República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 47594 Jaime Ciro Díaz Rosero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado CP077-2016 Radicación n° 47594 Acta No. 167 Bogotá D.C., uno (1) de junio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano JAIME CIRO DÍAZ ROSERO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2015 el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Diplomática 2179 solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JAIME CIRO DÍAZ ROSERO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. CR 15-518 y la orden de arresto, emitidas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
El 18 de diciembre de 2015 el Fiscal General de la Nación (E) ordenó la captura de DÍAZ ROSERO, la cual se materializó el día 9 de enero de 2016 en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá. El 12 de febrero de 2016 el Gobierno de los Estados Unidos con Nota Verbal No. 0231 formalizó la solicitud de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 0297 de febrero 12 de 2016 dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúa que se encuentra vigente entre las partes la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano” [footnoteRef:1]. [1: Folio 31 carpeta 2016-004.] Del trámite simplificado JAIME CIRO DÍAZ ROSERO en escrito coadyuvado por su apoderado, expresa su voluntad de renunciar al trámite normal previsto para su extradición y pide que se proceda de acuerdo con lo consagrado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual la Corte dispone correr traslado al Ministerio Público de su solicitud.
Coadyuvancia del Ministerio Público El 5 de abril de 2016 funcionarios comisionados con el fin de verificar la petición anterior, se trasladaron a la cárcel “La Picota” e interrogaron a DÍAZ ROSERO, constatando que su solicitud de trámite simplificado fue elevada por él de manera libre, consciente y voluntaria; la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal informada de ello, mediante concepto emitido dos días después coadyuva la misma.
CONSIDERACIONES Cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que regula lo concerniente al trámite simplificado de la extradición, la Corte Suprema de Justicia verificará el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en razón a que los hechos por los cuales es requerido JAIME CIRO DÍAZ ROSERO ocurrieron bajo su vigencia[footnoteRef:2]. [2: Según la acusación formal “En enero de 2006 o alrededor de esa fecha y entre esa fecha y diciembre de 2014”; folio 130, carpeta 2016-004.] El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
La solicitud de extradición de DÍAZ ROSERO reúne las condiciones previstas en la norma constitucional, dado que el delito atribuido afecta la salubridad pública y empezó a ejecutarse en el año 2006 en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la Corte compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente.
Los Hechos “Los hechos del caso indican que entre enero del 2006 y diciembre de 2014, los acusados fabricaron y distribuyeron más de 16.000 kilogramos de cocaína. Los acusados vendieron la cocaína a distintos traficantes de narcóticos, incluyendo a miembros de la organización de tráfico de narcóticos (DTO) Los Urabeños. Ambos acusados operaban laboratorios en Colombia, donde ellos procesaban y fabricaban cocaína.
Los acusados entonces transportaban la cocaína desde Cali hacia la región de Urabá en Colombia, donde esta sería vendida a traficantes de narcóticos y enviada a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos”. Validez formal de la documentación presentada De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud formal de extradición se hizo acompañada de los siguientes documentos: 1.
Copia de la acusación formal No. CR 15-518 del 14 de octubre de 2015, en la que el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de Distrito del Este de Nueva York a DÍAZ ROSERO y otro, de asociación delictuosa de fabricación y distribución internacional de cocaína. 2. Copia de la orden de arresto de DÍAZ ROSERO, emitida el 14 de octubre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York. 3.
Copia de las normas legales que describen el cargo, secciones 959(a), (c), 960(a)(3), (b)(1)(B)(ii), 963 del título 21 del Código de Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Margaret Lee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 4. Declaraciones juradas rendidas el 20 de enero de 2016, por la citada Fiscal y Diana Spangenberg, Oficial del Grupo de Trabajo asignada a la DEA, ante un Magistrado Juez del Distrito Este de Nueva York, en las cuales explican el proceso del Gran Jurado, los cargos, la ley pertinente, la prescripción, hacen un resumen de los hechos y las pruebas que sustentan la acusación. 5.
Certificación de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual hace constar que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de JAIME CIRO DÍAZ ROSERO y copias fieles de las mismas, se mantienen en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 6.
Certificación de la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch, en la que testifica haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. El Secretario de Estado de los Estados Unidos John F. Kerry, certifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Fernesia T. Crawford. 8.
Leonardo Quintero Cristancho Cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica la autenticidad de la firma de aquella y de los documentos aportados al trámite. La documentación allegada con la solicitud, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de JAIME CIRO DÍAZ ROSERO.
Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas acompañantes a la solicitud de extradición, se informa que JAIME CIRO DÍAZ ROSERO nació el 17 de enero de 1962 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía número 18.109.160. La persona capturada la tarde del 8 de enero de 2016 en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá D.C, es la misma requerida por los Estados Unidos.
Los datos suministrados el día de su aprehensión, los cuales constan en el acta de derechos del capturado, coinciden con los consignados en las notas diplomáticas. Por lo demás, respecto de su identidad ninguna observación hizo al momento de la privación de su libertad, mientras que el nombre y número de cédula signados en el memorial poder y en la solicitud del trámite simplificado, guardan correspondencia con los conocidos en la actuación y durante esta no la ha discutido ni puesto en duda, de modo que la misma se encuentra plenamente establecida.
El principio de la doble incriminación Para verificarlo, es imprescindible confrontar el cargo en el cual está sustentada la solicitud de extradición con los hechos punibles tipificados en el Código Penal sin atender a su denominación jurídica, y determinar si la sanción penal mínima consagrada es igual o superior a cuatro (4) años de prisión. El Gran Jurado acusa a DÍAZ ROSERO de “asociación delictuosa de fabricación y distribución internacional de cocaína”, porque: “1.
En enero de 2006 o alrededor de esa fecha y entre esa fecha y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados JAIME CIRO DÍAZ ROSERO y PEDRO OLMEDO DÍAZ ROSERO, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para fabricar y distribuir una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que esa sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en contravención a las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cantidad de cocaína involucrada/implicada en la asociación delictuosa atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores que ellos razonablemente podían anticipar, era cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Secciones 963, 959(c) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;
Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”. Dichas conductas punibles descritas en las secciones 959(a) “fabricación o distribución con fines de importación ilícita”, 960(a)(3) ”fabrique, posea con intenciones de distribuir o distribuya una sustancia controlada”, 963 “el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo” del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se hallan tipificadas en los artículos 376, modificado por el 11 de la ley 1453 de 2011, y 340 inciso segundo, modificado por el 19 de la ley 1121 de 2006, del Código Penal.
En efecto en el primero, se sanciona la conducta de elaborar, conservar, suministrar sustancia estupefaciente o sicotrópica, con prisión mínima de diez (10) años y ocho (8) meses. En el segundo, a quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, también con prisión mínima de ocho (8) años.
En esas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación son satisfechas, puesto que los verbos rectores de las conductas son correspondientes a los de la legislación foránea. Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación formal del Gran Jurado presentada al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004.
Sin que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países sean sustancialmente idénticos, las decisiones son semejantes. El Gran Jurado revisa las pruebas de delitos presentadas por las autoridades del orden de los Estados Unidos y si por lo menos doce de sus miembros determina que existe causa fundada, emite una “acusación formal”.
Ésta es un documento donde se imputa al acusado un delito o delitos, describe las leyes según las cuales se le acusa y los actos que se alegan como contravenciones a la ley; elementos también comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal de Colombia. Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con la solicitud del requerido coadyuvada por su defensor y el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de JAIME CIRO DÍAZ ROSERO, por la asociación delictuosa de fabricación y distribución internacional de cocaína.
Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de DÍAZ ROSERO, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos a la extradición. La prohibición de someterlo a pena de muerte, cadena perpetua, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, a las penas de destierro o confiscación para los delitos que la prevén, es exigible por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo se recuerda al país solicitante que únicamente puede juzgarlo por las conductas que originan la petición, como se indicó en la parte inicial de este concepto. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al solicitado en extradición posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. En orden a preservar los derechos fundamentales de la persona requerida, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseída, absuelta, hallada inocente o situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por cumplimiento de la pena impuesta como condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. En su deber de ofrecer protección a las garantías y derechos del ciudadano colombiano entregado en extradición, el Estado vigilará que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones, artículos 9 y 226 de la Carta Política, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que DÍAZ ROSERO ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Finalmente como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo.
CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JAIME CIRO DÍAZ ROSERO, respecto del cargo imputado en la acusación formal No. CR 15-518, presentada el 14 de octubre de 2015 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado JAIME CIRO DÍAZ ROSERO, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 15