MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP075-2025 Radicación n.° 66110 CUI: 11001020400020240075000 Aprobado acta n.° 060 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano salvadoreño ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “secuestro y abuso sexual a un niño”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0229 del 7 de febrero de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de ELSY RICARDO DÍAZ Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 2 URÍAS. El propósito del requerimiento es que el reclamado comparezca al proceso que se sigue en su contra con ocasión de las órdenes judiciales de arresto 059JA-FF40124247, 059JA-FF40124248, 059JA-FF40124249, 059JA- FF40124250 y 059JA-FF401242251 dictadas el 19 de diciembre del 2001 por la Corte Distrital Juvenil y de Relaciones Domésticas del Condado de Fairfax, Virginia. 2.- El 7 de febrero de 2024, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS.
Ese mismo día, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en la ciudad de Bogotá D.C. 3.- A través de la Nota Verbal N° 0466 del 3 de abril de 2024, el Gobierno estadounidense formalizó la petición de extradición de ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS y aportó la documentación pertinente para el trámite. Asimismo, precisó que el requerimiento internacional únicamente procedía por las órdenes judiciales de arresto n°. 059JA-FF40124249, 059JA-FF40124250 y 059JA-FF40124251 dictadas el 19 de diciembre de 2001 por la Corte Distrital Juvenil y de Relaciones Domésticas del Condado de Fairfax, Virginia, (se suprimieron de la solicitud de extradición las órdenes judiciales de arresto 059JA-FF40124247 y 059JAFF40124248). 4.- El 9 de abril de 2024, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 3 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana debidamente traducida y autenticada.
Además, informó que su homólogo de Relaciones Exteriores indicó que este caso se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Colombia. 5.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo probatorio. 6.- El 24 de julio de 2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes.
Por un lado, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes de ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS. Por otro lado, negó las pruebas que consistían en oficiar al Ministerio de justicia “Tribunales y demás entidades que administran justicia” y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como la incorporación de piezas procesales que ya reposaban en el expediente. 7.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: (i) la Fiscalía General de la Nación informó que respecto de ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales” y (ii) la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN señaló que la persona solicitada no tiene reportes en su contra, salvo la orden de captura con fines de extradición. Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 4 8.- El 5 de septiembre de 2024, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público consideró que, de acuerdo con las disposiciones del Código Penal de Colombia, la acción penal está prescrita y, por ese motivo, solicitó emitir concepto de extradición desfavorable.
Por su parte, la defensa del requerido indicó que no existen pruebas que determinen la responsabilidad penal de ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS. Por eso, solicitó la emisión de concepto desfavorable. Además, pidió que, en caso de concederse la entrega, se garanticen todos los derechos y garantías del requerido. III. CONCEPTO DE LA CORTE 9.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 10.- Las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el ordenamiento interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 5 trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. Ver conceptos (CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386;
CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223- 2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 11.- De este modo, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado;
(iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 3.1.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.1 Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 12.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 6 concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]”. 13.- Las conductas por las cuales es solicitado ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos comunes relacionados con “secuestro y abuso sexual a un niño”.
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 14.- El requerido no es nacional de Colombia, sino de la República del Salvador. Por esa razón, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión de los delitos por los cuales se formuló la solicitud de extradición. (CSJ CP070-2024, 6 mar. del 2024, radicado. 62975, CP041-2024,24 ene. 2024, CP219-2023, 04 oct.2024, entre otros). 15.- Así las cosas, en este caso, los presupuestos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política no obstaculizan la entrega de la persona solicitada. 3.1.2.
La prohibición de doble juzgamiento 16.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de la persona requerida es necesario establecer que nuestro país no haya Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 7 ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.
En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición. (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373. Entre otros). 17.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional.
La Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que bajo los datos de identificación del reclamado no figuran antecedentes, anotaciones o registros de vinculación a procesos penales. En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem de Elsy RICARDO DÍAZ Urías está indemne. 3.1.3 La garantía de no extradición 18.- En este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición prevista para los exintegrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Por un lado, en el expediente no obra indicio alguno de que ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS haya pertenecido a dicho grupo armado y, por otro lado, ni él ni su defensor informaron algo al respecto. Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 8 3.2. Verificación de los requisitos regulados en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.2.1.
Validez formal de la documentación presentada 19.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 20.- Tanto los Estados Unidos de América1 como la República de Colombia2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, con la adición de un 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 9 certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 21.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por PATRICK O. HATCHETT, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de TRACEY S. LANKLER, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de JENNIFER SANDS, Fiscal Auxiliar en Jefe de la Fiscalía de la Mancomunidad de Virginia en el Condado de Fairfax. 22.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen en las órdenes judiciales de arresto 059JA-FF40124249, 059JA-FF40124250 y 059JA- FF40124251 dictadas el 19 de diciembre del 2001 por la Corte Distrital Juvenil y de Relaciones Domésticas del Condado de Fairfax, Virginia, en contra de ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS y la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de la fiscal auxiliar JENNIFER SANDS. 23.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de Virginia aplicables al caso concreto. 24.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 10 de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.2.2.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición 25.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 0466 del 3 de abril de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano salvadoreño ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS, nacido el 1 de febrero de 1983 e identificado con el pasaporte salvadoreño número B03332597. 26.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. 27.- En este caso, el dictamen pericial no arrojó ningún resultado porque no existía registro dactiloscópico del requerido en la plataforma de la Registraduría Nacional del Estado Civil para poder confrontarlo con las huellas de la persona capturada.
Sin embargo, esta eventualidad no impide superar el presupuesto de la plena identidad por dos razones: (i) por un lado, existen varios documentos en el expediente que fueron suscritos por ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS con los mismos datos personales que se encuentran relacionados en la solicitud de extradición y (ii) por otro lado, Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 11 el reclamado ni su defensa manifestaron inconformidades al respecto, por lo que se infiere que aceptaron que el ciudadano capturado es el mismo cuya entrega pretenden las autoridades estadounidenses. 28.- El requerido nació el 1 de febrero de 1983.
Los hechos que motivaron la solicitud de extradición ocurrieron el 18 de diciembre de 2001. En ese orden de ideas, cuando ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS ejecutó los actos de agresión sobre la víctima (menor de edad) ya había cumplido 18 años y, para el sistema normativo colombiano, desde ese momento ostenta la condición de mayor de edad y no hay lugar a procesamientos especiales. 29.- En ese orden de ideas, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto analizado. 3.2.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 30.- El requisito de la equivalencia de la decisión extranjera con la acusación nacional está supeditado a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, según el cual es necesario que «por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente». 31.- Las órdenes judiciales de arresto 059JA- FF40124249, 059JA-FF40124250 y 059JA-FF40124251 dictadas el 19 de diciembre del 2001 por la Corte Distrital Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 12 Juvenil y de Relaciones Domésticas del Condado de Fairfax, Virginia, son actos procesales que equivalen al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 32.- Debe aclararse que, aunque las órdenes mencionadas no son idénticas a la acusación nacional, sí guardan similitudes que las tornan equivalentes, en tanto contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales que regulan el asunto. 33.- Además, en la Nota Verbal No. 0466 del 3 abril de 2024, el Gobierno estadounidense explicó la similitud que existe entre un indictment y una orden judicial de arresto.
Al mismo tiempo, aclaró que estos actos procesales se asemejan a la acusación colombiana: De conformidad con los requisitos de la legislación procesal penal aplicable en materia de extradición, la Embajada desea confirmar que, bajo la ley del Estado de Virginia, una “Orden Judicial de Arresto” equivale a un “Indictment” y equivale, a su vez, a la “Acusación” colombiana, en la medida en que ambas permiten que una persona sea arrestada y procesada por los delitos imputados.
Mientras que una “Acusación” se basa en la decisión de un gran jurado, una “Orden Judicial de Arresto” se basa en la decisión de un juez. Sin embargo, ambos son igualmente vinculantes y se basan en estándares de evidencia iguales. Según la ley de Virginia, una “Orden Judicial de Arresto” es tanto un documento de acusación como un auto de detención. Los autos de detención permanecen válidos y ejecutables.
Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 13 34.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.2.4. La incriminación de la conducta en los dos países 35.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la solicitud de extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 36.- En las órdenes judiciales de arresto 059JA- FF40124249, 059JA-FF40124250 y 059JA-FF40124251 dictadas el 19 de diciembre del 2001 por la Corte Distrital Juvenil y de Relaciones Domésticas del Condado de Fairfax, Virginia, se formularon los siguientes cargos contra ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS: [059JA-FF40124249] Por la presente se le ordena, en nombre de la Mancomunidad de Virginia, aprehender y llevar al Acusado ante este Tribunal para que responda al cargo de que, dentro de esta ciudad o condado, el o alrededor del 18/dic./2001, Fecha cometió ilegalmente y de manera agravada en contravención de la sección 18.2-67.3, del Código de Virginia: el Acusado cometió agresión sexual agravada contra un menor de siete años. [059JA-FF40124250] Por la presente se le ordena, en nombre de la Mancomunidad de Virginia, aprehender y llevar al Acusado ante este Tribunal para que responda al cargo de que, dentro de esta ciudad o condado, el o alrededor del 18/dic./2001, Fecha cometió ilegalmente y de manera agravada en contravención de la sección 18.2--48, del Código de Virginia: el Acusado abdujo a un menor de siete años con la intención de violarlo. [059JA-FF40124251] Por la presente se le ordena, en nombre de la Mancomunidad de Virginia, aprehender y llevar al Acusado ante Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 14 este Tribunal para que responda al cargo de que dentro de esta ciudad o condado, el o alrededor del 18/dic./2001, Fecha cometió ilegalmente y de manera agravada en contravención de la sección 18.2--48, del Código de Virginia: el Acusado, de 18 años o más, con intención lasciva, a sabiendas e intencionalmente, propuso a un menor de siete años que tocara o acariciara las partes sexuales o genitales del Acusado. 37.- De acuerdo con la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el detective, STEVEN P. MATHER, los hechos investigados por las autoridades estadounidenses son los siguientes: I. RESUMEN De acuerdo con las declaraciones de la víctima y los testigos a las autoridades del orden público y con los expedientes médicos, el 18 de diciembre de 2001, DÍAZ URÍAS agredió sexualmente a su primo Carlos Navarro, Jr.
(Navarro), quien tenía siete años. DÍAZ URÍAS introdujo su pene en la boca y el ano de Navarro y le causó un desgarro en el revestimiento de la pared de la cavidad anal. DÍAZ URÍAS también colocó su boca en el pene de Navarro. II. PRUEBAS De acuerdo con las declaraciones de la víctima y los testigos a las autoridades del orden público, el 18 de diciembre de 2001, Navarro, el hermano de Navarro Roberto Urías (Roberto) y su primo DÍAZ URÍAS estaban solos pero juntos en la residencia de Navarro y Roberto.
Navarro y Roberto estaban en el sofá viendo televisión en su residencia cuando a Roberto le comenzó a dar sueño. Roberto subió a su habitación en el piso de arriba para tomar siesta. Cuando Roberto se despertó de su siesta, observó cuando su primo, DÍAZ URÍAS, salía del baño. Roberto halló a su hermano Navarro llorando en el mismo baño de donde había visto salir a DÍAZ URÍAS un poco antes.
Roberto le preguntó a su hermano por qué estaba llorando. DÍAZ URÍAS regresó al baño y le dijo a Navarro que se bañara porque había sangre en el inodoro. Roberto volteó a Navarro y halló el origen de la sangre. Roberto vio que el ano de Navarro estaba morado, agrietado y tenía moretones. Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 15 Sanción por una condena por delito grave Definición de abducción y secuestro Después de ver la lesión en el ano de Navarro, Roberto llamó a su madre, Martha Irean Navarro Urías (Martha) y ella regresó a la casa inmediatamente.
Martha le preguntó a Navarro qué había sucedido y Navarro le dijo, “El hombre puso su pinga en mi fondillo”. Por mi experiencia, sé que “pinga” es una expresión coloquial para “pene” y “fondillo” es una expresión coloquial para “ano”. Al oír la revelación de Navarro, DÍAZ URÍAS inmediatamente se marchó de la residencia. Navarro les dijo a las autoridades del orden público que durante el incidente, “el pico de él (DÍAZ URÍAS) estaba duro”, para indicar que su pene estaba erecto y que DÍAZ URÍAS “puso su pico en mi fondillo, puso su pico en mi boca [y] puso mi pico en su boca”.
Por mi experiencia, sé que “pico” es también una expresión coloquial para “pene”. Navarro les dijo a las autoridades del orden público que durante la agresión sexual, él (Navarro) preguntó si podía salir del baño y DÍAZ URÍAS le dijo, “No”. Se llevaron a Navarro al hospital para un examen médico. Durante el examen, Navarro le dijo al enfermero que lo examinaba que DÍAZ URÍAS puso su pene en la boca y el ano de Navarro y que DÍAZ URÍAS había tocado el pene de Navarro.
Navarro se quejó de dolor y el examen reveló un desgarro en el revestimiento de la pared de la cavidad anal de Navarro. 38.- Las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS se adecuan a la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 10 del Título 18.2 del Código de Virginia Las sanciones autorizadas por una condena por delito grave son: (b) Para los delitos graves de clase 2, cadena perpetua o por un período que no será menor a 20 años y … una multa máxima de $100,000 en moneda de los Estados Unidos (e) Para los delitos graves de clase 5, un término de encarcelamiento que no será menor a un año ni mayor a 10 años.
Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 16 Abducción con la intención de extorsionar dinero o para fines inmorales Agresión sexual calificada Definiciones generales Sección 47 del Título 18.2 Del Código de Virginia A. Toda persona que, por la fuerza, intimidación o engaño, y sin excusa ni justificación legal, toma por fuerza, obtiene, transporta, detiene u oculta a otra persona con la intención de privar a dicha persona de su libertad personal, o para detenerla o esconderla de otra persona, autoridad o institución encargada legalmente de la misma, se considerará culpable de “abducción”.
Sección 48 del Título 18.2 del Código de Virginia La abducción (ii) de una persona con la intención de violarla…, será punible como un delito grave de clase 2. Si la condena impuesta por una violación de (ii)… incluye un término de encarcelamiento menor a cadena perpetua, el juez impondrá, además de cualquier condena activa, una condena posiblemente suspendida de no menos de 40 años.
Esta condena suspendida quedará suspendida por el resto de la vida del acusado, sujeta a revocación por el tribunal. Sección 67.3 del Título 18.2 del Código de Virginia A. Un acusado será culpable de agresión sexual calificada si él o ella abusa sexualmente al testigo demandante, y 1. El testigo demandante es menor de 13 años; o 2. El acto se logró por medio del uso de la incapacidad mental o impotencia física del testigo demandante;
B. La agresión sexual calificada es un delito grave punible con encarcelamiento en una instalación correccional estatal por un período que no será menor a un año ni mayor a 20 años y por una multa máxima de $100,000 en moneda de los Estados Unidos. Sección 67.10 del Título 18.2 del Código de Virginia Como se usa en este artículo: 2. Las “partes íntimas” se refieren a los genitales, el ano, la ingle, los senos o los glúteos de cualquier persona, o el pecho de un menor de menos de 15 años Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 17 Tomarse libertades indecentes con menores 6.
El “abuso sexual” se refiere a un acto que una persona comete contra otra con la intención de acosarla sexualmente o para fines de excitación o gratificación, donde: a. El acusado toca intencionalmente las partes íntimas del testigo demandante o el material que cubre directamente las partes íntimas de dicho testigo; b. El acusado obliga al testigo demandante a tocar las partes íntimas o el material que cubre directamente las partes íntimas del acusado, las del testigo propiamente o las de otra persona; c. Si el testigo demandante tiene menos de 13 años, el acusado hace que o asiste al testigo demandante a tocar las partes íntimas o el material que cubre directamente las partes íntimas del acusado, las del testigo propiamente o las de otra persona; d. El acusado obliga a otra persona a tocar las partes íntimas o el material que cubre directamente las partes íntimas del testigo demandante;
Sección 370 del Título 18.2 del Código de Virginia A. Toda persona de 18 años o más, que, con intención lasciva, a sabiendas e intencionalmente comete cualquiera de los siguientes actos con un menor de menos de 15 años, es culpable de un delito grave de clase 5: 3) Le propone a un menor que se toque o acaricie sus propias partes sexuales o genitales, o las partes sexuales o genitales de dicha persona, o le propone tocar o acariciar las partes sexuales o genitales a dicho menor. 39.- Los comportamientos ejecutados por ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 208, 209 - adicionado por la Ley 679 de 2001- y 211 del Código Penal, normas que establecen lo siguiente (transcripciones de los artículos vigentes para la época de los hechos): Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 18 ARTÍCULO 208.
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte.
ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. (…) 4.
Se realizare sobre persona menor de doce (12) años. 40.- Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.2.5 Respuesta alegatos de conclusión 41.- El representante del Ministerio Público consideró que, en este caso, se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Por ese motivo, solicitó emitir concepto de extradición desfavorable. No obstante, el planteamiento no está llamado a prosperar por las siguientes razones. Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 19 42.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley.
Entre Estados Unidos y Colombia sí existe tratado de extradición, pero no se puede aplicar porque las leyes que lo incorporaron al ordenamiento jurídico fueron declaradas inexequibles. Por eso, como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores (supra párr. 4), este caso se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Colombia. 43.- El estudio de la prescripción procede, únicamente, si en la normatividad que gobierna el asunto está previsto como uno de los aspectos que se deben tener en cuenta y que tiene la capacidad de frustrar la entrega de la persona reclamada.
De lo contrario, la Sala no puede oficiosamente adelantar ese estudio, como equivocadamente lo sugiere el Ministerio Público. En este caso, el planteamiento de la prescripción se debe formular ante las autoridades judiciales del país requirente. 44.- Al respecto, en el concepto CSJ CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613 (AP1843-2021, 12 may. 2021, radicado. 59092), la Sala sostuvo que, si las disposiciones que gobiernan el trámite de la extradición no contemplan la valoración de los fenómenos prescriptivos de la acción penal o de la pena, los planteamientos que las partes formulen al respecto no serán objeto de estudio o valoración: Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 20 De todas maneras, desde ahora habrá de aclararse al defensor del reclamado que tales piezas documentales serán evaluadas en punto de verificar las condiciones arriba mencionadas que la Constitución y el Código de Procedimiento Penal contemplan para la emisión del concepto de rigor, dentro de las cuales no está previsto el análisis sobre el fenómeno prescriptivo de la acción penal sobre el cual edifica la incorporación al trámite del escrito de acusación foráneo y que, desde esa perspectiva, resulta impertinente. 45.- Así las cosas, los alegatos de conclusión que formuló el representante del Ministerio Público no están llamados a prosperar. 46.- Por su parte, la defensa argumentó que no existen pruebas que determinen la responsabilidad penal de su representado.
En consecuencia, solicitó emitir concepto desfavorable. 47.- La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar que la extradición no es el escenario procesal para discutir la responsabilidad penal del requerido ni la materialidad de los delitos que se le atribuyen. Entre otras cosas, porque la Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto.
En realidad, estos temas se deben discutir al interior del proceso penal extranjero que motivo el requerimiento internacional (CSJ AP5469-2024, 18 sep. 2024, radicado. 66873; AP3988-2024, 17 jul. 2024, radicado. 66505; AP2871-2024, 29 may. 2024, radicado. 64657, entre otras decisiones). 48.- En ese orden de ideas, los argumentos de la defensa tampoco obstaculizan la entrega de ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS.
Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 21 3.3. Concepto 49.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano salvadoreño ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS, en relación con los cargos contenidos en las ordenes de aprehensión, 059JA-FF40124249, 059JA-FF40124250 y 059JA-FF40124251, por la Corte Distrital Juvenil y de Relaciones Domésticas del Condado de Fairfax, Virginia. 3.4.
Condicionamientos 50.- De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 51.- También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con ocasión del presente trámite se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.
Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 22 52.- Teniendo en cuenta que ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS es ciudadano salvadoreño, es necesario informarle al Gobierno de ese país sobre la emisión de este concepto. 53.- Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 50062D298A66160CB521E2B7B9A411F5EC6C29661713F8FF55D20FC00895BFE7 Documento generado en 2025-03-26 Extradición Radicado n.° 66110 C.U.I: 11001020400020240075000 ELSY RICARDO DÍAZ URÍAS 24