Extradición n°. 58943 ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP075 - 2021 Radicación N.° 58943 Acta 112 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0301 del 26 de febrero de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR, ciudadana colombiana requerida para comparecer a juicio por «delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», según la acusación sustitutiva No. 3:18-cr-56(S1)-J-32-JBT, dictada el 1 de noviembre de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.
En resolución del 2 de marzo de 2020, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de la requerida con fines de extradición. Su detención se materializó el 17 de noviembre de 2020 en las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá. 3. A través de Nota Verbal No. 0035 del 14 de enero de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CHAPARRO CORREDOR y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4.
El 28 de enero de 2021, mediante oficio MJD-OFI21-0001847-DAI-1100, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso “proceder con sujeción a […] la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”.
Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 5 de febrero de este año, se requirió a la reclamada con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio, el 11 de marzo de 2021 se designó a uno de la Defensoría del Pueblo.
6. CHAPARRO CORREDOR manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la cual fue coadyuvada por el defensor, quien decidió no solicitar ninguna prueba. 7. El 23 de marzo de 2021 se corrió traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado a al Procurador Segundo delegado para la Casación Penal.
El 23 de abril siguiente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR. 7.1 En punto del trámite simplificado, el representante del Ministerio Público requirió mediante entrevista personal a la solicitada con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración de la reclamada fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Añadió el delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad de la requerida y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de la solicitada. 7.2 La Policía Nacional informó que, en su base de datos, solo existe un registro respecto de la requerida, que es el relacionado con el procedimiento de extradición que concita la atención de la Sala. 7.3 La Fiscalía General de la Nación informó que, consultadas las delegadas para la Criminalidad Organizada, las Finanzas Criminales y la Seguridad Ciudadana, no se encontraron registros de investigaciones seguidas en contra de la ciudadana requerida.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana colombiana ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR. En efecto, la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con la reclamada, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2.
Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra la reclamada).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad de la solicitada, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:1] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [1: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 3.1 Para el caso, las conductas por las cuales es solicitada ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR no son de carácter político[footnoteRef:2], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [2: Pues fue llamada a juicio por ««delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir»», según la acusación sustitutiva No. 3:18-cr-56(S1)-J-32-JBT, dictada el 1 de noviembre de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: «Comenzando el año 2015, autoridades de aplicación de la ley de los Estados Unidos iniciaron una investigación sobre una organización de tráfico de drogas ilícitas radicada en Colombia, la cual adquirió y transportó grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos.
La investigación reveló que CHAPARRO CORREDOR utiliza a un cómplice como proveedor de cantidades de múltiples kilogramos de cocaína. El 7 de julio de 2016, CHAPARRO CORREDOR se reunió con un agente encubierto de las fuerzas de aplicación de la ley y le vendió al agente siete kilogramos de cocaína, los cuales se le dijo a CHAPARRO CORREDOR que serían distribuidos en los Estados Unidos.
La transacción fue grabada en audio y video». Con ello, se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “… la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.2 La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.
Esto, debido a que, como advirtieron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional dentro de la fase probatoria, no existen procesos penales contra ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes. Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste a la reclamada.
Adicionalmente, el defensor tampoco emitió alguna observación al respecto. 3.3 Lo mismo sucede respecto de la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición. 4.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la nacional colombiana ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad de la solicitada; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.1 Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul de Segunda de Colombia en Washington D.C., Diego Bautista Bernal, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y, éste, la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Beatriz González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación sustitutiva No. 3:18-cr-56(S1)-J-32-JBT, dictada el 1 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar de la requerida, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 4.2 Plena identidad de la solicitada en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales No. 0301 del 26 de febrero de 2020 y 0035 del 14 de enero de 2021, ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR es ciudadana de Colombia.
Nació el 30 de diciembre de 1984 en Bogotá y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 53’129.614. Al ser enterada de la orden de captura con fines de extradición, la reclamada se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas de la capturada corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 4.3 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 1 de noviembre de 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida dictó la acusación sustitutiva No. 3:18-cr-56(S1)-J-32-JBT.
Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 4.4 La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad, que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes, no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la acusación sustitutiva No. 3:18-cr-56(S1)-J-32-JBT, contra ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR, se formuló por los siguientes cargos: “ CARGO UNO Desde julio de 2016 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 7 de julio de 2016 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, CARLOS FERNANDO DUQUE LOPEZ, ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR, a quienes primeramente se les traerán [sic] a los Estados Unidos en un punto en el distrito central de Florida, con conocimiento, voluntaria e intencionalmente se unieron en un concierto mutuamente y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada a los Estados Unidos ilícitamente, en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a CARLOS FERNANDO DUQUE LOPEZ y ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR, la violación involucró 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II y por lo tanto punible conforme a la § 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Fue parte del concierto para delinquir que los integrantes del concierto realizaran actos y dieran declaraciones para esconder, ocultar y causar que se escondiera y ocultara el propósito del concierto para delinquir, así como los actos perpetrados para promover el mismo.
Todo ello en violación de la § 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS El 7 de julio de 2016 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, CARLOS FERNANDO DUQUE LOPEZ, ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR, a quienes primeramente se les traerán [sic] a los Estados Unidos en un punto en el distrito central de Florida, se ayudaron e instigaron mutuamente y con conocimiento y de manera intencional distribuyeron una sustancia controlada con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Con respecto a CARLOS FERNANDO DUQUE LOPEZ y ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR, la violación involucró 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, y por lo tanto se castiga conforme a la § 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo ello en violación de la § 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la §2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Además, en la declaración jurada, en apoyo a la solicitud de extradición, que rindió el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), Edward Figueroa, se indicó: “5. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas con sede en Bogotá, Colombia, que entre aproximadamente 2015 y 2016, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a los Estados Unidos.
Mediante la investigación se identifico a DUQUE como uno de los distribuidores de cocaína de la organización, radicado en Villavicencio, Colombia, y a CHAPARRO como una traficante de cocaína radicada en Bogotá, Colombia. 6. La investigación reveló que DUQUE utilizó a CHAPARRO como fuente de abastecimiento de cocaína en cantidades de múltiples kilogramos.
II. PRUEBAS Compra de 7 kilogramos de cocaína el 7 de julio de 2016 7. El 12 de junio de 2016, una fuente confidencial (FC) del FBI y de la DEA (la Administración para el Control de Drogas, por sus siglas en inglés), viajó a Bogotá, Colombia, para coordinar la compra de 6 kilogramos de cocaína de DUQUE. El 14 de junio de 2016, la FC y un agente encubierto (AE) de la policía nacional colombiana, viajaron a Villavicencio, Colombia, para completar la transacción. La transacción se retrasó y finalmente se pospuso para otra ocasión. 8.
El 7 de julio de 2016, el AE hizo una compra de 7 kilogramos de cocaína en Bogotá, Colombia. El AE se reunió con DUQUE, quien le informó que él se había coordinado con CHAPARRO, quien iba a suministrar la cocaína, para encontrarse con ellos. El 7 de julio de 2016, el AE se reunió con DUQUE y CHAPARRO en un automóvil en Bogotá, Colombia y completó la transacción de los 7 kilogramos.
Durante la conversación entre DUQUE, CHAPARRO y el AE en el vehículo, tanto a DUQUE como a CHAPARRO se les dijo que la cocaína iba a traficarse en Jacksonville, Florida. El AE pagó $43 millones de pesos colombianos, o aproximadamente $15.300,00 en moneda de los Estados Unidos a cambio de los 7 kilogramos de cocaína. La transacción se grabó en audio y video”.
Ahora bien, los cargos endilgados a ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no sancionados con la pena de muerte (a) En general. – A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió el delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. (c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de categoría… II…: Será ilegal… importar a los Estados unidos, desde cualquier lugar fuera de este [sic] cualquier sustancia controlada de la categoría II… del subcapítulo I de este capítulo Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos Ilícitos Toda persona que-…: (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, … Será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección, que implique-…;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; … la persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de encarcelamiento que no será menor que … ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, toda condena en virtud de este subpárrafo impondrá, … un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además, de dicho término de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir”.
Ahora, las conductas atribuidas a ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal.
Tales normas establecen: “ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 4.5 Aunque la acusación sustitutiva No. 3:18-cr-56(S1)-J-32-JBT, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 5.
Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR, frente a los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 3:18-cr-56(S1)-J-32-JBT, dictada el 1 de noviembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 5.1 Condicionamientos.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar a la reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. Del mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR a que se le respeten todas las garantías. En particular, que se respeten los derechos a la salud y la vida, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho, dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Tampoco ser juzgada por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, estos son, los acaecidos “entre aproximadamente 2015 y 2016”. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Además, remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.2 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR, frente a los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 3:18-cr-56(S1)-J-32-JBT, dictada el 1 de noviembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Comuníquese esta determinación a la solicitada, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11