Extradición No. 53509 José González Gutiérrez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP075-2019 Radicación No. 53509 Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José González Gutiérrez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0889 del 12 de junio de 2018[footnoteRef:1], la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de José González Gutiérrez y, a través de comunicación diplomática No.1420 del 22 de agosto de la misma anualidad[footnoteRef:2], formalizó la petición. [1: Folios 7 al 10, carpeta de anexos Mn.
Justicia.] [2: Folios 51 al 54 ídem.] 2. Lo anterior con fundamento en la acusación No. 4:18CR55 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00055-ALM-KPJ y Caso Núm. 4:18-cr-00055-ALM-KPJ) proferida el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman[footnoteRef:3], donde se le formulan cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país. [3: Folios 81 al 84 y 124 al 127, carpeta anexos. ] 3.
El Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 15 de junio de ese año, decretó la orden de captura con fines de extradición del ciudadano José González Gutiérrez [footnoteRef:4], la cual se materializó el día 25 siguiente, en la ciudad de Bogotá[footnoteRef:5]. [4: Folios 11 al 13, carpeta anexos Mn Justicia. ] [5: Folio 16 ídem. ] 4.
El 23 de agosto de esa anualidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada[footnoteRef:6], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación, al caso concreto de la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada transnacional», adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000.
A su vez indicó, que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[footnoteRef:7]. [6: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] [7: Folio 45, carpeta anexos. ] 5. El 27 de agosto de 2018[footnoteRef:8], se le informó a José González Gutiérrez su derecho a nombrar abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio[footnoteRef:9].
Tras el silencio del requerido, la Defensoría del Pueblo le designó un defensor, a quien mediante proveído del 18 de septiembre siguiente, se le reconoció personería adjetiva y se ordenó correr el traslado a las partes para pedir pruebas[footnoteRef:10]. [8: Folio 6 ídem.] [9: Folio 5 cuaderno de la Corte.] [10: Folio 12 ídem.] 6. En el término anotado, González Gutiérrez nombró defensores de confianza, principal y suplente, quienes guardaron silencio.
A su turno, la representante del Ministerio público solicitó la práctica de diferentes elementos de convicción tendientes a verificar el ejercicio previo de jurisdicción por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega[footnoteRef:11]. [11: Folios 21 y 22 ídem.] 7. Con proveído del 31 de octubre de 2018[footnoteRef:12], esta Corporación accedió a la pretensión probatoria. [12: Folios 25 al 35 ídem.] 8.
En decisión del 19 de marzo del 2019, una vez allegadas los elementos de prueba ordenados, se dispuso notificar a los intervinientes en orden a que presentaran alegatos de conclusión[footnoteRef:13]. [13: Folio 76 ídem. ] EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado luego de referirse al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, expresó en relación con la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que estos presupuestos legales se encuentran cumplidos.
Observó, que efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de entrega señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y 376, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que cumplen el límite punitivo, pues están sancionados con penas superiores a 4 años.
Adicionalmente, puntualizó, que si bien en la actuación se estableció que el 5 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en el proceso radicado No. 11001600009820090000, profirió sentencia de condena en contra de José González Gutiérrez, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cali en fallo del 4 de febrero de 2016, que fue objeto de recurso de casación, se advierte, que dicha investigación se adelantó por hechos cometidos antes del 2015, « incluso en el 2009 », por ende, no existe identidad con los cargos que son objeto de la solicitud de extradición. Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de José González Gutiérrez.
En consecuencia, exhortó a la Corte para que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.
LA DEFENSA Advirtió, que de emitirse concepto favorable se afectan los principios del non bis in ídem y cosa juzgada en razón a que González Gutiérrez ya fue juzgado por los delitos que sustentan la petición de entrega por lo que al momento de su captura « purgaba pena mediante un mecanismo accesorio referente a los subrogados penales». Lo anterior, por cuanto con los elementos de conocimiento allegados a la actuación se estableció que dentro del proceso No.11001600009820090001, José González Gutiérrez el 5 de marzo de 2015 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, fallo que el Tribunal de ese Distrito Judicial confirmó con modificaciones, el cual fue objeto de recurso de casación que actualmente se surte.
En consecuencia solicita a la Corte, emita concepto desfavorable frente al requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD Con el propósito de formalizar el trámite de extradición de José González Gutiérrez, se aportaron los siguientes documentos con la correspondiente autenticación, traducción y legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.
La Acusación No. 4:18CR55 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00055-ALM-KPJ y Caso Núm. 4:18-cr-00055-ALM-KPJ), proferida el 14 de marzo de 2018 en la Corte del Distrito Este de Texas[footnoteRef:14]. [14: Folios 81 al 84 y 124-127, carpeta anexos Mn Justicia.] 2. La reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:15]. [15: Folios 90 al 97 y 113-122 ídem.] 3.
Las declaraciones juradas de Christopher A. Eason[footnoteRef:16], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Yackie Cypert[footnoteRef:17], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [16: Folio 104 ídem.] [17: Folio 133 al 140 ídem.] 4. Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:18] proferida en la Corte del Distrito Este de Texas en contra del requerido. [18: Folio 129 ídem.] 5.
Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado[footnoteRef:19]. [19: Folio 142 ídem.] CONCEPTO DE LA CORTE: I. Cuestión previa Inicialmente se debe señalar que el 14 de septiembre de 1979, entre Colombia y los Estados Unidos de América, se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
No obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:20]. [20: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Por consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:21]. [21: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:22], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:23] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica la prohibición de extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:24], para los miembros de las FARC-EP. [22: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [23: En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, ten[drá] que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [24: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] La Sala, por consiguiente, procede a examinar si en el caso bajo examen no concurren las citadas restricciones constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del pedido de extradición, así: Ninguna de las prohibiciones constitucionales se presenta, pues los hechos atribuidos a José González Gutiérrez habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 4:18CR55 (también enunciada como Caso 8:14-cr-00055-ALM-KPJ y Caso Núm. 4:18-cr-00055-ALM-KPJ), en alguna fecha en el 2016, o alrededor de esa fecha y continuamente después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, el 14 de marzo de 2018[footnoteRef:25]. [25: Folios 124-127, carpeta anexos Mn Justicia. ] A su vez, el Agente Especial Jackie Cypert, en su declaración jurada[footnoteRef:26], precisó que los hechos se habrían ejecutado “ entre por lo menos el 2016”; es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. [26: Folios 133 al 140 ídem.] De otra parte, los delitos de concierto para delinquir y y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravados imputados a José González Gutiérrez son de naturaleza común, no política.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina en el examen de las conductas atribuidas al reclamado en la acusación y la declaración del agente de la Dea, donde se indica que la infracción habría ocurrido en Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares y finalmente en Estados Unidos, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior.
Ahora en relación con principio non bis in ídem la defensa solicita se emita concepto desfavorable por cuanto en contra José González Gutiérrez en Colombia se adelantó un proceso por los mismo delitos que Estados Unidos reclama su entrega; sin embargo, los elementos de juicio allegados al trámite así no lo demuestran. En efecto, en las Notas Verbales No. 0889 y 1420 del 12 de junio y 22 de agosto de 2018, respectivamente, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó la petición de entrega del citado ciudadano, se señaló que los hechos se contraen a un concierto para delinquir agravado y la fabricación de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
A su vez, en la acusación se indicó, en relación con el requerido José González Gutiérrez que los hechos habrían ocurrido « en alguna fecha en el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuamente después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal». De otro lado, al trámite se allegó la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en el radicado 11001600009820090001[footnoteRef:27], mediante la cual se condenó a José González Gutiérrez, entre otros, como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
Decisión que el 4 febrero de 2016[footnoteRef:28]confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, modificando las penas impuestas, la cual fue objeto del recurso extraordinario de casación, cuya resolución se encuentra pendiente. [27: Folio 1 al 234, carpeta anexos Corte. ] [28: Folios 235 a 257 ídem.] Según se reseña en la sentencia de primera instancia, la investigación tuvo origen en hechos ocurridos entre el 27 de enero y el 8 de octubre de 2009, lapso durante el cual se produjo la destrucción de dos laboratorios para la producción de narcóticos, diez incautaciones de importantes cantidades de estupefaciente y se individualizó a los gestores de las actividades relacionadas con la producción, comercialización y exportación de estupefacientes al exterior, entre ellos, a José González Gutiérrez.
En ese orden, la Sala no encuentra vulnerado el principio indicado, menos aún configurado el instituto de la cosa juzgada que prohíba la posibilidad de extradición del reclamado González Gutiérrez, pues lo cierto es que las conductas que motivaron la condena en cita, difieren de las que sustentan el requerimiento de entrega consignados en la acusación proferida en su contra.
Por consiguiente, en el caso de la especie, contrario a lo que afirma la defensa del requerido, en Colombia no se ha investigado ni se ha proferido decisión ejecutoriada por los mismos hechos y delitos que sirven de fundamento a la petición de entrega, por ende, no hay lugar a emitir concepto desfavorable pues sobre esas conductas no se ha ejercido jurisdicción en el país. Así también lo documentó la Fiscalía, por requerimiento de la Corte.
En efecto, mediante oficio del 27 de febrero de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales de esa entidad certificó que la Delegada para las Finanzas criminales no encontró otros registros de investigaciones en contra de José González Gutiérrez. De igual manera lo documentó la homóloga para las Finanzas Criminales y la de Seguridad Ciudadana el pasado 12 de diciembre de 2018 y 7 de febrero del presente año. En cuanto a la prohibición de conceder la extradición a los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, en la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que se configure esta circunstancia, como para que por tal causa no haya lugar a la entrega del reclamado.
Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que en su caso concurren los requisitos establecidos en la Constitución o en la Ley para la procedencia de esta garantía. II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Advierte la Sala que la documentación presentada por el Gobierno requirente al demandar la extradición del ciudadano colombiano José González Gutiérrez cumple las exigencias que establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para tenerla como apta para fundar el concepto.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 4:18CR55(también enunciada como Caso 4:18-cr-00055-ALM-KPJ y Caso num. 4:18-cr-00055-ALM-KPJ) dictada el 14 de marzo de 2018 en la Corte del Distrito Este de Texas, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Christopher A Eason[footnoteRef:29], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Jackie Cypert[footnoteRef:30], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [29: Folio 104, carpeta anexos.] [30: Folio 133, carpeta anexos Mn Justicia.] Los anteriores documentos a su vez se encuentran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:31] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante. [31: Folio 55 ídem.] Aparte de lo anterior, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI-18-0571-DAI-1100 del 23 de agosto de 2018 corroboró que « se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable ».
Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno extranjero se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 0889 del 12 de junio de 2018[footnoteRef:32] de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional de José González Gutiérrez, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada nació el 26 de marzo de 1968 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 4.851.701. [32: Folios 9-12, carpeta anexos Mn Justicia.] Ahora, de la documentación reunida en el país se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 25 de junio de 2018, día en que el solicitado fue notificado de la resolución de captura con fines de extradición, así se identificó[footnoteRef:33], confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar[footnoteRef:34], por tanto, hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. [33: Folios 16-22 ídem.] [34: Folio 24 ídem.] 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan, estén previstos en legislación nacional como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que José González Gutiérrez es reclamado para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Este de Texas, donde es objeto de la acusación No. 4:18CR55 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00055-ALM-KPJ y Caso num. 4:18-cr-00055-ALM-KPJ) dictada el 14 de marzo de 2018, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Cargo Uno Violación: S.963, T. 21, C EE UU (Concierto para elaborar y distribuir cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para pensar que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos).
Que en alguna fecha en el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuamente después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, José González Gutiérrez, alias"Jhon", alias "Pedro"…, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: S. 959, T. 21 y S. 2, T. 18, C EE UU: (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos) Que en alguna fecha en el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuamente después incluso la fecha de esta Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, …José González Gutiérrez, alias "Jhon”, alias "Pedro"…, los acusados, ayudados e instigados entre sí, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. A su vez, el Agente Especial Jackie Cypert[footnoteRef:35], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente, que sustenta con el resumen de evidencias: [35: Folio 133, carpeta de anexos Mn Justicia.] “6.
Una investigación realizada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos reveló una organización narcotraficante a gran escala (la Organización) operando a través de Centro y Suramérica entre por lo menos el 2016 hasta la fecha. La Organización opera en Colombia, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares.
Usa métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir múltiples toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Utiliza lanchas rápidas, barcos cargueros, embarcaciones pesqueras, submarinos, aviones, camiones con remolque, vehículos de motor y otros medios para transportar grandes embarques de cocaína. La cocaína generalmente se origina en Colombia y usualmente pasa a través de los países antes mencionados.
Partes de los embarques de cocaína son importados ilegalmente a los Estados Unidos para su distribución adicional. Las ganancias provenientes de la venta de las drogas son transportadas de los Estados Unidos de regreso a través de los países antes mencionados de Centro y Sudamérica. Algunos miembros de la organización son conocidos como asociados del Clan del Cártel del Golfo en Colombia.
(…) 9. Por los hechos obtenidos de parte del CW-1 y muchas otras fuentes, los investigadores se han enterado de que … JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ …son miembros de la Organización y colaboran regularmente con miembros conocidos y desconocidos de la Organización en Colombia y en otros lugares. Los hechos siguientes pertinentes han sido descubiertos sobre GONZÁLEZ GUTIÉRREZ I. PRUEBAS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Incautación de 1.332 kilogramos de cocaína el 21 de enero de 2017 10.
En enero de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente entre GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y dos miembros de la Organización identificados como "Blandón" y "Barona", revelaron su coordinación de un embarque de aproximadamente 1.400 kilogramos de cocaína de Colombia a Panamá. Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que el 20 de enero de 2017, GONZÁLEZ GUTIÉRREZ le dijo a "Barona" que la tripulación de la embarcación de GONZÁLEZ GUTIÉRREZ había partido con una carga de cocaína 40 minutos antes.
"Barona" contestó que el capitán de la embarcación "Blandón" estaba listo para recibir el embarque. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que, en las primeras horas del 21 de enero de 2017, “Blandon" había instruido a "Barona" para que le informara en el momento que la carga de cocaína fuera entregada al capitán de la embarcación "Blandón".
"Barona" contestó que estaba esperando la confirmación de la entrega. 11. Más tarde esa mañana, la Marina Panameña interdictó legalmente una lancha rápida en la costa oeste de Panamá, cerca de la ciudad de Jaque. La tripulación de la lancha rápida trató de evadir la captura, perdió el control de la embarcación, se estrelló contra un área rocosa cerca de la playa Luciano y huyó a pie.
Al registrar la embarcación abandonada, los agentes de la Marina panameña incautaron 66 pacas que contenían 1.332 kilogramos de cocaína. 12. Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que, aproximadamente dos horas después de que la cocaína fuera abandonada, "Blandón" le preguntó a "Barona" que qué había pasado con el embarque de cocaína.
"Barona" contestó que estaba esperando una actualización sobre la situación del embarque de parte de GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. Aproximadamente, ente cinco horas después, GONZÁLEZ GUTIÉRREZ informó a "Barona" que el embarque había sido incautado por las autoridades del orden público de Panamá. "Barona" inmediatamente le transmitió esa información a "Blandón". 13.
Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que, el 22 de enero de 2017, GONZÁLEZ GUTIÉRREZ le confirmó a "Barona" que la embarcación usada para transportar la cocaína incautada estaba ahora en poder de las autoridades panameñas en Jaque. Un poco después, “Barona" pasó la información sobre la incautación a "Blandón". 14. El CW-1, quien es un miembro de alto rango en la Organización y que conoce a GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, está cooperando con las autoridades del orden público.
El CW-1 confirmó que GONZALEZ GUTIÉRREZ era responsable de la adquisición de la cocaína, la lancha rápida y los miembros de la tripulación para el embarque de 1.332 kilogramos. Después de la incautación, GONZALEZ GUTIÉRREZ y el CW se reunieron en Colombia en donde hablaron de la incautación y de otras operaciones futuras de narcotráfico. Como parte de su cooperación con las autoridades de orden público, el CW-1 identificó mensajes electrónicos relacionados con narcotráfico entre el CW-1 y GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.
Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estado Unidos Ayuda e instigación (a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal.
(b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado por éste u otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Esta Sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que-.. (3) En contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según se establece en la Sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que trate de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales o isómeros… (iii) Ecgonina, sus derivados sus sales, isómeros y sales de isómeros; o Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto Toda persona que intente o confabule para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya realización del cual era el objetivo del intento o de la asociación delictuosa.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado José González Gutiérrez, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína teniendo la intención, el conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: CONCIERTO PARA DELINQUIR.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3.
Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. En esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en los cargos imputados al reclamado y que están contenidos en la acusación proferida en la Corte del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 4:18CR55 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00055-ALM-KPJ y Caso num. 4:18-cr-00055-ALM-KPJ ), se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la determinación, Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso en contra de José González Gutiérrez “a través de distintos tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, el testimonio de testigos, fotografías y las incautaciones de drogas” [footnoteRef:36]. [36: Folio 109, carpeta anexos Mn Justicia.] Por tanto, es evidente el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo con el del ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido José González Gutiérrez puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.
En esas condiciones, no hay duda en torno a la correspondencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito igualmente se cumple. III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional, como se trata de un ciudadano colombiano, está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:37], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [37: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 6.
Igualmente, se prevendrá al Gobierno Nacional que tiene la opción de diferir la entrega de González Gutiérrez, hasta que cumpla la pena, de no haberlo hecho, impuesta en la sentencia proferida en su contra el 5 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali dentro del proceso radicado 110016000009820090001, según lo dispone el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal.
IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano José González Gutiérrez por razón de los cargos contenidos en la acusación No. No. 4:18CR55 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00055-ALM-KPJ y Caso num. 4:18-cr-00055-ALM-KPJ) del 14 de marzo de 2018 proferida en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José González Gutiérrez, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la acusación No. 4:18CR55 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00055-ALM-KPJ y Caso num. 4:18-cr-00055-ALM-KPJ) del 14 de marzo de 2018 proferida en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido José González Gutiérrez, a su defensor y el representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20