Micelio
CP077-2015(44168)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1278 de 2009Ley 1453 de 2001Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 44168 ALFREDO JIMÉNEZ MERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP077-2015 Radicación nº 44168 (Aprobado mediante Acta nº 225) Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Por el trámite simplificado, la Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFREDO JIMÉNEZ MERA, formulada por el Gobierno de Perú.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República de Perú, a través de su embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal 5-8-M/154 de 21 de abril de 2014, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ALFREDO JIMÉNEZ MERA, requerido para que comparezca a juicio ante el Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de ese país por los delitos de asociación ilícita para delinquir agravado, lavado de activos agravado, usurpación agravada y falsificación de documentos, en agravio del Estado peruano. 2.

Anexo a la Nota Verbal antes referida se allegó por parte del Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional “solicitud de arresto provisional con fines de extradición” de fecha 16 de abril de 2014 en la que se describe a la persona reclamada, las leyes penales infringidas, la vigencia de la pena con base en los plazos de prescripción e interrupción de la acción penal, además, como exposición de los hechos se adujo que: «…contra ALFREDO JIMÉNEZ MERA recae la siguiente imputación criminal debidamente acreditada bajo el principio de un debido proceso: ser uno de los integrantes de la organización delictiva, en calidad de coautor, su accionar doloso fue integrar la organización estructurada y jerarquizada, integrada por sus co denunciados (sic), liderada por Juan Carlos Vásquez Clavijo y Luz María Jiménez Mera, organización que estaba dedicada a la comisión de delitos contra el patrimonio – extorsión, usurpación, lavado de activos, falsificación de documentos (…).

Asimismo se le imputa que su conducta estuvo destinada a ocultar el origen ilícito de los activos que poseía, producto de la usurpación del terreno ubicado en el Fundo San José (…)» Por su parte, el auto de prisión preventiva expedido por el mencionado Juzgado el 20 de diciembre de 2013, informa sobre la existencia de una organización criminal integrada por presuntos delincuentes civiles y policiales que «el día 17 de diciembre de 2012 (…) tomaron el control de la ‘Garita 04 de Mayo’ de la Comunidad Campesina Santa Lucía de Ferreñafe –Chiclayo, en forma violenta (…) con la finalidad de apropiarse del dinero recaudado por concepto de derechos de tránsito, que se cobra a conductores de vehículos que iban a trasladar material de cantera.

(…) Se atribuye la presunta comisión del delito de falsificación de documentos, respecto a Luz María Jiménez Mera, José Inocente Cabrera Chávez, Alfredo Jiménez Mera, Ánthony Jairo Guevara Manayay y Niki Johnson Coronel Muñoz, debido a que se habría falsificado documentos para posteriormente formalizar la inscripción de la propiedad cuya posesión le habría sido usurpada a la familia Bancayán, siendo el hecho de que a la fecha, ciertos lotes del terreno usurpado han sido vendidos por parte del investigado Alfredo Jiménez Mera a la empresa ‘Constructores y Representaciones MELK EIRL’ (…) ».

(Negrillas de la Sala) 3. En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante Resolución de 23 de abril de 2014 decretó la captura con fines de extradición de JIMÉNEZ MERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.398.843 y documento nacional de identidad del Perú No.16.670.949 - 6, quien había sido capturado con fundamento en una circular roja de INTERPOL el 15 de abril de 2014. 4.

El Gobierno de la República de Perú a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No.5-8-M/244 de 10 de julio de 2014, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFREDO JIMÉNEZ MERA. 5. Mediante oficio No. DIAJI/GCE. No. 1433 de 14 de julio de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que «los instrumentos aplicables para el presente caso son el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición » firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. 6.

La Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OFI14-0016134-0AI-1100 remitió a esta Corporación la documentación presentada por la República del Perú, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos por la normatividad convencional aplicable al caso. 7. Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 25 de julio de 2014 se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza nombrado por el requerido ALFREDO JIMÉNEZ MERA y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los intervinientes, en orden a que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 8.

Durante este término, la Delegada del Ministerio Público manifestó que no se hacía necesaria la práctica de pruebas, por su parte, el apoderado del requerido solicitó el decreto de algunas pruebas, mismas que fueron negadas por esta Corporación mediante auto de 12 de noviembre de 2014. 9. Pese a lo anterior y como quiera que ALFREDO JIMÉNEZ MERA, coadyuvado por su defensor solicitó acogerse al trámite de extradición simplificada, en proveído de 13 del mismo mes y año se dispuso correr traslado al Ministerio Público de dicha solicitud. 10.

El representante del Ministerio Público luego de practicar la respectiva visita y elaborar la correspondiente acta, concluyó que ALFREDO JIMÉNEZ MERA declaró su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno, encontrándose informado acerca de las consecuencias jurídicas de su decisión, cumpliéndose los requisitos del artículo 35 de la Constitución Política.

Afirma que no existe duda, en cuanto a la plena identificación del requerido como se avizora en los documentos aportados, dentro de ellos el informe de laboratorio de plena identidad, por lo que coadyuva la petición elevada por JIMÉNEZ MERA, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa.

Ante la solicitud de extradición simplificada presentada por el requerido y coadyuvada por su representante judicial, es necesario indicar que como la posibilidad de acogerse a dicho trámite contemplado en el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, conlleva a la renuncia del procedimiento previsto en este último artículo (práctica de pruebas y presentación de alegatos) y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto (a lo cual procederá dentro de los veinte días siguientes), es evidente que en el presente asunto pese a que la misma se elevó luego de surtido el traslado para la formulación de solicitudes probatorias, es posible acceder a tal petición debido a que no se había agotado la totalidad de los términos previstos.

Aspectos Generales. A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. En esa medida, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite de extradición, es el Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911, modificado por el suscrito entre los Gobiernos de Perú y Colombia el 22 de octubre de 2004.

De otra parte, conviene precisar que en este caso también se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo indicado en el artículo 8-4 del Acuerdo Bolivariano modificado, por cuanto en esa norma se consagra que en lo no previsto en éste, “el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido”.

Por ende, el concepto se fundamentará en el estudio de los requisitos que establece el citado Acuerdo Bolivariano de extradición y se complementará con lo dispuesto en el artículo 502 del Estatuto Procesal Penal, por lo cual la Corte debe realizar el análisis acerca de: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 1. Validez formal de la documentación presentada.

La solicitud de extradición, según los artículos 6 y 8 de la Ley 1278 de 2009, ha de presentarse por la vía diplomática y a ella deben adjuntarse, cuando se trate de una persona no condenada, copia del mandato de detención para el caso peruano; los documentos que contengan la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.

Del mismo modo, se allegarán en copia los textos de la ley que tipifica la conducta o conductas y las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente. Por su parte, el ordenamiento interno señala que los documentos públicos provenientes del extranjero y expedidos por sus propios funcionarios o con la intervención de los mismos, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, según lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118, del Decreto 2282 de 1989.

La firma del cónsul o agente diplomático, debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sin embargo, si se trata de agentes consulares de una nación amiga, se autenticarán por el funcionario competente del mismo y ésta a su vez por el cónsul colombiano. En el presente caso, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFREDO JIMÉNEZ MERA, fue allegada por vía diplomática con documentos debidamente autenticados: a) Auto de Prisión preventiva de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrito por el Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de Lima, dentro de la investigación preparatoria incoada por la presunta comisión de delitos contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir en su modalidad agravada, lavado de activos agravado, extorsión agravada, usurpación agravada y falsificación de documentos, en agravio del Estado Peruano. b) Solicitud Formal de Arresto Provisional con fines de extradición de ALFREDO JIMÉNEZ MERA dictada por el Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de Lima el 16 de abril de 2014. c) Resolución consultiva favorable respecto de la solicitud de extradición contra ALFREDO JIMÉNEZ MERA, expedida por el Fiscal Adjunto Supremo, encargado del Despacho de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal –Perú-y dirigida al Presidente de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú. d) Solicitud de extradición activa, emitida por la Sala Penal Nacional, Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional -Juez Juana Mercedes Caballero García- dirigida a las autoridades de la República de Colombia, con fecha 30 de abril de 2014, cuya firma fue certificada por la Magistrada Coordinadora de la Sala Penal Nacional y de los Juzgados Penales Nacionales, Dra. Inés Felipa Villa Bonilla. e) Nota Verbal 5-8-M/154 de fecha 21 de abril anterior, por medio de la cual la Embajada de Perú en Colombia, solicita la detención con fines de extradición de ALFREDO JIMÉNEZ MERA, requerido por el Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, por los delitos de asociación ilícita para delinquir agravado, lavado de activos agravado, usurpación agravada y falsificación de documentos en agravio del Estado Peruano. f) Nota Verbal 5-8-M/244 de fecha 10 de julio de 2014, donde la Embajada de Perú en Colombia reclama la formalización de la solicitud de extradición de JIMÉNEZ MERA.

No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada se allegó por la vía diplomática, de conformidad con lo estipulado en los artículos 6º y 8º del Acuerdo Bolivariano modificado, por personal autorizado, tal como se pudo evidenciar en la actuación. En esa medida, se concluye que dicha exigencia se satisface. 2.

Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Esta exigencia consagrada en el artículo 8-1 del Acuerdo Bolivariano, se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona requerida y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde a la Corte analizar la identificación del reclamado.

En la solicitud formal de extradición, las autoridades de la República de Perú informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de ALFREDO JIMÉNEZ MERA ciudadano colombiano nacido el 21 de mayo de 1969 en Pasto (Nariño) portador de la cédula de ciudadanía No. 98.398.843, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición, pues coinciden con los consignados por él en el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de captura con fines de extradición, así como en el informe de laboratorio -FPJ-13-, de fecha 16 de abril de 2014, sin que hayan sido cuestionados por el requerido ni por su defensor.

Por lo anterior, se tiene que el Gobierno de la República del Perú, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, entregó información suficiente acerca de la identificación del solicitado ALFREDO JIMÉNEZ MERA, como se pudo constatar con las pruebas dactilares, que según la conclusión del técnico de la fiscalía, corresponden con las impresiones que se encuentran plasmadas en el registro dactilar a nombre del solicitado.

En consecuencia, todo lo anterior constituye razón suficiente para que la Corte concluya que la persona privada de la libertad es la misma pedida en extradición por el Gobierno de Perú a través de su Embajada en Colombia. Requisito, entonces, que también se cumple. 3. Principio de la doble incriminación. El artículo 2° de la Ley 1278 de 2009, Acuerdo Bolivariano de Extradición, dispone que « Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año.» La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta imputada al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación con las de orden interno, y definir si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos, sin importar la denominación jurídica, siempre y cuando el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año. En orden a constatar este requisito, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de Perú obra copia del auto de prisión preventiva del 20 de diciembre de 2013 proferido por la Sala Penal Nacional, Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, donde se atribuyen los siguientes delitos: « Asociación ilícita para delinquir Se habría establecido la existencia de indicios respecto a que el denunciado ALFREDO JIMÉNEZ MERA, ha participado en el delito de asociación para delinquir, por cuanto se tiene lo siguiente: Se le imputa su participación como integrante de la organización delictiva, en calidad de coautor.

Su accionar doloso fue integrar la organización estructurada y jerarquizada, integrada por sus co denunciados (sic), liderada por Juan Carlos Vázquez Clavijo y Luz Marina Jiménez Mera; organización que estaba dedicada a la comisión de los delitos contra el patrimonio -extorsión, usurpación, lavado de activos, falsificación de documentos y otros, conforme los hechos materia de investigación. Manifestación de María Teresa Pérez Bancayán, que lo sindica como uno de los promotores y partícipes de la usurpación del terreno en el Fundo San José. Reconocimiento fotográfico efectuado por María Teresa Pérez Bancayán. La sindicación efectuada por el testigo clave FSECO 13-07, que indica que tiene conocimiento que una organización criminal dirigida por el REO EN CARCEL “Pepe Clavijo” y dirigida por la conocida como “Lucha o Doctora”, se dedica a la invasión de terrenos de propiedad del Estado, comunidades y personas naturales, los mismos que están conformados por delincuentes y resguardados por policías.

Reconocimiento fotográfico efectuado por el testigo clave FSECO 13-08. Lavado de Activos Se habría establecido la existencia de indicios respecto a que el denunciado ALFREDO JIMÉNEZ MERA, ha participado en el delito de lavado de activos agravado, por cuanto se tiene lo siguiente: Se le imputa su participación como coautor del delito de lavado de activos agravado.

Su accionar doloso fue integrar la organización estructurada y jerarquizada, integrada por sus co denunciados (sic), liderada por Juan Carlos Vázquez Clavijo y Luz Marina Jiménez Mera; organización que estaba dedicada a la comisión de los delitos contra el patrimonio -extorsión, usurpación, lavado de activos, falsificación de documentos y otros, conforme los hechos materia de investigación. Manifestación de María Teresa Pérez Bancayán, que lo sindica como uno de los promotores y partícipes de la usurpación del terreno en el Fundo San José. Reconocimiento fotográfico efectuado por María Teresa Pérez Bancayán. La sindicación efectuada por el testigo clave FSECO 13-07, que indica que tiene conocimiento que una organización criminal dirigida por el REO EN CARCEL “Pepe Clavijo” y dirigida por la conocida como “Lucha o Doctora”, se dedica a la invasión de terrenos de propiedad del Estado, comunidades y personas naturales, los mismos que están conformados por delincuentes y resguardados por policías.

Reconocimiento fotográfico efectuado por el testigo clave FSECO 13-08. Se infiere que la conducta de este denunciado estuvo destinada a ocultar el origen ilícito de los activos que poseía, producto de la usurpación del terreno ubicado en el Fundo San José; además que se apropió de dicho bien, y ha vendido dos lotes a una empresa constructora.

Con fecha 26 de junio de 2013, Alfredo Jiménez Mera, conjuntamente con Mery del Socorro Paredes de Marín, efectúa el registro de 21 inmuebles ubicados en la manzana A (lotes del 01 al 08); en la manzana B (lotes 01 al 09) y en la manzana C (lotes 01 al 04), adquiridos por EDUARDO ARISTÓBULO CASTRO CASTRO y ELSA CLARISA TORRES DE CASTRO valorizados en S/. 105,000.00 nuevos soles, de los lotes indicados ha vendido 02 lotes (sic) el 16 de agosto de 2013 de la manzana B lote 01 área de 108.00 m2 (sic) por la suma de S/ 5,000.00) nuevos soles y el lote de manzana B lote 02, área 108.00 m2 (sic) por la suma de S/. 5,000.00 nuevos soles a la empresa Construcciones y Representaciones MELK EIRL por la suma total de S/. 10,000.00 nuevos soles, conservando Alfredo Jiménez Mera 19 lotes valorizados en S/. 95,000.00 nuevos soles.

Se infiere que debido a los delitos que ordenaba se cometan por los integrantes de su organización (extorsión, usurpación), obtenía ingentes activos, los cuales debía mantener oculto (sic), a fin de evitar su incautación por la autoridad, y emplear a terceros no vinculados, que ostentarían titularidad en los bienes obtenidos por ésta con activos de origen ilícito penal.

Usurpación agravada Se habría establecido la existencia de indicios respecto a que el denunciado ALFREDO JIMÉNEZ MERA, ha participado en el delito de usurpación agravada, por cuanto se tiene lo siguiente: Se le imputa su participación como coautor del delito de usurpación agravada. Su accionar doloso fue integrar la organización estructurada y jerarquizada, integrada por sus co denunciados (sic), liderada por Juan Carlos Vázquez Clavijo y Luz Marina Jiménez Mera; organización que estaba dedicada a la comisión de los delitos contra el patrimonio -extorsión, usurpación, lavado de activos, falsificación de documentos y otros, conforme los hechos materia de investigación. Por disponer que sus co denunciados (sic) CABRERA CHÁVEZ, LITANO ZAPATA, LUZ JIMÉNEZ MERA, ingresen con un grupo de personas, al Fundo San José, con la finalidad de usurparlo violentamente, empleando armas de fuego y objetos contundentes (…).

Por haber sindicación de la testigo María Teresa PÉREZ BANCAYÁN (57), reconoce en las diligencias de reconocimiento fotográfico en presencia del representante de la Fiscalía Supra Provincial Especializada contra la Criminalidad organizada a José Inocente Cabrera Chávez, como el conductor de un vehículo color plomo de donde descendió, sacando de la maletera, palos, machetes, verduguillos, fierros y otros, para entregar a la gente que había contratado Alfredo Jiménez Mera.

Que, tuvo conocimiento que la señora Luz María Jiménez Mera, había ingresado al desalojo con su abogado personal el doctor Niki Coronel Muñoz y apoyado con el policía José Cabrera Chávez, que le daba seguridad; asimismo que tenía conocimiento que la señora Luz María Jiménez Mera y los policías que ha mencionado anteriormente, cometían actividades ilícitas pero desconocía que esa organización se denominaba “El Nuevo Clan del Norte” aduciendo que no conoce personalmente a ALFREDO JIMÉNEZ MERA, pero sabe que es el hermano de la señora Luz María Jiménez Mera y que tiene conocimiento que era el encargado de hacer todos los trámites ante los registros públicos, por ser arquitecto de profesión. (Manifestación de Anthony Jairo Guevara Manayay).

Que, acepta haber estado en la Usurpación (sic) del Fundo San José ubicado en la calle las Mandarinas Chiclayo, prestando seguridad a Alfredo Jiménez Mera. (Manifestación del SOT1 PNP. José Inocente Cabrera Chávez). Falsificación de documentos Se habría establecido la existencia de indicios respecto a que el denunciado ALFREDO JIMÉNEZ MERA, ha participado en el delito de falsificación de documentos, por cuanto se tiene lo siguiente: Se le imputa su participación como coautor del delito incriminado.

Al haberse hecho uso de documentos falsos, como si fuera legítimo (sic), con los cuales han logrado posesionarse en parte de los terrenos del Fundo San José, resultando perjudicados terceras personas, encontrándose entre los agraviados en el Estado Peruano y María Esther Bacayan Llontop, Manuela Bancayan Llontop, Dominga Bancayan Llontop, Florencia Bancayan Llontop, Josefa Bancayan Llontop, José Lucas Bancayan Llontop, Carlos Alberto Bancayan Llontop, Margarita Bancayan Sánchez, Adrián Natividad Bancayan Sánchez y María Isabel Bancayan Sánchez propietarios y herederos del Fundo San José-Chiclayo. » Así mismo, fue proferida Resolución de 18 de diciembre de 2013 mediante la cual se formalizó la Investigación Preparatoria, con la adición contenida en la Disposición No. 08-2014-MP-FSECOR, Resolución de Aclaración de Disposición y Adecuación de tipo penal de fecha 21 de marzo de 2014, imputándosele a ALFREDO JIMÉNEZ MERA la presunta comisión de los delitos atrás señalados en modalidad agravada, exceptuando el comprendido por falsificación de documentos, teniendo por infringidas las siguientes disposiciones: « artículo 317 segundo párrafo del Código Penal del Perú (asociación ilícita para delinquir agravado;

Decreto Legislativo No 1106, artículo 4º numeral 2 (lavado de activos agravado); artículo 202 inciso 3º y artículo 204 incisos 1º y 2º del Código Penal del Perú (usurpación agravada); y el artículo 427 de la misma legislación (falsificación de documentos). » En ese orden, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, por cuanto los delitos por los cuales se requiere a JIMÉNEZ MERA, (conforme a la Aclaración de Disposición y Adecuación de Tipo Penal hecha por el Despacho de Investigación de la Fiscalía Supranacional Especializada contra la Criminalidad Organizada), están señalados en nuestra normativa en el artículo 340 inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, concierto para delinquir agravado, que contempla una pena de prisión de 8 a 18 años; artículo 323 lavado de activos, modificado por la Ley 1453 de 2001, artículo 42, cuya pena oscila de 10 a 30 años; artículo 261 usurpación de inmueble, modificado por la Ley 1453 de 2011 que prevé una pena de 48 a 54 meses de prisión y artículo 287 falsedad material en documento público que contempla una pena de 48 a 108 meses de prisión. Las conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 1 año, agotándose en consecuencia esta exigencia. En este contexto, resulta indiscutible que el requisito previsto en el artículo 2º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, también se cumple. 4.

Prescripción de la acción penal. En cuanto a la prescripción, el artículo 5, literal e) del “ Acuerdo Bolivariano de Extradición ”, establece que “ No será concedida la extradición: (…) Cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito. ” Para el Estado peruano la extinción de la acción penal por prescripción se produce en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito sin que supere los 20 años, según los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal.

De acuerdo con esas normas y atendiendo a que los hechos que se investigan ocurrieron en diciembre de 2012 y con base en la pena máxima prevista para las conductas punibles por las que se le requiere superan los cuatro años, se puede observar que aún no ha transcurrido el tiempo necesario para predicar la prescripción de la acción penal según la Legislación del Estado requirente.

De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal a) del artículo 5º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, según el cual no procede la entrega “Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. A pesar de que la normatividad aplicable al asunto no exige que el país reclamante haya proferido una providencia equivalente a la resolución de acusación que se profiere en Colombia, lo cierto es que cuando se trate de una persona no condenada se impone haberse proferido, de conformidad con el artículo 8, literal a), del Acuerdo Bolivariano de Extradición entre las Repúblicas de Colombia y Perú, el mandato de detención el cual debe contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido y los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada, especificaciones que cumple el auto de prisión preventiva de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrito por el Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de Lima, con fundamento en el cual se profirió la Solicitud de Arresto Provisional con Fines de Extradición. En efecto, el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano de Extradición prevé que: “El pedido en extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos: “a) Cuando se trate de persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano”.

(…) 1. Las piezas o documentos deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que se cometió, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de éste”.

Así las cosas, para la Sala se tiene que en el presente caso se cumplen los aspectos formal y sustancial a los que hacen referencia las disposiciones citadas. 6. Cuestiones adicionales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos distintos a los que motivan la extradición, a que no le sea impuesta la pena de muerte, como también a que no sea sancionada a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación o sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser absuelto, sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición. Corresponde igualmente condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo predican la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, se tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFREDO JIMÉNEZ MERA, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 98.398.843 y de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente por los cargos que le fueran imputados y de conformidad con el Auto de Prisión Preventiva de fecha 20 de diciembre de 2013 emitido por el Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido ALFREDO JIMÉNEZ MERA, a su apoderado y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 107 de la Carpeta Adjunta. � Folios 110 a 115 ibídem. � Folios 116 a 235 de la Carpeta Adjunta. � Folio 119 y 120 Ibídem. � Folios 32 a 37 de la Carpeta Adjunta. � Folio 2 Ibídem. � Folio 242 Ibídem. � Folios 125 a 128 Carpeta adjunta. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folios 116 a 135 de la Carpeta Adjunta. � Folios 110 a 115 Ibídem. � Folios 101 a 105 Tomo III. � Folios 1 a 10 Tomo I. � Folios 11 Tomo I. � Folio 9 Carpeta Adjunta. � Folios 116 a 235 de la Carpeta Adjunta. � Folios 80 y 81 Tomo II. � Folios 83 a 92 Ibídem. � Folio 110 a 115 Carpeta Adjunta.

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