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CP075-2015(44905)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 19 de 2012Decreto 3355 de 2009Ley 1278 DE 2009Ley 1278 de 2009Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Rad. N º 44905 José Crisanto Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP075-2015 Radicación N° 44905 (Aprobado acta Nº 225) Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Dentro del presente trámite de extradición, que se adelanta respecto del ciudadano colombiano José Crisanto Cruz, requerida por el Gobierno de la República del Perú a través de su embajada en Colombia, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y el defensor del solicitado.

ANTECEDENTES El Gobierno de la República de Perú, a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales números 5–8–M/266 del 25 de julio y 5–8–M/286 del 11 de agosto de 2014, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano José Crisanto Cruz, requerido por el Colegiado “C” de la Sala Penal Nacional, por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas.

En atención a dicho requerimiento, el Fiscal General de la Nación por medio de Resolución del 25 de julio de 2014, ordenó la captura del requerido, quien se encontraba detenido desde el 18 de los mismos mes y año con fundamento en una circular roja de INTERPOL. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de José Crisanto Cruz mediante la nota verbal No. 5–8–M/373 del 9 de octubre de 2014.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2078 del 10 de octubre de 2014, manifestó que los instrumentos aplicables para el presente caso son: i) El Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911; y ii) El Acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004.

A su turno, mediante comunicación del 20 de octubre de 2014, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que emita el respectivo concepto.

Una vez garantizada la asistencia profesional del solicitado en extradición, se corrió traslado en orden a los requerimientos probatorios, término durante el cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, luego de lo cual se dispuso correr traslado por el lapso de cinco días para la presentación de alegatos de conclusión, durante el cual tanto la defensa como el representante del Ministerio Público, allegaron sus alegaciones de rigor.

ALEGATOS DEL DEFENSOR La defensora de oficio del solicitado en extradición manifestó que no encuentra objeción respecto de los hechos y documentación requerida para adelantar el trámite, en cuanto el comportamiento punible por el cual es reclamado José Crisanto Cruz, también está previsto como delito en nuestro país reprimido con pena privativa de la libertad mayor de cuatro (4) años.

En torno a la plena identificación del requerido, aduce que por no haber sido posible entrevistarse con su representado, no es factible verificar que se trata de la misma persona solicitada en extradición. Solicita que en caso de emitirse concepto favorable, se establezcan los condicionamientos necesarios a fin de que se le otorgue a su defendido un trato digno, y a que no sea sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de realizar un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el gobierno requirente.

Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señala los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su aducción, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas para conceder la extradición, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos para emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano José Crisanto Cruz.

Con todo, solicita a la Corporación, en caso de conceptuar favorablemente al requerimiento, exhortar al Gobierno Nacional para que realice los condicionamientos tendientes a garantizar su juzgamiento sólo por las conductas origen del requerimiento, así como que no se le imponga la pena de muerte o la sanción de prisión perpetua, entre otros.

CONSIDERACIONES La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. En esa medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en esta oportunidad son aplicables “… El acuerdo sobre extradición. Adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911; y el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004 …”, aprobado este último mediante la Ley 1278 de 2009, misma que entró en vigencia desde el 16 de junio de 2010, conforme se dispuso en el Decreto 244 del 1° de febrero de 2011 “… Por medio del cual se promulga el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911", firmado en Lima el 22 de octubre de 2004… ”.

Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la cual corresponde definir la normatividad aplicable, en cuanto las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, puesto que “… En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido [footnoteRef:1]…”. [1: Artículo 8, literal b), numeral 4°, de la Ley 1278 DE 2009 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).”] 1.

Requisitos formales. 1.1. Validez de la documentación aportada. La solicitud de extradición, según los artículos 6 y 8 de la Ley 1278 de 2009[footnoteRef:2], ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse, cuando se trate de una persona no condenada, copia del mandato de detención para el caso Peruano; los documentos que contengan la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.

Del mismo modo, se allegará las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas y de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente. [2: “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).”] Por su parte, el ordenamiento interno señala que los documentos públicos provenientes del extranjero y expedidos por sus propios funcionarios o con la intervención de los mismos, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, según lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 19 de 2012 y con el artículo 15, numeral 9º, del Decreto 3355 de 2009.

La firma del cónsul o agente diplomático, debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sin embargo si se trata de agentes consulares de una nación amiga, se autenticarán por el funcionario competente del mismo y ésta a su vez por el cónsul colombiano[footnoteRef:3]. [3: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.] En el presente caso, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Crisanto Cruz, fue allegada por vía diplomática con documentos debidamente autenticados.

El país solicitante adjuntó los siguientes documentos: 1. Solicitud de extradición del 13 de agosto de 2014, proferida por la Sala Penal Nacional de Lima. 2. Resolución del 11 de agosto de 2014, por medio del cual la mencionada Sala Penal Nacional declara procedente la solicitud de extradición respecto del ciudadano colombiano José Crisanto Cruz. 3.

Documentos de autenticación de firmas de los Jueces Superiores y del Relator de la Sala Penal Nacional. 4. Atestado Policial número 224-08-2013, en el cual se concluye que los capturados, entre ellos el requerido en extradición José Crisanto Cruz, son presuntos responsables del delito contra la salud pública (tráfico ilícito de drogas). 5.

Documentos relacionados con la plena identidad del reclamado José Crisanto Cruz. 6. Declaración de Jorge Albeiro Galván Marín. 7. Reporte de movimientos migratorios de José Crisanto Cruz. 8. Denuncia Penal número 98-2013 9. Auto de procesamiento del 19 de agosto de 2013. 10. Declaración de Jorge Alejandro Alzate Alzate. 11. Resolución del 11 de noviembre de 2013, mediante la cual se solicita la ubicación y captura, entre otros, de José Crisanto Cruz, quien se encuentra con mandato de detención. 12.

Dictamen fiscal número 48-2014. 13. Informe final ampliatorio del 27 de marzo de 2014. 14. Normas relacionadas con la creación y competencia de la Sala Penal Nacional. 15. Los textos de las normas procesales y sustantivas penales aplicables al caso. 16. Pronunciamiento del 26 de agosto de 2014, por medio del cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, declara procedente la solicitud de extradición respecto del ciudadano colombiano José Crisanto Cruz.

Los mencionados documentos fueron autenticados por José Carlos Remuzgo Pisconti, Relator de la Sala Penal Nacional. Del mismo modo, Inés Felipa Villa Bonilla, Magistrada Coordinadora de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, certificó sobre la autenticidad de la firma del mencionado Relator y la de los Jueces Superiores que aparecen en la solicitud de extradición, mientras que Juan Belfor Zárate del Pino, Notario de Lima – Perú, autenticó la de la Magistrada Villa Bonilla.

De otra parte, la firma de Secilia Hinojosa Cuba, Fiscal Adjunta Suprema de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía General del Perú que aparecen en el pronunciamiento mediante el cual se dispone remitir la solicitud de extradición a la Oficina General de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores, al igual que el sello allí impreso, fue certificado por la Dirección General de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del citado país, acorde con lo previsto en la Convención de la Haya.

En tales condiciones, toda vez que los documentos allegados con las notas verbales cumplen con los requerimientos estatales, son formalmente válidos y aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto de extradición. 1.2. Plena identidad de la persona requerida en extradición. En la solicitud formal de extradición, las autoridades de la República de Perú informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de José Crisanto Cruz, ciudadano colombiano, nacido el 1 de noviembre de 1951 en San Antonio (Tolima), identificado con la cédula de ciudadanía número 6.000.305, datos que corresponden a quien fuera privado de la libertad con fines de extradición, pues coinciden con los consignados en el acta de notificación personal de la orden de captura con fines de extradición proferida en su contra y en el acta de los derechos del capturado, sin que hayan sido cuestionados por el requerido ni por su defensor.

Adicionalmente, al momento de su captura se realizó confrontación técnico dactiloscópica entre la impresión dactilar obrante en la tarjeta alfabética de la cédula de ciudadanía a nombre de José Crisanto Cruz, con las impresiones dactilares que aparecen en la tarjeta decadactilar elaborada al momento de su captura, que arrojó como resultado que sí pertenecen a la misma persona.

Así las cosas, el requisito en comento se encuentra satisfecho. 1.3. Principio de la doble incriminación. El artículo 2° de la Ley 1278 de 2009, dispone que “… Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año …” La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación de tipo fáctico, de manera que efectuada esa confrontación, pueda concluirse que en el orden legal interno se recoge el comportamiento atribuido y por el cual se solicita la extradición. Tal constatación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año. En el presente caso, los hechos que se le imputan al requerido José Crisanto Cruz, se concretan a lo siguiente: “…Según el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 19 de agosto de 2013, se le atribuye al RECLAMADO y otros, que realizados los actos de investigación y medios de prueba incorporados en el presente proceso se imputa al procesado José Crisanto Cruz en su condición de integrante y representante de la Organización Criminal denominada “BURSI”, se dedicaría a actividades de tráfico ilícito de drogas, que opera entre Perú y el mercado de consumo internacional, asimismo habría “financiado” y “coordinado” con los otros miembros de la organización la entrega y/o recepción de remesas de drogas, para su transporte al extranjero, en diversas modalidades, conducta agravada además por la cantidad de droga decomisada…” Las normas transgredidas, de acuerdo con la legislación penal de la República del Perú, prescriben: “… Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas.

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesentaicinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. El que a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa …”.

“Art. 297° Formas agravadas La pena será privativa de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años (…) cuando: … 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su colaboración”. 7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados…”.

Esta descripción legal encuentra correspondencia con el tipo penal previsto en el artículo 376 del Código Penal colombiano, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que describe y sanciona el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos: “… Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes …”.

Con lo anterior se concluye que la conducta delictiva atribuida a José Crisanto Cruz en la República del Perú se encuentra prevista como delito en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911. 1.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito impone verificar que la decisión judicial que se aporta como fundamento de la solicitud de extradición, si la persona está siendo procesada, según ocurre en el caso en estudio, corresponde en sus aspectos formal y sustancial, cuando menos, a la orden de captura del país requerido (Artículo 8º del Convenio y del Acuerdo modificatorio).

Las copias de la actuación judicial que la república del Perú aporta para pedir la extradición de José Crisanto Cruz, incluyen el Auto del 19 de agosto de 2013, mediante el cual el Tercer Juzgado Penal Nacional dictó Auto de Procesamiento y ordenó en consecuencia abrir proceso penal en vía ordinaria como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, al igual que dictó mandato de detención en su contra y emitió la correspondiente orden de ubicación y captura a nivel nacional e internacional.

Una vez efectuada la confrontación de estas decisiones con la orden de captura y la resolución de acusación de la codificación penal interna, se establece que guardan correspondencia, pues la primera de ellas, en ambos ordenamientos, envuelve la afectación del derecho a la libertad por existir elementos probatorios suficientes que comprometen al implicado en la comisión de una conducta delictiva, y la segunda comprende la formulación de cargos concretos en su contra y la iniciación de la fase del juicio, con especificación de los hechos investigados, las pruebas aportadas y los delitos imputados, para que el procesado pueda conocerlos y enfrentarlos, motivo por el cual también esta exigencia se encuentra satisfecha. 1.5.

Causales de improcedencia de la extradición. Los artículos 4º y 5º del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, aplicable entre los Estados Colombiano y Peruano, establecen como motivos enervantes de la concesión de la extradición: i) que se proceda por un delito político; ii) Si, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; iii) cuando la infracción penal que motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente militar; iv) si el Estado requerido tiene motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición, se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del solicitado, pudiera verse agravada por tales motivos; v) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; y, vi) si de conformidad con la legislación del Estado requirente la acción penal hubiere prescrito.

Los hechos imputados a José Crisanto Cruz ( tráfico ilícito de sustancias estupefacientes agravado ) no implican delitos de carácter político, ni tienen conexidad alguna con conducta de similar índole; tampoco son de naturaleza militar. No se desprende de los hechos que sustentan el requerimiento, ni de los que fundamentan las providencias aportadas con la solicitud, ni aparece en el expediente la mínima evidencia de la cual se infiera que el Estado colombiano tiene motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición del señor José Crisanto Cruz presentado por la República del Perú, está motivado en el ánimo de sancionarlo por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Tampoco para presumir que la situación de la requerida se agravará por tales circunstancias. Asimismo, se pudo verificar que las conductas punibles por las cuales es solicitado en extradición están sancionadas con penas privativas de la libertad superiores a un año, como que en el país requirente el delito de Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas agravado se castiga con pena privativa de la libertad de 15 a 25 años; mientras que en Colombia el t ráfico, fabricación o porte de estupefacientes se sanciona con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses.

En cuanto tiene que ver con la prescripción, debe considerarse, como lo establece el artículo 5, literal e) del “ Acuerdo Bolivariano de Extradición ”, que “… No será concedida la extradición: (…) Cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito …” En tales condiciones, se confirma la vigencia de la acción penal, pues de acuerdo con el artículo 80 del Código Penal Peruano, “… la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito si es privativa de la libertad …”.

Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas foráneas por cuanto la pena prevista para el punible de tráfico ilícito de drogas agravado es de máximo 25 años de prisión, que contados a partir de la fecha de los hechos por los que se procedió, esto es desde el 2 de agosto de 2013, aún no han transcurrido. Así mismo, no se tiene conocimiento de que el requerido haya sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por los cuales lo reclama el Gobierno de la República del Perú. Del análisis de los documentos anexos a la solicitud elevada por el Estado requirente, no se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el requerido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.

2. EL CONCEPTO Teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que no se está frente a ninguna de las causales de improcedencia previstas en el Convenio Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con los modificaciones previstas en el Acuerdo suscrito entre Colombia y Perú, o en la Constitución Política de Colombia, emitirá concepto favorable.

En ese orden, se exhorta al Gobierno Nacional a que, en el evento de que acceda a la entrega del ciudadano requerido por el Gobierno del Perú, la someta al cumplimiento estricto de las condiciones previstas en el artículo 11 del Acuerdo modificatorio, referidas a que “…El extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado en el Estado requirente sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición ni tampoco ser entregado a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber cumplido la pena o de haber sido indultado.

En todo caso el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondrá su permanencia en el territorio de ese Estado …”. De igual modo, el Gobierno Nacional deberá condicionar la entrega “…a la garantía previa dada por el Estado requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser esta la aplicable para el delito que la motiva, a la no imposición de la pena de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ”.

Así mismo, conforme lo prevé la norma referida, se le deberá garantizar a la persona extraditada, el derecho al debido proceso. Además, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor José Crisanto Cruz pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo condenatorio contra José Crisanto Cruz, deberá computarle el tiempo que permaneció privado de la libertad con ocasión del presente trámite. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Crisanto Cruz, identificado con cédula de ciudadanía número 6.000.305, formulada por el Gobierno de la República del Perú a través de su embajada en Colombia, para que sea juzgado por el delito contra la Salud Pública - tráfico ilícito de drogas, agravado.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24