JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP076-2025 Radicación n.° 64750 (Acta n.° 060) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 2097 del 16 de diciembre de 20221, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA. Es requerido para comparecer 1Folio 5 y ss. del archivo digital, 0001Indictment. CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 2 a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». 2.
Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación en el Caso n.° 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida. 3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de GÓMEZ ABADÍA (Resolución del 21 de diciembre de 2022), identificado con cédula de ciudadanía n°. 1.045.487.861.
La captura se materializó el 19 de julio de 2023, en la Carrera 40 con calle 42 (vía pública), en la ciudad de Medellín (Antioquia). 4. Mediante Nota Verbal n.° 1631 del 12 de septiembre de 2023, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición, informó que «Carlos Andrés GÓMEZ ABADÍA, alias “Carlos Gómez Abadia”, “El Negro”, y “El Gordo”, es nacional de Colombia, nacido el 28 de noviembre de 1985, en Colombia (…) portador de la cédula colombiana No. 1.045.487.861», y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 4.1.
Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 3 4.2. La reproducción de las normas aplicables al caso. 4.3. Copia de la acusación n.° 19-20828-CR- Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos– Distrito Sur de Florida. 4.4.
Copia de la orden de aprehensión emitida el 13 de diciembre de 2019, por la misma autoridad judicial. 4.5. Declaración jurada del Agente Especial Nicholas Rahmer del Buró Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés). 4.6. Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA identificado con NUIP 1.045.487.861. 4.7.
Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Jorge Kotelanski, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Rober J. Emery, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 4 ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». 5.
En lo que respecta al trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes entre las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua»: - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (…) 6.
Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 7. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD- OFI23-0035205-GEX-10100.
CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 5 8. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 11 de octubre de 2023, se reconoció personería jurídica a la defensora contractual y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.1. En el lapso conferido, el Ministerio Público requirió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe sí Gómez Abadía tiene procesos en su contra, identificando la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos.
La defensa técnica no formuló solicitudes probatorias. 8.2. Mediante auto de 5 de febrero de 2024, se accedió a la prueba pedida por el Ministerio Público. Allí se ordenó que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.045.487.861.
En caso afirmativo, indicará el número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el estado en que se encuentra la actuación, el delito que se imputa. De oficio se ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que también verificara los antecedentes del solicitado en sus bases de datos. 8.3.
La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio N.° DAUITA-20310-, del 13 de febrero de 2024, tras consultar los sistemas misionales SPOA y SIJUF, confirmó que, en contra de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA, identificado con cédula n.° 1.045.487.861, NO figuran registros de vinculación a procesos penales. CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 6 No obstante, informó figura un registro de vinculación a un proceso penal (190016000602201903223) en calidad de indiciado/sindicado, adelantado por la Fiscalía 52 especializada de Popayán, a nombre de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA y el documento de identidad n.° 1.045.487.851, por los delitos de tráfico o porte de estupefacientes agravado, el cual, para ese momento se encontraba en etapa de indagación. 8.4.
Por su parte, mediante oficio n.° 20240071997 IDIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, del 13 de febrero de 2024, la Policía Nacional advirtió que, en contra del requerido, aparece solo la orden de detención para extradición por este asunto. Alegatos de conclusión 9. Del Ministerio Público. 9.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal hizo un recuento de la actuación procesal.
Luego precisó que las conductas que motivan la presente solicitud de extradición son el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para delinquir, actos cometidos aproximadamente desde «[…] CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 7 el mes de junio de 2017 y hasta el 23 de enero del año 2018», es decir, posterior al Acto Legislativo n°. 01 de 1997, que reformó el Art. 35 de la Constitución Política. 9.2.
Así mismo, indicó que: […] en este concreto caso, según lo anunciado en la Acusación en el Caso No. 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los delitos por los cuales se solicita en extradición al señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA son: [ ] «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», comportamientos verificados y presuntamente realizados en el país extranjero. 9.3.
Frente a la normatividad aplicable, aludió a lo que señaló la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre los instrumentos de derecho público internacional y las normas internas que reglan el trámite. Así mismo, expresó que de las notas verbales se desprende que los hechos por los cuales fue requerido GÓMEZ ABADÍA «tienen su equivalente en los artículos 340.2 y 375 al 385 del Código Penal Colombiano» (sic). 9.4.
También consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, ya que el gobierno de los Estados Unidos de América adjuntó en idioma original y traducción al castellano, debidamente certificada, copia de la solicitud de extradición; las normas aplicables; la acusación emitida por la Corte para el Distrito Sur de Florida en la que se concretan las conductas génesis de la petición de entrega, el lugar y fecha de su comisión, los cargos formulados; los CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 8 demás datos necesarios para establecer la plena identidad de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA; y la declaración jurada rendida por Robert J. Emery (Fiscal Auxiliar ante el Distrito Sur de Florida). 9.5.
Así mismo, expresó que «[…] el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, responde al Escrito de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva». 9.6. Por lo tanto, solicitó que se emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, condicionada al cumplimiento a la protección de los derechos humanos de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA. 10.
Por su parte la defensora señaló que: 10.1. La Fiscalía 52 especializada de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico (DECN) adelanta en contra del requerido, investigación penal bajo el radicado 190016000602201903223. Explicó que ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías (no especificó de dónde), se realizó solicitud de imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.
Resaltó que los «[…] elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador son los mismos con los que se respalda la solicitud CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 9 de extradición elevada por parte del gobierno de los Estados Unidos». 10.2. Argumentó que, según lo manifestado por esta Sala en la sentencia SP-787-2019 (Rad. 51319) «[…] el principio de prohibición de doble incriminación tiene rango constitucional, lo que implica que una persona no puede ser juzgada dos veces por un mismo hecho (art. 29 de la Constitución)».
Al respecto, indicó que la mencionada sentencia destacó que: i. Relativa a la cosa juzgada, la cual precisa la prohibición de repetición del juzgamiento (art. 21 de la Ley 906 del 2004). Es un derecho del sindicado que cumple la función de inhibidor procesal, y ii. Las que se activan en distintos momentos dentro un proceso en curso, con el fin de impedir que de un mismo hecho deriven múltiples consecuencias negativas para el implicado.
Del mismo modo, señaló que: El non bis in ídem al operar como principio y garantía constituye un derecho fundamental, a través del cual se impone como mandato una única persecución y se prohíbe investigar, juzgar y condenar más de una vez por la misma conducta delictiva, circunstancia delictual o pos delictual o hecho que incida en la responsabilidad o la pena, según el caso […] Ahora con relación a la identidad de la persona Se trata de CARLOS ANDRES GOMEZ ABADIA, nacional colombiano, nacido el 28 de noviembre de 1985, portador de la cedula (sic) de ciudadanía N° 1.045.487.861, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad en la cárcel la picota pas 9 […] CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 10 10.3.
Por lo anterior, consideró que en el presente asunto se cumple el requisito relativo a la doble incriminación, porque el «trámite de extradición deberá ser suspendido o diferido hasta tanto la Justicia Colombiana se remita a la Jurisdicción Ordinara(sic) a fin de constatar si efectivamente subsisten dos procesos de igual naturaleza». 10.4.
En todo, solicitó desestimar la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América y que se emita concepto desfavorable. III. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979 fue suscrito un tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América que en la actualidad se encuentra vigente, pues ninguno de los países firmantes lo ha denunciado o dado por terminado.
Tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas en nuestro país porque no existe ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.
Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, esta Corte las declaró inexequibles CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 11 por vicios de forma2. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal.
Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, el concepto debe verificar: (i) La validez formal de la documentación allegada por el país peticionario;
(ii) La demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) La concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación 2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 12 nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) Respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por conductas consideradas como delito, que no tengan carácter de político. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, por lo que no se configura la prohibición constitucional referida.
En segundo lugar, de acuerdo con la Acusación en el Caso n.° 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre del 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida los hechos que motivan el pedido internacional comenzaron desde enero de 2017, 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 13 hasta el 13 de diciembre de 20194. Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. En tercer lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, en especial los cargos imputados en la Acusación Caso N.° 19-20828-CR- Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre del 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la declaración de Nicholas Rehmer, agente especial del Buró Federal de Investigación (FBI), los hechos por los que es requerido GÓMEZ ABADÍA surtieron efectos en el territorio de ese país. Consistieron en la concertación para distribuir y en distribuir una sustancia controlada -5 kilos o más de cocaína- con el conocimiento de que iba a ser importada a los Estados Unidos de América.
De tal manera, el principio de territorialidad de la ley penal se encuentra satisfecho, pues las acciones por las que es reclamado CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA tuvieron efectos en territorio estadounidense, lugar donde es procesado. Aún si persistiera duda respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, de conformidad con la teoría mixta 4 Acusación en el Caso n.° 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre del 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 14 o de la ubicuidad,5 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales (tráfico de drogas ilícitas y el concierto para delinquir), se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros) sostuvo que: […] la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). Por otro lado, se debe resaltar que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Consiste en que no es posible concederla respecto de los 5 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 15 integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. Lo anterior, toda vez que no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que GÓMEZ ABADÍA sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado.
Así las cosas, no se evidencia la estructuración de algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueda impedir la entrega de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA al Gobierno de los Estados Unidos de América. Por último, ha expuesto la jurisprudencia de la Sala pacíficamente que, para que opere la figura de la extradición, es necesario establecer que Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa claridad significa que, por el principio de la cosa juzgada, como expresión de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es improcedente la extradición si se establece aquel presupuesto (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Lo anterior significa que la garantía del non bis in ídem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 16 hayan hecho tránsito a cosa juzgada, y no frente a indagaciones, investigaciones y procesos en curso.
Al respecto, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que: […] entre nombres-apellidos y documento de identidad aportados en su solicitud, a nombre de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA y documento de identidad No.1.045.487.861, No figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.
No osbtante (sic) lo anterior, figura un registro coincidente a nombre de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA y documento de identidad No.1.045.487.851, figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado[.] A continuación, se relaciona la información y estado del caso: (Negrilla dentro del texto original) De otro lado, la defensora del requerido, en sus alegatos finales, señaló que su poderdante se encuentra vinculado en esa actuación, por los mismos hechos que dieron lugar al presente trámite de cooperación. En ese sentido, adjuntó una citación a audiencia virtual efectuada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de control de garantías, en la cual se puede observar lo siguiente: CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 17 Contrastada la información otorgada por la Fiscalía General de la Nación de la persona identificada con n.° 1.045.487.851 con la suministrada por la defensora, es evidente que hace alusión al ciudadano requerido en extradición y no a otro individuo.
Por lo anterior, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación introdujo de forma errónea y equivocada el número de cédula de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA dentro sus sistemas de información. Recuérdese que esa entidad informó que, bajo la cédula 1.045.487.861 y nombre del solicitado en extradición «No figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado».
No obstante, aclaró que, bajo el mismo nombre y el mismo NUIP terminado en 851, sí existe un registro de procesos penales, adjuntando la información en el cuadro antes referenciado. Ahora, revisados los medios de consulta e información de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, se observa que el 23 de enero de 2025 se formuló imputación en contra de GÓMEZ ABADÍA por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 c.) agravado (n.3 art. 384 c.p.).
Esta circunstancia no impide emitir concepto sobre la solicitud internacional. Se recuerda que la constatación de la garantía del non bis in ídem se predica, CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 18 exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, en este asunto no se lesiona esta garantía constitucional.
La Sala, en consecuencia, estudiará la solicitud de extradición de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA y constatará: a. la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b. la plena identidad del solicitado; c. la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d. la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.
Validez formal de la documentación presentada El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso instituye que «los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (…) Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos», según el inciso. 3º ídem, «se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país».
CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 19 Los Estados Unidos de América6 y la República de Colombia7 ratificaron la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. El instrumento suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.
Entre ellos están los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. El único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, es la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.
En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Ella avaló la rúbrica de Merrick Garland, Fiscal General, acreditando además la de Jorge Kotelanski, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 6 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 7 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 20 Como documento anexo y debidamente traducido, aparecen la acusación en el Caso n.° 19-20828-CR- Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA, así como la orden de arresto librada por esa Corte en su contra. 1.1.1.
También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso, la declaración jurada del agente especial del Buró Federal de Investigación (FBI), Nicholas Rahmer y la cartilla decadactilar de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones de los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia, se cumplen. Entonces, los documentos aportados con tal fin serán considerados por la Corte para emitir el concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 4.
Plena identidad del solicitado en extradición Este requisito está orientado a determinar si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por tanto, la CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 21 exigencia se cumple cuando existe plena coincidencia entre el sujeto y aquél cuya entrega está en curso de resolver.
De acuerdo con la normativa procesal y la jurisprudencia de la Corte, la individualización implica definir a una persona a partir de sus características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese sentido, la obligación legal impuesta por el legislador busca garantizar que no sea vinculado como sujeto pasivo del trámite de extradición una persona distinta a la reclamada para que afronte la acción penal extranjera.
De acuerdo con las Notas Verbales n.° 2097 de 16 de diciembre de 2022 y 1631 de 12 de septiembre de 2023, y los demás documentos allegados al presente trámite, CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA es nacional de Colombia, nacido el 28 de noviembre de 1985, en Turbo (Antioquia), portador del documento con NUIP n.° 1.045.487.861. Adicionalmente, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, GÓMEZ ABADÍA se identificó con ese número de documento.
El mismo aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, documentos todos suscritos por el requerido. CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 22 Asimismo, su identidad fue corroborada mediante informe investigador de laboratorio -FPJ-13-, rendido el 19 de julio de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, con cuyo análisis se pudo concluir que: Al analizar, comparar, evaluar y verificar las impresiones dactilares obrantes en copia de Informe de la Vista Detallada de la Consulta, con membrete de la "Registraduría Nacional del Estado Civil", diligenciada a nombre de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADIA, número de documento NUIP 1.045.487.861, fecha y lugar de expedición 10/05/2004 en Turbo-Antioquia, descrito en el ítem 4 del presente informe, con las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de reseña decadactilar con membretes de la "Policía Nacional, con datos morfo-cromáticos y biográficos a nombre de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADIA, identificado con cédula de ciudadanía número 1045487861 expedida en Turbo- Antioquia, lugar y fecha de la reseña: Medellín 19/07/2023, descrita en el ítem 8.1 del presente informe; se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE SI, en cuanto a morfología, seguimiento en la trayectoria de ras crestas papilares y ubicación topográfica de puntos característicos.
(énfasis de la Sala) Se advierte que, de las piezas documentales aportadas al trámite, no hay duda en la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está privada de la libertad por cuenta del asunto, por lo que se satisface la exigencia analizada. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente».
CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 23 Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo hacen equivalente. Así, contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Se funda en las pruebas practicadas en la investigación. Incorpora la calificación jurídica del comportamiento y precisa las disposiciones penales aplicables. Como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, etapa en la que el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
La Acusación Caso N.° 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre del 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Del documento se pueden observar las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) Se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) Una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) En él se señalan de forma sucinta los hechos y la CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 24 calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 6. La incriminación de la conducta en los dos países De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
En otras palabras, corresponde a la Corte analizar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito. De ser así, si tienen señalada una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el examen de este aspecto, debe realizarse el cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, para establecer o descartar la equivalencia exigida por el Art. 502 de la Ley 906 de 2004.
CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 25 En este sentido, los hechos endilgados en la Acusación Caso N.° 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre del 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, son los siguientes: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa lo siguiente: CARGO 1 Desde al menos una fecha tan temprana como enero de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando inclusive hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, en el país de Colombia y en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y otros lugares, los acusados, CARLOS GÓMEZ-ABADÍA, alias “El Negro”, alias “El Gordo”, (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les imputa a ellos como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices que fue razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 26 El 1 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, CARLOS GÓMEZ-ABADÍA, alias “El Negro”, alias “El Gordo”, y (…) a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Según la sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 El 27 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, CARLOS GÓMEZ-ABADÍA, alias “El Negro”, alias “El Gordo”, y (…), a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Según la sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 4 CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 27 El 7 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, CARLOS GÓMEZ-ABADÍA, alias “El Negro”, alias “El Gordo”, (…) a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Según la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 5 El 15 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, CARLOS GÓMEZ-ABADÍA, alias “El Negro”, alias “El Gordo”, y (…) a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Según la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 6 CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 28 El 12 de diciembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, CARLOS GÓMEZ-ABADÍA, alias “El Negro”, alias “El Gordo”, y (…) a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Según la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 7 El 13 de diciembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, CARLOS GÓMEZ-ABADÍA, alias “El Negro”, alias “El Gordo”, y (…) a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Según la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 8 CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 29 Desde al menos una fecha tan temprana como el 20 de diciembre de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando inclusive hasta el 23 de enero de 2018, o alrededor de esa fecha, en los condados de Broward y Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y otros lugares, los acusados, CARLOS GÓMEZ-ABADÍA, alias “El Negro”, alias “El Gordo”, y (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada en violación de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les imputa a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices que fue razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en violación de la sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 9 El 23 de enero de 2018, o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado, CARLOS GÓMEZ-ABADÍA, alias “El Negro”, alias “El Gordo”, y (…) a sabiendas e intencionalmente cometieron la tentativa de poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada en violación de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 30 Según la sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
A su turno, para cumplir el requisito al que se refiere el numeral 2º del Art. 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Nicholas Rehmer, agente especial Buró Federal de Investigación (FBI), que relata los hechos que sustentan los cargos en los siguientes términos: I. RESUMEN 7.
En junio de 2017, una investigación de las agencias del orden público identificó a Carlos GÓMEZ ABADÍA, (…) como miembros de una DTO responsable de transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia para su entrega final en los Estados Unidos. 8. Comenzando el junio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta enero de 2018, una fuente confidencial (CS- 1, por sus siglas en inglés) que trabajaba en nombre de las autoridades del orden público y una autoridad del orden público encubierta (UC, por sus siglas en inglés) coordinaron varios tratos para adquirir cocaína de la DTO en Colombia.
Durante la investigación, Carlos GÓMEZ ABADÍA le presentaron la CS-1 a otros miembros de su organización, quienes le suministraron cocaína a la CS-1 y el UC en múltiples ocasiones, a sabiendas de que la cocaína iba destinada a los Estados Unidos, específicamente Miami, Florida. II. PRUEBAS 9. El 1 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada lícitamente, la CS-1 y el UC compraron 5 CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 31 kilogramos de cocaína de Carlos GÓMEZ ABADÍA, (…) y otros cómplices no identificados en Medellín, Colombia.
El UC le fue presentado a Carlos GÓMEZ ABADÍA como un “trabajador” de la CS-1 que era responsable de transportar cocaína a Miami, Florida, en contenedores de embarque. Durante la reunión, la CS-1 le dijo a Carlos GÓMEZ ABADÍA y a (…) que el destino final de la cocaína era la venta en los Estados Unidos. 10. El 27 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada lícitamente, la CS-1 y el UC compraron 4 kilogramos de cocaína de Carlos GÓMEZ ABADÍA y su hermano (…) GÓMEZ ABADÍA en Medellín, Colombia.
Durante la reunión, el UC le informó a (…) que los 4 kilogramos de cocaína se iban a vender a “los gringos” en los Estados Unidos. 11. El 10 de octubre y el 12 de octubre de 2017, o alrededor de esas fechas, durante comunicaciones telefónicas grabadas lícitamente, Carlos GÓMEZ ABADÍA le presentó la CS-1 a (…). El 18 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, durante una comunicación telefónica grabada lícitamente, (…) y Carlos GÓMEZ ABADÍA le pidieron a la CS-1 que transportara cocaína a un cliente en Miami, Florida (el Cliente).
El 25 de octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, la CS-1 se reunió con el Cliente en el condado de Broward, Florida, donde el Cliente confirmó que iba a recibir 25 kilogramos de cocaína de la CS-1. 12. El 7 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada lícitamente, Carlos GÓMEZ ABADÍA, (…) le proporcionaron al UC 20 kilogramos de cocaína en Bogotá, Colombia, para su transporte a Miami, Florida, y su distribución. 13.
El 15 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada lícitamente, Carlos GÓMEZ ABADÍA y (…) le proporcionaron al UC 6 kilogramos de cocaína en Cali, Colombia, para su transporte a Miami, Florida, y su distribución. 14. El 12 de diciembre de 2017, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada lícitamente, Carlos GÓMEZ ABADÍA, (…) y el UC se reunieron en Bogotá, Colombia, donde Carlos GÓMEZ ABADÍA y (…) le proporcionaron al UC 20 kilogramos de cocaína para su transporte a Miami, Florida, y su distribución. Durante el encuentro, el UC les informó a Carlos GÓMEZ ABADÍA y (…) que iba a enviar la cocaína a Florida.
CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 32 Carlos GÓMEZ ABADÍA y (…) le dijeron al UC que iban a entregar 5 kilogramos de cocaína adicionales al día siguiente. 15. El 13 de diciembre de 2017, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada lícitamente en Bogotá, Colombia, Carlos GÓMEZ ABADÍA y (…) le proporcionaron al UC 5 kilogramos de cocaína adicionales para su transporte a Miami, Florida, y su distribución. Durante la conversación, el UC dijo que la cocaína suministrada el día anterior ya había llegado a Cartagena, Colombia, y sería enviada por embarcación a los Estados Unidos.
El UC también dijo que los 5 kilogramos de cocaína adicionales iban a salir para los Estados Unidos al día siguiente. 16. De los 52 kilogramos de cocaína suministrados a la CS-1 y el UC para su transporte a Miami, Florida, y su distribución, Carlos GÓMEZ ABADÍA, (…) ordenaron que 25 kilogramos le fueran entregados al Cliente en Miami, Florida.
Le suministraron los 27 kilogramos adicionales a la CS-1 en calidad de pago de transporte de la CS-1 por llevar la cocaína a los Estados Unidos. 17. El 20 de diciembre de 2017, durante una reunión grabada lícitamente, la CS-1 se reunió con el Cliente en el condado de Broward, Florida. Durante la reunión, el Cliente le dio instrucciones a la CS-1 sobre cómo la CS-1 y el Cliente completarían la transacción de los 25 kilogramos de cocaína.
El Cliente le dijo a la CS-1 que el Cliente no iba a estar presente en la transacción y que el Cliente iba a enviar a un representante para que se reuniera con el representante de la CS-1. Durante enero de 2018, la CS-1 se comunicó con el Cliente y le dijo al Cliente que la cocaína estaba lista para ser entregada. El Cliente estuvo de acuerdo en enviar a su representante para que recogiera la cocaína. 18.
El 23 de enero de 2018, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada lícitamente, las autoridades del orden público le entregaron al representante del Cliente aproximadamente 25 kilogramos de cocaína falsa, que supuestamente eran los 25 kilogramos de cocaína de Carlos GÓMEZ ABADÍA, (…), en el condado de Broward, Florida. III. IDENTIFICACIÓN 19.
Carlos Andrés GÓMEZ ABADÍA, alias Carlos Gómez Abadía, “El Negro” y “El Gordo”, es un ciudadano de Colombia nacido el CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 33 28 de noviembre de 1985 en Colombia. El número de su cédula colombiana es 1,045,487,861. Se le describe como un hombre hispano que mide aproximadamente 6 pies [183 centímetros] de estatura y pesa aproximadamente 220 libras [100 kilogramos], con cabello castaño y ojos de color café. 20.
Adjunta a esta declaración jurada, como Anexo 1, está una fotografía de Carlos Andrés GÓMEZ ABADÍA. La CS-1 y el UC han identificado la fotografía del Anexo 1 como la de Carlos GÓMEZ ABADÍA, cuyas actividades delictivas se describen en esta declaración jurada. Las conductas imputadas en la Acusación Caso N.° 19- 20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre del 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA, son descritas en el Código de los Estados Unidos así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V...;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o que se enumere en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;
CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 34 (4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo en aquellos casos autorizados en el presente subcapítulo, será ilícito que una persona a sabiendas o intencionalmente— (1) fabrique, distribuya o dispense una sustancia controlada, o posea, con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada (b) Sanciones Salvo según se disponga de otro modo en las secciones 849, 859, 860 u 861 de este título, cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será sentenciada de la siguiente manera: (1)(A) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique…— (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…— (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros …; dicha persona será sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menos de 10 años ni más de cadena perpetua.
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias Tentativa y concierto para delinquir CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 35 Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita. Será ilícito que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II… con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que -... (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada...;
(3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se estipula en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 36 (1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección que implique…��� (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más de cadena perpetua … una multa que no exceda la mayor de la autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos o $10.000.000 de dólares estadounidenses … un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento….
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda y complicidad (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, sea cómplice, asesore, mande, induzca o procure su comisión, es punible como autor principal. (b) Quienquiera que voluntariamente ocasione que se cometa un acto que si fuera cometido directamente por él mismo o por otra persona constituiría un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal.
Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 37 (a) En general.—Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito no capital, a menos que se haya aprobado la acusación formal o que se haya instituido una querella dentro de un plazo de cinco años inmediatamente después de que se haya cometido tal delito.
Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos Extinción de dominio por cusa penal (a) Bienes sujetos a extinción de dominio por causa penal Toda persona condenada de una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año, cederá el derecho de dominio a los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de ley estatal sobre— (1) cualquier bien que constituya o se derive de cualquier ganancia obtenida por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal violación;
(2) cualquier bien de la persona que se utilice o que se tenga previsto utilizar, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal violación...; El tribunal, al imponerle la sentencia a dicha persona, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, ordenará la extinción de dominio a favor de los Estados Unidos con respecto a todos los bienes de la persona descritos en esta subsección. En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un acusado que obtenga ingresos u otras ganancias de un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otros ingresos;
(p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará si algún bien descrito en la subsección (a), como resultado de algún acto u omisión del acusado— (A) no se puede localizar luego de realizar la diligencia debida; CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 38 (B) ha sido traspasado o vendido a un tercero o depositado con un tercero;
(C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha sufrido una disminución importante de su valor; o (E) ha sido mezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio con respecto a cualesquier otros bienes del acusado hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.
Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Extinción de dominio por causa penal (a)(1) El tribunal, al imponerle una sentencia a una persona convicta de un delito en violación de la sección 1956, 1957 o 1960 de este título, ordenará que la persona ceda el derecho de dominio a los Estados Unidos sobre todo bien, inmueble o personal, involucrado en dicho delito, o cualquier bien que se pueda rastrear a dicho bien.
Las conductas atribuidas a CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA se adecúan a los supuestos de hecho contenidos en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- y 384 -modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004- normas que establecen: «ARTÍCULO 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 39 Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: Cuando la conducta se realice: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a 4 años de prisión, queda verificado el cumplimiento de la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 40 Es necesario señalar que la Acusación Caso n.º 19- 20828-CR-Williams/Torres, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, que no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. La Corte ha reiterado pacíficamente que la referencia a esa figura no comporta ninguna imputación. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que procedería en una eventual declaración de responsabilidad penal con respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida.
En ese sentido, al ser ese tema ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 7. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país respecto del nacional colombiano CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ABADÍA, por los cargos contenidos en la Acusación dentro del Caso n.º 19- 20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 8.
Condicionamientos. CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 41 Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse por parte del Gobierno Nacional, deberá ser sometida a estos condicionamientos: Que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Deberán respetarse las garantías inherentes a su condición de procesado, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado. Así mismo, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas.
En el mismo sentido, que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que tenga la finalidad esencial de readaptación social. Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.
CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 42 La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona.
El exhorto tendrá lugar si es sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 43 la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. Así mismo, se advierte al Gobierno Nacional que también tiene la posibilidad de diferir su entrega, de llegar a concederla, de acuerdo con la facultad discrecional prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
De acceder a la entrega, deberá comunicar la decisión a los funcionarios que conocen del asunto con radicado 190016000602201903223, para los fines a que haya lugar. De igual forma, es imprescindible que el Gobierno Nacional, en el evento que decida entregar al requerido, exija al Gobierno de los Estados Unidos de América que facilite a las autoridades colombianas, cada vez que sea necesario, tener contacto con Carlos Andrés Gómez Abadía, a fin de garantizar sus derechos, a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Carlos Andrés Gómez Abadía, frente a los cargos contenidos en la Acusación dentro del Caso n.° 19- 20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre del CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 44 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1AEC51FAE19FEEBA0C6379F03C08ACA1D5F589386789FC0A5786CD6C6D2960C0 Documento generado en 2025-03-26 CUI 11001020400020230190202 Número interno 64750 Extradición Carlos Andrés Gómez Abadía 46