Micelio
CP077-2020(54739)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición No. 54739 Franklin David Romero Yesquen GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado CP077-2020 Radicado No 54739 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Franklin David Romero Yesquen.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1698 del 26 de septiembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de Franklin David Romero Yesquen, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 18-20347-CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Con base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la susodicha Nota Verbal, disponiéndose mediante resolución del 4 de octubre de 2018 la captura del citado ciudadano, determinación que se hizo efectiva en la ciudad de Santiago de Cali el 15 de diciembre de tal año. 2. Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de Justicia a través del MJD-OFI-19-0003739-1100 comunicó que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.0195 del 11 de febrero de 2019 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Romero Yesquen, aportando la documentación respectiva debidamente traducida, así: 2.1.

Nota Verbal 1698 del 26 de septiembre de 2018, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Franklin David Romero Yesquen. 2.2. Nota verbal 0195 de 11 de febrero de 2019, por la cual se protocoliza la petición de extradición. 2.3. Copia de la acusación No. 18-20347-CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.4.

Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18 Secciones 3282 (a), Título 21 Secciones 812 (a) (c), 853 (a)(p), 959 (a), 960 (a) (b), 963 y 970, del Código de los Estados Unidos. 2.5. Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida el 27 de abril de 2018, en contra de Romero Yesquen. 2.6.

Declaración jurada de Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. 2.7.

Declaración jurada de Daniel Mcnamara, agente especial de la administración para el control de drogas DEA de Miami, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del ciudadano requerido. 2.8. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 12.798.658 expedida a nombre de Franklin David Romero Yesquen. 3.

El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI-No.0303 del 11 de febrero de 2019 indicó como normativa aplicable la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, así como la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», agregando que los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 4.

Remitido el expediente a la Corte y una vez requerido el ciudadano reclamado con miras a la designación de apoderado, inicialmente así procedió nombrando defensor principal y suplente a Gretel Bibiana Pacheco Acosta, quien asumió el encargo. Corrido traslado en orden a las solicitudes probatorias, ninguno de los sujetos intervinientes reclamó la práctica de las mismas.

Una vez culminada la fase probatoria, el 12 de agosto se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto fue así cumplido exclusivamente por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 5. Para el Delegado del Ministerio Público, se encuentran plenamente satisfechos los presupuestos relacionados con el hecho de haberse realizado la conducta que motiva la extradición con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, pues de ellos se da cuenta acaecidos “aproximadamente desde el año 2015 hasta por lo menos agosto de 2017”, así como que el hecho se haya cometido en el extranjero y con afectación del interés del Estado requirente, conforme sucede en este caso.

Así mismo, para el Procurador, está acreditada la validez de la documentación aportada, la plena identidad del ciudadano solicitado, el principio de la doble incriminación que compromete los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes (arts. 340 y 376 del C.P.), así como la equivalencia de la providencia dictada en el país requirente, razón suficiente para solicitar el concepto sea favorable al pedido del Gobierno de los Estados Unidos de América.

CONSIDERACIONES 1. En primer término, es pertinente precisar que la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien señalar: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.” 2.

Sobre esta base y sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho. 3.

Conforme se ha indicado y lo detalla el Ministerio Público, los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Franklin David Romero Yesquen, se desarrollaron en perjuicio directo de los Estados Unidos y comprenden la imputación de delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino los Estados Unidos de América, obviamente con afectación del país requirente. 4.

En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas al requerido por las autoridades extranjeras, ellas ocurrieron según se advierte comenzando por lo menos el mes de marzo de 2017 y continuando hasta la fecha de la acusación formal (27 de abril de 2018), esto significa que acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, en principio, están relacionados con los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, los cuales carecen de connotación política.

De otra parte y de acuerdo con la información obtenida sobre la existencia de procesos adelantados en nuestro país en contra del ciudadano Romero Yesquen, obra constancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, producto de preacuerdo con la Fiscalía Tercera de la Dirección Nacional Especializada, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali el 8 de junio de 2018, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, teniendo como marco referente los hechos derivados de la incautación de sustancias estupefacientes de operativos terrestres e interdicción marítima sucedidos los días 8 de enero, 10 de abril y 20 de mayo de 2014.

Siendo ello así, evidentemente, no se trata del mismo supuesto fáctico que ha servido de fundamento a la acusación No. 18-20347-CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en este caso, razón por la cual no concurre desde luego por dicho aspecto tampoco circunstancia que impida la extradición en este caso. 5.

Ahora, conocido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores según el cual en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 5.1.

Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Franklin David Romero Yesquen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Chana Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste la rúbrica de Matthew G. Whitaker, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La Florida contra Franklin David Romero Yesquen, así como la orden de arresto librada por esa Corte en su contra en la misma fecha. También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Franklin David Romero Yesquen es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 5.2. Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas números 1698 y 0195 del 26 de septiembre de 2018 y 1 de febrero de 2019, respectivamente, Franklin David Romero Yesquen, también conocido como “Cúper”, es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de noviembre de 1982 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.798.658.

Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, al igual que lo plasmó en el acta de derechos del capturado y su identidad fue corroborada mediante informe pericial. Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 5.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Este requisito se entiende cumplido con sujeción al numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, cuando quiera, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, se tiene que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó en contra de Romero Yesquen la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, el 27 de abril de 2018, acto procesal que equivale al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, razón suficiente para entender cumplido a cabalidad con este presupuesto. 5.4.

La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

Así, se tiene que en la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, se formuló un cargo en contra de Franklin David Romero Yesquen, en los siguientes términos: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Comenzando por lo menos desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de la Acusación Formal, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) FRANKLIN DAVID ROMERO YESQUEN alias “Cúper”, (…) con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuye como resultado de su conducta, y la conducta de otros cómplices que razonablemente debieron prever, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Asimismo, la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial de la DEA, Daniel McNamara, precisa en orden al sentido y alcance del cargo por el cual se le acusa: La investigación reveló que desde marzo de 2017… ROMERO YESQUEN … y otros, en colaboración estrecha con múltiples socios costarricenses, guatemaltecos, mexicanos y colombianos, administraba y coordinaba el transporte de múltiples toneladas de cocaína de Colombia a Costa Rica, Guatemala y México por medio de embarcaciones marítimas … Partes de esos embarques de cocaína eran importados en última instancia a los Estados Unidos para su distribución… ROMERO YESQUEN es un inversionista en cargas de cocaína de la organización narcotraficante.

El invierte en cargas de cocaína que se envían por mar y controla las rutas marítimas fuera de Colombia”. PRUEBAS EN CONTRA DE … ROMERO YESQUEN … Incautación el 24 de marzo de 2017 de 576,5 kilogramos de cocaína El 24 de marzo de 2017, las autoridades del orden público interceptaron varias comunicaciones entre GUERRERO BANGUERA y ROMERO YESQUEN.

Esas comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que ROMERO YESQUEN y GUERRERO BANGUERA hablaban de que no estaban funcionando los aparatos de rastreo en las drogas y la embarcación. ROMERO YESQUEN le dijo a GUERRERO BANGUERA que la tripulación de la embarcación no había podido comunicarse porque había un avión volando sobre ellos. ROMERO YESQUEN y GUERRERO BANGUERA hablaron de la posibilidad de que las drogas hubieran sido aventadas por la borda y consideraron si debía enviarse una segunda embarcación para rescatar las drogas.

GUERRERO BANGUERA le envió a ROMERO YESQUEN una foto de un mensaje de texto que había recibido de un miembro de la tripulación que indicaba que habían sido detenidos por las autoridades del orden público a las 6:00 am. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que el 25 de marzo de 2017, ROMERO YESQUEN le confirmó a GUERRERO BANGUERA que el embarque de cocaína había sido incautado y que la tripulación había sido arrestada.

Incautación el 14 de junio de 2017 de 183 kilogramos de cocaína Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que el 2 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, ROMERO MONTAÑO le dijo a una persona identificada como “Moiso”, que la organización narcotraficante tenía 110 kilogramos de cocaína listos, y hablaron de la coordinación de las embarcaciones que se usarían para transportar la cocaína al norte.

El 7 de junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que ROMERO MONTAÑO le dijo a ROMERO YESQUEN que iban a cambiar el empacado de las drogas… El 9 de junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que ROMERO MONTAÑO le dijo a ROMERO YESQUEN que la embarcación que cargaba la cocaína había partido hacia Costa Rica y estaban esperando que la tripulación encendiera los aparatos de rastreo.

El 12 de junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que ROMERO MONTAÑO y ROMEROS YESQUEN hablaron de que el embarque de cocaína todavía no había sido entregado y que la tripulación estaba esperando debido a la presencia de un avión…. El 13 de junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que ROMERO MONTAÑO le había dicho a ROMERO YESQUEN que parte de la carga había llegado a Costa Rica, pero que todavía no se había distribuido debido a que esperaban la llegada del resto de la carga… (…) El 17 de junio de 2017, una persona identificada solamente como “Midas” le confirmó a ROMEROS YESQUEN que los kilogramos faltantes de cocaína habían sido incautados por la Guardia Costera de Costa Rica”.

Precisado el contenido y alcance de las imputaciones que recaen en contra de Romero Yesquen, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos tienen directa correlación con las conductas descritas en los artículos 340 y 376 del Código Penal, encontrándose por ende sancionadas penalmente en los dos países, así como que corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, razones de más para declarar cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.

Valga precisar, como desde antiguo lo ha hecho la Sala, que si bien la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La Florida, incluye el decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, al no comportar imputación alguna este aparte, tampoco puede valorarse como un cargo, toda vez que se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido. 6.

Concepto Lo expresado en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Franklin David Romero Yesquen, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La Florida.

Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá solicitar al país requirente que garantice al reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de Romero Yesquen a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica y el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Así también, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Además, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Romero Yesquen ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Franklin David Romero Yesquen de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La Florida.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2