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CP075-2014(42990)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 26 de 1913Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 42.990 GIOVANNY ALEXANDER ESTRELLA SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP075-2014 Radicación N° 42.990 Aprobado acta N° 119 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Ecuador, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Giovanny Alexander Estrella Suárez.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales números 4-2-529/2013, 4-2-536/2013 y 4-2-537/2013 del 19, 21 y 22 de noviembre de 2013, respectivamente, la Embajada de Ecuador solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Giovanny Alexander Estrella Suárez, para que responda por el cargo de asesinato dentro de la causal penal 18-2011.

La embajada ecuatoriana formalizó la petición con la Nota Verbal número 4-2-569/2013 del 26 de diciembre siguiente. 2. En resolución del 22 de noviembre de 2013 el Fiscal General de la Nación decretó la captura, con fines de extradición, de Estrella Suárez, quien había sido detenido el 14 del mismo mes, con fundamento en circular roja de la Policía Internacional, INTERPOL. 3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores respecto de que resulta aplicable el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. 4. Previo requerimiento de la Sala a la persona solicitada, esta designó un defensor para que la asista en el trámite. 5.

Encontrándose el asunto surtiéndose el traslado para presentar alegatos de conclusión, el ciudadano reclamado solicitó se diera vía a la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, petición de la cual se corrió traslado al defensor y al señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quienes coadyuvaron la pretensión, tras concluir, el último, que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, además de que se cumple con las exigencias legales para disponer la entrega.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano Giovanny Alexander Estrella Suárez. 1. En principio, debe advertirse que, de conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la petición elevada por el Gobierno del Ecuador se rige por “el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911”.

El señalado acuerdo, suscrito entre Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela el 18 de julio de 1911, se incorporó a nuestra legislación interna mediante la Ley 26 del 4 de octubre de 1913. El artículo II del convenio reza: “La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto”.

Por esa vía, entonces, la petición se adecua a lo previsto legalmente, en tanto el requerimiento se hace para juzgar un delito de asesinato. Por otra parte, el inciso tercero del artículo VIII de la señalada Ley 26 de 1913, reza: "La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda".

En esas condiciones, el instrumento internacional que regula la solicitud determina que el trámite aplicable es el señalado en la legislación del país requerido. Así, en atención a que los hechos descritos en la petición acaecieron el 30 de enero de 2011, la viabilidad de la extradición debe regirse por los lineamientos del estatuto procesal del 2004.

En el presente evento se reúnen los requisitos señalados por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación. 1. Validez formal de la documentación presentada. Los artículos VI y VIII del Convenio y 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática (de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno), acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente. · Señalamiento de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · Datos sobre la identidad de la persona reclamada. · Reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.

Sobre ese particular, se observa que en cada una de las fotocopias del expediente penal seguido en contra del requerido y que se adjuntó a la petición, aparece impreso, en original, un sello que reza: “ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito – Ecuador. SECRETARIA GENERAL ”. Los cuadernos del expediente son remitidos mediante oficio del 18 de diciembre de 2013, suscrito por la doctora Isabel Garrido Cisneros, en su condición de Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia, en la cual certifica que la totalidad de las copias fueron compulsadas desde el original del proceso.

Igualmente obra oficio del 16 de diciembre de 2013, dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del Ecuador, adjuntándole la documentación respectiva, con la petición de que realice las gestiones necesarias para obtener la extradición del señor Estrella Suárez. Tal solicitud aparece suscrita por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Finalmente, aparecen sendos documentos de apostille, mediante los cuales el Jefe de la Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador certifica que esos documentos públicos aparecen suscritos por los doctores Garrido Cisneros y Ramírez Romero, en sus condiciones respectivas de Secretaria y Presidente de la Corte Nacional de Justicia. En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno del Ecuador informó que el requerido responde al nombre de Giovanny Alexander Estrella Suárez, ciudadano de esa nacionalidad con cédula 1.205.288.630, donde figura como nacido en Urdaneta, provincia de Los Ríos (Ecuador), el 6 de septiembre de 1982. La autoridad solicitante anexó fotografías del aludido e impresión de sus huellas dactilares.

Pero también, bajo el mismo nombre, figura con ciudadanía colombiana, según la cédula 15.370.213, en la que le aparece como fecha de nacimiento el 6 de septiembre de 1982 en Medellín (Antioquia). Sobre la existencia de doble documentación no se ha hecho cuestionamiento alguno. El 14 de noviembre de 2013 fue capturado quien se identificó con ese nombre y el documento de identidad colombiano, datos con los cuales ha suscrito las notificaciones de las actuaciones propias del trámite, así como los documentos que ha dirigido a la Sala de Casación Penal.

Expertos de la Policía Judicial realizaron cotejos técnicos para concluir que la persona aprehendida responde al nombre aludido y sus impresiones dactilares corresponden con las cédulas expedidas en Colombia y Ecuador. No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, además de que el tema no ha sido puesto en duda y, por el contrario, al solicitarse el trámite simplificado, se admite sin cuestionamientos.

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación. La exigencia hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En el caso presente, el 15 de junio de 2011, el Juez Quinto de Garantías Penales de Chimborazo, tras dictamen del Fiscal de la Unidad de Asuntos Indígenas, dictó auto de llamamiento a juicio en contra de Giovanny Alexander Estrella Suárez como autor material del delito de asesinato, tipificado en el artículo 450 del Código Penal, con las agravantes 1, 4 y 5, del artículo 30, número 1.

Se anexa trascripción del artículo 450 del Código Penal del Ecuador, conforme con el cual el delito de homicidio se denomina asesinato, con pena de reclusión de 16 a 25 años, cuando la muerte se ocasiona en las circunstancias de alevosía (la cautela para matar sin riesgo para el agente), ensañamiento (deleite en causar mayor dolor o daño) y cuando se ha imposibilitado la defensa a la víctima.

En la legislación penal colombiana, los artículos 103 y 104 del Código Penal (Ley 599 del 2000) fijan pena de prisión de 25 a 40 años, cuando se incurre en la conducta punible de homicidio agravado, que consiste en ocasionar la muerte a una persona en una o varias de estas circunstancias: con sevicia, o colocando a la víctima incondiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación. Resulta claro, entonces, que la ley penal colombiana prevé como delictiva la conducta investigada y que la sanción señalada supera el tope punitivo previsto, como también el de 6 meses, señalado en el artículo V del Convenio. 4.

Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la determinación del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, que a través de ella el Estado acusa a una persona de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y especifica la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

En el caso presente, la Fiscalía acusó a Estrella Suárez como autor material del delito de asesinato y el Juez Quinto de Chimborazo dictó auto de llamamiento a juicio. Esas actuaciones cumplen con las exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ellas se marca el inicio del debate al interior del juicio.

En consecuencia, se tiene que las providencias dictadas en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. ACLARACIONES FINALES 1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta a conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.

El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos (igual lo hace el artículo IV del Convenio) y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto la conducta imputada de asesinato (homicidio agravado) no tiene connotación política, los hechos acaecieron en territorio ecuatoriano y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite. 2.

Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud (artículo XI del Convenio). Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señalan los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal y X del Convenio. 3.

Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. 4. Finalmente, el tiempo que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 6.

En caso de que Giovanny Alexander Estrella Suárez sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano Giovanny Alexander Estrella Suárez, hecha por el Gobierno de Ecuador, respecto del cargo por asesinato que se le hace dentro de la causa penal 18-2011.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Estrella Suárez, a su defensor, al agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12