Extradición 49486 MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP076-2017 Radicación Nº 49486 Acta 182 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano boliviano MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ, efectuada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales GM-DGAJ-UAJI-Cs-2043/2016[footnoteRef:1] y MRC No. 050/16[footnoteRef:2], complementadas a través de las MRC 052/16[footnoteRef:3] y MRC 053/16 de 17, 18, 19 y 22 de agosto de 2016, respectivamente, el Estado Plurinacional de Bolivia, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ, requerido por el Tribunal Séptimo de Sentencia de Santa Cruz, para responder dentro de la causa No. de IANUS 701199201201119, que se le sigue por los presuntos delitos de «Uso Indebido de Influencias y Organización Criminal», previstos y sancionados por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1998, Código Penal Boliviano. [1: Folio 97 carpeta adjunta.] [2: Folio 96 carpeta adjunta.] [3: Folio 153 ibídem.] 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución de 22 de agosto de 2016[footnoteRef:4], decretó la captura con fines de extradición de MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional en las instalaciones del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Cali, el 15 del mismo mes y año[footnoteRef:5], con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-635/1-2013 de 31 de enero de 2013[footnoteRef:6]. [4: Folio 2-9 ibídem.] [5: Folio 13 y ss ibídem.] [6: Folio 23-24 ibídem.] 3.
Con Nota Verbal No. MRC-085-16 de 5 de diciembre de 2016[footnoteRef:7], la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia formalizó la solicitud de extradición del ciudadano MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ, aportando la documentación que la soporta. [7: Folio 164 ibídem.] 4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante Oficio No. 2971 de 7 de diciembre de 2016[footnoteRef:8] remitió el diligenciamiento a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que los tratados aplicables para el caso, son: [8: Folio 162 ibídem.] 1.
El “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 2. La “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”. En ese sentido, el artículo 44, numeral 4º del precitado trato dispone lo siguiente. […]. 3. La “Convención Interamericana contra la Corrupción” adoptada en Caracas, el 29 de marzo de 1962. […]. 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Corporación, a través del Oficio No. OFI16-0033874-OAI-1100 de 14 de diciembre de 2016, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 6. El 7 de febrero de 2017, esta Sala reconoció personería para actuar al abogado Adith Cajar Novella, como defensor público del requerido en extradición y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9]; sin embargo, ante la solicitud de extradición simplificada presentada por ROCHA LÓPEZ y su representante[footnoteRef:10], el 3 de abril de 2017, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición[footnoteRef:11]. [9: Dentro de dicho traslado la defensa del requerido solicitó práctica de pruebas, no obstante, dichas pretensiones fueron denegadas por auto del 19 de abril de 2017 (Fls. 52-67).] [10: Fls. 37-43 Y 45 ibídem.] [11: Fl. 47 ibídem.] Con ese propósito, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano boliviano solicitado[footnoteRef:12].
Con fundamento en ella, constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado. [12: Fls. 26-29 Cdo. Corte.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
Ahora, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el « Acuerdo sobre Extradición », suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y las Convenciones « de las Naciones Unidas contra la corrupción» e «Interamericana contra la Corrupción ”, adoptadas en New York el 31 de octubre de 2003 y en Caracas el 29 de marzo de 1996, respectivamente.
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de las precitadas normativas, aprobadas en nuestro país mediante las Leyes 26 de 1913, 970 de 2005 y 412 de 1997, respectivamente. Es así que el artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, el Estado Plurinacional de Bolivia, prevé que cada uno de los signatarios: […] convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el artículo IV indica que « no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
De otro lado, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición, a propósito de lo cual señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. En ese orden, son aspectos a constatar con miras a emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia los siguientes requisitos: a) Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción. b) Que las pruebas fundamento de la medida detentiva en el Estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido. c) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambos Estados. d) Que la acción penal o la pena no se encuentre prescrita acorde con el estado requerido. e) Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de comisión de la conducta. f) Que no se trate de delito político o conexo.
Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites. 2. Validez formal de la documentación presentada Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motiva, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición diplomática realizada con la Nota Verbal No. MRC-085-16 del 5 de diciembre de 2016, fue acompañada de copias autenticadas de los siguientes documentos: i) Copia del escrito de acusación que la Fiscalía de Materia de la Unidad Anticorrupción del Distrito de Santa Cruz de la Sierra, el 4 de octubre de 2015, presentara contra MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ, por los delitos de uso indebido de influencias y organización criminal, previstos y sancionados en los artículos 146 y 132 del Código Penal Boliviano. ii) Copia del Auto No. 04/2016 de 23 de marzo de 2016, mediante el cual el Tribunal Séptimo Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, previa citación y declaración de rebelde de MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ, ordenó su aprehensión por los delitos de uso indebido de influencias y organización criminal. iii) Copia de la providencia del 11 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Séptimo Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, dispuso iniciar el trámite de extradición contra MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ, para que comparezca al juicio que se le adelanta por los delitos de uso indebido de influencias y organización criminal.
Decisiones que contienen una relación de los hechos imputados, los delitos atribuidos, la época de su realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado. iv) De igual forma, se aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, incluidos los Códigos Penal y Procesal Penal expedidos por la Gaceta Oficial de Bolivia.
Estas piezas procesales, pilares del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fueron aportadas en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. Por tanto, se verifica la validez formal de la documentación presentada con el pedido formal de extradición, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.
Así, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 3. Identificación plena del requerido. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada ( acusada o condenada ) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En la documentación aportada por el Gobierno Boliviano, específicamente en el escrito de acusación y la solicitud formal de extradición, se indicó que el requerido en extradición responde al nombre de MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ, identificado con la cédula de identidad Boliviana No. 2948717 S.C., nacido el 8 de octubre de 1973 en Cochabamba – Cercado – Bolivia -, número de pasaporte 2948717, de profesión abogado, datos que coinciden en su integridad con los demás aportados en sustento del pedido diplomático.
Ahora bien, al momento de su captura las autoridades policiales advirtieron que la persona aprehendida se identificó con los mismos datos, tal como quedó plasmado en el acta de los derechos del capturado[footnoteRef:13] y en las diligencias de notificaciones de la Circular Roja Interpol y de la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación. [13: Folio 12 carpeta adjunta.] Del mismo modo, mediante el Informe de Investigador de Laboratorio de la SIJIN de la Policía Nacional[footnoteRef:14], se constató la identidad plena de MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas del capturado y las impresiones dactilares que obraban en la Circular Roja No. A-635/1/2013 a nombre de «ROCHA LÓPEZ MARIO ARIEL», la cédula de identidad número 2948717 a nombre de la misma persona con texto impreso «ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA», concluyéndose que se trata de la misma persona. [14: Folio 28-30 ibídem.] Así las cosas, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 4.
Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) meses, según el literal a) del artículo V ibídem.
Pues bien, los hechos imputados por las autoridades bolivianas a MARIO ARIEL ROCHA LOPEZ[footnoteRef:15], son los siguientes: [15: Folio 11 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho] I.
ANTECEDENTES. CASO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.- 1. La Fiscalía Especializada de Sustancias Controladas del Distrito de Santa Cruz – Bolivia, aperturó la investigación signada como CASO SC-X-518/2011, contra los ciudadanos JACOB O. (Norteamericano) y CLAUDIA L.R.E. (Colombiana), y otros, por el tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas, proceso penal en el cual la Fiscalía al encontrar suficientes elementos de convicción contra los ciudadanos antes nombrados procedió a emitir Resolución de Imputación Formal, siendo de conocimiento de las autoridades judiciales Zenón R.Z. (Juez 10mo. de Instrucción en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz - Bolivia), y Fernando O.M, (Juez 3ro. de Instrucción en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz Bolivia), que determinaron la detención preventiva de los imputados JACOB O. y CLAUDIA L.R.E. 2.
Así mismo, dispusieron la incautación de bienes inmuebles, maquinaria agrícola, ganado vacuno, y cosechas de arroz, bienes que la Fiscalía, en cumplimiento a la Resolución de Incautación emitida por la autoridades jurisdiccionales, procedió a la entrega de dichos bienes a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados DIRCABI, conforme lo previsto por el art.254 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (Resolución de Incautación), “EI juez de la Instrucción, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación, mediante resolución fundamentada, dispondrá: 1) Su incautación e inventario en el que conste su naturaleza… 3) Su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados DIRCABI,…”, pasando dichos bienes bajo la custodia, control, administración y responsabilidad de DIRCABI; sin embargo posteriormente la Fiscalía, llegó a tomar conocimiento que la cosecha de arroz (incautada), había sido entregada a personas particulares (W.J.S., V.C.C, J.C.H.G., M.G. y C.D.P.R., propietarios de ingenios arroceros), quienes conjuntamente con funcionarios públicos de DIRCABI, (Miguel A.G.S.), falsificando unas Notas, procedieron a disponer ilegalmente de dicho arroz, sacándolo de los lugares donde se encontraban, vendiéndolo, comprándolo y entregando a sujetos que se habrían identificado como funcionarios del Ministerio de Gobierno de Bolivia (Jorge V.J., Jorque C.M., Rery V. y otros).
CASO DE ANTICORRUPCION 1.- El ciudadano MOISES A.L., en su calidad de Director Departamental de DIRCABI, ante los hechos suscitados (Desaparición de bienes incautados), formalizó denuncia ante la Fiscalía de Anticorrupción de Santa Cruz-Bolivia, a los fines de que se investigue la venta y desaparición de parte del arroz sujeto a incautación, motivo por el que se aperturó la investigación por los hechos de corrupción, toda vez que la información que se tenía era que funcionarios públicos tendrían participación en la desaparición de parte del arroz incautado cuyo valor era de aproximadamente $US. 23.000.000 (Veintitrés Millones de Dólares Americanos). 2.- En ambos procesos penales, tanto de la Fiscalía de Sustancias Controladas, como de la Fiscalía Especializada de Anticorrupción los ciudadanos FERNANDO R.T. (Director General de Asuntos Jurídicos) y DENIS R.L. (Jefe de Gestión Jurídica) ambos del Ministerio de Gobierno de Bolivia, se apersonaron, habiendo presentado querella contra los que resultaren ser los autores de los hechos de corrupción. 3.- Durante las investigaciones por los hechos de corrupción, se llegó a tomar conocimiento que en el caso seguido por la Fiscalía de Sustancias Controladas el ciudadano JACOB O., en varias oportunidades había intentado salir en libertad; solicitando la Cesación de la Detención Preventiva que en diferentes ocasiones le había sido negado, y que finalmente el Juez Zenón R.Z., en fecha 23 de septiembre de 2011, le otorgó la Cesación a la Detención Preventiva al ciudadano JACOB O., pero que sin embargo posteriormente debido a las presiones ejercidas por los abogados del Ministerio de Gobierno (FERNANDO R. y DENNIS R. L.), asimismo como las presiones ejercidas por Edwar O. M. (Ex Fiscal de Materia Coordinador de Anticorrupción), y de Isabelino G.C. (Fiscal Departamental de Santa Cruz), se vio obligado a revocar y emitir la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2011, por la cual mantiene la detención preventiva del ciudadano JACOB O. 4.- Que, se habría dispuesto la apertura de proceso penal contra el Juez Zenón R.Z., por el delito de PREVARICATO, por haber emitido la Resolución de fecha 23 de septiembre de 2011, proceso que fue utilizado tanto por los Funcionarios del Ministerio Publico (ISABELINO G.C. Fiscal Departamental, JEANETTE V.L. Fiscal de Materia, EDWAR O.M.P. Fiscal Coordinador de la Unidad Anticorrupción) y por los funcionarios del Ministerio de Gobierno (FERNANDO R.T. Y DENNIS E.R.L.) y funcionarios del Órgano Judicial (MARIO ARIEL ROCHA LOPEZ Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz). 5.- Durante las investigaciones, se pudo establecer que el ciudadano MARIO ARIEL ROCHA LOPEZ, aprovechando de su cargo de Presidente del Tribunal Departamental de Justicia habría instruido a los jueces de Instrucción en lo Penal (WILSON A.C., FERNANDO O.M., ZENON R.Z.) que tomaron conocimiento del CASO SC-X-518/2011, seguido por el Ministerio Público contra los ciudadanos JACOB O. y CLAUDIA L.R.E., no otorgar la cesación de detención preventiva del ciudadano JACOB O., en coordinación con ISABELINO G.C. Fiscal Departamental, JEANETTE V.L. Fiscal de Materia, EDWAR O.M., Fiscal Coordinador de la Unidad Anticorrupción y los funcionarios del Ministerio de Gobierno FERNANDO R.T., DENNIS E.R.L, evitando de esta forma que el ciudadano JACOB O. obtenga su libertad y pueda reclamar el arroz que se le habría incautado, (y desaparecido posteriormente), a objeto de dar el tiempo necesario para que los propietarios de los ingenios arroceros, funcionarios de DIRCABI, y personas particulares pudieren apropiarse, vender y disponer ilegalmente de la cosecha de arroz incautado, considerando el cuantioso valor económico de la cosecha de arroz incautada. 6.- Estas personas estaban plenamente vinculados y organizados para la comisión de los hechos ilícitos que cometían desde la funciones específicas que cada uno cumplía, como ser FERNANDO R.T. Director General de Asuntos jurídicos y DENIS R.L., Jefe de Gestión Jurídica, del Ministerio de Gobierno, LINA A.P., Directora Nacional y Departamental de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados DIRCABI, MIGUEL G., Inspector de DIRCABI, MARIO ARIEL ROCHA LOPEZ, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, ISABELINO G.C., Fiscal Departamental de Santa Cruz, JANETTE V.L., EDWARD O.M.P. y ROBERTO A. Fiscales de Materia, JOSÉ M.A.P., Director de Gestión Pública del Ministerio de Presidencia, conjuntamente con personas particulares como ser JORGE V.J., JORGE H.C.M., RERY E.V.D. (actualmente rebeldes a la ley) […] III.
TEORIA FACTICA CON RELACION A LA ADECUACION DE LA CONDUCTA DEL MARIO ARIEL ROCHA AL TIPO PENAL DE ORGANIZACIÓN y USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS PREVISTOS Y SANCIONADOS POR LOS ARTS. 132 BIS, 146 DEL CODIGO PENAL Que desarrolladas las investigaciones se ha llegado a determinar que el acusado Mario Ariel Rocha López cuando ejercía el cargo de Presidente del Tribunal de Justicia de la ciudad de Santa Cruz habría instruido, ejercido presiones e influencias indebidas en los jueces Zenón R.Z., Fernando O.M. y Wilson A.C., con la finalidad de evitar que estos hayan admitido la cesación de detención preventiva a favor del imputado Jacob O., hecho que ejercía a través de constantes llamadas telefónicas o bien de forma personal convocándolos a reuniones en su despacho del Tribunal Departamental de Justicia a la que asistían los funcionarios del Ministerio Público y del Ministerio de Gobierno, afectando de esta forma la independencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-Bolivia.
Con fundamento en esos hechos, el Tribunal Séptimo Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, previa citación y declaración de rebelde de MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ ordenó su aprehensión por los delitos de uso indebido de influencias y organización criminal, previstos y sancionados en los artículos 146 y 132 bis del Código Penal Boliviano, que a la letra dicen:
ARTÍCULO 146. USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS. La Servidora o el Servidor Público o autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando las funciones que ejerce usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas obtuviera ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
ARTÍCULO 132 Bis. ORGANIZACIÓN CRIMINAL. El que formare parte de una asociación de tres (3) o más personas organizadas de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes ilícitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la Riqueza Nacional, sustracción de un menor o incapaz, tráfico de migrantes, privación de libertad, trata de seres humanos, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.
Los que dirijan las organizaciones serán sancionados con reclusión de dos (2) a seis (6) años. La pena se aumenta en un tercio cuando la organización utilice menores de edad o incapaces para cometer sus delitos a que se refiere este artículo, y cuando el miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en los cargos imputados al requerido por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte como la conducta de uso indebido de influencias, encuentra correspondencia jurídica con el artículo 411 del Código Penal (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), que tipifica el delito de tráfico de influencias de servidor público, el cual prevé: El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Además, el acto de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico de influencias, encuentra correspondencia no solo en el artículo 434 del Código Penal colombiano (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), bajo la denominación jurídica de Asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, sino en el 340 ibídem, esto es, concierto para delinquir.
Artículo 434. Asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. El servidor público que se asocie con otro, o con un particular, para realizar un delito contra la administración pública, incurrirá por ésta sola conducta en prisión de dieciséis (16) meses a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la misma no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Se colige entonces, que las conductas punibles atribuidas a MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ están tipificadas penalmente en nuestro país, y sancionadas con penas privativas de la libertad que supera ampliamente el término de seis (6) meses exigido en la convención aplicable.
Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface. No está demás precisar, que los citados delitos se encuentran incluidos entre las ilicitudes que dan lugar a la extradición y que se encuentran previstos en las Convenciones de las Naciones Unidas e Interamericana contra la Corrupción. 5. Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Según quedó reseñado, en este caso se observa que en el mandamiento de aprehensión proferido por el Tribunal Séptimo de Sentencia Departamental de Justicia de Santa Cruz en contra de MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ, se señala, acorde con los elementos de convicción allegados, según de ello da cuenta el Ministerio Público en el escrito de acusación, que en contra del citado ciudadano militan pruebas de su participación en los delitos de uso indebido de influencias y organización criminal, con indicación suficientemente clara de los hechos imputados y de las circunstancias en que se ejecutó la conducta punible, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso, guardando por su contenido perfecta correspondencia con pieza jurídica de igual alcance en nuestro sistema de enjuiciamiento criminal y que por tanto posibilitan dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, la imputación de los delitos por los que a su turno es objeto de procesamiento, con la consecuente imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, derivado ello de la entidad de las conductas reprochadas al ahora solicitado en extradición, de conformidad con el art. 308 de nuestra normativa.
Se deriva de lo anterior el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, por cuanto el requerido puede constituir un peligro para la comunidad y es elocuente su no comparecencia voluntaria al proceso, dada la gravedad de las conductas que se le atribuyen y por ende, que el auto de detención dictado por la autoridad del Estado Plurinacional de Bolivia, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. 6.
Causales de improcedencia 6.1. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 6.2.
Naturaleza jurídica del hecho. Para el caso, el llamamiento a juicio que se le efectúa al requerido por vía diplomática, no corresponde a un delito de naturaleza política o conexa, en tanto, que el tráfico de influencias y el la asociación para la comisión de un delito contra la administración pública y/o concierto para delinquir no ostentan tal connotación, al ser infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 6.3.
De la pena a imponer. De otro lado, encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad a imponer por los punibles en razón de los cuales fue solicitado en extradición MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ es superior a seis (6) meses, como se explicó en antecedencia. 6.4. Prescripción. Ahora, frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, por lo que debe observarse que conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».
Acorde con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción penal no ha prescrito en este asunto, por cuanto desde la materialización de los punibles (septiembre de 2011) por los cuales está siendo procesado el requerido ante el Tribunal Séptimo de Sentencia Departamental de Justicia de Santa Cruz, no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley colombiana para que opere tal fenómeno jurídico (Art. 83 C.P.) [footnoteRef:16], es más, ni siquiera ha transcurrido el término a contabilizar desde que se interrumpió dicho fenómeno (Art. 86 C.P.), en tanto que la resolución conclusiva de acusación fue presentada el 5 de febrero de 2015. [16: La pena máxima del delito de tráfico de influencias de servidor público es de 8 años y la de concierto para delinquir 9 años.] 6.5.
Non bis in ídem. Dentro del material documental allegado, no se observa que por los mismos delitos MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ ya hubiera sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia, por el contario, estos permiten advertir su materialización única y exclusivamente en el territorio boliviano. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 7.
Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Plurinacional de Bolivia, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Boliviano MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ, por los cargos que se le atribuyen en el mandamiento de aprehensión, emitido el 23 de marzo de 2016, por el Tribunal Séptimo de Sentencia de Santa Cruz, para responder dentro de la causa No. de IANUS 701199201201119, que se le sigue por los presuntos delitos de «Uso Indebido de Influencias y Organización Criminal» El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que permanezca en detención con motivo del presente trámite, como también a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o confiscación. De igual forma, debe condicionarse la entrega de MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no sea de muerte o dedradante, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es deber del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ciudadano Boliviano MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ, solicitada al Gobierno Plurinacional de Bolivia, requerido por el Tribunal Séptimo de Sentencia de Santa Cruz, para responder dentro de la causa No. de IANUS 701199201201119, que se le sigue por los presuntos delitos de «Uso Indebido de Influencias y Organización Criminal».
En consecuencia, por Secretaría de la Sala se deberá comunicar este concepto al requerido, a su defensor, al Ministerio Púbico y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20