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CP076-2019(51845)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Extradición Rad. No. 51845 Tito Aldemar Ruano Yandun JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente CP076-2019 Radicado 51845. Acta 171. Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Tito Aldemar Ruano Yandun, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1780 del 24 de octubre de 2017[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano Tito Aldemar Ruano Yandun, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación CR17-0027[footnoteRef:2], dictada el 20 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York. [1: Ver folios 50 a 54, Carpeta del Ministerio de Justicia.] [2: Ver folios 137 a 139 ibídem.] Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución de 25 de octubre de 2017[footnoteRef:3], la captura de Tito Aldemar Ruano Yandun.

Ésta le fue notificada el mismo día, puesto que se encontraba aprehendido desde el 19 de octubre del mismo año, en cumplimiento de una circular roja de INTERPOL. [3: Ver folios 2 a 5 ejusdem.] Por medio de la Nota Verbal 2033 del 14 de diciembre de 2017[footnoteRef:4], la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Tito Aldemar Ruano Yandun. [4: Ver folios 63 a 68 ídem.] A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 2938 del 15 de diciembre de 2017[footnoteRef:5], dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre la Republica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. [5: Ver folio 55 ibídem.] Por su parte, la Jefe (e) de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-00041629-DAI-1100 del 15 de diciembre de 2017[footnoteRef:6], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. [6: Ver folio 1 del cuaderno de la Corte.] El 19 de diciembre de 2017[footnoteRef:7], la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Tito Aldemar Ruano Yandun la designación de apoderado. [7: Ver folio 6 ejusdem.] Mediante providencia CSJ AP341-2018 del 31 de enero de 2018[footnoteRef:8], la Sala reconoció la personería jurídica a la defensa del implicado y negó la solicitud de «libertad inmediata e incondicional» elevada por el defensor del requerido, tras considerarla improcedente, pues a Ruano Yandun «le fue revocada por el Gobierno Nacional la certificación de pertenencia a las FARC-EP», sumado a que «el delito por el cual es requerido en extradición no guarda relación –directa e indirecta- con el conflicto armado interno». [8: Ver folios 22 a 31 ibídem.] Igualmente, la Sala advirtió al requerido que, en caso de insistir en tal petición, debe acudir ante el funcionario y trámite pertinente, acorde con las normas del Decreto 277 de 2017, con el fin de que aclare definitivamente su situación frente a la pretensión de ser beneficiario de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Contra la providencia en mención, el apoderado de Ruano Yandun, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de pronunciamiento CSJ AP1614-2018 de 25 de abril de 2018[footnoteRef:9], por medio del cual se confirmó aquella decisión. [9: Ver folios 59 a 70 ejusdem.] El 27 de abril de 2018[footnoteRef:10] se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, con el fin que los intervinientes solicitaran las pruebas que estimaran necesarias. [10: Ver folio 76 ibídem.] No obstante, mediante auto de sustanciación de 16 de mayo de 2018[footnoteRef:11], esta Sala rechazó de plano una nueva postulación efectuada por el defensor del implicado, consistente en «remitir el presente trámite de extradición a la Secretaria Ejecutiva de la JEP para lo de su competencia», por ser, igualmente, improcedente. [11: Ver folio 91 ídem.] En virtud de lo solicitado por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante proveído SRT-AE-021/2018 de 29 de mayo de 2018, proferido en el trámite de garantía de no extradición invocado por Tito Aldemar Ruano Yandun ante la JEP, se ordenó «la expedición de copia íntegra de la presente actuación», a través de auto de sustanciación del pasado 12 de junio[footnoteRef:12]. [12: Ver folio 165 ejusdem.] Luego, en auto CSJ AP4187-2018 del 26 de septiembre de 2018[footnoteRef:13], la Sala, además de negar varias pruebas solicitadas por la defensa, tras considerarlas impertinentes, decretó otras con el objeto de verificar si Tito Ruano Yandun, ha sido condenado en Colombia como responsable de los mismos delitos por los cuales lo requiere la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York; y/o descartar la eventual aplicación del principio al non bis in ídem. [13: Ver folios 169 a 182 ídem.] En esa providencia también se advirtió que, si bien Ruano Yandun acudió a la JEP con el propósito de obtener el concepto sobre la garantía de no extradición, por la supuesta pertenencia a las FARC-EP, dicha autoridad, a pesar de haber solicitado copias del presente trámite, no ha resuelto la situación del implicado; lo cual significaba que «la Corte aún conserva competencia para seguir adelantando el asunto» (CSJ AP2610-2018, 27 jun. 2018, radicado 40098).

En cumplimiento de las pruebas ordenadas, la titular de la Fiscalía 6 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, en informe ejecutivo de 4 de octubre de 2018[footnoteRef:14], señaló que Ruano Yandun es investigado por el ilícito de concierto para delinquir y otros reatos relacionados con el presunto tráfico de estupefacientes, actuación que está «activa»[footnoteRef:15] y con radicado 11001-6001276-2016-00026, pues presuntamente lidera una estructura criminal que está en capacidad de exportar 7,2 toneladas mensuales de cocaína a Centroamérica. [14: Ver folios 189 a 193 ídem.] [15: Ver folio 261 ejusdem.] En el mencionado informe también se indica que dicha «funcionaria llevó a cabo legalización de allanamiento y registro y la orden de captura el 19 de octubre de 2017 (…) quedando a disposición del señor Fiscal General de la Nación por orden de extradición».

Frente a la última providencia en mención, el apoderado de Ruano Yandun, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de pronunciamiento CSJ AP5421-2018 de 11 de diciembre de 2018[footnoteRef:16], por medio del cual se confirmó la citada decisión. [16: Ver folios 237 a 245 ibídem.] Sin embargo, se ofició a la Fiscalía General de la Nación, para que informara si contra Ruano Yandun, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, a efectos de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, conforme la nueva postura adoptada por la Sala.

Con ocasión de lo anterior, la Fiscalía 14 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, en oficio nº. 197 D-14 D.E.C.N. de 19 de diciembre de 2018[footnoteRef:17], informó que «actualmente la N.C. 110016000098201400280 se encuentra en etapa de indagación, y respecto a la situación jurídica de Tito Aldemar Ruano Yandun no es otra diferente a la que ustedes ya conocen, pues éste fue retenido por medio de circular roja de Interpol No. A-1139/2-2017». [17: Ver folios 252 y 256 ejusdem.] Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), indicó que, al interior del asunto rotulado con el nº. 528356000538-2016-00314, Tito Aldemar Ruano Yandun, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 98.337.819, el 23 de agosto de 2016 fue condenado a la pena principal de 15 meses y 22 días de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y que le fue concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años, previa suscripción de acta de obligaciones con caución prendaria[footnoteRef:18]. [18: Ver folio 253, 257y 266 ibídem.] De otro lado, la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana, en oficio nº.

DSC-20300-01184 de 31 de enero de 2019[footnoteRef:19], indicó que Tito Aldemar Ruano Yandun, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 98.337.819, tiene una investigación: radicado 75224, por el presunto delito de falsedad en documento privado, adelantada por la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales (Nariño), bajo la égida de la Ley 600 de 2000. [19: Ver folios 264 a 267 ejusdem.] Más tarde, el 6 de marzo de 2019, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de 5 días para que presentaran alegatos[footnoteRef:20]. [20: Ver folios 30 a 40, Cuaderno de la Corte.] ALEGATOS: Defensa El abogado defensor de Tito Aldemar Ruano Yandun, además de reiterar que su prohijado es miembro de las otrora FARC-EP, acreditado por el Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución nº. 011 de 5 de junio de 2017, indicó que es viable darle aplicación a la garantía de no extradición, conforme lo establece el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, comoquiera que no existe acto administrativo de revocatoria de tal situación jurídica o exclusión de los listados de dicho grupo insurgente en relación con el implicado, aunado a que este último manifestó su voluntad de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En ese sentido, adujo que es procedente conceptuar desfavorablemente la solicitud de extradición, toda vez que se encuentra configurada la limitante constitucional establecida en aquella disposición normativa (artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017), igual que lo sucedido en el caso de Julio Enrique Lemos Moreno, radicado nº. 50220; o, en su defecto, remitir este asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por competencia. Por ende, solicitó, nuevamente, que se oficie al Alto Comisionado para la Paz, «para que presente información clara y veraz sobre la existencia o no de resolución que revoque la No. 011 del 05/06/2017, en cuanto a mi defendido, ya que no se puede hacer caso omiso a un hecho arbitrario que he venido poniendo de presente»: supuesta pertenencia del requerido a las otrora FARC-EP.

De otra parte, pidió, en forma subsidiaria, que la Corte «condicione su (…) concepto con respecto a la solicitud de extradición (…) a las resultas de las decisiones que se encuentran pendientes»: (i) La JEP defina acerca de la solicitud de garantía de no extradición [footnoteRef:21] elevada por Ruano Yandun, postulación que fue avocada el 29 de mayo de 2018[footnoteRef:22] por la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz y comunicada a esta Corporación, a través de oficio OSJ-SR-E72 de 7 de junio de 2018; y [21: Expediente nº. 20183401605000007E.] [22: Ver folios 293 a 298 cuaderno de la Corte.] (ii) El Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, resuelva el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:23] que interpuso el implicado contra el oficio OFI00087005/JMSC 112000 de 14 de junio de 2017, «Por medio del cual se inforaal señor Tito Aldemar Ruano Yandún, que el oficio OFI1700069223/JMSC 112000 de 12 de junio de 2017 ha quedado sin efectos», expedido por el Alto Comisionado para la Paz, el cual fue admitido el pasado 18 de diciembre[footnoteRef:24]. [23: Expediente nº. 11001-03-24-000-2018-00060-00.] [24: Ver folios 299 a 301 cuaderno de la Corte.] Ministerio Público Guardó silencio.

OTRAS ACTUACIONES: En respuesta al auto de 11 de diciembre de 2018, la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, en oficio 20560-01-146 de 13 de marzo de 2019[footnoteRef:25], informó que Tito Aldemar Ruano Yandun, identificado con cédula de ciudadanía número 98337819, está vinculado al asunto con radicado número 75224, el cual se encuentra a cargo de la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales y a la actuación NUC 528356000538201600314, a cargo de la Fiscalía 28 Grupo Indagación, Investigación y Judicialización Seccional Tumaco. [25: Ver folios 7 a 15 del segundo cuaderno de la Corte.] Con ocasión de la información suministrada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco y de lo contenido en el párrafo anterior, en auto de 1º de abril de 2019[footnoteRef:26], se dispuso solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del aludido municipio y a la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales que manifestaran el estado actual de los procesos radicados con los números 528356000538201600314 y 75224, respectivamente, donde figura como investigado o condenado el requerido en extradición. [26: Ver folio 17 ibídem.] Así, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco informó, en oficio nº.

JEPST-306 de 9 de abril de 2019[footnoteRef:27], que el asunto rotulado con el número 528356000538201600314, «se encuentra en estado Extinguido en cuanto hace a las penas principales y accesorias impuestas». Al paso, acreditó que le fue negada la amnistía de iure de que trata la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, por cuanto el ilícito por el cual fue condenado no se enmarca dentro del conflicto interno armado, sino en un delito común. [27: Ver folios 27 a 35 ejusdem.] De otro lado, el Fiscal 26 Seccional de Ipiales[footnoteRef:28] reportó que la actuación con radicado número 75224, por el presunto delito de falsedad en documento privado, está «archivado», dado que el 17 de marzo de 2005, profirió resolución inhibitoria de la investigación y el archivo de las diligencias. [28: Ver folios 36 a 71 ídem.] Finalmente, la Jurisdicción Especial para la Paz – Sección de Revisión de Sentencias, por decisión mayoritaria, en proveído de 17 de mayo de 2019, al interior del asunto radicado con el número 60-000312-2018 (SRT-AE-031/2019)[footnoteRef:29], al advertir que el requerido no acreditó su pertenencia a las otrora FARC-EP, dispuso lo siguiente: [29: Ver folios 74 a 92 ibídem.]

PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO de la solicitud elevada por el señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.337.819 de Ipiales (Nariño), relacionada con la garantía de no extradición. (…) Tal proveído no se encuentra ejecutoriado, por cuanto el apoderado de Ruano Yandun interpuso recurso de apelación contra el mismo[footnoteRef:30]. [30: Ver folios 95 a 108 y 110 a 112, cuaderno dos de la Corte] Entonces, al haberse recaudado lo concerniente a lo debatido en este asunto, la Sala procede a emitir concepto.

CONCEPTO: 1. Aspectos generales. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia establece que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley» y que «no procederá por delitos políticos». Respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento prevé que «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

A su vez, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, señala que: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia» respecto de «todos los integrantes de las FARC-EP y…personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.

De lo anterior se sigue que (i) existen unas limitaciones constitucionales a la concesión de la extradición, (ii) en el sistema jurídico colombiano el trámite de los requerimientos se rige de manera preferencial por los tratados públicos y subsidiariamente por lo establecido en la ley, y (iii) dichos estatutos constituyen el marco normativo en el que se establecen los presupuestos a cumplir en cada evento.

En este caso, de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, «es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano», lo cual remite a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, pues aunque el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», el cual se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, no resulta aplicable ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.

Y aun cuando en el pasado, con tal propósito, se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma. Sin embargo, antes de revisar los presupuestos convencionales o legales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio de supremacía de la Constitución Política frente a cualquier disposición jurídica, debe verificar si se configura alguna circunstancia que según la «norma de normas» impida conceder la extradición. Ello porque, de acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política, en ningún caso procede la extradición por delitos políticos y en relación con los colombianos por nacimiento sólo se autoriza por hechos cometidos en el exterior después del 17 de diciembre de 1997.

Y, conforme con el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no procede respecto de los integrantes de las otrora FARC-EP que cometieron conductas delictivas dentro o fuera de Colombia, durante y con ocasión del conflicto armado interno y con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz. En consecuencia, previo examen de los hechos atribuidos al solicitado por el país requirente, la Corte revisará prioritariamente dichas limitantes constitucionales, pues si alguna de ellas está presente será innecesario revisar los requisitos convencionales o legales correspondientes. 2.

Presupuestos constitucionales. Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad; y los cuales carezcan de naturaleza política. Con base en la acusación CR 17 0027 dictada el 20 de enero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la imputación formulada a Tito Aldemar Ruano Yandun corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos «hacia o entre el mes de junio de 2015 y el mes de julio de 2016».

Significa lo precedente que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores a la precitada disposición normativa; y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política. Así mismo, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Con tal propósito se accedió a varias solicitudes probatorias elevadas por la defensa, al paso que se decretaron otras de oficio para que la Fiscalía General de la Nación, así como varios juzgados, indicaran el estado actual de los asuntos adelantados contra el requerido. En esencia, según la información aportada por dichas entidades, en muchas de las actuaciones seguidas contra Tito Aldemar Ruano Yandun no se ha emitido decisión de fondo ejecutoriada y, por tanto, no se advierte la vulneración de la prohibición de doble incriminación. En resumen, estas actuaciones son las siguientes: Radicado Delito Hechos Estado 11001-6001276-2016-00026.

Concierto para delinquir y otros relacionados con tráfico de estupefaciente. 3 de mayo de 2016: En aguas internacionales de Islas Galápagos (Ecuador), en las coordenadas N.01 55 644, W 089 10 089, se logró la incautación de 683 Kgs. de clorhidrato de cocaína, la cual iba ser enviada a Centroamérica, presuntamente perteneciente a la organización criminal liderada por el reclamado. 8 de septiembre de 2016: La Armada Nacional de Colombia y la Armada del Ecuador lograron la incautación de 811,800 Kgs. de clorhidrato de cocaína en aguas internacionales de Ecuador (Islas Galápagos), con destino a Centroamérica, presuntamente pertenecientes al requerido, quien lideraba una organización de narcotraficantes en la frontera de los dos países en asocio con carteles mexicanos que recepcionan la cocaína en Centroamérica. 7 de diciembre de 2016: La Armada Nacional de Colombia logró la «interdicción» de dos embarcaciones (tipo Flipper) con 1.559 kgs. de clorhidrato de cocaína en el oeste del Parque Nacional Natural Sanquianga (Municipio de La Tola – Nariño), con destino a Centroamérica, presuntamente pertenecientes a una organización de narcotraficantes colombianos liderada por el requerido, quien tiene vínculos con carteles mexicanos. Activo en Indagación. 11001-6000098-2014-00280.

Lavado de activos, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y conexos. 8 de mayo de 2015: La Armada Nacional de Colombia incautó 300 kilogramos de clorhidrato de cocaína en el sector conocido como Candelillas, en el Puerto de Tumaco (Cauca), cargamento que pretendía ser llevado a Centroamérica y posteriormente a los Estados Unidos de América, presuntamente pertenecientes a una organización de narcotraficantes colombianos liderada por el requerido, quien tiene vínculos con carteles mexicanos. 16 de mayo de 2015: La SIJIN logró la incautación de armas de fuego tipo fusil, municiones y más de dos mil millones de pesos ($2.000.0000.oo) en la Vía Panamericana, a la altura del peaje Villa Rica (Cauca), presuntamente pertenecientes a una organización de narcotraficantes colombianos liderada por el requerido, quien tiene vínculos con carteles mexicanos. **7 de octubre de 2015: La DIJIN, en conjunto con guardacostas de los Estados Unidos de América y la Fuerza Naval de Ecuador, en el sector conocido como Pampanal de Bolívar del Cantón Eloy Alfaro (Ecuador), incautaron 594.020 gramos de clorhidrato de cocaína, presuntamente pertenecientes a una organización de narcotraficantes colombianos liderada por el requerido. 21 de octubre de 2015: La DIJIN, en conjunto con guardacostas de los Estados Unidos de América, en la costa de El Salvador, incautaron 162 kilogramos de clorhidrato de cocaína, presuntamente pertenecientes a una organización de narcotraficantes colombianos liderada por el requerido. **15 de diciembre de 2015: La DIJIN, en conjunto con la DEA y guardacostas de la Armada Nacional de Colombia, además de lograr la interdicción de dos embarcaciones marítimas, las cuales pretendían salir a aguas internacionales de la zona costera de Tumaco, por el sector conocido como Candelilla de la Mar, incautaron 547 kilogramos de clorhidrato de cocaína y 11040 dólares, presuntamente pertenecientes a una organización de narcotraficantes colombianos liderada por el requerido.

Activo en Indagación. 528356005402-2016-00314-00. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2 de marzo de 2016: Miembros de la SIJIN capturan en flagrancia al requerido «en la finca ubicada en el corregimiento de la Espriella vereda La Playa», dado que portaba un «arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, al igual que 28 cartuchos calibre 16 mm y calibre 12 mm», sin autorización para ello.

Inactivo por extinción de las penas. Sentencia dictada el 23/08/2016. 75224 Falsedad marcaria. 19 de diciembre de 1999: La Policía Nacional, en un puesto de control, incautó la motocicleta: Marca: Yamaha DT 125 sin placas, N de Motor y Chasis: TL088908, por encontrar regrabado sus guarismos. Inactivo por archivo de las diligencias. En cuanto al asunto 11001-6001276-2016-00026, concerniente a los presuntos ilícitos de Concierto para delinquir y otros relacionados con tráfico de estupefacientes, adelantado contra Ruano Yandun, se advierte que los hechos allí investigados no coinciden con los eventos por los cuales ha sido reclamado en extradición, pues, según la información contenida en el indictment, el implicado es requerido por sucesos ocurridos en «junio de 2015», «agosto de 2015», 7 de octubre de 2015, 15 de diciembre de 2015 y 22 de julio de 2016, alusivos a transportar cocaína de Colombia a Centroamérica con destino a los Estados Unidos[footnoteRef:31], en tanto que los vertidos en la actuación patria, pese a tratarse de similares comportamientos, son de 3 de mayo, 8 de septiembre y 7 de diciembre, todos de 2016. [31: Ver folios 145 a 153 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] En consecuencia, el obrar de la Fiscalía General de la Nación no logra desvirtuar el cumplimiento del requisito constitucional examinado, porque, además de tratarse de hechos diferentes, no existe decisión de fondo ejecutoriada.

Frente al asunto 11001-6000098-2014-00280, relativo a la investigación de los supuestos delitos de lavado de activos, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y conexos, surgida con ocasión del informe de Policía Judicial de 2 de septiembre de 2014, donde aparece como indiciado Ruano Yandun, se advierte que la Fiscal 14 Especializada de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico, a quien le fue designada tal actuación, trazó su plan metodológico y, como resultado de ello, obtuvo cinco (5) eventos posteriores que involucraban al implicado con presuntos comportamientos delictuales.

Tres de ellos (8 de mayo, 16 de mayo y 21 de octubre, todos de 2015), difieren con los vertidos en el indictment ( «junio de 2015», «agosto de 2015», 7 de octubre de 2015, 15 de diciembre de 2015 y 22 de julio de 2016), en cuanto a las fechas. Sin embargo, hay dos eventos (7 de octubre y 15 de diciembre, todos de 2015) que coinciden en ambas actuaciones (nacional y extranjera), por cuanto tratan sobre el suceso de que Ruano Yandun transportó cocaína de Colombia a Centroamérica con destino a los Estados Unidos en esas calendas.

Con todo, el obrar de la Fiscalía General de la Nación en ese asunto tampoco logra desvirtuar el cumplimiento del requisito constitucional examinado, porque no existe decisión de fondo ejecutoriada, en tanto se encuentra en indagación. Ahora bien, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco (Nariño) señaló que el asunto radicado con el número 528356005402-2016-00314-00 se encuentra «extinguido», pues en auto de 18 de octubre de 2018 declaró el cumplimiento de la condena impuesta a Ruano Yandun el 23 de agosto de 2016, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco, la cual ascendió a 15 meses y 22 días de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Sin embargo, recuérdese que la acusación emitida por las autoridades extranjeras se contrae al presunto tráfico de estupefacientes desde el país a Centroamérica con destino a los Estados Unidos y, por ende, la mencionada sentencia judicial no logra desvirtuar el cumplimiento del requisito constitucional examinado. Similar situación ocurre con el asunto 75224, relativo a la investigación del supuesto ilícito de falsedad marcaria, al que fue vinculado Ruano Yandun, dado que difieren los hechos contenidos en esa actuación con los vertidos en el indictment, en cuanto a las fechas y conductas.

Tampoco es posible conceder la extradición respecto de los integrantes de las otrora FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz —24 de noviembre de 2016—, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y esté acreditada su pertenencia a esa organización. Esta última prohibición, constitucionalizada mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, es producto del «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», suscrito el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Colón de Bogotá por el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP, y se enmarca dentro del propósito de poner fin a un conflicto armado de más de medio siglo a efectos de materializar el derecho a la paz como bien supremo de todos los colombianos. De acuerdo con la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz[footnoteRef:32], y lo ampliamente analizado en el curso de este trámite, se advierte que Tito Aldemar Ruano Yandun «no pertenece o perteneció al grupo armado al margen de la ley, FARC-EP», pues, por el contrario, «es integrante de una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas desde Colombia a los Estados Unidos». [32: Cfr. Folios 26 y 27, Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Así las cosas, se percibe que los sucesos delictivos imputados en la acusación foránea al requerido no se cometieron durante y con ocasión del conflicto armado, como se extracta de la descripción que de ellos hace el requerimiento al mencionar que: [F]ue el líder principal de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que se concertó para distribuir miles de kilogramos de cocaína desde Colombia, a través de Centroamérica, a México para su transporte y distribuci��n dentro de los Estados Unidos, incluyendo Nueva York.

La DTO de Ruano Yandun transportó cargamentos de cocaína, en los cuales él invirtió, desde la costa pacífica de Colombia a Guatemala y México por vía marítima utilizando lanchas rápidas. Los narcóticos fueron posteriormente vendidos a organizaciones de tráfico de narcóticos a gran escala para su importación final a los Estados Unidos (…).

Desde junio de 2015 hasta julio de 2016, autoridades de las fuerzas del orden de Colombia, Ecuador y los Estados Unidos incautaron legalmente cuatro cargamentos de Ruano Yandun por un total de más de 2.000 kilogramos de cocaína. Lo anterior, dista de lo sucedido en el caso de Julio Enrique Lemos Moreno, radicado nº. 50220, en atención a que este último ciudadano logró acreditar: (i) su pertenencia a la desmovilizada guerrilla de las otrora FARC-EP, pues el Alto Comisionado para la Paz certificó fehacientemente tal circunstancia;

(ii) su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las implicaciones de esa determinación; y (iii) que los sucesos por los cuales estaba siendo solicitado en extradición clasificaban en el marco del conflicto interno armado. Por estos motivos, el concepto fue desfavorable. Lo cual, evidentemente, no ocurre en el presente asunto, dado que Tito Aldemar Ruano Yandun, según la referida acusación, las aludidas declaraciones juradas y las notas verbales indicadas, es un líder de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes del territorio nacional hacia Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos de América.

Lo precedente se armoniza con lo resuelto por la Jurisdicción Especial para la Paz – Sección de Revisión de Sentencias, en auto dictado el 17 de mayo de 2019, dentro del proceso radicado con el número 60-000312-2018 (SRT-AE-031/2019), donde dispuso no avocar el conocimiento de la solicitud de garantía de no extradición elevada por Tito Aldemar Ruano Yandun, porque no acreditó su pertenencia a las otrora FARC-EP, pues sostuvo similares argumentos a los empleados por esta Corporación para arribar a esa conclusión: la Oficina del Alto Comisionado para la Paz certificó que el implicado «no pertenece o perteneció a las otrora FARC-EP».

La citada determinación, aunque no está en firme, dado que el apoderado del requerido interpuso recurso de reposición contra la misma, impide sostener que el implicado se encuentra inmerso en la limitante constitucional analizada, por cuanto no ha logrado convencer a las autoridades administrativas y judiciales a las que ha acudido de lo contrario.

Por ende, resulta menester revisar los requisitos convencionales o legales correspondientes, a efectos de emitir concepto sobre la solicitud de extradición. 3. Presupuestos legales. 3.1 Validez formal de los documentos presentados. Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la acusación CR 17 0027 dictada el 20 de enero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, contra Tito Aldemar Ruano Yandun y Onofre Junior Aguiño Arboleda[footnoteRef:33]; la orden de aprehensión librada el 19 de enero de 2017[footnoteRef:34]; la declaración jurada de John R. Shine[footnoteRef:35] agente especial de la DEA; así como las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:36].

Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. [33: Ver folios 137 a 139, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] [34: Ver folio 141, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] [35: Ver folios 145 a 153, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] [36: Ver folios 127 a 135, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Tito Aldemar Ruano Yandun y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:37].

El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizada para suscribir en nombre del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson[footnoteRef:38]. [37: Ver folios 69 y 70, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] [38: Ver folio 71, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] De igual manera, aparece la rúbrica de Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, quien certifica la de Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada de Andrew C. Gillman, Fiscal Auxiliar[footnoteRef:39]. [39: Ver folios 115 y 116, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última. 3.2 Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas 1780 y 2033, ambas de 2017, Tito Aldemar Ruano Yandun es ciudadano colombiano, nacido el 18 de octubre de 1975; y es titular de la cédula de ciudadanía número 98.337.819.

Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión[footnoteRef:40], la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato[footnoteRef:41]. Igual lo hizo el requerido en el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron.

Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia[footnoteRef:42]. [40: Ver folio 12, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] [41: Ver folio 13, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] [42: Ver folios 19 a 20, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] 3.3 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente. En el presente evento, el 20 de enero de 2017, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York presentó la Acusación CR 17 0027 por delitos federales de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Dichas providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. Además, en ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 3.4 El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Ahora bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la Acusación CR 17 0027 dictada el 20 de enero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, los cargos formulados contra el requerido se resumen de la siguiente manera: Asociación ilícita para la distribución internacional de cocaína Hacia o entre el mes de junio de 2015 y el mes de julio de 2016, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados Tito Aldemar Ruano Yandun, también conocido como “Don T”, “Don Ti”, “Don Tito”, “Pedro Linares”, “Pedro AK2”, “Santos”, “Don Tuma”, “Viejo” y “Viejo Loco” y Onofre Junior Aguiño Arboleda, también conocido como “Dios y Ciego”, “Ciego” y “Dios y Tiempo”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron de forma ilícita para distribuir una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable que adujera a creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, delito que consistió en una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, contraviniendo lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La cantidad de cocaína involucrada en la asociación ilícita atribuible a cada acusado como consecuencia de su propia conducta y la conducta de otros miembros de la asociación ilícita razonablemente previsible para él, fue de al menos cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. La Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos advierte: Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V […] (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) Salvo que se haga una excepción específica o se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química: (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros.

A su turno, la Sección 959 del Título 21 ibídem dispone: Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal para fines de importación ilícita Será ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II. (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico sean importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, o (2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico serían importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un radio de distancia de 12 millas de costa de los Estados Unidos […] (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos;

Esta sección está destinada a abordar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

De otra parte, la Sección 960 del Título 21 ídem indica: (a) Actos ilícitos Toda persona que (1) En contravención de la sección 952…de este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada, (…) (3.) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;

(…) La persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor a cadena perpetua. Y, finalmente, la Sección 963 del mismo título dispone: Toda persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir a fin de cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir.

Así las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, acusó a Tito Aldemar Ruano Yandun, también son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los delitos consagrados en los preceptos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Sobre la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud (Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio penal), es preciso señalar que tal petición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015).

Entonces, las conductas contenidas en los cargos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, por lo que la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. 4. Respuesta a los Alegatos. Según la defensa, es procedente conceptuar desfavorablemente la solicitud de extradición, toda vez que se encuentra configurada la limitante constitucional establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, igual que lo sucedido en el caso de Julio Enrique Lemos Moreno, radicado nº. 50220; o, en su defecto, remitir este asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por competencia. Sobre esta censura y la solicitud de oficiarle al Alto Comisionado para la Paz, «para que presente información clara y veraz sobre la existencia o no de resolución que revoque la No. 011 del 05/06/2017, en cuanto a mi defendido, ya que no se puede hacer caso omiso a un hecho arbitrario que he venido poniendo de presente»: supuesta pertenencia del requerido a las otrora FARC-EP, se remite la Corte a lo expuesto al examinar puntualmente los presupuestos constitucionales (acápite 2), donde se verificó la no configuración de las prohibiciones consagradas en la «norma de normas».

En cuanto a la censura consistente en que la Corte «condicione su (…) concepto con respecto a la solicitud de extradición (…) a las resultas de las decisiones que se encuentran pendientes»: la del Consejo de Estado (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a conseguir el estatus de miembro de las desmovilizadas guerrillas de las otrora FARC-EP para el requerido) y la JEP (solicitud de garantía de no extradición ), se advierte que la misma resulta intrascendente.

La anterior afirmación obedece a que en el evento que las providencias judiciales proferidas al interior de cada uno de esos asuntos favorezcan a Tito Aldemar Ruano Yandun, y que adquieran firmeza, prevalecerán sobre el concepto que aquí se emita, en tanto este último carece de fuerza vinculante. Por lo anterior, no se accede a conceptuar en manera negativa, conforme lo solicita la defensa. 5.

Cuestión final. Como se advirtió, contra Tito Aldemar Ruano Yandun se adelantan varias actuaciones como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y otros relacionados con tráfico de estupefaciente; lavado de activos, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y conexos. Por ende, la Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su contra por el delito federal de narcóticos, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466).

Además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en Estados Unidos el solicitado podría sustraerse de retornar al país (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466). Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466). 6.

Concepto de la Sala. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Tito Aldemar Ruano Yandun, de acuerdo con la notas verbales 1780 de 24 de octubre y 2033 de 14 de diciembre, ambas de 2017, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la Acusación CR 17 0027 dictada el 20 de enero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Tito Aldemar Ruano Yandun con ocasión de este trámite. Finalmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 5º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.

(CSJ CP015-2019, 27 Feb. 2019, radicado 52466). La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Tito Aldemar Ruano Yandun, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 44