26 EXTRADICIÓN No. 42165 YMGM República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o ind i vidualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo ordenado el 23 de noviembre de 2016, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP076-2014 Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS: La Sala de Casación Penal, conforme al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, emite concepto relativo a la extradición de YMGM requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por delitos federales de obstrucción a la justicia.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 0819 del 9 de mayo de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición de la colombiana YMGM identificada con la cédula No. (…), requerida para comparecer a juicio por delitos federales de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación Sustitutiva No. CR 12-0687(S-1), dictada el 17 de enero de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.
Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 5 de junio de 2013 ordenó la captura, decisión que se hizo efectiva el 24 del mismo mes y año por miembros de la Policía Nacional. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 1747 del 22 de agosto de 2013, formalizó la solicitud de extradición adjuntando la documentación requerida, traducida y legalizada, así: 3.1 Copia de la Acusación Sustitutiva No. CR 12 0687(S-1), dictada el 17 de enero de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York (folio 124 carpeta anexa). 3.2 Copia de la orden de arresto emitida el 17 de enero de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
(folio 129 carpeta anexa). 3.3 Declaración jurada rendida el 9 de Agosto de 2013 por Soumya Dayananda, Fiscal Auxiliar de Distrito para el Condado de Nueva York, donde refirió el procedimiento seguido por el Gran Jurado, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad de la requerida (folio 100 carpeta anexa). 3.4 Declaración jurada rendida el 9 de agosto de 2013 por Damian Mazzafero, Agente de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), Grupo Especial el Dorado, quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización e identidad de la acusada.
(folio 131 carpeta anexa). 3.5 Certificación expedida por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, donde consta que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal auxiliar y del Agente Especial, se mantienen en archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. 3.6 Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por la requerida en extradición, con las conductas que se le atribuyen.
(folio 111 carpeta anexa). 3.7 Copia de Consulta Técnica a la Registraduría Nacional de Estado Civil, donde se estableció la identidad de YMGM, ciudadana colombiana nacida en Bogotá el 01 junio de 1980, portadora de la cédula de ciudadanía No. ( ) (folio 26 y 142 carpeta anexa). 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por la dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, atinente a la aplicación de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 5.
Garantizado por la Corte el derecho a la defensa de la requerida a través del abogado de confianza AVELINO BAPTISTA, en forma personal YMGM el 9 de septiembre de 2013, solicitó “la suspensión del trámite de extradición” para garantizar la lactancia y el desarrollo de sus hijos gemelos, petición negada por la Sala en auto de 2 de octubre del mismo año. Presentada la renuncia del doctor AVELINO BAPTISTA BOTIA, y ante el silencio de la requerida, a petición de la Sala, la Defensoría Pública designó al doctor LUIS FELIPE GUECHA MEDINA el 30 de octubre siguiente, quien en término presentó solicitud probatoria, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
Estando el proceso al despacho para resolver, la requerida confirió poder al Doctor RICARDO ANTONIO BOLAÑO PULIDO el 9 de diciembre de 2013, facultándolo para “renunciar a todos los términos en cada una de las actuaciones pendientes, renunciar a la presentación de alegatos de conclusión, a fin de que pueda proferirse el concepto favorable a mi extradición de manera inmediata”.
Nuevamente, el 17 de enero de 2014, YM cambia de apoderado, que recae en la persona de MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO, quien reitera la anterior solicitud. En tal razón la Corte, por considerarlo inane, no se pronunciará respecto de las pruebas solicitadas en su momento por el defensor público, sino dará trámite a la extradición simplificada reiterada por la defensa de confianza, la requerida y el Procurador Delegado, basados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 6.
El Ministerio Público señaló que el delito de favorecimiento atribuido a GM ocurrió con posterioridad a la expedición del acto legislativo No. 1 de 1997, no tienen la connotación de políticos y también están contemplados en la legislación penal colombiana, por lo cual concluyó como cumplidos los requisitos legales y constitucionales de la extradición simplificada para que la Sala emita concepto de plano. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Cuestiones Previas Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, específicamente entre el 1° de febrero de 2012 y el 23 de octubre del mismo año, este trámite se rige por la Ley 906 de 2004.
En relación con la determinación del lugar de la ocurrencia del hecho, según lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, el criterio a aplicar es el contenido en la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme con la cual, se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; así, la Sala encuentra que la conducta atribuida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York a YMGM, traspaso las fronteras colombianas, en tanto allí se habría obstruido el curso de un proceso, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior.
Sumado a lo anterior, se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos en el artículo 502 ibídem, como son: validez formal de la documentación presentada, plena identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por tanto, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de YMGM, según el siguiente análisis: 2.
Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud, y lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dichos anexos deben allegarse conforme el artículo 251 del Código General del Proceso, que estipula: “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó a través de su Embajada en nuestro país la solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y formalizó la reclamación adjuntando: i) Copia de la Acusación Sustitutiva No. CR 12-0687(S-1), dictada el 17 de enero de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra YMGM por delitos federales de concierto para obstruir la justicia; ii) Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición rendidos por Soumya Dayananda Fiscal Auxiliar de Distrito para el Condado de Nueva York y Damian Mazzafero Agente del Departamento de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI); iii) Certificación de Magdalena A. Boynton Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington D.C, donde hace constar que copias fieles de los testimonios antes mencionados se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 54 carpeta anexa); iv) Constancia del Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., donde refrenda que para ese entonces, Magdalena A. Boynton, desempeñaba dicho cargo, y con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia, de lo cual dio fe Randy Toledo, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal. v) Certificación del Secretario de Estado, John F. Kerry, donde refrenda el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América a través del sello del Departamento de Estado que hizo estampar, todo lo cual fue avalado por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Patrick O. Hatchett.
(Folio 53 carpeta anexa); vi) La Vice-Cónsul de Colombia en Washington, Adriana Ahmad Serna, acreditó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, y a su vez la firma de aquella funcionaria fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. (Folio 50 carpeta anexa ). vii) Original de la nota diplomática 1747 de la Embajada, con la cual formaliza la reclamación; viii) Copia de las disposiciones penales aplicables al caso y todos los datos tendentes a establecer la identidad de la solicitada. ix) Copia de la orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
(folio 129 carpeta anexa) Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. Por tanto, la solicitud de extradición de YMGM cumplió los ritos formales previstos en la norma mencionada, debiendo considerarse como satisfecho el requisito de validez formal de la documentación presentada. 3.
Demostración plena de la identidad de la requerida. De la información aportada para el presente trámite, la Sala concluye que YMGM ciudadana colombiana, nacida en Bogotá el 01 de junio de 1980, portadora de la cédula de ciudadanía No. ( ), es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Aseveración soportada en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo a la solicitud de extradición, el informe de la Fiscalía sobre la notificación que se le hiciera de los propósitos de extradición adelantados, el cotejo dactiloscópico, la actitud asumida consistente en otorgar poder a un abogado para que la asistiera y la petición de celeridad al concepto a través del trámite simplificado. 4.
Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición, se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. De conformidad con la Acusación Sustitutiva No. CR 12-0687(S-1), dictada el 17 de enero de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a YMGM se le acusa de los delitos de obstrucción a la justicia, en los siguientes términos: “EL GRAN JURADO IMPUTA LO SIGUIENTE: “ CARGO UNO (Concierto para delinquir para obstruir la justicia) “… 1.
Entre el 1° de febrero de 2012 y el 23 de octubre de 2012, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ADRIANA GMY FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO, y YGM, junto con otros, con conocimiento, intencional y corruptamente conspiraron para obstruir, influenciar e impedir un procedimiento oficial, a saber: un procesamiento judicial en el Distrito Este de Nueva York, en contravención de la Sección 1512 (c) (2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Secciones 1512(k), 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS (Obstrucción de la justicia) “… 2. El 27 de febrero de 2012, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados AGM, FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO y Y GM junto con otros, con conocimiento, intencional y corruptamente obstruyeron, influenciaron e impidieron un procedimiento oficial, a saber: un procesamiento en el Distrito Este de Nueva York.
Secciones 1512 (c)(2), 3238, 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES (Obstrucción de la justicia) “… 3. El 23 de octubre de 2012, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados AGM, FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO y YGM, junto con otros, con conocimiento, intencional y corruptamente obstruyeron, influenciaron e impidieron un procedimiento oficial, a saber: un procesamiento en el Distrito Este de Nueva York.
Secciones 1512 (c)(2), 3238, 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Los hechos imputados, conforme lo precisó el Agente Especial Damian Mazzafero del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos con sede en Nueva York (HSI), dan cuenta que a raíz de la investigación sobre una organización de tráfico de drogas liderada por Luis Agustín Caicedo Velandia, fue posible acusar a varios de sus integrantes ante la Corte del Distrito Este de Nueva York, uno de los cuales, Laurentino Vanegas Rubiano, informó al Departamento de Seguridad Nacional, que tenía la posibilidad de obtener copia de los documentos de su extradición a través de Adriana GM(también acusada), en particular de su orden de aprehensión provisional, quien actuaba con la colaboración de un servidor público, a cambio de una suma de dinero, lo que en efecto se concretó. A partir de ése momento y por intermedio de un agente encubierto que siguió contactando a Adriana GM en nombre de Vanegas Rubiano, se logró obtener como evidencia, paquetes de extradición de otros requeridos a cambio de entre 5 y 10 mil dólares, reuniones a las que asistía YMGM, en cuya cuenta bancaria se depositaron los dineros.
Así, se tiene que los hechos a los que alude la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, muestran que YMGM, se asoció con otras personas para entregarle a un servidor público dinero con el fin de que ejecutara un acto contrario a sus deberes, en concreto, facilitara copias a terceros de documentos sometidos a reserva, tales conductas guardan identidad con el artículo 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 407 en concordancia con el 405 del código Penal, así: “ ARTICULO 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses …”. De la norma transcrita se evidencia la identidad entre la descripción de la conducta a que se contrae el primer cargo, con la legislación penal patria, al tiempo que el marco punitivo fijado en ella satisface el límite mínimo de la pena de prisión, cumpliéndose el requisito de doble incriminación. En los cargos segundo y tercero, por su parte, se hace referencia al hecho de haber influenciado e impedido un procedimiento oficial, conducta que el país requirente calificó como obstrucción a la justicia y así lo asumió el Procurador delgado ante.
No obstante, como no surge tan claro cuál es el tipo penal que en la legislación colombiana recoge dicho comportamiento, es necesario acudir al análisis de la realidad fáctica de que da cuenta el diligenciamiento, conforme reiterada jurisprudencia CSJ CP, 18 jun 2012, rad 38664, así: “En efecto, la confrontación que se debe hacer para determinar si la conducta imputada al solicitado en el Estado extranjero es delito en Colombia, no se efectúa atendiendo a la denominación jurídica que se le asigne en el país requirente al acto, sino que el cotejo se adelanta visto «el hecho» que motiva la extradición, de manera que se debe examinar si el mismo está previsto en Colombia como delito, pues así lo preceptúa el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.” En el caso concreto, los hechos de la acusación indican que YM GM ofreció dinero a un servidor público con el fin de que ejecutara un acto contrario a sus deberes, como facilitar copias a terceros de documentos sometidos a reserva, definido en la legislación colombiana como: Art. 407.
COHECHO POR DAR U OFRECER. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a un servidor público en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses…” En esa medida, respecto de los cargos dos y tres, queda demostrado que cumplen a plenitud el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que también son delictivas en Colombia, las cuales a su vez tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años[footnoteRef:1]. [1: En el mismo sentido se pronunció la Sala en los Conceptos 40528 y 40531 del 27 de febrero de 2013.] 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Esta exigencia que corresponde examinar a la Corporación, contenida en el numeral 2° del artículo 493 del la Ley 906 de 2004, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la acusación prevista en el ordenamiento procesal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión aportada da paso al juicio, brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, especifica las circunstancias de lugar y tiempo y si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Exigencias cumplidas frente a la solicitud de extradición de YMGM presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que, la Acusación Sustitutiva No. CR 12-0687(S-1), dictada el 17 de enero de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, marca el comienzo del juicio, contiene la información relativa a lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, las circunstancias bajo las cuales actuaba, y las disposiciones violadas por los actos allí definidos, etapa en que la procesada tiene la oportunidad de controvertir las pruebas junto con los cargos atribuidos, como ocurre con el documento de la misma índole en el ordenamiento colombiano. Por tanto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el extranjero y la señalada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 6.
Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana colombiana YMGM por los cargos atribuidos en la Acusación Sustitutiva No. CR 12-0687(S-1), dictada el 17 de enero de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
La Corte considera pertinente precisar en orden a proteger los derechos fundamentales de la requerida, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando la extraditada llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de YMGM a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta al mismo hecho. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Además, proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado requirente no cumple con las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle.
Cabe subrayar que YMGM se encuentra privada de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el 24 de junio de 2013, lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Finalmente, no sobra advertir al Gobierno Nacional que la requerida YMGM, durante el trámite de extradición, dio a luz hijos gemelos – el 27 de agosto de 2013 –, por lo cual se reitera lo señalado por la Corte en el concepto del 20 de febrero de 2008, radicado 28623: “(…) con fundamento en el especial amparo que el ordenamiento superior hace de los derechos de los niños, se sugiere al Gobierno Nacional que en caso de acoger este concepto y ordenar la entrega de (…) en extradición al Gobierno de España, adopte con el concurso de la autoridad competente, las medidas pertinentes en orden a que los menores hijos de la requerida no queden en situación de abandono, desprotección, o cualquier otra circunstancia que ponga en peligro no solo su integridad física, sino moral y emocional”.
Por lo tanto, el Ejecutivo deberá ponderar esta situación especial al momento de conceder o no la extradición, a la luz del artículo 42 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la extradición de YMGM de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación Sustitutiva No. CR 12-0687(S-1), dictada el 17 de enero de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana YM GM, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala mayoritaria sobre la preservación de sus derechos fundamentales, manifiesta: “ Además, proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado requirente no cumple con las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle ”.(Subrayas fuera del texto original) Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición. En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que el seguimiento a los condicionamientos permitiría a la Sala reflexionar “ sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables ”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin resultar viable su suspensión, como se sugiere en el aparte transcrito.
Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de conveniencia. El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana YM GM, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala mayoritaria sobre la preservación de sus derechos fundamentales, manifiesta: “ Además, proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado requirente no cumple con las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle ”.(Subrayas fuera del texto original) Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición. En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que el seguimiento a los condicionamientos permitiría a la Sala reflexionar “ sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables ”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin resultar viable su suspensión, como se sugiere en el aparte transcrito.
Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de conveniencia. El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. 26