Concepto de extradición Radicación 49584 JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP075-2017 Radicación No.: 49584 Acta No. 182 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1549 del 26 de agosto de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la segunda acusación sustitutiva No. S2 16 Cr. 540, dictada el 9 de agosto de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. 2.
En resolución del 2 de septiembre del mismo año, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 16 de noviembre siguiente en Bogotá. 3. A través de Nota Verbal No. 0039 del 13 de enero de 2017, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CARVAJAL ESGUERRA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y además, que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5.
Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 19 de enero de 2017. 6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 7 de febrero de 2017, se reconoció personería al Defensor Público del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 7.
Dentro de ese término, la representante del Ministerio Público solicitó que se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que el defensor público del requerido manifestó que no se hacía necesario solicitar la práctica de pruebas. 8. Acto seguido, el 3 de marzo de 2017, día en que según la constancia expedida por la Secretaría de la Sala vencía el término para solicitar la práctica de pruebas, se allegó al Despacho memorial de fecha 2 de marzo del mismo año, a través del cual el requerido otorgó poder a un abogado de confianza, quien, a su vez, solicitó prórroga del periodo denotado. 9.
Por auto del 5 de abril de 2017, la Sala negó tanto la petición probatoria elevada por la Delegada del Ministerio Público, como la solicitud de prórroga del término para pedir pruebas, formulada por el abogado del requerido en extradición. Además, se reconoció personería jurídica al apoderado del requerido y se autorizó la expedición de copias que solicitó. 10.
Finalmente, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro del término señalado, se pronunció el Ministerio Público, mientras que la defensa guardó silencio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada.
Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo, goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación. Además, dijo, la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen al solicitado en los Estados Unidos están previstas como delitos en los artículos 376 y 340, inciso 2º del Código Penal, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de nuestra legislación. Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva No. S2 16 Cr. 540, dictada el 9 de agosto de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, las imputaciones que recaen sobre JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de infracciones de narcóticos en los Estados Unidos.
También se aclaró en el indictment y en las notas verbales reseñadas en precedencia que los hechos ocurrieron en ese país pues, el mencionado se dedicaba al tráfico de « múltiples cantidades de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica, los Estados Unidos, Canadá y Europa», y que tuvieron lugar «desde al menos abril de 2014, o alrededor de la fecha, hasta e inclusive el mes de octubre de 2015».
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA en la referida acusación traspasaron las fronteras colombianas hacia los Estados Unidos, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
Además, tampoco hay duda acerca de que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Así, la mencionada funcionaria certificó la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch Procuradora, quien acreditó la de John M. Gilles, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Shawn G. Crowley, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Timothy Van Dyk, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la segunda acusación sustitutiva No. S2 16 Cr. 540, dictada el 9 de agosto de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA y otro, así como la orden de arresto librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CARVAJAL ESGUERRA es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 3.
Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1549 y 0039, JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA es ciudadano de Colombia, nació el 21 de agosto de 1964 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.230.063. Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, CARVAJAL ESGUERRA se identificó con ese documento, cuyo número también aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, y en el memorial allegado a esta Corporación por cuyo medio el nombrado requerido confirió poder a un abogado de confianza.
Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe del 16 de noviembre de 2016, rendido bajo juramento por un perito de dactiloscopia de la Policía Nacional - DIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.
Ahora bien, sobre la plena identidad del requerido, mediante Nota Verbal No. 0039 del 13 de enero de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América aclaró: «El Gran Jurado acusó a este individuo bajo el nombre de “José Hober Carvajal” en lugar de su nombre correcto y completo de “José Hober Carvajal Esguerra”. Esto no afecta la validez de la acusación bajo la Ley de los Estados Unidos.
Así mismo, el hecho de que el auto de detención de José Hober Carvajal Esguerra fuera dictado bajo el nombre “José Hober Carvajal” no afecta la validez de dicho auto y este permanece válido y ejecutable. Según la Ley de los Estados Unidos, el nombre del fugitivo puede ser corregido en dichos documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos».
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 9 de agosto de 2016 la Corte del Distrito Sur de Nueva York, profirió la segunda acusación sustitutiva No. S2 16 Cr. 540, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la segunda acusación sustitutiva No. S2 16 Cr. 540, dictada el 9 de agosto de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, contra JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA se formularon los siguientes cargos: CARGO UNO El Gran Jurado afirma lo siguiente: 1.
Desde al menos abril de 2014, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de octubre de 2015, o alrededor de esa fecha, en lo que constituyó un delito cometido fuera de la jurisdicción territorial o de cualquier estado o distrito específico de los Estados Unidos, JOSÉ HOBER CARVAJAL y WALTER VILLALOBOS ESGUERRA, alias "Primo” los acusados, quienes serán llevados al Distrito Sur de Nueva York y detenidos allí en un primer momento, y cuyo punto de ingreso a los Estados Unidos será el Distrito Sur de Nueva York, junto con otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas e intencionalmente concertaron, conspiraron, se confabularon y acordaron conjuntamente y entre ellos para contravenir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y objeto del concierto para delinquir que JOSÉ HOBER CARVAJAL y WALTER VILLALOBOS ESGUERRA, alias "Primo”, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, importaran, e importaron, una sustancia controlada a los Estados Unidos, y al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, en contravención de las Secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
Asimismo, fue parte y objeto del concierto para delinquir que JOSÉ HOBER CARVAJAL y WALTER VILLALOBOS ESGUERRA, alias "Primo”, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, fabricaran y distribuyeran, y fabricaron y distribuyeron, una sustancia controlada, a sabiendas y con el propósito que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, en contravención de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.
La sustancia controlada que JOSÉ HOBER CARVAJAL y WALTER VILLALOBOS ESGUERRA, alias "Primo”, los acusados, conspiraron para (i) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y (ii) fabricar y distribuir, a sabiendas y con el propósito que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Unidos, desde un lugar fuera del mismo, eran cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos manifiestos 5. En apoyo a dicho concierto para delinquir y para lograr los fines ilícitos del mismo, JOSÉ HOBER CARVAJAL y WALTER VILLALOBOS ESGUERRA, alias "Primo”, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros: a. El 30 de julio de 2014, o alrededor de esa fecha, en Colombia, CARVAJAL y ESGUERRA proporcionaron aproximadamente 38 kilogramos de cocaína a otras personas para que se pudiera transportar dicha cocaína a Canadá a través de los Estados Unidos. b. El 30 de septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, CARVAJAL, ESGUERRA y otros participaron en una reunión en Cali, Colombia, con respecto a la compra de aproximadamente cinco kilogramos de cocaína. c. El 1 de octubre de 2015, o alrededor de esa fecha, en Colombia, CARVAJAL proporcionó la cocaína descrita en el párrafo 5(b) a otra persona para que se pudiera transportar la cocaína a los Estados Unidos y Canadá. (Secciones 959(c) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;
Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Timothy Van Dyk, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones de los Estados Unidos, quien refirió lo siguiente: 6. La investigación ha revelado que, desde al menos abril hasta septiembre de 2014, Carvajal Esguerra era un narcotraficante que proporcionó kilogramos de cocaína para su envío desde Colombia hacia los Estados Unidos, Canadá y Europa.
(…). Las normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen: Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en las Categorías … II …; excepciones Será ilegal… importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de los mismos, cualquier sustancia controlada de la Categoría… II… del subcapítulo I de este capítulo… Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos establece: Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.
(a) Fabricación o distribución con el propósito de su importación ilícita. Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II… (1) con el objeto de la importación ilícita de dicha sustancia o producto químico a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia territorial Esta sección tiene como objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que contravenga esta sección será procesada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos correspondiente al punto de entrada donde dicha persona ingresó a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(a) Actos ilícitos. Toda persona que- (1) en contravención de la Sección 952 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, … (2) en contravención de la Sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución, o la distribuya, Será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso (b) d esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;… La persona que comete dicha contravención será condenada a una pena de prisión no mayor de cadena perpetua una multa que no exceda la que se autoriza de acuerdo con las disposiciones del Título 18, o $10,000,000, la que sea mayor No obstante la Sección 3583 del Título 18, cualquier condena impuesta conforme a este párrafo impondrá un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Toda persona que intente cometer o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: Delitos no cometidos en ningún distrito.
El procesamiento de todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito particular, tendrá lugar en el distrito en que se captura o traslada al infractor, o a cualquiera de los dos o más infractores comunes; sin embargo, si dicho infractor o infractores no ha(n) sido así capturado(s) ni trasladado(s) a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito correspondiente al último domicilio Conocido del infractor o de cualquiera de los dos o más infractores comunes, o en caso de un domicilio desconocido, se podrá presentar la acusación formal o querella en el Distrito de Columbia.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas para fabricar y distribuir sustancias que contenían cocaína, la cual tendría como destino final, entre otros, los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Ahora bien, como la segunda acusación sustitutiva No. S2 16 Cr. 540, dictada el 9 de agosto de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, contra JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA, por los cargos que se le atribuyen en la segunda acusación sustitutiva No. S2 16 Cr. 540, dictada el 9 de agosto de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. 6.1.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 7.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la segunda acusación sustitutiva No. S2 16 Cr. 540, dictada el 9 de agosto de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Original.
Folios 27 - 30. � Ibíd. Folios 2- 4 y 6. � Ibíd. Folios 38 – 43. � Ibíd. Folio 31. � Cuaderno Corte. Folios 1 – 2. � Ibíd. Folio 13. � Ibíd. Folio 48. � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 40. � Ibíd. Folio 108. � Ibíd. Folios 108 - 112. � Ibíd. Folio 114. � Ibíd. Folio 96 - 106. � Ibíd. Folio 121. � Ibíd. Folio 30. � Ibíd. Folio 9. � Ibíd. Folio 8. � Cuaderno Corte.
Folio 50. � Carpeta Original. Folios 11 - 12. � Ibíd. Folio 41. � Ibíd. Folio 118. � De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia � Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) � Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23) 22