Extradición No. 58724 RUBÉN DARÍO QUINTERO SARRAZOLA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP076 - 2021 Extradición No. 58724 Acta No. 112 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO QUINTERO SARRAZOLA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal No. 1947 del 1° de diciembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO QUINTERO SARRAZOLA, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, a fin de que comparezca a juicio por los punibles de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según la acusación No. 4:19-cr-140-SDJ-KPJ dictada el 12 de junio de 2019. 2.
Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. La Nota Verbal 1111 del 21 de agosto de 2020, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de RUBÉN DARÍO QUINTERO SARRAZOLA. 2.2. Copia del indictment 4:19-cr-140-SDJ-KPJ, emitido el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, que le endilga a RUBÉN DARÍO QUINTERO SARRAZOLA dos cargos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para distribuir sustancias controladas en ese país. 2.3.
Declaraciones en apoyo de la solicitud, rendidas bajo juramento por Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas y por Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 2.4.
Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas por el ciudadano requerido, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, las Secciones 2 (autores principales), 3282 (delitos no sancionados con la pena de muerte) y del Título 21, Secciones 812 (categorías de sustancias controladas), 959 y 960 (posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas para fines de importación ilícita), 963 (tentativa y concierto para delinquir). 2.5.
Copia de la orden de arresto proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas en contra de RUBÉN DARÍO QUINTERO SARRAZOLA, con motivo de la acusación 4:19-cr-140-SDJ-KPJ, dictada el 12 de junio de 2019. 2.6. Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía 8.101.484, expedida a nombre de RUBÉN DARÍO QUINTERO SARRAZOLA por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.7.
Certificación de legalización y autenticidad de la documentación, suscritos por Frances Chang, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, William P. Barr, Procurador General de ese país y Michael R. Pompeo, Secretario de Estado. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1.
Con resolución del 27 de agosto de 2020, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de RUBÉN DARÍO QUINTERO SARRAZOLA. 2. Dándole cumplimiento a esta orden, el 9 de octubre siguiente, miembros de la Policía Nacional aprehendieron al requerido QUINTERO SARRAZOLA en el municipio de Guarne (Antioquia). 3. Con oficio DIAJI-20-016958 del 1° de diciembre de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 1947 de la misma fecha, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que en este caso, en los aspectos no regulados en la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 4.
Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI20-00412626 -DAI-1100, recibido el 14 de diciembre de 2020. 5. El requerido en extradición designó abogada de confianza para que representara sus intereses y presentó solicitud de extradición simplificada, petición coadyuvada por su defensora. 6.
El 12 de marzo de 2021 se dispuso dar trámite a esa pretensión y correr traslado a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal para su verificación y coadyuvancia, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 (parágrafo primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004). 7. El delegado de la Procuraduría precisó que a través de audiencia virtual logró verificar que, i) la manifestación de RUBÉN DARÍO QUINTERO SARRAZOLA obedecía a una decisión libre y voluntaria, y ii) le fueron debidamente informadas las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario.
Al abordar el estudio de la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, concluyó que esas exigencias se encuentran satisfechas. Asimismo, estimó acreditado el presupuesto descrito en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano RUBÉN DARÍO QUINTERO SARRAZOLA, razón por la cual pidió a la Corte sugerir al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable 1.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.[footnoteRef:1] [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.
Para el caso, corresponde acudir al contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 1.2.
En este caso, el concepto se emite de plano, por haberse acogido el interesado al trámite de la extradición simplificada, mediante manifestación libre, voluntaria, consciente, asistida y debidamente informada, según lo corroboró la agencia del Ministerio Público, pretensión que cuenta con la coadyuvancia de la Procuraduría y la defensa técnica. 2.
Validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de RUBÉN DARÍO QUINTERO SARRAZOLA, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la acusación 4:19-cr-140-SDJ-KPJ, dictada el 12 de junio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, a fin de que RUBÉN DARÍO QUINTERO SARRAZOLA comparezca a juicio por los punibles de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó William P. Barr, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento, siendo autenticada su firma el 24 de noviembre de 2020 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya signatura, a su vez, se certificó por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De esta manera, se cumplió lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Dado, por tanto, que la expedición de los citados documentos reúne todos los requisitos formales de legalización, la Corte los considera aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal. 3. La identificación plena del solicitado. No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 1111 del 21 de agosto de 2020.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía n.º 8.101.484, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a RUBÉN DARÍO QUINTERO SARRAZOLA, nacido el 9 de octubre de 1983 en Medellín, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de esa institución, verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido es la persona que aparece registrada con el mencionado nombre y documento.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es la persona pedida en extradición, además con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal y la Procuraduría. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 4. El principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.1.
Al tenor de la acusación 4:19-cr-140-SDJ-KPJ, dictada el 12 de junio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, a fin de que RUBÉN DARÍO QUINTERO SARRAZOLA comparezca a juicio en razón de estos cargos: Cargo uno « [ ] en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, RUBÉN DARÍO QUINTERO SARRAZOLA, alias Tito, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo dos [ ] Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, RUBÉN DARÍO QUINTERO SARRAZOLA, alias Tito, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.» 4.2. Las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América, que se afirma fueron infringidas, son del siguiente tenor, Sección 812 del Título 21. Categorías de sustancias controladas: (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias… Categoría II (a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo.
Sección 959 del Título 21. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas: (a) fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam, o un químico contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21. Actos Prohibidos A: (a) Acciones ilícitas Toda persona que - (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será sancionada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; [o bien] la persona que cometa tal violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no mayor a cadena perpetua una multa que no habrá de exceder lo máximo autorizado de acuerdo con las estipulaciones del Título 18 o $10.000.000 es dólares estadounidenses… un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de dicho período de encarcelamiento.
Sección 963 Título 21. Tentativa y acción delictuosa: Toda persona que intente cometer o participe en una acción delictuosa para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa. Estos comportamientos encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas en la modalidad agravada, consagradas en los artículos 340, inciso 2º, 376 y 384, numeral 3º de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y de doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente: CONCIERTO PARA DELINQUIR.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Lo anterior, por cuanto se sostiene que RUBÉN DARÍO QUINTERO SARRAZOLA no solo se concertó con conocimiento de causa e intencionalmente, para conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, sacar del país, transportar y suministrar cocaína (cargo uno), sino que elaboró y distribuyó 5 kilogramos o más de la referida sustancia. Esto permite igualmente establecer que la pena prevista para los comportamientos descritos supera en Colombia los cuatro (4) años de prisión, que se exigen por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, y que este presupuesto también se cumple. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte advierte que se satisface el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2. º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda « que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». El indictment 4:19-cr-140-SDJ-KPJ, proferido el 12 de junio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Por tanto, dicha acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 6. Cumplimiento de presupuestos constitucionales Ninguna de las limitaciones previstas en el artículo 35 de la Constitución Nacional se presenta en el caso estudiado, pues los delitos por los que se procede no son delitos políticos, fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.
Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 7.
Otros factores de improcedencia: En la actuación no se tiene información acerca de que RUBÉN DARÍO QUINTERO SARRAZOLA haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 8.
Conclusión Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional. 9. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 1.
No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 3.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 4.
El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 6.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO QUINTERO SARRAZOLA, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación 4:19-cr-140-SDJ-KPJ, dictada el 12 de junio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21