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CP075-2020(56198)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 27 de 1980Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición n.° 56198. RICARDO AMAUI MONTAS o CARLOS MANUEL SANTOS AQUINO. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP075 - 2020 Extradición n.° 56198 Acta n.° 100 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Se emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de su nacional RICARDO AMAUI MONTAS, también conocido como CARLOS MANUEL SANTOS AQUINO.

ANTECEDENTES 1. El 8 de julio de 2019, en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad, miembros de la Policía Nacional, Dirección de Investigación CRI, aprehendieron a RICARDO AMAUI MONTAS, identificado con el pasaporte n.° 113541012 y la licencia de conducción n.° 0567757501, ambos documentos de Estados Unidos de América, por ser solicitado mediante notificación roja de INTERPOL.

El mencionado hacía tránsito procedente de Ecuador y viajaba con nacionalidad de República Dominicana, con el pasaporte n.° SC8601993 a nombre de CARLOS MANUEL SANTOS AQUINO. 2. Mediante la Nota Verbal 0939 del 12 de julio de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de RICARDO AMAUI MONTAS, nacido en ese país el 9 de marzo de 1977 e identificado con el pasaporte n.° 113544112, también conocido como CARLOS MANUEL SANTOS AQUINO, portador del pasaporte n.° SC8601993 de República Dominicana, por ser requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia. 3.

El 15 de julio de 2019, el Fiscal General de la Nación (e) expidió resolución mediante la cual ordenó la captura con fines de extradición de RICARDO AMAUI MONTAS o CARLOS MANUEL SANTOS AQUINO. 4. El requerimiento fue formalizado, vía diplomática, con la Nota Verbal 1370 del 3 de septiembre de 2019, en la que se especificó que la acusación data del 1° de julio de 2013 y se identifica como 1:13CR0273 o 1:13-CR-273. 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de la Cancillería, remitió a la Corte la documentación allegada, debidamente traducida y autenticada. 6. El señor RICARDO AMAUI MONTAS formuló solicitud de extradición simplificada y simultáneamente designó apoderado de confianza, quien coadyuvó esa manifestación. 7. En virtud de lo anterior, se corrió traslado a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, para lo de su cargo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de adelantado el trámite de rigor, consistente en la realización de visita al señor RICARDO AMAUI MONTAS para verificar el respeto de sus garantías fundamentales y corroborar que la manifestación de acogerse a la extradición simplificada fuera libre, voluntaria y debidamente informada, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal decidió coadyuvarla, por las razones que se sintetizan a continuación. El Ministerio Público “(…) puede concluir que el solicitado declaró su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno. Además, se encuentra suficientemente informado por parte de su defensor acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario (…)”.

Las conductas por las cuales es reclamado en extradición no tienen la connotación de delitos políticos, ya que se imputan cargos por delitos de narcotráfico que encuentran correspondencia en nuestro Código Penal en los artículos 375 a 385. Así mismo, aquellas acaecieron en los años 2012 y 2013, es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 1 de 1997.

No existe duda sobre la plena identificación del señor RICARDO AMAUI MONTAS, ya que al respecto obra informe de investigador de laboratorio y esa circunstancia fue aceptada por el requerido durante la visita realizada por la Procuraduría. Por último, el agente del Ministerio Público demandó que en el concepto favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente “(…) que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.

DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal 0939 del 12 de julio de 2019, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de RICARDO AMAUI MONTAS, nacido en ese país el 9 de marzo de 1977 e identificado con el pasaporte n.° 113544112, también conocido como CARLOS MANUEL SANTOS AQUINO, portador del pasaporte n.° SC8601993 de República Dominicana, por ser requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia. 2.

Nota Verbal 1370 del 3 de septiembre de 2019, con la que se formalizó el requerimiento de extradición por razón de acusación que data del 1° de julio de 2013 y se identifica como 1:13CR0273 o 1:13-CR-273. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud, rendidas bajo juramento, el 26 de julio de 2019, por Michael Herskowitz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, y por Roy Rutheford, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional. 3.

El “ criminal indictment” n.° 1:13CR0273, emitido el 1° de julio de 2013 por el Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia en contra de RICARDO AMAUI MONTAS y otro. 4. La orden de arresto proferida por el mismo Tribunal. 5. La trascripción de la legislación aplicable al caso. 6. La certificación del Cónsul de Primera de Colombia en Washington DC sobre la legitimidad de la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que validó los documentos que soportan el pedido de extradición. CONSIDERACIONES Aclaración previa.

Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:1], la expedición del presente concepto, que se anuncia será favorable a la extradición del señor RICARDO AMAUI MONTAS, se fundará en la verificación del cumplimiento de las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico interno. [1: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] A esta conclusión también conducen los numerales 4 y 5 del artículo 6° de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Así mismo, los numerales 6 y 7 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. La aplicabilidad de tales instrumentos internacionales fue señalada por la Cancillería en el Oficio DIAJI n.° 2301 del 4 de septiembre de 2019. En ese sentido se tiene, en primer lugar, que conforme al artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997), la extradición se puede conceder de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, conforme a la ley.

Es así como la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) dispone que corresponde al Gobierno Nacional conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo que se trate de delitos políticos o de hechos cometidos por colombianos de nacimiento con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículos 490 y 491).

Así mismo, que para el efecto se requiere: (i) que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente (art. 493); (iii) que la solicitud se realice por la vía diplomática, con la documentación completa, expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y debidamente traducida (art. 495);

(iv) que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya expedido concepto en el que indique si es del caso proceder con sujeción a convenciones internacionales o al Código de Procedimiento Penal (art. 496). Según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Adicionalmente, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. En este caso, el concepto se emite de plano, por haberse acogido el interesado al trámite de la extradición simplificada, mediante manifestación libre, voluntaria, consciente, asistida y debidamente informada, según lo corroboró la agencia del Ministerio Público, pretensión que cuenta con la coadyuvancia de la Procuraduría y de la defensa técnica.

De la extradición simplificada. La figura de la extradición simplificada, en aras de abreviar la actuación en beneficio del sometido al trámite de extradición, quien no se opone a su entrega, elimina los trámites anteriores a la emisión del concepto de la Corte, según el momento en que sea invocada, siempre que tal interés sea avalado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a pronunciarse de fondo, en un término relativamente corto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante, así: 1. Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente. · Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada. · La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Michael R. Pompeo, Secretario de Estado del país requirente, conjuntamente con Chana Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló la documentación anexa, a la vez que Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. Adicionalmente, el Procurador de los Estados Unidos, William P. Barr, hizo lo propio con la rúbrica de aquél. Por su parte, el Cónsul de Primera de Colombia en Washington DC, cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es la funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de RICARDO AMUI MONTAS, que es nacional de ese país, en donde nació el 9 de marzo de 1977 y se identifica con el pasaporte n.° 113541012. Así mismo, que también es conocido como “Ricardo A. Montas”, “Ricardo Amauity Montas”, “Ricardo Amaui Montas Vásquez” y “Negro”.

Igualmente, que también se hace llamar CARLOS MANUEL SANTOS AQUINO y es portador del pasaporte n.° SC8601993 de República Dominicana. Los anteriores datos, que fueron acompañados con la fotografía y reseña dactilar de la persona reclamada, son suficientes para establecer su plena identidad, exigencia contenida en el artículo 495-3 de la Ley 906 de 2004.

Es así como el 8 de julio de 2019 fue capturado quien se identificó como RICARDO AMAUI MONTAS, así como con el pasaporte n.° 113541012 y la licencia de conducción n.° 0567757501, ambos documentos de Estados Unidos de América. Con el nombre y documentos indicados, el capturado suscribió el acta de imposición de sus derechos, así como la constancia de buen trato y las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal y la agencia del Ministerio Público.

Adicionalmente, se le efectuó reseña dactilar por parte de experto de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, quien realizó cotejo con las impresiones que figuran en la notificación roja y concluyó que corresponden entre sí, lo que significa que la persona capturada es la misma requerida en extradición. 3. Principio de la doble incriminación. 3.1.

En el indictment del tribunal estadounidense se anota respecto de RICARDO AMAUI MONTAS y el otro acusado, lo siguiente: CARGO UNO Desde alrededor de enero de 2010, y de manera continua hasta alrededor del 13 de enero de 2012, en el Distrito Norte de Georgia y en otras partes, los acusados, (…), a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo implícito entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para violar la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, poseer con la intención de distribuir sustancias controladas y dicha conspiración involucró por lo menos quinientos (500) gramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de metanfetamina, una sustancia controlada de Categoría II, por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, y una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I (…).

CARGO DOS Alrededor del 13 de enero de 2012, en el Distrito Norte de Georgia y en otras partes, los acusados (…), a sabiendas e intencionalmente trataron de importar a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior, es decir la República de México, una sustancia controlada, a saber, por lo menos quinientos (500) gramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de metanfetamina, una sustancia controlada de Categoría II, (…).

CARGO TRES Alrededor del 13 de enero de 2012, en el Distrito Norte de Georgia y en otras partes, los acusados (…), a sabiendas e intencionalmente trataron de importar a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior, es decir la República de México, una sustancia controlada, a saber, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I (…). 3.2.

Las normas del Código de los Estados Unidos citadas, cuyo texto fue enviado, con su respectiva traducción, rezan: Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilegales. Salvo según se autorice por este subcapítulo, será ilegal que persona alguna, a sabiendas o intencionalmente (1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada;

(…). Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Cualquier persona que haga la tentativa o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas señaladas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilegales. Cualquier persona que (…): (1) … a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (…) será castigada según lo dispuesto en el inciso (b). En el caso analizado, los hechos imputados al señor RICARDO AMAUI MONTAS tienen su equivalente en los artículos 340, inciso segundo, 376 y 384-3 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: Artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006).

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautad asea superior a mil (1000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

(…)”. Lo anterior emerge con claridad de lo consignado en el indictment y de lo explicado en su declaración por Roy Rutheford, agente especial del Departamento de Seguridad Nacional, quien expuso que los cargos contra RICARDO AMAUI MONTAS surgieron “(…) de la investigación de un concierto para importar cocaína, metanfetamina y heroína a los Estados Unidos” y que: La investigación ha revelado que MONTAS era un importante narcotraficante que concertaba con empleados corruptos del aeropuerto para importar cocaína, metanfetamina y heroína del Ecuador y México a Atlanta, Georgia, utilizando mensajeros a bordo de vuelos de aerolíneas comerciales.

(…) El 13 de enero de 2012, las autoridades de orden público de los EE.UU. en el Aeropuerto Internacional Hartsfield-Jackson de Atlanta incautaron 14,79 kilogramos de metanfetamina y 0,73 gramos de heroína del vuelo 364 de Delta Airlines que llegaba de la ciudad de México, México. Las drogas iban ocultas en equipaje facturado. Tras esta incautación de drogas, varias personas fueron aprehendidas, acusadas formalmente, se declararon culpables y aceptaron cooperar con el gobierno en su investigación de las fuentes y los destinatarios de las drogas.

Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado se encuentran penalizadas en los dos Estados y en el nuestro con prisión cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años (art. 493-1 Ley 906/04). 4.

Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.

En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en nuestra legislación son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, que se refiere a equivalencia y no a igualdad. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política señala que la extradición no procederá: i) «por delitos políticos», ni ii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de narcotráfico, por los que es acusado RICARDO AMAUI MONTAS, no tienen la condición de delitos políticos (ordinales 1° y 10° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas). Y los hechos que se le imputan ocurrieron entre enero de 2010 y enero de 2012, es decir, mucho después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.

Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición por tratarse de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, por cuanto no obra en el expediente información alguna que sugiera o acredite que el requerido haya pertenecido a esta organización rebelde.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Non bis in ídem Previamente a la emisión del presente concepto se solicitó información sobre la existencia de procesos penales en contra de RICARDO AMAUI MONTAS y la única anotación que reportó la DIJIN corresponde a la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Condicionamientos 1.

Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud, no sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a penas distintas de las previstas en las normas que sustentan la solicitud de extradición (artículo 494 de la Ley 906 de 2004). 2.

De igual manera, a que el tiempo que RICARDO AMAUI MONTAS esté detenido por cuenta del trámite de extradición en Colombia, sea reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la petición de extradición del señor RICARDO AMAUI MONTAS, nacional de Estados Unidos, identificado con el pasaporte n.° 113541012, alias “Ricardo A. Montas”, “Ricardo Amauity Montas”, “Ricardo Amaui Montas Vásquez” o “Negro”, también conocido como CARLOS MANUEL SANTOS AQUINO, portador del pasaporte n.° SC8601993 de República Dominicana, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos contenidos en el “criminal indictment” n.° 1:13CR0273 o 1:13-CR-273, dictada el 1° de julio de 2013 por el Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20