Extradición 49003 Jesús Aurelio Caballero Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP077-2017 Radicado 49003 Acta 182 Bogotá, D.C., siete (7) de juni de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Jesús Aurelio Caballero Cruz.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No.1186 del 12 de julio de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de Jesús Aurelio Caballero Cruz, por ser sujeto de la acusación No. CR 15-55000162 emitida el 22 de octubre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le atribuyen delitos federales de concierto y tráfico de narcóticos y concierto para el lavado de activos. 2.
Con base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la susodicha Nota Verbal, decretándose mediante resolución del 28 de julio de 2016 la captura del citado ciudadano, cuya aprehensión material se produjo el 2 de agosto posterior en la ciudad de Bogotá, por autoridades de la Policía. 3.
El Estado requirente, a través de Nota Verbal No.1866 del 28 de septiembre de 2016 formalizó la solicitud de extradición del requerido, precisando que si bien tanto el auto de detención como la acusación se refirieron a “Jesús Aurelio Cabellero Cruz”, a. “Jesús Aurelio Caballero Cruz” no hay duda alguna de que la persona requerida responde a este último nombre identificando acorde con los datos correspondientes.
Con el propósito de la extradición, se adjuntó, autenticada y traducida la documentación que sigue: 3.1 Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Burton T Ryan Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción de los delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa en calidad de prueba a esta solicitud y su contenido. 3.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 2, 982, 1956, 3282 y 3551 del Título 18 y Secciones 812, 841, 846, 853, 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.3. Acusación No. CR 15-55000162 emitida el 22 de octubre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a través de la cual se formula a “Jesús Aurelio Cabellero Cruz” cuatro cargos por delitos de concierto para traficar narcóticos, tráfico efectivo de dichas sustancias y concierto para cometer delitos de lavado de dinero. 3.4.
Orden de arresto expedida en contra de “Jesús Aurelio Cabellero” por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 22 de octubre de 2015. 3.5. Declaración rendida por Jeffrey Bolettieri, Agente del Grupo Operativo de la Administración de Control de Drogas DEA, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Jesús Aurelio Caballero Cruz.
Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado. 4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 3 de octubre de 2016 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 5.
Una vez proveída la defensa del requerido y corrido traslado con miras a las solicitudes probatorias, mediante auto del 22 de marzo anterior, fueron negadas aquellas reclamadas por el apoderado del requerido. 5. Corrido nuevo traslado a efecto de la presentación de alegatos de fondo, en dicho sentido se pronunciaron tanto el Ministerio Público, como el defensor del ciudadano reclamado en extradición. 5.1 Para el Ministerio Público se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales en orden a que la Sala emita concepto favorable a la extradición demandada, tomando en cuenta que, en primer lugar, la conducta que motiva la solicitud fue realizada el 20 de octubre de 2014, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y su acaecimiento comprometió afectación del Estado requirente, además, ningún reparo amerita la validez formal de la documentación aportada por vía diplomática y no existe ninguna duda sobre la identidad del requerido, así como igualmente los cargos que le han sido atribuidos encuentran adecuación en los arts. 376, 340 y 323 del C.P. siendo por lo demás equivalente la acusación que se ha proferido en contra de Caballero Cruz con la misma pieza jurídica existente dentro de nuestro sistema procesal. 5.2.
Por su parte, afirma el defensor del ciudadano solicitado en extradición que si el concepto es favorable, se condicione su entrega al compromiso por parte del país requirente de las garantías concernientes al respecto de la dignidad humana y a ser procesado exclusivamente por el delito que ha sido solicitado, no ser condenado a cadena perpetua, como tampoco a pena capital.
CONSIDERACIONES 1. Dado que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
Al respecto, es muy evidente que los hechos por los cuales se ha reclamado en extradición a Caballero Cruz, se reputan acaecidos en el año 2014, por ende desde luego con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, al Acto Legislativo de tal año y que los mismos carecen de contenido político, toda vez que se trata de delitos comunes. 2.
Ahora, sabido que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante Nota Verbal No.1186 del 12 de julio de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de Jesús Aurelio Caballero Cruz, la cual formalizó mediante Nota Verbal No.1866 del 28 de septiembre de 2016.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación No. CR 15-55000162 emitida el 22 de octubre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para traficar narcóticos, tráfico efectivo de dichas sustancias y concierto para cometer delitos de lavado de dinero.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto expedida en contra de Caballero Cruz por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 22 de octubre de 2015. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Caballero Cruz, ciudadano nacido el 19 de abril de 1964 en Colombia y ser portador de la cédula de ciudadanía No.6.001.933.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Burton T. Ryan Jr, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Jeffrey Bolettieri, agente Especial del Grupo Operativo (TFO) de la Administración para el Control de Drogas DEA, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación. Ahora bien, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Loretta E. Lynch, en su condición de Procuradora de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionaria que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Dennis Wollen, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de extradición de Jesús Aurelio Caballero Cruz, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.2. Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jesús Aurelio Caballero Cruz y formalizó la petición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que en efecto se trata de un ciudadano de origen colombiano cuya aprehensión se produjo en la ciudad de Bogotá y fue identificado con la cédula de ciudadanía No.6.001.933, mismo documento con el cual suscribió los actos de notificación, que corresponde con estrictez a los datos suministrados por las autoridades que lo requieren con miras a afrontar el proceso penal que se sigue en su contra en los Estados Unidos. 2.3.
El principio de la doble incriminación. A efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido en los tres cargos que le son atribuidos, es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: “Los hechos del caso indican que Jesús Aurelio Caballero Cruz está involucrado en delitos de concierto de tráfico de narcóticos y lavado de dinero.
El 20 de octubre de 2014, autoridades de las fuerzas del orden se enteraron de que Jesús Aurelio Caballero Cruz y otros miembros de su organización de tráfico de narcóticos con sede en Colombia (“DTO”) estaban planeando importar ilegalmente dos kilogramos de heroína a los Estados Unidos a través de una aerolínea comercial. Específicamente el plan era transportar la heroína desde Bogotá a Nueva York.
Un agente encubierto de las fuerzas del orden que trabajaba con la DTO, aceptó desempeñarse como el ”correo” para el envío de la heroína. El agente encubierto recibió dos kilogramos de heroína en Bogotá por parte del co-asociado de Jesús Aurelio Caballero Cruz (“CC-1”) y lo transportó a Nueva York. El 22 de octubre de 2014, bajo la dirección de CC-1, una fuente informativa que coopera en el caso (“CS-1”) entregó los dos kilogramos de heroína a los miembros de la DTO, Andrés Rendón Ramírez (“Rendón Ramírez”) y Uriel Flórez Martínez (“Flórez-Martínez”) en Queens, Nueva York.
Tras recibir los narcóticos por parte de CS-1, Rendón Ramírez y Flórez-Martínez fueron detenidos. Unas comunicaciones interceptadas entre los co-asociados de Jesús Aurelio Caballero Cruz confirmaron que era Jesús Aurelio Caballero Cruz quien suministraba la heroína a CC-1 a petición de Andrés Mejía-Aristizabal, miembro de la DTO. La investigación reveló además que a Jesús Aurelio Caballero Cruz se le pagaron $14.000 dólares de los Estados Unidos por los dos kilogramos de heroína.
Una mayor investigación resultó en la incautación de nueve kilogramos de heroína de la DTO Jesús Aurelio Caballero Cruz en Colombia”. De este supuesto fáctico se derivan los cuatro cargos que han sido formulados en su contra, así: “Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (a) (1) y 841 (b)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 3551 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos: Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 952 (a), 960 (a)(1) y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 3551 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres: Posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2 y 3551 del Código de los Estados Unidos y Cargo Cuatro: Concierto para cometer delitos de lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h), 1956 (a)(1)(A)(i) y 3551 del Código de los Estados Unidos”.
Así las cosas, visto que los hechos constitutivos de los cargos imputados implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y la efectiva comisión de esta clase de delincuencia, además de concierto para el delito de lavado de activos, los supuestos de tales conductas en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en los arts. 340 y 376 del Código Penal.
Lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Jesús Aureliano Caballero Cruz satisface así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 3.
Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Jesús Aurelio Caballero Cruz. Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que la misma sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite, para que en el caso de ser condenado este tiempo se le tenga en cuenta como parte cumplida de la sanción. El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Jesús Aurelio Caballero Cruz a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como base esencial de la sociedad, garantiza su protección y protege su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta), básicamente a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem).
CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Jesús Aurelio Caballero Cruz, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la acusación No. CR 15-55000162 emitida el 22 de octubre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le atribuyen delitos federales de concierto y tráfico de narcóticos y concierto para el lavado de activos.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2