Extradición Nº 62675 CUI: 11001020400020220228100 Carlos Martínez Desmoineaux DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP075-2023 Radicación nº 62675 Acta 62. Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombo-estadounidense Carlos Martínez Desmoineaux[footnoteRef:1], efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada. [1: El requerido nació el 1° de diciembre de 1976 en Omaha, Nebraska, Estados Unidos y posee nacionalidad colombiana. ]
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1434 del 1° de septiembre de 2022[footnoteRef:2], solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Martínez Desmoineaux, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.1.034.297.807 expedida en Bogotá D.C, pasaporte AT268973 y licencia de conducción de Nebraska No. H12210995. [2: Folio 22 carpeta trámite de extradición.] 2.
Ello, para comparecer a juicio por el cargo de “Concierto para lavar activos”, en razón de la Acusación en el Caso Número 8:11CR420 (también conocida como Caso 8:11-cr-00420-RFR-MDN) dictada el 14 de diciembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nebraska. 3. La anterior conducta fue cometida, presuntamente, “Comenzando en por lo menos desde el 27 de octubre de 2009, y continuando hasta el 9 de noviembre de 2009”, tiempo en el que el requerido se concertó con otras personas, para abrir cuentas bancarias a fin de depositar y retirar dineros provenientes de actividades ilícitas. 4.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 2 de septiembre de 2022[footnoteRef:3], ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado. [3: Folios 354, ibídem.] El requerido fue retenido el 29 de agosto de 2022, por personal de la Policía Nacional, regional Cúcuta, dado que fue expulsado, ese mismo día, por las autoridades migratorias de Venezuela SAIME, con fundamento en la circular roja de INTERPOL, número de control A-7902/12-2012, publicada el 31 de diciembre de 2012, por lo que fue entregado a las autoridades de Migración Colombia, donde se verificó el requerimiento judicial internacional. 5.
La autoridad reclamante por conducto diplomático, mediante Nota Verbal 1764 del 19 de octubre de 2022[footnoteRef:4], solicitó formalmente la extradición de Carlos Martínez Desmoineaux. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados: [4: Folio 34-38, ibídem.] 5.1. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 5.2.
Acusación en el Caso Número 8:11CR420 (también conocida como Caso 8:11-cr-00420-RFR-MDN) dictada el 14 de diciembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nebraska. 5.3. Orden de aprehensión expedida el 15 de diciembre de 2011, contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nebraska. 5.4 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 27 de septiembre de 2022, por Ryan Kapsimallis, Agente Especial del Servicio de Impuestos Internos Investigación Penal -IRS-CI-; y John Higgins, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos América del Distrito de Nebraska, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Carlos Martínez Desmoineaux. 5.5.
Copia de la licencia de conducción de Nebraska No. H12210995 y, de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, ambos a nombre del requerido. 5.6. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de los Penal. 5.7 El correspondiente Apostille de los documentos que soportan la solicitud de extradición, conforme al “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos”, firmada el 5 de octubre de 1961 en La Haya. 6.
La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio DIAJI No.3035, donde conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, signada en New York en 2000.
También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 7. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD–OFI22-0041576-GEX-10100 de 28 de octubre de 2022; y transcribió el concepto emitido en oficio DIAJI No.3035 del 19 de octubre por su homólogo de Relaciones Exteriores. 8.
En auto del 8 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, se ordenó requerir a Carlos Martínez Desmoineaux, para que designara un defensor. 9. En memorial radicado el 16 de noviembre de 2022, el requerido aportó el poder de su defensor y solicitó el trámite simplificad, lo que coadyuvó el abogado. 10.
En auto del 23 de noviembre de 2022 (i) se reconoció personería para actuar al defensor; (ii) conforme a lo previsto en el Parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 (adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011), se ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación de la solicitud de Extradición Simplificada realizada por el requerido y coadyuvada por su defensor y, (iii) se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, así como a la Fiscalía General de la Nación para que informaran si en contra de Carlos Martínez Desmoineaux, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. 10.1.
La Fiscalía General de la Nación informó que a nombre el requerido no aparecen registros de vinculación a procesos penales. 10.2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional informó que a nombre del solicitado no figuran anotaciones ni antecedentes, únicamente reporta el presente trámite de extradición. 10.3.
En el oficio PDI1PCP CON No.150 del 2 de diciembre de 2022, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.
En consecuencia, adujo que no existe motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado. También detalló que están satisfechos los requisitos formales para la emisión de concepto favorable, máxime cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por ende, coadyuvó la petición de trámite simplificado. 11.
Así, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales. CONSIDERACIONES 1. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la extradición simplificada, que permite a la persona requerida en extradición renunciar al procedimiento ordinario y solicitar a la Sala emitir de plano el respectivo concepto, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público.
En este caso, se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombo estadounidense Carlos Martínez Desmoineaux, pues la petición fue presentada oportunamente, coadyuvada por la defensa técnica y avalada por el Ministerio Público, quien certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada. 2.
Normatividad aplicable El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno. Pues, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Tal circunstancia impone aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo determinó la Corte en decisión CP163–2021, del 27 de octubre de 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.
Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:5] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [5: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. Ahora, el punible atribuido corresponde a “Concierto para lavar activos”, vale decir que se trata de un ilícito común que en consecuencia excluye cualquier connotación política.
Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado ejecutó la conducta atribuida “Comenzando en por lo menos desde el 27 de octubre de 2009, y continuando hasta el 9 de noviembre de 2009”. Así, se puede advertir que tales sucesos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997.
Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original) Aparentemente, el requerido se concertó con otras personas, para abrir cuentas bancarias a fin de depositar y retirar dineros provenientes de la venta ilegal de marihuana. Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Carlos Martínez Desmoineaux fueron cometidos en el extranjero. De manera que se satisface el requisito territorial.
Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.2. La prohibición de doble juzgamiento La Sala ha expuesto pacíficamente que la viabilidad de la extradición de nacionales colombianos depende de establecer si en el territorio patrio se ha ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, la información recaudada permite sostener que Carlos Martínez Desmoineaux carece de registros de vinculación a procesos penales por los mismos hechos por los que es llamado en extradición, pues a su nombre no aparecen registros de vinculación a procesos penales.
De igual forma, solo aparece anotado el presente trámite de extradición, razón para concluir que no se ve afectada la garantía constitucional al non bis in ídem que ostenta el reclamado. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.
Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia ” (Énfasis fuera del texto).
En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América[footnoteRef:6] y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. [6: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.] Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.
(…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”.
El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este evento, en este caso la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille[footnoteRef:7] suscrito por Veda Mattews, Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 2022, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos». [7: Folio 39, Cuaderno de Extradición.] Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nebraska, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. 5.
Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Verbales No. 1434 de 1° de septiembre de 2022 y No. 1764 del 19 de octubre de 2022 de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Carlos Martínez Desmoineaux, respectivamente. En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido posee nacionalidades colombiana y estadounidense.
Que nació el 1° de diciembre de 1976 en Omaha, Nebraska, Estados Unidos y se identifica con la cédula de ciudadanía No.1.034.297.807 expedida en Bogotá D.C, pasaporte AT268973 y licencia de conducción de Nebraska No. H12210995. Tal persona es a la que se refiere la Acusación Caso Número 8:11CR420 (también conocida como Caso 8:11-cr-00420-RFR-MDN) dictada el 14 de diciembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nebraska.
De lo anterior se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 29 de agosto de 2022, fecha en que el implicado fue capturado en virtud de la notificación roja de INTERPOL, número de control A-7902/12-2012, publicada el 31 de diciembre de 2012, se reportó con ese nombre y número de identificación. Ello coincide con el acta de los derechos del capturado, la constancia de buen trato, la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula al requerido y con las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
A la par, el cotejo realizado con la tarjeta decadactilar a nombre del requerido y con las impresiones dactilares que registra la foto-cédula, concluyó que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada. Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por el requerido o por su apoderado.
En esa medida, se satisface el presupuesto. 6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. En el presente evento, la acusación contra Carlos Martínez Desmoineaux, tantas veces mencionada, son para que comparezca a juicio por la presunta conducta punible de “Concierto para lavar activos”.
Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal patrio: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado, para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inician los juzgamientos que finaliza con los respectivos fallos de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple. 7. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta imputada a la persona requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente,[footnoteRef:8] puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. [8: Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.] Al respecto, la Acusación Caso Número 8:11CR420 (también conocida como Caso 8:11-cr-00420-RFR-MDN) dictada el 14 de diciembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nebraska, fue formulada por el siguiente cargo: 8:11CR420 ACUSACIÓN El Gran Jurado acusa lo siguiente: CARGO I Comenzando en por lo menos desde el 27 de octubre de 2009, y continuando hasta el 9 de noviembre de 2009, en el Distrito de Nebraska y otros lugares, CARLOS MARTINEZ DESMOINEAUX, el acusado en este momento, con conocimiento e intención se unió, conspiró, confabuló y acordó con otras personas, tanto conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos de América: abriendo cuentas bancarias, retirando fondos de esas cuentas, y/o depositando fondos en esas cuentas bancarias para lavar dinero, sabiendo que la moneda involucrada en la transacción bancaria representaba las ganancias de algún tipo de actividad ilegal, condujo e intento conducir dicha transacción bancaria que involucraba las ganancias de actividad ilegal específica, a saber, una asociación delictuosa para distribuir marihuana, con la intención de promover la continuación de la actividad ilegal, y sabiendo que la transacción fue diseñada en parte o en su totalidad para encubrir la naturaleza, ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilegal, en contravención de las secciones 1956(a)(1)(A)(i) y 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos.
La manera y los medios usados para lograr los objetivos de la asociación delictuosa incluyeron, entre otros, los siguientes depósitos transferidos desde bancos en los Estados Unidos, o hechos en persona, a la cuenta del acusado #XXXXXX6982 en el Royal Bank of Trinidad and Tobago y posteriormente transferirlos en una sola cantidad de vuelta a los Estados Unidos desde la misma cuenta: Fecha Transacciones 27 de octubre de 2009 $6,969.00 transferencia de David C. Herman desde US Bank 29 de octubre de 2009 $7,987.17 transferencia de Howard D. Perry desde Great Western Bank 29 de octubre de 2009 $7,987.50 transferencia de Joshua J. Kudym desde Wells Fargo Bank 30 de octubre de 2009 $7,974.00 transferencia de David C. Herman desde Seacoast National Bank 2 de noviembre de 2009 $8,949.00 transferencia de Joshua La Boy desde Bank of America 3 de noviembre de 2009 $7,974.00 transferencia de Joshua J. Kudym desde First National Bank 3 de noviembre de 2009 $8,887.17 transferencia de David C. Herman desde Bank of the West 4 de noviembre de 2009 $5,994.00 transferencia de Joshua La Boy desde Bank of America 5 de noviembre de 2009 $8,237.50 transferencia de Glen K. Azevedo desde JP Morgan Chase 6 de noviembre de 2009 $6,867.50 transferencia de De Welt Assoc., desde JP Morgan Chase 9 de noviembre de 2009 $10,800.00 deposito en efectivo de Carlos M. Desmoineaux 9 de noviembre de 2009 $88,500.00 transferencia a Dan Howard Aircraft Sales, Inc., Tulsa, OK.
Todo en contravención de la sección 1956(h) del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos. De la Nota Verbal No. 1764 del 17 de octubre de 2022, a través de la cual fue formalizada la solicitud de extradición, se deduce que el requerido se concertó con otras personas, para abrir cuentas bancarias a fin de depositar y retirar dineros provenientes de la venta ilegal de marihuana.
En dicha solicitud fueron precisadas las pesquisas de la siguiente manera: Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley identificó a un traficante de marihuana radicado en los Estados Unidos llamado Lee A. Weinstein (Weinstein) quien, aproximadamente entre el 1 de junio del 2005 y el 6 de marzo del 2010, coordinó el envío ilegal de marihuana desde Arizona y California para su posterior distribución en Nebraska.
La cantidad de marihuana enviada durante este período superó los 1.000 kilogramos. La investigación reveló que, a partir del 2009, MARTÍNEZ DESMOINEAUX conspiró con Weinstein para lavar las ganancias de la venta ilegal de marihuana para pagar parte del precio de compra de un avión para el tráfico ilegal de marihuana. Weinstein informó a las autoridades de aplicación de la ley que, en al menos tres ocasiones a partir de septiembre del 2009, le informó a MARTÍNEZ DESMOINEAUX que él (Weinstein) planeaba comprar y usar un avión para transportar marihuana de Arizona a Omaha, Nebraska, porque algunos de los envíos de marihuana de Weinstein estaban siendo robados o interceptados.
MARTÍNEZ DESMOINEAUX le dijo a Weinstein que MARTÍNEZ DESMOINEAUX había identificado a alguien para volar el avión, y que este piloto ayudaría a lavar las ganancias de las drogas ilícitas de Weinstein para comprar el avión. Sin embargo, luego de que ese plan inicial de lavado de dinero no ocurriera, Weinstein y MARTÍNEZ DESMOINEAUX acordaron que Weinstein o sus asociados depositarían las ganancias de la venta ilegales de marihuana en cuentas bancarias y enviarían estos fondos por transferencia electrónica a la cuenta bancaria de MARTÍNEZ DESMOINEAUX en el Royal Bank de Trinidad y Tobago.
La investigación reveló que, desde el 27 de octubre del 2009 hasta el 6 de noviembre del 2009, la cuenta bancaria de MARTÍNEZ DESMOINEAUX en el Royal Bank de Trinidad y Tobago recibió diez transferencias electrónicas distintas, por montos que oscilan entre 5.994 dólares estadounidenses y 8.949 dólares estadounidenses, de bancos utilizados por Weinstein u otros cómplices en Nebraska, Florida y Arizona.
Además, en o por noviembre del 2009, Weinstein viajó a Trinidad y Tobago, donde se reunió con MARTÍNEZ DESMOINEAUX y le entregó aproximadamente 10.800 dólares estadounidenses en efectivo, que MARTÍNEZ DESMOINEAUX depositó en su cuenta en el Royal Bank de Trinidad y Tobago el 9 de noviembre del 2009. Ese mismo día, MARTÍNEZ DESMOINEAUX envió una transferencia electrónica de 88.500 dólares estadounidenses desde su cuenta en el Royal Bank de Trinidad y Tobago a un vendedor de aviones en Tulsa, Oklahoma para pagar parte del precio de compra del avión que Weinstein planeaba usar para el transporte de marihuana.
Las declaraciones juradas de apoyo rendidas el 27 de septiembre de 2022, por Ryan Kapsimallis, Agente Especial del Servicio de Impuestos Internos Investigación Penal -IRS-CI-; y John Higgins, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos América del Distrito de Nebraska, dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido presuntamente es sujeto activo de la conducta punible atribuida por el cargo señalado.
En efecto, el primero de ellos, en la referida declaración jurada, manifestó: I. RESUMEN 7. Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a un traficante de marihuana con sede en los EE.UU. llamado Lee A. Weinstein (Weinstein) quien, entre aproximadamente el 1 de junio de 2005 y el 6 de marzo de 2010, tramitó el envío ilícito de marihuana desde Arizona y California para su posterior distribución en Nebraska.
La cantidad de marihuana enviada durante este período de tiempo excedió los 1,000 kilogramos. La investigación reveló que, comenzando en 2009, MARTÍNEZ DESMOINEAUX conspiró con Weinstein para lavar ganancias de la venta ilícita de marihuana para pagar parte del precio de compra de un avión para uso en el tráfico de marihuana ilícita. MARTÍNEZ DESMOINEAUX Y Weinstein acordaron que Weinstein o sus socios depositarían ganancias de la venta ilícita de marihuana en cuentas bancarias y enviarían estos fondos por transferencia bancaria a la cuenta bancaria de MARTÍNEZ DESMOINEAUX en el Royal Bank of Trinidad and Tobago. 8.
Las autoridades del orden público determinaron que, desde el 27 de octubre del 2009, o alrededor de esa fecha, hasta el 9 de noviembre del 2009, la cuenta bancaria de MARTÍNEZ DESMOINEAUX en el Royal Bank of Trinidad and Tobago recibió varias transferencias bancarias desde bancos utilizados por Weinstein u otros coconspiradores en Nebraska, Florida y Arizona y que Weinstein viajó a Trinidad y Tobago, donde se reunió con MARTÍNEZ DESMOINEAUX en o alrededor de noviembre del 2009, y le proporcionó aproximadamente $10,800 dólares estadounidenses en efectivo, los cuales MARTÍNEZ DESMOINEAUX depositó en su cuenta en el Royal Bank of Trinidad and Tobago el 9 de noviembre del 2009.
El mismo día, MARTÍNEZ DESMOINEAUX mandó una transferencia bancaria de $88,500 dólares estadounidenses desde su cuenta en Royal Bank of Trinidad and Tobago a un vendedor de un avión en Tulsa, Oklahoma, para pagar parte del precio de compra del avión que Weinstein planeaba utilizar para transportar marihuana. II. PRUEBAS 9. En junio de 2008, las autoridades del orden público interceptaron legalmente a un camión que transportaba marihuana a Omaha, Nebraska, y después arrestaron a varios individuos involucrados con este cargamento de drogas.
Uno de esos individuos informó a las autoridades del orden público que el cargamento de marihuana interceptado había sido tramitado por Lee Weinstein y personas que trabajaban para la organización de narcotráfico de Weinstein (en adelante la “DTO Weinstein”, por sus siglas en inglés). 10. En mayo de 2009, un distribuidor de la DTO Weinstein se convirtió en un informante confidencial (en adelante CI, por sus siglas en inglés) para las autoridades del orden público e informó que Weinstein estaba recibiendo cargamentos mensuales de marihuana de México, y que la marihuana estaba entrando a los Estados Unidos cerca de Tucson, Arizona.
El CI también informó que en el 2008 un individuo llamado David Herman (Herman), quien había vendido anteriormente marihuana al CI, le presentó a Weinstein. 11. El 20 de noviembre de 2009, mientras que respondían a un robo en una residencia en Omaha, Nebraska, las autoridades del orden público se encontraron con un individuo después identificado como David Herman afuera de la residencia. Herman informó a las autoridades del orden público que “Lee” estaba en la residencia, pero ningún otro individuo fue arrestado.
Las autoridades del orden público también observaron asientos tapizados color café en la sala de la residencia; posteriormente fue determinado que los asientos eran de una avioneta Cessna 206, registro número N3445L. 12. Las autoridades del orden público catearon legalmente la residencia en Omaha, Nebraska, descrita anteriormente y los vehículos estacionados en esa residencia, y encontraron $110,660 dólares estadounidenses y 21 bultos de marihuana envueltos individualmente, cuyo peso era entre 14.5 y 24 libras, ascendiendo a un total de aproximadamente 377 libras o aproximadamente 171 kilogramos de marihuana.
Herman informó a las autoridades del orden público que Lee Weinstein y otro coconspirador, quien es un acusado cooperante (en adelante CD1, por sus siglas en inglés), había sido encontrado en el cuarto de la residencia en Omaha, Nebraska donde las autoridades del orden público descubrieron la marihuana y la moneda estadounidense, y que Weinstein y el CD1 huyeron de la residencia después de que Herman les notificó que la policía había llegado.
Herman informó que él, CD1 y Weinstein habían tocado los paquetes de marihuana encontrados dentro de la residencia. 13. Las autoridades del orden público incautaron legalmente varios artículos de la residencia y vehículos, incluyendo documentos relacionados con solicitudes de transferencias bancarias en o alrededor de principios de noviembre de 2009 de David Herman a la cuenta de MARTÍNEZ DESMOINEAUX en el Royal Bank of Trinidad and Tobago; un documento relacionado con una solicitud de transferencia bancaria en o alrededor de principios de noviembre de 2009 de otro coconspirador identificado, a la cuenta bancaria de MARTÍNEZ DESMOINEAUX en el Royal Bank of Trinidad and Tobago; una factura de venta por la compra de una avioneta con registro número N3445L de una compañía en Tulsa, Oklahoma llamada Dan Howard Aircraft Sales, Inc. (Dan Howard Aircraft Sales), así como giros postales de Western Union e instrucciones de transferencias para Dan Howard Aircraft Sales; y una billetera que contenía una licencia de conducir de Nebraska con el nombre y fecha de nacimiento de Lee Weinstein, y tarjetas de crédito y otros documentos que llevaban el nombre de Lee Weinstein. 14.
Las autoridades policiales posteriormente entrevistaron al dueño de Dan Howard Aircraft Sales, así como a uno de sus empleados con respecto a la venta del avión Cessna 206 con número de registro N3445L. Después de ver fotografías de Weinstein y CD1, identificaron a Weinstein y a CD1 como los individuos que visitaron Dan Howard Aircraft Sales para comprar el avión Cessna 206 con número de registro N3445L. 15.
El empleado de Dan Howard Aircraft Sales informó a las autoridades que CD1 firmó el contrato de compraventa del avión Cessna 206, el 28 de octubre del 2009, y pagó un depósito por el avión usando varios giros postales que fueron comprados cada uno por Weinstein y firmados por CD1 en frente del empleado de Dan Howard Aircraft Sales, quien informó que le dio a CD1 aproximadamente una semana para pagar el saldo del avión. CD1 posteriormente llamó al empleado de Dan Howard Aircraft Sales y le dijo que necesitaba dos o tres días más para transferir el resto de los fondos que se debían para la compra del avión. CD1 informó al empleado de Dan Howard Aircraft Sales que los fondos vendrían de un banco en Trinidad y Tobago. 16.
Según el empleado de Dan Howard Aircraft Sales, el 4 de noviembre de 2009, o alrededor de esa fecha, recibió una llamada de Lee Weinstein quien dijo que CD1 estaba teniendo problemas con la transferencia bancaria. Entonces Weinstein le pidió información para la transferencia al empleado de Dan Howard Aircraft Sales, y le informó al empleado que él le daría el número de teléfono a un individuo llamado Carlos.
Según se describe anteriormente, el nombre de MARTÍNEZ DESMOINEAUX’s es Carlos. 17. Las autoridades del orden público obtuvieron legalmente registros de Dan Howard Aircraft Sales mostrando que la cuenta de MARTÍNEZ DESMOINEAUX del Royal Bank of Trinidad and Tobago mandó una transferencia bancaria el 9 de noviembre de 2009, a Dan Howard Aircraft Sales, Inc., en Tulsa, Oklahoma, y los fondos fueron recibidos el 10 de noviembre de 2009.
Los registros de Dan Howard Aircraft Sales muestran que esta transferencia bancaria fue utilizada para pagar el balance del precio de la compra de la aeronave Cessna. 18. Las autoridades del orden público obtuvieron legalmente registros bancarios del Royal Bank of Trinidad and Tobago mostrando que, desde el 27 de octubre al 9 de noviembre del 2009, la cuenta de MARTÍNEZ DESMOINEAUX número 1811226982 de dicho banco recibió 10 transferencias bancarias distintas por cantidades desde $5,994 dólares estadounidenses hasta $8,949 dólares estadounidenses, de bancos utilizados por Weinstein u otros miembros de la DTO Weinstein. 19.
Weinstein, quien fue condenado en el 2010 en el Tribunal de Distrito de los EE.UU. para el Distrito de Nebraska por delitos de asociación delictuosa para participar en el narcotráfico y lavado de dinero, en conexión con las actividades delictivas descritas anteriormente, informó que en por lo menos tres ocasiones comenzando en septiembre de 2009, le notificó a MARTÍNEZ DESMOINEAUX que él (Weinstein) planeaba comprar y utilizar un avión para transportar marihuana desde Arizona hacia Omaha, Nebraska, porque algunos de los cargamentos de marihuana de Weinstein estaban siendo robados o interceptados.
MARTÍNEZ DESMOINEAUX le dijo a Weinstein que MARTÍNEZ DESMOINEAUX había localizado a alguien que volara el avión, y que este piloto asistiría con lavar las ganancias del narcotráfico, para comprar el avión. Este piloto es CD1. Sin embargo, después de que ese plan inicial de lavado de dinero no ocurrió, Weinstein y MARTÍNEZ DESMOINEAUX acordaron que Weinstein o sus socios depositarían las ganancias de las ventas ilícitas de marihuana, en cuentas bancarias y mandarían dichos fondos por transferencia bancaria a la cuenta de MARTÍNEZ DESMOINEAUX en el Royal Bank of Trinidad and Tobago. 20.
Weinstein también informó a las autoridades del orden público que, en o alrededor de noviembre del 2009, Weinstein viajó a Trinidad y Tobago, donde se encontró con MARTÍNEZ DESMOINEAUX y le proporcionó aproximadamente $10,800 dólares estadounidenses en efectivo. MARTÍNEZ DESMOINEAUX depositó el efectivo en su cuenta bancaria del Royal Bank of Trinidad and Tobago.
Weinstein también informó que él estaba con MARTÍNEZ DESMOINEAUX en Trinidad y Tobago cuando MARTÍNEZ DESMOINEAUX realizó una transferencia de dinero desde la cuenta de MARTÍNEZ DESMOINEAUX en Trinidad y Tobago a Oklahoma para la compra del avión descrito anteriormente. Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición Carlos Martínez Desmoineaux, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: Lavado de instrumentos monetarios.
(a)(1) Quienquiera que con conocimiento de que la propiedad implicada en una transacción financiera representa las ganancias de algún tipo de actividad ilegal, lleve a cabo o intente llevar a cabo dicha transacción financiera que de hecho implica las ganancias de la actividad ilegal especificada— (A)(i) con la intención de promover la continuación de dicha actividad ilegal;...
(B) sabiendo que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte – (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, la fuente, la titularidad, o el control de las ganancias de dicha actividad ilegal; … será sujeto a una multa de no más de $500,000 o dos veces el valor de la propiedad implicada en la transacción, cualquiera que sea mayor, o reclusión en prisión por no más de veinte años, o ambas cosas.
Para los fines de este párrafo, una transacción financiera se considerará una que implique las ganancias de dicha actividad ilegal si es parte de un grupo de transacciones paralelas o dependientes, cualquiera de las que implica las ganancias de dicha actividad ilegal, y todas las que formen parte de un solo plan o acuerdo. … (b) Penalidades. — (1) En general. -- Quienquiera que lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacción descrita en la subsección (a)(1) o (a)(3), o sección 1957, o una transportación, transmisión, o transferencia descrita en la subsección (a)(2), es responsable ante los Estados Unidos de recibir una penalidad civil que será de no más que el mayor de— (A) el valor de la propiedad, fondos, o instrumentos monetarios implicados en la transacción; o (B) $10,000. … (c) Como se usa en esta sección— (1) el término “sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera representa las ganancias de algún tipo de actividad ilegal” significa que la persona sabía que la propiedad implicada en la transacción procede de algún tipo, aunque no necesariamente sabe de qué tipo, de actividad que constituye un delito bajo la ley estatal, federal o extranjera, sin importar si tal actividad se especifica o no en el párrafo (7);
(2) el término “conduce” incluye iniciar, concluir, o participar en iniciar, o concluir una transacción; (3) el término “transacción” incluye una compra, venta, préstamo, promesa, regalo, transferencia, entrega u otra disposición y con respecto a institución financiera incluye un depósito, retiro, transferencia entre cuentas, cambio de moneda, préstamo, otorgamiento de crédito, compra o venta de cualquier acción, bono, certificado de depósito, u otro instrumento monetario, uso de una caja de seguridad, o cualquier otro pago, transferencia, o entrega por, a través de, o hacia una institución financiera, por cualquier medio efectuado;
(4) el término “transacción financiera” significa (A) una transacción que de cualquier manera o en cualquier grado afecta el comercio interestatal o extranjero (i) que implica el movimiento de fondos por transferencia u otro medio o (ii) implicando uno o más instrumentos monetarios, o (iii) implica la transferencia de título de cualquier bien material, vehículo, barco o avión, o (B) una transacción que implica el uso de una institución financiera que se dedica a, o cuyas actividades afecten, el comercio interestatal o extranjero de cualquier manera o en cualquier grado;
(5) el término “instrumentos monetarios” significa (i) moneda o divisa de los Estados Unidos o de cualquier otro país, cheques de viajero, cheques personales, cheques de caja, y giro postal, o (ii) inversiones en valores o instrumentos negociables, al portador o de lo contrario en tal forma que el título de propiedad pasa al momento de la entrega;
(6) el término “institución financiera” incluye— (A) cualquier institución financiera, como se define en la sección 5312(a)(2) del título 31 del Código Penal de los Estados Unidos, o los reglamentos promulgados en virtud del mismo; y (B) cualquier banco extranjero, como se define en la sección 11 del Acta Bancaria Internacional de 1978 (S. 3101 T. 12 C.EE.UU.);
(7) el término “actividad ilegal especificada” significa— (A) cualquier acto o actividad que constituye un delito enumerado en la sección 1961(1) de este título excepto un acto que es procesable bajo el subcapítulo II del capítulo 53 del título 31; … (9) el término “ganancias” significa cualquier propiedad derivada de u obtenida o retenida, directa o indirectamente, a través de algún tipo de actividad ilegal, incluyendo los recibos brutos de tal actividad. … (f) Hay jurisdicción extraterritorial de la conducta prohibida en esta sección si— (1) la conducta es por parte de un ciudadano de los Estados Unidos, o en el caso de un no-ciudadano de Estados Unidos, la conducta ocurre en parte en los Estados Unidos; y (2) la transacción o serie de transacciones relacionadas implica fondos o instrumentos monetarios de un valor en exceso de $10,000. … (h) Cualquier persona que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección o la sección 1957 estará sujeto a las mismas penalidades que los prescritos por el delito cuya comisión formó el objetivo de la asociación delictuosa.
(i) Lugar. -- (1) Excepto según lo dispuesto en el párrafo (2), un enjuiciamiento por un delito bajo esta sección o la sección 1957, podrá presentarse en— (A) cualquier distrito en el que se lleve a cabo la transacción financiera o monetaria; o (B) cualquier distrito al cual un procesamiento por la actividad ilícita especificada subyacente se puede enjuiciar, si el demandado participó en la transferencia de las ganancias de dicha actividad ilícita desde ese distrito al distrito donde la transacción financiera o monetaria es realizada.
(2) Un procesamiento por intento u delito de asociación delictuosa bajo esta sección o la sección 1957 se puede enjuiciar en el distrito donde se encuentra el lugar donde se cometió el delito según el párrafo (1) o en cualquier otro distrito donde se llevó a cabo un acto para continuar el intento o la asociación delictuosa. (3) Para propósitos de esta sección, un traspaso de fondos de un lugar a otro, por transferencia o cualquier otro medio, constituirá una transacción única y continua.
Cualquier persona que lleve a cabo (como se define ese término en la subsección (c)(2)) cualquier porción de la transacción podrá ser inculpado en cualquier distrito en el cual la transacción se lleve a cabo. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (lavado de dinero), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 323 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 17 de la Ley 1121 de 2006, 42 de la Ley 1453 de 2011 y 11 de la Ley 1762 de 2015) y 340, inciso 2º (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018), y en el 323 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 17 de la Ley 1121 de 2006, 42 de la Ley 1453 de 2011 y 11 de la Ley 1762 de 2015), disposiciones normativas que establecen: Artículo 323.
Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) lavado de activos (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. En esa medida, está demostrado que los cargos por los cuales es requerido Carlos Martínez Desmoineaux, contenidos en la Acusación del Caso Número 8:11CR420 (también conocida como Caso 8:11-cr-00420-RFR-MDN) dictada el 14 de diciembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nebraska, cumple el requisito relativo a la doble incriminación. Pues, describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. 8.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como la Corte ha sostenido en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015) que el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir. 9.
Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombo-estadounidense Carlos Martínez Desmoineaux, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho. En consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 10. Sobre los condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar a la persona reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la petición de extradición, cometidos “Comenzando en por lo menos desde el 27 de octubre de 2009, y continuando hasta el 9 de noviembre de 2009”, según quedó plasmado en el indictment, por el presunto cargo de “Concierto para lavar activos”, en razón de la Acusación en el Caso Número 8:11CR420 (también conocida como Caso 8:11-cr-00420-RFR-MDN) dictada el 14 de diciembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nebraska.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de Carlos Martínez Desmoineaux a que sean respetadas todas sus garantías, en razón a que también posee nacionalidad colombiana[footnoteRef:9].
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [9: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:10]. [10:. Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El tiempo que el reclamado estuvo detenida por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Martínez Desmoineaux, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el cargo contenido en la Acusación del Caso Número 8:11CR420 (también conocida como Caso 8:11-cr-00420-RFR-MDN) dictada el 14 de diciembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nebraska.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 36