Extradición Nº 61893 CUI: 1001020400020220131500 Héctor Manuel Forero Álvarez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP076-2023 Radicación nº 61893 Acta 62. Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Héctor Manuel Forero Álvarez, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0188 del 4 de febrero de 2022[footnoteRef:1], solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano Héctor Manuel Forero Álvarez, alias “Flaco”, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.79.556.817 de Bogotá (D.C). [1: Folio 115, carpeta trámite de extradición.] 2.
Ello, para comparecer a juicio por el cargo de “Concierto para cometer lavado de activos”, en razón de la Acusación de Reemplazo en el Caso Número S5 19 Cr.436 (DLC) dictada el 13 de febrero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 3. La anterior conducta presuntamente cometida “Desde al menos alrededor de 2018, hasta alrededor de 2020, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, HÉCTOR MANUEL FORERO ÁLVAREZ, alias “Flaco”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre ellos participar en delitos de lavado de dinero.”, esto por cuanto se determinó la existencia de una red de tráfico de drogas ilícitas que entre el 2017 y 2020 importaron grandes cantidades de heroína, fentanilo, cocaína y metanfetamina desde México a los Estados Unidos, “La investigación identificó a FORERO ÁLVAREZ como uno de los blanqueadores de dinero de la red, responsable de administrar y coordinar el cobro y transferencia de las ganancias de las drogas ilícitas.
En este cargo, FORERO ÁLVAREZ y sus cómplices supervisaron la recaudación de cientos de miles de dólares en ganancias de drogas ilícitas en los Estados Unidos y la transferencia de esas ganancias a otros países, incluido a Colombia. Durante una reunión grabada legamente en mayo del 2019, FORERO ÁLVAREZ y un cómplice hablaron sobre el negocio del lavado de activos, y el cómplice declaró abiertamente que los fondos que estaban moviendo provenían del “narcos”. 4.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 7 de febrero de 2022[footnoteRef:2], ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se materializó el 25 de abril de 2022, por personal del Grupo DEA SIU del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, en cumplimiento del citado mandato de aprehensión[footnoteRef:3]. [2: Folios 3-4, ibídem.] [3: Folios 5-6, ibídem. ] 5.
La autoridad reclamante por conducto diplomático, mediante Nota Verbal 0972 del 23 de junio de 2022[footnoteRef:4], solicitó formalmente la extradición de Héctor Manuel Forero Álvarez. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados: [4: Folio 32-35, ibídem.] 5.1 Acusación de Reemplazo en el Caso Número S5 19 Cr.463 (DLC), dictada el 13 de febrero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 5.2 Orden de aprehensión expedida el 13 de febrero de 2020, contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 5.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 11 de mayo de 2022, por Daniel Socias, agente de la Administración para el Control de Drogas -DEA-; y Stephanie Lake, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Sur de Nueva York, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Héctor Manuel Forero Álvarez, alias “Flaco”. 5.4 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de los Penal. 5.5 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. 5.6 El correspondiente Apostille de los documentos que soportan la solicitud de extradición, conforme al “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos”, firmada el 5 de octubre de 1961 en La Haya. 5.7 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado. 6.
La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio S-DIAJI-22-015290 de 23 de junio de 2022, donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York -tratados vigentes para las partes- regula el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano. 7.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD– OFI22-0023273-GEX-1100 de 29 de junio de 2022; y transcribió el concepto emitido en oficio S-DIAJI-22-015290 de 23 de junio de 2022 por su homólogo de Relaciones Exteriores. 8. Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Héctor Manuel Forero Álvarez, en auto de 25 de julio de 2022 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.
En esa etapa el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado. 9. Mediante auto de 26 de agosto de 2021, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensor. Al paso, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, así como a la Fiscalía General de la Nación para que informaran si en contra de Héctor Manuel Forero Álvarez, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. 9.1 La Fiscalía General de la Nación informó que a nombre el requerido no aparecen registros de vinculación a procesos penales. 9.2 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional informó que el solicitado no tiene registro vigente, en oficio 20220425393/ARAIC-GRUCI 1.9 de 5 de septiembre de 2022, pues, únicamente reporta el presente trámite de extradición. 9.3 En el oficio PDI1PCP-CON No.114 de 3 de octubre de 2022, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.
En consecuencia, adujo que no existe motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado. También detalló que están satisfechos los requisitos formales para la emisión de concepto favorable, máxime cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por ende, coadyuvó la petición de trámite simplificado. 10.
Así, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales. CONSIDERACIONES 1. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la extradición simplificada, que permite a la persona requerida en extradición renunciar al procedimiento ordinario y solicitar a la Sala emitir de plano el respectivo concepto, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público.
En este caso, se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Héctor Manuel Forero Álvarez, pues la petición fue presentada oportunamente, coadyuvada por la defensa técnica y avalada por el Ministerio Público, quien certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada. 2.
Normatividad aplicable El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno. Pues, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Tal circunstancia impone aplicar las disposiciones jurídicas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo planteó la Corte en decisión CP163 – 2021, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.
Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:5] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [5: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. Ahora, el punible atribuido corresponde a “Concierto para cometer lavado de activos”, vale decir que se trata de un ilícito común que en consecuencia excluye cualquier connotación política.
Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado ejecutó la conducta atribuida “Desde al menos alrededor de 2018, hasta alrededor de 2020, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares”. Así, se puede advertir que tales sucesos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997.
Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original) Aparentemente, el implicado era uno de los “blanqueadores” de una red de tráfico de drogas ilícitas y se concertó con otras personas para tal fin, teniendo como función la de administrar y coordinar el cobro del dinero y realizar las transferencias de las ganancias ilícitas. Por consiguiente, se advierte que la conducta atribuida al requerido estaba dirigida a producir efectos en el país extranjero.
Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Héctor Manuel Forero Álvarez fueron cometidos en el extranjero. De manera que se satisface el requisito territorial. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.2.
La prohibición de doble juzgamiento La Sala ha expuesto pacíficamente que la viabilidad de la extradición de nacionales colombianos depende de establecer si en el territorio patrio se ha ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, la información recaudada permite sostener que Héctor Manuel Forero Álvarez carece de registros de vinculación a procesos penales por los mismos hechos por los que es llamado en extradición, pues a su nombre no aparecen registros de vinculación a procesos penales.
De igual forma, solo aparece anotado el presente trámite de extradición, razón para concluir que no se ve afectada la garantía constitucional al non bis in ídem que ostenta el reclamado. 3.3. Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el implicado no dio señal al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Rad. ° 56612).
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.
Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia ” (Énfasis fuera del texto).
En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América[footnoteRef:6] y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. [6: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.] Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.
(…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”.
El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este evento, en este caso la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille[footnoteRef:7] suscrito por Zelda Daley, Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 26 de mayo de 2022, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos». [7: Folio 36, Cuaderno de Extradición.] Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. 5.
Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Verbales No. 0188 de 4 de febrero de 2022 y No. 0972 de 23 de junio de 2022 de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Héctor Manuel Forero Álvarez, respectivamente. En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 14 de marzo de 1972 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía No.79.556.817.
Tal persona es a la que se refiere la Acusación de Reemplazo S5 19 Cr.463 (DLC) dictada el 13 de febrero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. De lo anterior se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 25 de abril de 2022, fecha en que el implicado fue capturado con fines de extradición se reportó con ese nombre y número de identificación. Ello coincide con el acta de los derechos del capturado, la constancia de buen trato, la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula al requerido y con las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
A la par, el cotejo realizado con la tarjeta decadactilar a nombre del requerido y con las impresiones dactilares que registra la foto-cédula, concluyó que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada. Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por el requerido o por su apoderado.
En esa medida, se satisface el presupuesto. 6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. En el presente evento, la acusación contra Héctor Manuel Forero Álvarez, tantas veces mencionada, son para que comparezca a juicio por la presunta conducta punible de “Concierto para cometer lavado de activos”.
Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal patrio: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado, para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inician los juzgamientos que finaliza con los respectivos fallos de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple. 7. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta imputada a la persona requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente,[footnoteRef:8] puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. [8: Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.] Al respecto, la Acusación de Reemplazo en el Caso Número S5 19 Cr.436 (DLC) dictada el 13 de febrero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra Héctor Manuel Forero Álvarez, fue formulada por el siguiente cargo: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO BAJO SELLO S5 19 Cr.463 (DLC) CARGO UNO (Concierto para delinquir para cometer lavado de dinero) El Gran Jurado expide la siguiente acusación: 1.
Desde al menos alrededor de 2018, hasta alrededor de 2020, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, HÉCTOR MANUEL FORERO ÁLVAREZ, alias "Flaco", el acusado, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre ellos para participar en delitos de lavado de dinero, en violación de las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), (a(1) (B), (a) (2) (A), (a) (2) (B) y 1957 (a) del Título 18, del Código de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y objeto del concierto que HÉCTOR MANUEL FORERO ÁLVAREZ, alias "Flaco", el acusado, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucró y afectó el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras, a saber, transacciones de dinero en efectivo y transferencias electrónicas, representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realizaran e intentaran realizar dichas transacciones financieras, que de hecho involucraron las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: (i) delitos graves relacionados con narcóticos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (ii) delitos contra una nación extranjera que involucraron la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (tal como se define dicho término a los efectos de la Ley de Sustancias Controladas), sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para promover la realización de actividades ilícitas especificadas, en violación de la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.
Adicionalmente, fue parte y objeto del concierto que HÉCTOR MANUEL FORERO ÁLVAREZ, alias "Flaco", el acusado, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucró y afectó el comercio interestatal y exterior, sabiendo que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras, a saber, transacciones de dinero en efectivo y transferencias electrónicas, representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, rea1izaran e intentaran realizar tales transacciones financieras, que de hecho implicaban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber:(i) delitos graves relacionados con narcóticos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (ii) delitos contra una naci6n extranjera que involucraron la fabricación, importación, venta o distribuci6n de una sustancia controlada (según se define dicho término a los efectos de la Ley de Sustancias Controladas), a sabiendas de que la transacción fue diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas, y para evitar un requisito de informe de transacciones según las leyes estatales y federales, en violación de la Sección 1956 (a) (1) (B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 4.
Adicionalmente, fue parte y objeto del concierto que HÉCTOR MANUEL FORERO ÁLVAREZ, alias "Flaco", el acusado, y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran, e intentaran transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, a saber, (i) delitos graves relacionados con narcóticos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (ii) delitos contra una nación extranjera que involucraron la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (tal como se define dicho término a los efectos de la Ley de Sustancias Controladas), en violación de la Sección 1956 (a) (2) (A) del Título18 del Código de los Estados Unidos. 5.
Adicionalmente, fue parte y objeto del concierto que HÉCTOR MANUEL FORERO ÁLVAREZ, alias "Flaco", el acusado, y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran, e intentaran transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo de que los instrumentos monetarios o fondos representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que la transacción fue diseñada para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, (i) delitos graves de narcóticos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (ii) delitos contra una nación extranjera que involucraron la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (tal como se define dicho término a los efectos de la Ley de Sustancias Controladas), y para evitar un requisito de informe de transacciones según las leyes estatales y federales, en violación de la Sección 1956 (a) (2) (B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 6.
Adicionalmente, fue parte y objeto del concierto que HÉCTOR MANUEL FORERO ÁLVAREZ, alias "Flaco", el acusado, y otros conocidos y desconocidos, dentro de los Estados Unidos, en un delito que involucró y afectó el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas participaran e intentaran participar en transacciones monetarias con bienes derivados de actividades delictivas por un valor superior a $10.000 dólares estadounidenses derivados de una actividad ilícita especificada, a saber, (i) delitos graves relacionados con narcóticos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (ii) delitos contra una nación extranjera que involucraron la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (tal como se define dicho término a los efectos de la Ley de Sustancias Controladas), y para evitar un requisito de informe de transacciones según las leyes estatales y federales, en violación de la Sección 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De la Nota Verbal No. 0972 de 23 de junio de 2022, a través de la cual fue formalizada la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos que entre el 2017 y 2020 importaron grandes cantidades de heroína, fentanilo, cocaína y metanfetamina desde México a los Estados Unidos, transfiriendo las ganancias ilícitas desde los Estados Unidos hacia otros países, incluyendo México y Colombia, siendo el requerido uno de los “blanqueadores de dinero”.
En dicha solicitud fueron precisadas las pesquisas de la siguiente manera: Comenzando en o por el 2017, una investigación de las autoridades de aplicación de la ley identificó una red de tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos que, entre aproximadamente el 2017 y el 2020, fue responsable de importar grandes cantidades de heroína, fentanilo, cocaína y metanfetamina desde México a los Estados Unidos y de transferir las ganancias de las drogas ilícitas de los Estados Unidos a otros países, incluyendo México y Colombia.
Durante el curso de la investigación, las autoridades de aplicación de la ley incautaron 201 kilogramos de heroína, 253 kilogramos de fentanilo, 245 kilogramos de cocaína y 101 kilogramos de metanfetamina, así como 14 armas de fuego y más de $134 millones de dólares estadounidenses en ganancias de drogas ilícitas y fondos blanqueados. La investigación identificó a FORERO ÁLVAREZ como uno de los blanqueadores de dinero de la red, responsable de administrar y coordinar el cobro y transferencia de las ganancias de las drogas ilícitas.
En este cargo, FORERO ÁLVAREZ y sus cómplices supervisaron la recaudación de cientos de miles de dólares en ganancias de drogas ilícitas en los Estados Unidos y la transferencia de esas ganancias a otros países, incluido a Colombia. Durante una reunión grabada legalmente en mayo del 2019, FORERO ÁLVAREZ y un cómplice hablaron sobre el negocio del lavado de activos y el cómplice declaró abiertamente que los fondos que estaban moviendo provenían de “narcos”.
Las declaraciones juradas de apoyo rendidas el 11 de mayo de 2022, por Daniel Socias, agente de la Administración para el Control de Drogas -DEA-; y Stephanie Lake, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Sur de Nueva York, dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido presuntamente es sujeto activo de la conducta punible atribuida por los cargos señalados.
En efecto, el primero de ellos, en la referida declaración jurada, manifestó: I. RESUMEN 7. A partir de 2017 o alrededor de ese año, una investigación de las autoridades policiales identificó una red de tráfico de drogas y lavado de dinero que, entre 2018 y 2020 aproximadamente, fue responsable de importar grandes cantidades de heroína, fentanilo, cocaína y metanfetamina de México a los Estados Unidos, y por transferir ganancias procedentes de drogas de los Estados Unidos a otros países, incluso México y Colombia. 8.
Durante el curso de la investigación, las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley incautaron de aproximadamente 201 kilogramos de heroína, 253 kilogramos de fentanilo, 245 kilogramos de cocaína y 101 kilogramos de metanfetamina, así como 14 armas de fuego y más de $134 millones de dólares estadounidenses en ganancias de drogas y fondos lavados. 9.
La investigación identificó a FORERO ÁLVAREZ como uno de los lavadores de dinero de la red, responsable de administrar y coordinar el cobro y transferencia de las ganancias del narcotráfico. En este cargo, FORERO ÁLVAREZ y sus cómplices supervisaron la recaudación de cientos de al menos miles de dólares en ganancias de drogas en los Estados Unidos y la transferencia de esas ganancias a otros países, entre ellos Colombia, como se describe con mayor detalle a continuación. II.
PRUEBAS 10. Un testigo colaborador (en adelante CW -1, por sus siglas en inglés) proporciono información a las autoridades policiales que indica que FORERO ÁLVAREZ trabaja con un coconspirador (CC-1) para transferir ganancias de drogas de los Estados Unidos a clientes de FORERO ÁLVAREZ y CC-1 en Colombia. En múltiples ocasiones antes de la cooperación de CW -1 con las autoridades policiales, CW -1 envió ganancias de drogas que CW-1 había obtenido en los Estados Unidos a través del sistema bancario a Colombia en nombre de FORERO ÁLVAREZ y CC-1.
A cambio, FORERO ALVAREZ y CC-I proporcionaron dinero en efectivo en grandes cantidades a CW -1 en México. 11. Según las comunicaciones interceptadas legalmente en esta investigación, hay múltiples ejemplos de FORERO AVLAREZ [sic] solicitando el movimiento de ganancias de drogas a Colombia, lo que CC-1 luego coordino con CW -1. En una de esas transacciones, que ocurrió en febrero de 2018, CW -1 recogió dinero en efectivo en grandes cantidades en México de CC-1 y ordenó a un segundo coconspirador (CC-2) que transfiriera una cantidad equivalente a una empresa de lavado de dinero basada en el comercio en Dubái. Para completar esta transacción, CC-2 requirió una factura fraudulenta la cual FORERO ÁLVAREZ entrego a CC-1, quien a su vez se la entregó a CW -1, quien se la entregó a CC-2. 12.
Otra transacción, que ocurrió en marzo de 2018, involucró a un tercer coconspirador (CC-3) que recogió ganancias de drogas en nombre de CW-1 en los Estados Unidos y transfirió esas ganancias a una cuenta de lavado de dinero basada en el comercio en Miami, información de cuenta que CW-1 recibió de CC-1, quien trabajaba bajo instrucciones de FORERO ÁLVAREZ.
A cambio de los fondos transferidos, CC-1 entregó una cantidad equivalente de dinero en efectivo a CW-1 en México. 13. En mayo de 2019, CW-1 legalmente grabó una reunión en persona con FORERO ÁLVAREZ y CC-1. Durante la reunión, hablaron sobre el negocio del lavado de dinero. CC-1 declaró abiertamente que el dinero que estaban moviendo provenía de "narcos".
Por mi capacitación y experiencia, entiendo que "narcos" se refiere a traficantes de drogas. Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición Héctor Manuel Forero Álvarez, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: Lavado de instrumentos monetarios.
(a) (1) Cualquier persona que, a sabiendas de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o intente realizar dicha transacción financiera que de hecho involucra las ganancias de una actividad ilícita especificada-- (A) (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (B) a sabiendas de que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte para – (i) ocular o disimular la naturaleza, ubicación, origen, titularidad o control de las ganancias de una actividad ilícita especificada; o (ii) evadir un requerimiento de informe de transacción según leyes estatales o federales. será sentenciada a pagar una multa por no más que la cantidad mayor entre $500.000 dó1ares estadounidenses o doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción, o a prisión por no más de 20 años, o recibirá ambos castigos (2) Cualquier persona que transporte, transmita o transfiera, intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de cualquier lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos – (A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (B) a sabiendas de que el instrumento monetario, o los fondos involucrados en la transportación, transmisión o transferencia representan ganancias de alguna forma de actividad delictiva y a sabiendas que tal transportación, transmisión o transferencia esta diseñada, total o parcialmente- (i) para ocultar o disimular la naturaleza, ubicación, origen, titularidad o control de las ganancias de una actividad delictiva especificada;
(ii) para evadir los requerimientos de informe de transacciones según leyes federales o estatales, será sentenciada a pagar una multa no mayor que $500.000 dólares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o fondos involucrados en la transportación, transmisión o transferencia, o prisión por no más de 20 años, o recibirá ambos castigos (c) Como se utiliza en esta sección – (7) el término "actividad ilícita especificada" significa - (B) con respecto a una transacción financiera que ocurra total o parcialmente en los Estados Unidos, un delito contra una nación extranjera que involucre- (i) la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (tal como se define dicho termino a los efectos de la Ley de Sustancias Controladas);
(f) Existe jurisdicción extraterritorial sobre las conductas prohibidas por esta sección si – (1) la conducta es realizada por un ciudadano de los Estados Unidos o, en el caso de un ciudadano no estadounidense, la conducta ocurre en parte en los Estados Unidos; y (2) la transacción o serie de transacciones relacionadas involucra fondos o instrumentos monetarios de un valor superior a $10.000 (h) Toda persona que concierte para cometer cualquiera de los delitos definidos en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas que se prescriben para el delito cuya comisión fue objeto del concierto.
Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Participar en transacciones monetarias con bienes derivados de una actividad ilícita especificada. (a) Cualquier persona, que en cualquiera de las circunstancias establecidas en el inciso (d), a sabiendas participa o intenta participar en transacciones monetarias con bienes derivados de actividades delictivas por un valor superior a $10.000 y que se deriven de una actividad ilícita especificada, será sancionado conforme a 10 dispuesto en el inciso (b) (b) (1) Salvo 10 dispuesto en el párrafo (2), el castigo por un delito bajo esta sección es una multa según el título 18, Código de los Estados Unidos, o encarcelamiento por no más de diez años o ambos (d) Las circunstancias a que se refiere el inciso (a) son – (1) que el delito bajo esta sección se lleve a cabo en los Estados Unidos o en la jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos;
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados. Delitos no capitales. (a) En general. - Salvo una disposición legal expresa en contrario, ninguna persona será procesada, juzgada, o penada por ningún delito no capital, a menos que la acusación formal sea presentada o la querella instituida antes de que transcurran cinco años de la comisión del delito Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (lavado de dinero), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 323 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 17 de la Ley 1121 de 2006, 42 de la Ley 1453 de 2011 y 11 de la Ley 1762 de 2015) y 340, inciso 2º (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018), y en el 323 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 17 de la Ley 1121 de 2006, 42 de la Ley 1453 de 2011 y 11 de la Ley 1762 de 2015), disposiciones normativas que establecen: Artículo 323.
Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) lavado de activos (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. En esa medida, está demostrado que los cargos por los cuales es requerido Héctor Manuel Forero Álvarez, contenidos en la Acusación de Reemplazo en el Caso Número S5 19 Cr.436 (DLC) dictada el 13 de febrero de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cumple el requisito relativo a la doble incriminación. Pues, describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. 8.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como la Corte ha sostenido en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015) que el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir. 9.
Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Héctor Manuel Forero Álvarez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho. En consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 10. Sobre los condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar a la persona reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la petición de extradición, cometidos después de 17 de diciembre de 1997. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment, por el presunto cargo de “Concierto para cometer lavado de activos”, en razón de la Acusación de Reemplazo en el Caso Número S5 19 Cr.436 (DLC) dictada el 13 de febrero de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conducta presuntamente cometida “Desde al menos alrededor de 2018, hasta alrededor de 2020, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, HÉCTOR MANUEL FORERO ÁLVAREZ, alias “Flaco”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre ellos participar en delitos de lavado de dinero.”, esto por cuanto se determinó la existencia de una red de tráfico de drogas ilícitas que entre el 2017 y 2020 importaron grandes cantidades de heroína, fentanilo, cocaína y metanfetamina desde México a los Estados Unidos, “La investigación identificó a FORERO ÁLVAREZ como uno de los blanqueadores de dinero de la red, responsable de administrar y coordinar el cobro y transferencia de las ganancias de las drogas ilícitas.
En este cargo, FORERO ÁLVAREZ y sus cómplices supervisaron la recaudación de cientos de miles de dólares en ganancias de drogas ilícitas en los Estados Unidos y la transferencia de esas ganancias a otros países, incluido a Colombia. Durante una reunión grabada legamente en mayo del 2019, FORERO ÁLVAREZ y un cómplice hablaron sobre el negocio del lavado de activos, y el cómplice declaró abiertamente que los fondos que estaban moviendo provenían del “narcos”.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de Héctor Manuel Forero Álvarez a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:9].
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [9: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:10]. [10:. Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El tiempo que el reclamado estuvo detenida por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Héctor Manuel Forero Álvarez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el cargo contenido en la Acusación de Reemplazo en el Caso Número S5 19 Cr.436 (DLC) dictada el 13 de febrero de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 35