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CP076-2015(45690)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002

45690(01-07-15) LA PIDIO UD C VS 6 f `&04.méea Zta Ofe.,•Ste-sna a „.„..Cter,:oe:tz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP076-2015 Radicación No. 45.690 (Aprobado Acta No. 225) Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano OCTO JosÉ CARRILLO ARIAS.

EXTRADICIÓN 45690 Ocio JosÉ CARRILLO ARIAS ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal N°. 595/2014 del 2 de diciembre de 2014 1, la Embajada de España solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano colombiano OCTO JosÉ CARRILLO Asas, petición que formalizó con la comunicación diplomática N°. 136/2015 del 12 de marzo de la presente anualidad2. 2.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, conceptúo que los tratados aplicables al presente caso son: «Convención de Extradición de Reos», suscrita entre Colombia y el Reino de España, en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición», adoptado Si Madrid el 16 de marzo de 1999, y remitió a la Corte la documentación que la soporta, a través del oficio OF115-0007783-0A1-1100 de fecha 24 de marzo del año en curso3. 3.

La captura con fines de extradición del ciudadano CARRILLO ARIAS se ejecutó el 30 de enero pasado, siendo las 23:25 horas, en la carrera 23 con calle 7 esquina de la ciudad de Valledupar4, con fundamento en la Resolución del 23 de diciembre de 2014, emitida por la Fiscalía General de la Nación. 1 Folio 21 carpeta anexa. 2 Folio 47 Ibídem. 3 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. 4 Folio 2 carpeta anexa. 5 Folios 14 a 18 Ibídem.

EXTRADICIÓN 45690.7)1,1 Ocro JOsR CARRILLO ARIAS • 4. El 26 de marzo pasado, el pretendido presentó ante la Corte Suprema de Justicia, solicitud de trámite simplificado de extradición6. Ante ésta, la Sala ordenó informar a Otro JosÉ CARRILLO ARIAS que para dar curso a su manifestación es necesario estar asistido por un profesional del derecho7. 5.

No obstante, como guardó silencio, el 7 de mayo de 2015 se posesionó un defensor público8 quien, en esa fecha, presentó escrito coadyuvando la petición del requerido9. 6. La Sala, en auto del 19 siguiente19, dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifestara si avalaba tal solicitud, de ácuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 7.

Al respecto la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló que, conforme a la documentación que obra en el expediente, se establece que el pedido se acogió de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de extradición11. 8.

Se constata en el diligenciamiento que el 9 de junio de la presente anualidad, el comisionado por el Agente del Ministerio Público se desplazó al centro penitenciario en el que Folio 6 a 9 cuaderno de la Corte. 7 Folio 11 Ibídem. 8 Folio 15 Ibídem. 9 Folio 17 Ibídem. 10 Folio 19 Ibídem. 11 Folios 25 a 29 Ibídem. 3 EXTRADICIÓN 45690 OutuJose CARRILLO ARIAS se encuentra recluido CARRILLO ARIAS con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento para acogerse al trámite simplificado y, allegó la respectiva acta, en la cual concluyó que «LA SOLICITUD DE TRAMITE SIMPLIFICADO SE HA EFECTUADO Libre, Consciente y Voluntaria Y POR LO TANTO SI COADYUVA dicha petición12».

Adicionalmente, la Representante del Ministerio Público propuso conceptuar de manera favorable la extradición presentada por el Gobierno de España, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento ocro Jost CARRILLO ARIAS, por el delito contra la salud pública, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 595/2014 del 2 de diciembre de 201413, la Embajada de España aportó: 1.

Notificación Roja de Interpol No. de control: A-1989/3- 201414. 2. Impresiones dactilares15. 12 Folios 30 a 32 Ibídem_ 13 Folio 21 carpeta anexa. "Folios 40 a 42 Ibídem. 15 Folio 43 Ibídem. 4 EXTRADICIÓN 45690 em OCTO JOS1 CARRILLO ARIAS 3. Auto de procesamiento, proferido por el Juzgado de Instrucción N°. 3, dentro del procedimiento sumario N°. 0000001/2009, de fecha 14 de mayo de 200916. 4.

Decisión Judicial emitida por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el 28 de noviembre de 2014, mediante el cual acordaron la prisión provisional sin fianza dentro de la causa referida y que sirve de mandamiento de prisión17. 5. Pronunciamiento de la misma autoridad de fecha 7 de marzo de 2014, mediante el cual decreta la búsqueda, captura, detención e inmediata presentación del pedido18. 6.

El 10 de febrero de 2015, el Tribunal Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife resuelve proponer: «al Gobierno de la Nación española, a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes Autoridades de Colombia, la extradición del requisitoriado, detenido en ese país, OCTO JOSE CARRILLO ARIAS»19. 7. Certificación de las disposiciones legales aplicables20. 16 Folios 28 a 31 Ibídem. 17 Folios 23 a 26 Ibídem. 18 Folios 32 y 33 Ibídem. 19 Folios 5 a 8 Carpeta anexa No. 2. 20 Folios 17 a 19 Ibídem. r e-- EXTRADICIÓN 45690 OCTO Jos8 CARRILLO ARIAS e CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición simplificada del ciudadano colombiano Otro JasÉ CARRILLO ARIAS, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.

Se precisa que, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición •se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que los tratados aplicables al caso son: «1.

La 'Convención de Extradición de Reos', suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. 'El Protocolo Modificatorio a la convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España', adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 »2 1. El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan: 1.

El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España establece que los dos gobiernos «se comprometen a entregarsen recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados 21 La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo ario.

EXTRADICIÓN 45690 Ocro JosÉ CARRILLO ARIAS contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 30 y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 2. El artículo II dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen», que «ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°» y que «la solicitud será acompañada, en ese raso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios». 3.

En el artículo III, reformado por el 1° del Protocolo Modificatorio, se establece que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo». 4.

El artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición «cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».

EXTRADICIÓN 45690 11 "- COTO JOSÉ CARRILLO ARIAS 5. Se aclara, en el artículo V, que no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito politico anterior a la extradición. En el artículo VI también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 6.

El artículo VIII regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexe: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ü) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifiquen los hechos denunciados y la disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las serias personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 7.

El artículo XV de la Convención, con la modificación que le introdujo el artículo 1° del Protocolo, regula que "cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente EXTRADICIÓN 45690 OcroJosÉ CARRILLO ARIAS garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena". 8.

Finalmente, el artículo 2° del Protocolo Modificatorio determina que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por uta diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». La solicitud de extradición elevada por el Gobierno español cumple con las exigencias previstas en el instrumento internacional: 1.

Validez formal de la documentación presentada. Acorde con lo exigido por el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España se establece que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OCTO JOSÉ CARMLO AFUAS fue presentada por vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada española en Colombia.

De esos documentos se determina con claridad que en contra de Ocro JOSÉ CARRILLO AFtlAS se profirió auto de prisión provisional sin fianza por parte de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dentro del procedimiento sumario ordinario N°. 0000011/2010 de fecha 28 de noviembre de 201422, mediante el cual en su parte dispositiva acordó: «SE REFORMA EN AUTO 10 de junio de 2010 en 22 Folios 23 a 26 carpeta anexa.

EXTRADICIÓN 45690 OcTo Jose CARRILLO ARIAS cuanto al particular de la libertad provisional, decretando en su lugar LA PRISIÓN PROVISIONAL SIN FIANZA de D./Dña. OCTO JOSÉ CARRILLO ARIAS ( )». Igualmente, en auto de ese Despacho Judicial del 10 de febrero pasado, se dispuso solicitar la extradición de CARRnin Artirts a fin de proseguir esa causa penal por un delito contra la salud pública.

La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de España informó en su petición que el requerido se llama Ocio Jost CARRILLO ARIAS, ciudadano colombiano nacido en Valledupar - César, el 27 de noviembre de 1967, identificado con la cédula colombiana No. 77.030.69723, datos que corresponden a quien fue notificado de la orden de captura, sin que, además, dicho aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el solicitado. 23 Folios 40 y 42 Ibídem. 10 EXTRADICIÓN 45690 OcroJost CARRILLO ARIAS Esta información confrontada con el acta de notificación de captura con fines de extradición24 y la de derechos del retenido25, la resolución de captura expedida por el Fiscal General de la Nación de fecha 23 de diciembre de 201426y el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico dactiloscopista27, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de España. Por ende, también se cumple este requisito. 3.

Principio de la doble incriminación. De conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1° del Protocolo- la extradición es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un ario para cuyo efecto «será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».

Los sucesos por los cuales las autoridades españolas procesan a OCTO Jost CARmun ARIAS se concretan así": «El procesado 0070 JOSÉ CARRILLO ARIAS, alias "Carlos", lideraba al menos desde el año 2.006, una organización criminal radicada en básicamente en las 24 Folio 4 Ibídem 25 Folio 3 Ibídem. 26 Folios 14 a 18 Ibídem. 27 Folios 5 y 6 Ibídem. 28 Folios 3 a 4 Carpeta anexa No 2.

EXTRADICIÓN 45690 OCTO Jost CARRILLO ARIAS provincias de Madrid y Valencia dedicada al tráfico de estupefacientes. Fruto de las investigaciones policiales sobre las 8 horas del día 28 de septiembre de 2.006 sería sorprendido abandonó el vehículo con matrícula 9108 DLD, con una gran cantidad de cocaína que transportaba en un doble fondo practicado (sic) en suelo del asiento del pasajero llevaba quince (15) paquetes de cocaína con el logotipo "Carter" en el embalaje, con un peso de 14.943,75 gramos y una pureza del 49,4%; y en otro doble fondo simétrico en el suelo de la parte del conductor se encontraron otros dos (2) paquetes de cocaína con un peso de 2.009,4 gramos y una pureza del 59,7%.

La totalidad de la cocaína intervenida hubiera alcanzado un precio de 544.000 euros en el merrndo ilegal de consumidores al que estaba destinada. Efectuados sendos registros autorizados judicialmente a los domicilios por él usados, en su vivienda alquilada sita en la calle Alfonso Gómez n° 55, piso 5°, puerta 5 de Madrid, se le intervino 43.500 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas, documentación bancaria, diversas agendas con anotaciones relativas al tráfico de drogas, una bolsa con teléfonos móviles utilizados para sus contactos criminales y en la vivienda sita en la calle Ana de Austria n° 34, portal L, 3° C de Madrid, que también tenía alquilada con la finalidad de realizar labores de secado y preparación de las partidas de cocaína que recibían, se le intervino un navegador GPS, una cámara de video JVC, una pistola eléctrica marca Tasaer, un set de baquetas para la limpieza de armas, un cutter, un destornillador 12 EXTRADICIÓN 45690 • OCIUJOSÉCARRILLOAMAS (a) eléctrico, cinco rollos de cinta de embalar, y un juego de bombillas usadas para el secado de la droga, junto con múltiples teléfonos móviles utilizados en sus contactos criminales.

Así mismo, el Gobierno español puntualizó en la solicitud de extradición en contra de Ocro Jost CARRILLO AMAS la calificación jurídica de los hechos29 por los cuales se le acusa, y señaló que estos se encuentran tipificados en el artículo 368, 369.1.5' y 369 bis del Código Penal Español: «Artículo 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se 29 Folio 4 Ibídem. 13 EXTRADICIÓN 45690 Ocro JosÉ CARRILLO ARIAS hace referencia en los artículos 369 bis y 370» (subraya la Sala).

Artículo 369 I. Se impondrán las penas superiores en grado, a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 5.`" Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. Artículo 369 BIS Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se trata de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos».

Las conductas anteriormente descritas, se recogen en la legislación penal colombiana, (Ley 599 de 2000) así: «Artículo 376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, 14 EXTRADICIÓN 45690 Ocro JosÉ CARRnio ARIAS elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de Zas Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 15 EXTRADICIÓN 45690 OcTo Josl CARRILLO ARIAS «Artículo 340.

(Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8°). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2° modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) arios y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.» Tras confrontarse las normas invocadas por el Estado requirente, se observa que las conductas de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir con fines de narcotráfico se encuentran penalizadas por las legislaciones española y colombiana. 16 lb EXTRADICIÓN 45690 OCTO JelsR CARRILLO ARIAS En razón al principio de la doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo adicionalmente a que ellas tengan sanción mínima de un ario de prisión, aspecto que ha de contemplarse desde el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) ario».

Este último precepto implica que las penas a tener en cuenta para verificar la procedencia de la extradición son las establecidas en el Estado requirente. En dicho contexto, se observa que dentro del procedimiento sumario ordinario N° Rollo 0000011/2010 seguido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife requiere a Ocro JosÉ Cssruao ARIAS para procesarle por un delito contra la salud pública por el tráfico de cocaína, que de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 368 del Código Penal Español, la pena a imponer será de 3 a 6 años de prisión, por tanto la exigencia se satisface plenamente.

La solicitud resulta procedente, además, porque la pena a imponer se deriva de la comisión de los ilícitos de tráfico de 17 EXTRADICIÓN 45690 Ocre JosÉ CARRILLO ARIAS estupefacientes y concierto para delinquir y de la doble incriminación, no por delitos políticos o conexos con éstos; tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por la conducta punible que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por la misma.

Por el contrario, se acogió al procedimiento de extradición simplificada a efectos de definir su situación legal. Respecto a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención en cuanto a que no habrá lugar a la extradición - entre otras hipótesis- «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado», es evidente que no ha operado en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si friere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)».

Dado que los hechos que se le imputan acontecieron durante el mes de septiembre de 2006, no se materializó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciu0adano colombiano Otro Jost Camal» ARIAS. 18 EXTRADICIÓN 45690 OCTO JOSÉ CARRILLO ARIAS 4.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 4.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están prohibidas por el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado solicitante sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. 4.2.

Recordar a España la prohibición constitucional de jinear al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de 19 EXTRADICIÓN 45690 ocio Jost CARmuso ARIAS diciembre de 1:997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 4.3. Para preservar los derechos fundamentales del pretendido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. 4.5.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Ocro JosÉ CARRILLO Aras a que se le respeten - como a cualquier otro nacional en las mismas condicione s- todas las garantías debidas, en particular, a que su privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 20 140 EXTRADICIÓN 45690 OCIO JosÉ CARRILLO ARIAS de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7- 2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(0(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 4.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que CARRILLO ARIAS haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE 21 Nacional.

JOSÉ LUIS AMACHO EXTRADICIÓN 45690 OCTOJosg CARRILLO ARIAS A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ocro Jost CARRILLO ARIAS, efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal N°. 136/2015 del 12 de marzo de 2015, en relación con el cumplimiento del requerimiento efectuado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el 28 de noviembre de 2014 para ser procesado como responsable, de un delito contra la salud pública dentro del procedimiento Ordinario 0000011 / 2010.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne erLakielante al Gobierno JOSÉ LEO S MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CABALLERO,1 22 c.V\ CV. RNANITCARLIER de GUSTAVO--;: N • • Ds-4i'tt PA ÑO CABRERA EUGENIO 02 JUL. 2015 EXTRADICIÓN 45690 OCTO JOSÉ CARRILLO ARIAS gfik- PATRIC SALAZAR C LUIS G SALAZAR OTERO RUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024