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CP076-2018(51901)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Extradición No. 51901 José Rogelio Nieto Molina LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP076-2018 Radicación N° 51901 Acta 159 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1723 del 17 de octubre de 2017 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA para efectos de que comparezca en ese país a juicio por un delito de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

En virtud de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del día siguiente la captura del requerido, de modo que producida ésta el 21 de octubre ulterior el Estado requirente, a través de Nota Verbal No. 2077 del 19 de diciembre de 2017, solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 2.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Michael Nadler, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 2.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del Título 18; 812, 853, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.3. Acusación del 28 de julio de 2017 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se formula a JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA, entre otros, un cargo, así: “Comenzando por lo menos aproximadamente en 2002, fecha desconocida para el Gran Jurado, y continuando aproximadamente hasta 2015, en los países de Colombia, Venezuela, México, República Dominicana, Haití y otros lugares, los acusados, Pedro Nel Rincón Castillo, alias ‘Pedro Orejas’, Omar Josué Rincón Castillo, Horacio de Jesús Triana Romero, JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA y Gilberto Rincón Castillo, a sabiendas y deliberadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre ellos y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada categoría II, a sabiendas, deliberadamente y teniendo un motivo fundado para creer que tal sustancia controlada sería ilícitamente importada a los Estados Unidos en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, Pedro Nel Rincón Castillo, alias ‘Pedro Orejas’, Omar Josué Rincón Castillo, Horacio de Jesús Triana Romero, JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA y Gilberto Rincón Castillo la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores, razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. 2.4.

Orden de aprehensión expedida en contra de JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida. 2.5. Declaración rendida por William A. Callo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA.

Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado. 2.6. Informe sobre consulta Web originado en la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 7.010.867 expedida a nombre de JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA. 3.

Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentran vigentes la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 12 de enero de 2018 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 4.

Una vez proveída la defensa del requerido, se surtió el traslado para petición de pruebas; solicitada la práctica de algunas de ellas por el apoderado de Nieto Molina, así como por la agencia del Ministerio Público, la Sala las negó mediante auto del pasado 4 de abril del año en curso. 5. Se verificó finalmente el traslado para alegaciones, presentándolas tanto el defensor del requerido como el Ministerio Público.

DEFENSOR Solicita que en el evento de que la Corte advierta irregularidades o razones en derecho, proceda a emitir concepto desfavorable al pedido de extradición de su prohijado, máxime cuando es falso que el solicitado tenga algún vínculo con los hermanos Rincón o con Triana Romero, ya que todo obedece a un complot tal como se señaló en la denuncia cuya incorporación como prueba fue denegada.

MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada, por su parte, tras advertir que los hechos objeto del pedido fueron cometidos con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y en el extranjero, que la documentación aportada en sustento de la solicitud de extradición es válida; se halla plenamente establecida la identidad del requerido; se satisface el principio de la doble incriminación en la medida en que los hechos imputados son delito tanto en nuestro país como en los Estados Unidos y en Colombia se sancionan con pena cuyo mínimo no es inferior a cuatro años; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de nuestro ordenamiento, solicitó se emita concepto favorable al pedido de extradición examinado y se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione el mecanismo a que el Estado petente juzgue al nacional sólo por las conductas motivo de la solicitud, no sea sometido a pena de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada y a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable.

CONSIDERACIONES: 1. Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.

En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.

En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido ellas ocurrieron por lo menos desde el año 2002, según se precisa en las notas verbales antes citadas y en la acusación, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.

Y en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo cual se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en los referidos documentos y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado. 2.

En ese contexto cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así: 2.1. Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.

En efecto, mediante la Nota Verbal No. 1723 del 17 de octubre de 2017, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA, la cual formalizó con la Nota Verbal No. 2077 del 19 de diciembre siguiente.

Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 28 de julio de 2017 en la Corte para el Distrito Sur de Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos.

De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Florida. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad del reclamado, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 27 de febrero de 1974 y titular de la cédula de ciudadanía No. 7.010.867, para lo cual además se acompañó la tarjeta alfabética a ella perteneciente.

También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Michael Nadler, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por William A. Callo, Agente Especial de la DEA, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Jefferson B. Sessions III en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.

Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Veda Matthews, cuya firma fue autenticada por el Cónsul Adjunto de Colombia en Washington, Juan José Álvarez López, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.

En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.2. Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento el 27 de febrero de 1974 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 7.010.867.

La persona aprehendida el 21 de febrero de 2017 en la ciudad de Bogotá, a quien se le comunicó la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 7.010.867 y dijo llamarse JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA, en el poder otorgado a su defensor siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron establecerla. 2.3.

El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: “Una investigación de autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos reveló que, a comienzos o alrededor de 2002 hasta 2015, los acusados formaron parte de una organización de tráfico de narcóticos que preparó y transportó cocaína desde el área de Boyacá en Colombia hasta Venezuela, México, República Dominicana, Haití y otros lugares para su posterior importación a los Estados Unidos, actuando como líderes, organizadores e inversionistas.

Testigos que cooperan en el caso ayudaron a cada uno de los acusados a construir y operar por lo menos diez laboratorios de cocaína en Boyacá y sus alrededores recibiendo frecuentes instrucciones de los cinco acusados. Testigos que cooperan en el caso siguieron las instrucciones de los acusados al brindar seguridad personal a los acusados, transportar libros de contabilidad y documentos para los acusados, obtener y transportar armas de fuego para los acusados y cargar cocaína, procesada en los laboratorios de cocaína de los acusados, en vehículos para su transporte y posterior exportación. Testigos que cooperan en el caso identificaron marcas en dos incautaciones de cocaína en Colombia, una por 6.910 kilogramos en el puerto de Cartagena y la otra por 2.000 kilogramos cerca de Santa Marta, como las mismas utilizadas para marcar la cocaína producida en esos laboratorios.

Testigos que cooperan en el caso también hablaron y se reunieron con Horacio de Jesús Triana Romero en múltiples ocasiones para planear cargamentos potenciales de cocaína a gran escala a través de Honduras, siendo su destino final los Estados Unidos”. Esos hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Sur de Florida, como concierto para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos.

Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Sección 963 del Título 21, como el que concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo, esto es, entre otras, infringir las prohibiciones de que una persona de forma consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada ilícitamente importada a los Estados Unidos (Sección 959 del Título 21).

En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, según lo ha dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA contiene así los requisitos formales de la resolución de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 3.

No existiendo por tanto razones que conduzcan a la emisión de un concepto en el sentido solicitado por el defensor del requerido, mucho menos cuando su petición se sustenta en la supuesta ajenidad del nacional en los hechos o en pruebas cuya práctica fue denegada y verificado en cambio, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su opinión, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA por los hechos relativos al concierto para delinquir y traficar estupefacientes en la modalidad ya precisada.

Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

En ese orden, en caso de un fallo de condena se tendrá en cuenta el tiempo que duró purgando la pena en territorio colombiano. El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

CONCEPTO: Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA, para que responda por el cargo que le ha sido imputado en la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN dictada el 28 de julio de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 21