociación delictuosa. 4.4.3.- En la legislación colombiana, las conductas descritas corresponden al delito de «concierto para delinquir y lavado de activos agravados», tipificados en los artículos 340, 323 y 324 del Código Penal los cuales se transcriben a continuación: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Artículo 323.

El que (…) transforme, (…) o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades (…), tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…), delitos contra la administración pública(…), o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice (…) o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 324 Las Penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por (…) organización dedicada al lavado de activos (…). 4.4.5.- En conclusión, el cargo indicado en la acusación formal configura un delito tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el legislador dispuso una Pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. 5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] 5.1.- Los delitos de «concierto para delinquir y lavado de activos agravados», como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscribe en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 5.2.- Mediante un auto datado el 8 de febrero de 2022, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Oswaldo Peña. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido figura una orden de captura vigente por motivo de «extradición», no obstante, esta medida fue impuesta en el marco del presente trámite, por lo cual no inhibe la procedencia de la solicitud; por último, manifestó que al revisar el «Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 02/02/2022, figura NEGATIVO respecto a circulares a nivel internacional».

Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los sistemas misionales SPOA y SIJUF» encontraron que figura una investigación identificada con el radicado 553907 SIJUF, adelantada en su contra por el delito de falsedad en derechos de autor, sin embargo, este proceso aparece como inactivo.

En ese orden de ideas, no se avizora algún evento que constituya una vulneración del non bis in ídem. 6.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal. Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la acusación formal Núm. 3:20-CR-00303-FAB dictada el 15 de septiembre de 2020 por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano australiano Oswaldo Peña, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8.- Sobre los condicionamientos Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto (ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente;

(iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:7], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas;

(ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas;

(viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [7: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:8]. [8: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente.

Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 9.- El concepto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de Oswaldo Peña formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en la acusación formal Núm. 3:20-CR-00303-FAB dictada el 15 de septiembre de 2020 por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2