Micelio
CP074-2023(62193)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020220165400 Extradición: 62193 Cao Lay Muñoz Gallón Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente  CP074-2023 Radicación n.° 62193 CUI: 11001020400020220165400 Aprobado acta n° 057 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Cao Lay Muñoz Gallón formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 08454 del 6 de junio de 2022, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Cao Lay Muñoz Gallón. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1233 del 4 de agosto siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 22CR 22 Penal 357 dictada el 28 de junio de 2022, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se convoca a Cao Lay Muñoz Gallón para que comparezca a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 3.

Con el propósito de formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por parte del Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Nicholas S. Bradley, y por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Nathaniel Clementson, en las que se hace alusión al procedimiento que cumplió el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes de los injustos e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se formula la extradición. 3.2.

Copia certificada de la acusación formal n.° 22CR 22 Penal 357 dictada el 28 de junio de 2022, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se formula un cargo contra Cao Lay Muñoz Gallón, así como la orden de aprehensión librada por el mismo Tribunal. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.

Certificación del Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, David S. Silverbrand, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Nicholas S. Bradley, fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal de extradición que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a su homólogo de Colombia, en la cual se requiere la entrega de Cao Lay Muñoz Gallón. 3.5.

Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a David S. Silverbrand como Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 4. En virtud del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 8 de junio de 2022 en la que ordenó la aprehensión de Cao Lay Muñoz Gallón para el anotado propósito, proveído notificado al requerido el 14 de junio de 2022, en el momento en que se efectuó su aprehensión en el municipio de Pasto, Nariño. 5.

El 10 de agosto de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se rigen por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.

El 21 de septiembre de 2022, una vez reconocida la personería jurídica del apoderado judicial del requerido se corrió traslado al Ministerio Público sobre la solicitud de aplicación del procedimiento simplificado de extradición que formuló Cao Lay Muñoz Gallón en coadyuvancia con su defensor, con fundamento en parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 70 de la Ley 1453 de 2011. 7.- El representante de la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal indicó que el 28 de septiembre de 2022 un procurador adscrito a ese despacho se entrevistó con Cao Lay Muñoz Gallón y verificó que su manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado fue libre, consciente y voluntario.

El representante del Ministerio Público aportó el acta de verificación de garantías fundamentales suscrita con ocasión de este trámite. 8.- El procurador indicó que en el caso concreto se satisfacen los presupuestos constitucionales que pueden impedir la entrega del requerido. Además, afirmó que no existe duda sobre su plena identidad. Finalmente, expresó que coadyuvaba la solicitud de aplicar el trámite simplificado. 9.- La Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si Cao Lay Muñoz Gallón ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal. 9.1.- En contestación al requerimiento, la Fiscalía General de la Nación dijo que una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF no se encontraron registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado en contra de Cao Lay Muñoz Gallón con documento de identidad no. 0801238700. 9.2.- Por su parte, la Policía Nacional aseguró que Cao Lay Muñoz Gallón tiene una orden de captura vigente en su contra, pero aclaró que es por cuenta de este trámite de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Cuestión previa: El trámite simplificado de la extradición 10.- El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico colombiano la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento ordinario y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. 11.- En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y también por el representante de la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, quien verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación de Cao Lay Muñoz Gallón a través de la realización de una entrevista. 12.- En el caso concreto, la Sala encuentra reunidas las exigencias normativas para aplicar el procedimiento simplificado.

En ese orden de ideas, la Sala emitirá el concepto correspondiente en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano ecuatoriano Cao Lay Muñoz Gallón.   2. Aspectos generales de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia 13. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación.  14.

No obstante, en la actualidad no es posible aplicar las cláusulas del referido mecanismo internacional en nuestro país, pues no existe una ley que lo incorpore al ordenamiento interno de conformidad con las exigencias de los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Ahora bien, en su momento se expidieron con ese propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.  15. Por lo anterior, cuando la parte requirente es el Gobierno de los Estados Unidos de América, el concepto que emite la Sala se debe ocupar de la verificación de las exigencias contenidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano y, con fundamento en esos parámetros legales, procurar satisfacer los compromisos de colaboración internacional adquiridos por Colombia, al tiempo que se fortalecen las estrategias de lucha contra la criminalidad trasnacional. 3.

Verificación de los requisitos contemplados en la Ley 906 de 2004 en relación con el trámite de la extradición 16. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho por el que se requiere en extradición a la persona sea delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia, y además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y, finalmente, iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y, por lo menos, la acusación del sistema procesal penal interno. 3.1.

Validez formal de la documentación recibida por el país solicitante 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el país interesado puede formular la solicitud de extradición a través de la vía diplomática o consular, siendo procedente también realizarla directamente de gobierno a gobierno. En todo caso, la solicitud debe estar acompañada de los documentos que a continuación se enuncian, los que se deben expedir de acuerdo a los parámetros propios de la legislación del Estado requirente: i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente, ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y, iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 18.

El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 19. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y se acompañó de la copia de la acusación formal n.° 22CR 22 Penal 357 dictada el 28 de junio de 2022, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, decisión que contiene la enunciación de los comportamientos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los documentos restantes se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Todos los documentos fueron remitidos por la embajada norteamericana y pasaron por las dependencias del Estado Colombiano encargadas de intervenir en el trámite. 20. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las Declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Nicholas S. Bradley, y por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Nathaniel Clementson, quienes reseñaron los pormenores de la investigación, la acusación formal, el contexto de la imputación y la normatividad aplicable al caso. 21.

Los documentos referidos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 22. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad y, que desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.

Plena identificación del solicitado 23. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el nombre del reclamado es Cao Lay Muñoz Gallón, ciudadano ecuatoriano, nacido el 25 de marzo de 1970 y portador del número de identificación 0801238700, datos que se corresponden con los de la persona que permanece privada de la libertad desde el 14 de junio de 2022 y con los consignados en la orden de captura proferida el 8 de junio de 2022 por el Fiscal General de la Nación. 24.

Adicionalmente, los datos que dan cuenta de la identidad del requerido fueron confrontados con el dictamen pericial que rindió un perito de dactiloscopia forense de la Policía Nacional, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que la persona solicitada se identificó como Cao Lay Muñoz Gallón con número de identificación n.° 0801238700, nacido el 25 de marzo de 1970 en Esmeralda, Ecuador, documentos que demuestran que se trata de la persona pedida por el Gobierno estadounidense. 25.

En esa medida, no existe duda en cuanto a la plena identidad del sujeto solicitado en extradición y su correspondencia con quien, realmente, se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite. Además, en el desarrollo de esta causa nunca fue cuestionada la identidad del requerido. En ese orden de ideas, la Sala considera que el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 se satisfizo. 3.3.

Incriminación simultánea 26. Este postulado impone a la Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por parte del país solicitante también estén previstos como delitos en el ordenamiento jurídico interno y, que tengan adscrita una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 27.

En ese sentido, Cao Lay Muñoz Gallón es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según el cargo contenido en la acusación formal n.° 22CR 22 Penal 357 dictada el 28 de junio de 2022, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

CARGO UNO (Conspiración de importación de cocaína) El gran jurado imputa lo siguiente: 1. Desde por lo menos noviembre de 2021 o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive junio de 2022 o alrededor de esa fecha, en Ecuador y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos, CAO LAY MUÑOZ GALLON, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de quienes se espera sea primeramente aprehendido y presentado en el distrito sur de Nueva York, con intención y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se unieron, y acordaron conjuntamente uno con otro para violar las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 2.

Fue parte y un objeto de la conspiración que CAO LAY MUÑOZ GALLON, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importaran y de hecho importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

Fue además una parte y un objeto de la conspiración que CAO LAY MUÑOZ GALLON, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, elaboraran y de hecho elaboraron, poseyeron con la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento, y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.

La sustancia controlada que CAO LAY MUÑOZ GALLON, el acusado, conspiró para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo; y (b) elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir, con la intención, el conocimiento y con una causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, era de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). NOTIFICACIÓN DE DECOMISO 5. Como resultado de la comisión del delito que se alega en el Cargo uno de esta acusación formal, CAO LAY MUÑOZ GALLON, el acusado, cederá por decomiso a favor de los Estados Unidos, conforme a las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cualesquier y todos los bienes que constituyan o se deriven de cualesquiera ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación y cualesquier y todo bien usado o destinado a usarse, de cualquier manera o en parte, para cometer o para facilitar la comisión de dicha violación, incluso, entre otros, una suma de dinero en moneda estadounidense que represente el monto de las ganancias vinculables a la comisión de dicho delito. 28.

El pliego de cargos se soporta en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Nathaniel Clementson, quien refirió lo siguiente: I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a MUÑOZ GALLON como un traficante de drogas a gran escala que operaba en Ecuador.

No posterior a noviembre de 2021 y hasta junio de 2022, MUÑOZ GALLON se comunicó con múltiples fuentes confidenciales que operaban bajo la dirección de las autoridades del orden público, así como con un agente del orden público encubierto, en relación con la venta de grandes cantidades de cocaína procedentes de la operación de tráfico de drogas de MUÑOZ GALLON en Ecuador para su importación y venta en Nueva York. 8.

En septiembre de 2021 o alrededor de esa fecha, una de las fuentes confidenciales (CS-1, por sus siglas en inglés), informó a las autoridades del orden público que MUÑOZ GALLON se había puesto en contacto recientemente con CS-1 para expresar su interés en contratar a CS-1 para que se trasladara a Nueva York y recibiera los envíos de droga de MUÑOZ GALLON.

CS-1 había identificado previamente a MUÑOZ GALLON como un narcotraficante en Ecuador al que CS-1 conocía personalmente por interacciones anteriores. 9. En diciembre de 2021, CS-1 recibió una muestra de tres kilogramos de cocaína de un socio de MUÑOZ GALLON, como parte de una transacción inicial. Desde entonces, MUÑOZ GALLON ha negociado activamente con dos de las fuentes confidenciales y el agente del orden público encubierto para vender aproximadamente 1,000 kilogramos de cocaína para su envío y venta en Nueva York.

Durante estas negociaciones, MUÑOZ GALLON describió su extensa operación de tráfico de drogas, que incluye el uso de una pista de aterrizaje privada para despachar aeronaves, una propiedad frente a la playa para despachar pequeñas embarcaciones y el soborno de funcionarios portuarios locales para facilitar la colocación de cocaína en cargamentos agrícolas con destino a Nueva York.

II. PRUEBAS Noviembre de 2021 a diciembre de 2021; Comunicaciones de MUÑOZ GALLON relacionadas con su operación de importación de cocaína y venta inicial de tres kilogramos 10. En noviembre de 2021 o alrededor de esa fecha, por indicación de las autoridades del orden público, CS-1 viajó a Quito, Ecuador, para reunirse con MUÑOZ GALLON en relación con la oferta de MUÑOZ GALLON de que CS-1 trabaje para la organización de narcotráfico de MUÑOZ GALLON al recibir envíos de drogas en Nueva York.

Mientras se encontraba en Quito, el 19 de noviembre de 2021 o alrededor de esa fecha, CS-1 presentó a MUÑOZ GALLON a una segunda fuente confidencial (CS-2, por sus siglas en inglés) a través de una llamada realizada a través de una aplicación de mensajería codificada. Concretamente, CS-1 marcó a CS-2 en presencia de MUÑOZ GALLON y le entregó el teléfono. 11.

CS-1 manifestó a MUÑOZ GALLON que CS-2 era un asociado en el comercio internacional de drogas. CS-2 grabó legalmente la llamada por indicación de las autoridades del orden público. Durante la conversación subsiguiente, MUÑOZ GALLON explicó a CS-2 que MUÑOZ GALLON tiene un socio que entrega “producto” de alta calidad (es decir, cocaína), y que MUÑOZ GALLON puede usar su pista de aterrizaje privada para los envíos.

MUÑOZ GALLON también ofreció suministrar cualquier cantidad que CS-2 necesitara, ofreciendo “100”, “200”, “300”, o “1,000” (es decir, kilogramos). 12. Cuando CS-2 le preguntó a MUÑOZ GALLON respecto a envíos de drogas a los Estados Unidos, MUÑOZ GALLON explicó que tenía acceso a los mercados de Nueva York y Miami a través de la ocultación en varios productos agrícolas y otros cargamentos exportados desde Ecuador.

MUÑOZ GALLON explicó además que, para facilitar estos envíos de droga, él y otro socio necesitaban hacer pagos de sobornos a varios funcionarios de aduanas y de la policía ecuatoriana involucrados en la inspección de la carga que sale de Ecuador por avión o por barco. 13. Tras esa llamada, CS-2 participó en una serie de comunicaciones de voz y de texto lícitamente grabadas con MUÑOZ GALLON a través de aplicaciones de mensajería codificada para organizar la compra controlada de una muestra de cocaína de MUÑOZ GALLON destinada para importación a los Estados Unidos.

Por ejemplo, el 22 de noviembre de 2021 o alrededor de esa fecha, cuando CS-2 preguntó a MUÑOZ GALLON sobre el cargamento más pequeño de cocaína que podía enviar a Nueva York, MUÑOZ GALLON le explicó, entre otras cosas, que los envíos de cocaína por vía aérea debían ser de por lo menos 100 kilogramos, y que MUÑOZ GALLON también podía enviar cocaína por vía marítima.

MUÑOZ GALLON dijo que trabajaba con una persona que tiene “todo completo, todo el círculo”. MUÑOZ GALLON también explicó que su playa privada estaba disponible para envíos de droga de hasta 1,000 kilogramos. Cuando CS-2 planteó su preocupación por el acceso de informantes a la playa, MUÑOZ GALLON explicó que la playa estaba totalmente controlada por él. 14.

El 26 de noviembre de 2021 o alrededor de esa fecha, mientras MUÑOZ GALLON y CS-2 negociaban los términos de una compra inicial de cocaína a través de una aplicación de mensajería codificada, MUÑOZ GALLON le dijo a CS-2 que trabajaba en política en Ecuador, y que si CS-2 pagaba 4 millones de dólares estadounidenses, CS-2 podría determinar quién sería nombrado director de aduanas y gerente del puerto en la ciudad portuaria de Esmeraldas, Ecuador.

MUÑOZ GALLON explicó que estos funcionarios eran los responsables de realizar los controles de seguridad de los barcos que salían, y que podían permitirles enviar lo que CS-2 quisiera desde el puerto de Esmeraldas. Durante esa misma llamada, que fue lícitamente grabada, MUÑOZ GALLON le dijo a CS-2 que había enviado a un asociado a preparar una muestra de tres kilos de cocaína.

MUÑOZ GALLON también instruyó al asociado para que dijera al “laboratorio” que preparara una carga mayor de cocaína en un futuro cercano. 15. El 1 de diciembre de 2021 o alrededor de esa fecha, bajo instrucciones de las autoridades del orden público, CS-2 solicitó a MUÑOZ GALLON que proporcionara una foto de la muestra de droga con una nota manuscrita que decía “Don Ramón”.

CS-2 también le dijo a MUÑOZ GALLON que un asociado de CS-2 llegaría a Quito a mediados de diciembre para recibir la muestra de droga en nombre de los asociados de CS-2 en los Estados Unidos. Más tarde, el 2 de diciembre de 2021 o alrededor de esa fecha, CS-2 envió a las autoridades del orden público dos fotografías de lo que parecían ser ladrillos de cocaína con una nota manuscrita que coincidía con lo que CS-2 solicitó a MUÑOZ GALLON: “3 de diciembre de 2021 DON RAMÓN”. 16.

El 8 y 9 de diciembre de 2021 o alrededor de esas fechas, las autoridades del orden público transfirieron un total de $8,000 dólares estadounidenses (el precio acordado por la muestra de los tres kilogramos de cocaína) mediante Western Unión a tres destinatarios que MUÑOZ GALLON identificó previamente a CS-2 en mensajes de texto codificados.

Alrededor del 9 de diciembre de 2021, CS-1 informó a las autoridades del orden público que MUÑOZ GALLON confirmó a CS-1 que el último pago había llegado. 15 de diciembre de 2021: MUÑOZ GALLON vende tres kilogramos de cocaína para su importación anticipada a los Estados Unidos 17. El 15 de diciembre de 2021 o alrededor de esa fecha, bajo instrucciones de las autoridades del orden público, CS-1 y CS-2 completaron la compra de una muestra de tres kilogramos de cocaína a MUÑOZ GALLON en Quito, Ecuador.

CS-1 y CS-2 contaron con la ayuda de un agente del orden público encubierto (UC, por sus siglas en inglés) y otra fuente confidencial (CS-3, por sus siglas en inglés), que se hizo pasar por el representante de un comprador en los Estados Unidos. Utilizando una aplicación de mensajería codificada, CS-1 realizó una llamada lícitamente grabada a MUÑOZ GALLON, quien indicó a CS-1 que esperara en un lugar específico fuera de la residencia de MUÑOZ GALLON, momento en el que uno de los representantes de MUÑOZ GALLON entregaría la muestra de cocaína.

MUÑOZ GALLON dijo además a CS-1 que su representante llegaría en un taxi amarillo. 18. CS-1, CS-3 y UC se dirigieron entonces al lugar de la reunión facilitado por MUÑOZ GALLON. Las autoridades del orden público equiparon a CS-3 con un dispositivo de grabación de audio y vídeo. El lugar de la reunión también fue vigilado por los agentes del orden público en un coche cercano. Poco después de las 2:12 p.m., aproximadamente, un taxi amarillo se acercó al coche de las fuentes confidenciales.

El conductor salió del taxi, caminó hacia el coche de las fuentes confidenciales y entregó a CS-1 una bolsa de plástico que contenía tres objetos como ladrillos. Durante una breve conversación, el conductor del taxi confirmó que estaba con “Cao” (el primer nombre de MUÑOZ GALLON). Los ladrillos contenían una sustancia blanca en polvo con apariencia de cocaína y pesaron aproximadamente tres kilogramos.

Las pruebas posteriores de campo y de laboratorio confirmaron la presencia de cocaína. 16 de diciembre de 2021 a enero de 2022: Negociaciones para la venta de 1,500 kilogramos de cocaína para importación a los Estados Unidos 19. A partir del 16 de diciembre de 2021 o alrededor de esa fecha, bajo la dirección de las autoridades del orden público, CS-2 sostuvo una serie de conversaciones grabadas con MUÑOZ GALLON en relación con la compra e importación de cocaína adicional a los Estados Unidos de MUÑOZ GALLON y sus asociados tras la compra de la muestra de tres kilogramos. 20.

El 16 de diciembre de 2021 o alrededor de esa fecha, CS-2 sostuvo una llamada lícitamente grabada con MUÑOZ GALLON tras la compra de la muestra de tres kilogramos de cocaína. Durante esta conversación, MUÑOZ GALLON citó un precio por “la mitad de uno” (es decir, 500 kilogramos de cocaína). En respuesta a las preguntas de CS-2, MUÑOZ GALLON también explicó que sus envíos se vendían rápidamente en el;

“segundo piso” (es decir, en los Estados Unidos) por “25” (es decir, 25,000 dólares estadounidenses). MUÑOZ GALLON también aseguró a CS-2 que el producto era de la misma calidad que la muestra de tres kilos, y que el personal del laboratorio era responsable de la producción, el empaque y la entrega de la cocaína. 21. El 4 de enero de 2022 o alrededor de esa fecha, CS-2 y MUÑOZ GALLON sostuvieron una llamada lícitamente grabada durante la cual CS-2 mencionó que sus asociados estaban interesados en la compra de 1,500 kilogramos de cocaína para importación a los Estados Unidos.

MUÑOZ GALLON explicó que necesitaba un pago inicial del 50% para encargar el producto. Durante la llamada, CS-2 y MUÑOZ GALLON trataron del precio, que MUÑOZ GALLON cotizó en aproximadamente $2,500 dólares estadounidenses por kilogramo, sin incluir el transporte y la logística. CS-2 y MUÑOZ GALLON también hablaron de la forma de transferir el dinero, que era de aproximadamente “tres, siete, cinco” (es decir, $3.75 millones de dólares estadounidenses).

Además, MUÑOZ GALLON propuso que tal vez él mismo podría invertir en una parte del cargamento de cocaína. Febrero de 2022 a junio de 2022: Continuación de las negociaciones para la venta de 1,000 kilogramos de cocaína para importación a los Estados Unidos 22. El 23 de febrero de 2022 o alrededor de esa fecha, establecí contacto con MUÑOZ GALLON en capacidad encubierta con una llamada de voz a través de una aplicación de mensajería codificada organizada por CS-1.

Durante mi conversación inicial con MUÑOZ GALLON, me hice pasar por un asociado de CS-1 que trabajaba en nombre de otros narcotraficantes en los Estados Unidos. MUÑOZ GALLON me dijo que tenía aproximadamente 1,000 kilogramos de cocaína que quería enviar a Nueva York. MUÑOZ GALLON también dijo que quería que invirtiera en otros 300 o 500 kilogramos.

MUÑOZ GALLON explicó que tenía la infraestructura en Nueva York para recibir y vender la droga a un precio de entre $20,000 dólares estadounidenses y $25,000 dólares estadounidenses por kilogramo. 23. El 10 de marzo de 2022 o alrededor de esa fecha, sostuve otra llamada lícitamente grabada con MUÑOZ GALLON en relación con la negociación de una gran compra de cocaína a MUÑOZ GALLÓN para su importación a los Estados Unidos.

Durante esa llamada, MUÑOZ GALLON manifestó que había ordenado la preparación de “700” de producto (es decir, kilogramos) -400 para MUÑOZ GALLON y 300 para mí. MUÑOZ GALLON dijo que ordenó la elaboración del producto con su propio dinero, pero que necesitaba mi inversión para pagar el envío. Entre otras cosas, MUÑOZ GALLON habló del aumento de los precios para la venta de cocaína en los Estados Unidos debido a la reciente guerra en Ucrania, que MUÑOZ GALLON creía que estaba entre “30” y “32.4”) (es decir, entre $30,000 y $32,400 dólares estadounidenses).

MUÑOZ GALLON también explicó que el envío de la cocaína a Estados Unidos costaría $2,500 dólares estadounidenses por kilogramo. 24. Durante esa misma llamada, MUÑOZ GALLLON describió en detalle el proceso que utilizaba para enviar la cocaína desde Ecuador y recibirla en los Estados Unidos. Entre otras cosas, MUÑOZ GALLON indicó que pagaba a tres autoridades diferentes en Ecuador para “despachar” el producto (refiriéndose específicamente a la policía, la aduana y el aeropuerto).

En el lado receptor (es decir, en los Estados Unidos), MUÑOZ GALLON y sus socios tomaban aproximadamente el 25% de la cocaína enviada como pago para retirar la cocaína de las estibas de carga y entregarla en un almacén designado por MUÑOZ GALLON. MUÑOZ GALLON explicó que sus socios en los Estados Unidos eran responsables de recibir la droga, venderla y devolver a MUÑOZ GALLON su parte de las ganancias.

MUÑOZ GALLON también mencionó que las personas con las que trabajaba también planeaban enviar “300” (kilogramos) propios, además de los “700” que MUÑOZ GALLON planeaba enviar. En otras palabras, el envío total preparado por MUÑOZ GALLON y sus asociados era de 1,000 kilogramos de cocaína para ser importados a los Estados Unidos desde Ecuador.

25. MUÑOZ GALLON indicó durante la misma llamada lícitamente grabada que tenía un grupo de asociados que recibían envíos de cocaína para él en los Estados Unidos durante aproximadamente tres años, y que manejaban aproximadamente de dos a tres envíos por año con éxito. MUÑOZ GALLON también dijo que estaba familiarizado con todas las partes del proceso de envío, incluido el despacho, el transporte y la recepción de la droga.

Afirmó que había sido jefe de la aduana ecuatoriana en el mayor puerto de Ecuador. Basándose en esa experiencia, MUÑOZ GALLON podía garantizar el envío de cocaína. 26. El 13 de marzo de 2022 o alrededor de esa fecha, CS-1 intercambió mensajes de texto con MUÑOZ GALLON a través de una aplicación de mensajería codificada. He revisado las capturas de pantalla de esos mensajes y he averiguado, entre otras cosas, que MUÑOZ GALLON envió un vídeo en el que se veía un ladrillo blanco sin envolver de lo que parecía ser cocaína (basándome en mi formación y experiencia) encima de una pila más grande de objetos que parecían ser ladrillos envueltos.

MUÑOZ GALLON escribió a CS-1, en la parte pertinente, “todo está ya listo” y que CS-1 debería “mostrarle a tu primo [una aparente referencia a mi papel de agente encubierto] para que se ponga a ello y me ayude con lo que falta para que podamos partir”. 27. El 18 de abril de 2022 o alrededor de esa fecha, CS-1 intercambió mensajes de texto con MUÑOZ GALLON a través de una aplicación de mensajería codificada.

He revisado las capturas de pantalla de esos mensajes y he averiguado, entre otras cosas, que MUÑOZ GALLON continuó expresando su interés en la transacción de cocaína antes descrita y en completarla lo antes posible. Dichos mensajes de MUÑOZ GALLON en relación con la realización de la transacción de cocaína anteriormente descrita continuó en junio de 2022. 29.

Los cargos endilgados a Cao Lay Muñoz Gallón en la acusación formal n.° 22CR 22 Penal 357 dictada el 28 de junio de 2022, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;

(10) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en las Categorías I o II y drogas narcóticas en las Categorías III, IV, V; excepciones Será ilícito importar al territorio aduanal de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este país, cualquier sustancia controlada en la categoría I o II del subcapítulo I Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita.

Será ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico enumerado, con la intención, el conocimiento o con una causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (1) en contravención de la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada...; (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique — (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros...; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a una pena de prisión no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua… una multa que no sea mayor que lo autorizado según lo dispuesto por el título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho período de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y conspiración Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de la conspiración. Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en ningún distrito determinado El juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en cualquier otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito determinado, se celebrará en el distrito en el que el delincuente, o uno de dos o más coautores del delito, sea aprehendido o llevado por primera vez; pero si dicho delincuente o delincuentes no son aprehendidos o llevados a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o la querella en el distrito de la última residencia conocida del delincuente o de cualquiera de dos o más coautores del delito, o si se desconoce dicha residencia, la acusación formal o la querella podrá presentarse en el Distrito de Columbia.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no sancionados con la pena capital (a) En general. — Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada ni castigada por un delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito.

Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos por causa penal (a) Bienes sujetos a decomiso penal Toda persona condenada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo que se castigue con prisión durante más de un año deberá ceder por decomiso a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal – (1) todo bien que constituya o se derive de cualesquiera ganancias que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como el resultado de dicha violación;

(2) todo bien de la persona que se haya utilizado o intentado utilizar, en cualquier manera o en parte, para cometer o para facilitar la comisión de dicha violación; El tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra condena impuesta conforme a este subcapítulo o al subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por decomiso a favor de los Estados Unidos todo bien descrito en esta subsección. En lugar de una multa de otra forma autorizada por esta parte, todo acusado que obtenga ganancias u otros bienes a partir de un delito podrá ser multado por un monto que no sea más de dos veces las ganancias brutas u otras ganancias.;

(p) Decomiso de la propiedad sustitutoria (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará si cualquier propiedad descrita en la subsección (a), como resultado de cualquier acción u omisión por parte del acusado-- (A) no pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia; (B) hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero;

(C) hubiera sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) se hubiera devaluado significativamente; o (E) hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos por causa penales La Sección 853 de este título, relacionada con decomisos por causa penal, se aplicará en todo respecto a una violación de este subcapítulo punible con prisión durante más de un año. 30. Las conductas descritas anteriormente guardan correspondencia con comportamientos catalogados como punibles en el ordenamiento jurídico de Colombia.

En concreto, con los delitos contemplados en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del artículo 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000 que disponen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 31.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la pena prevista para los delitos descritos satisface el límite mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual la Sala considera que se cumple con este presupuesto. 32. Ahora bien, como quedó expuesto, la Acusación Formal hace mención a la figura del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas.

Al respecto, es necesario indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, pues como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad penal acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito.

Por eso, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que se deben analizar en el concepto que emite la Sala. 3.4. Equivalencia de las decisiones 33. Este requisito hace referencia a la correspondencia que debe existir entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del reclamado y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  34.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. No obstante, es necesario precisar que aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  35.

Por lo anterior, es claro que la providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes. En consecuencia, la Sala estima que se satisface el requisito analizado.  4. Causales de improcedencia 4.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos 36. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:1], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [1: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 36.1.

El análisis de los presupuestos constitucionales (ii) y (iii) referidos anteriormente únicamente procede cuando el requerido es un ciudadano colombiano. En ese orden de ideas, la Sala no estudiará esos requisitos, pues está plenamente acreditado que Cao Lay Muñoz Gallón nació en Esmeraldas, Ecuador. 36.2. Por su parte, el Gobierno estadounidense está requiriendo a Cao Lay Muñoz Gallón por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefaciente, comportamientos punibles de naturaleza común. En consecuencia, como las conductas no son de carácter político no se configura la especifica causal de improcedencia para entregar a la persona solicitada. 37.

De esta manera, la Sala ha podido determinar que no existe ningún impedimento de orden constitucional para conceder la extradición. 4.2. Non bis in ídem 38. La Corte ha sostenido que la vulneración del principio del non bis in ídem puede configurar una causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe otro trámite judicial de carácter penal que haya hecho tránsito a cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o debidamente ejecutoriada respecto de los hechos por los cuales se requiere la entrega de la persona. 39.

En este caso, no se tiene conocimiento de que Cao Lay Muñoz Gallón esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional coincidieron en afirmar que el requerido no reporta registros o anotaciones que permitan inferir que tiene o tuvo una causa penal en su contra.

Adicionalmente, es necesario considerar que para el momento en que el solicitado fue capturado por cuenta de este trámite se encontraba en libertad y, en esa medida, es posible intuir que no tenía ninguna causa judicial pendiente. 40. En ese orden de ideas, la garantía constitucional del non bis in ídem respecto de Cao Lay Muñoz Gallón conserva su indemnidad. 41.

Por su parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Por lo tanto, no es posible aplicar la garantía de no extradición de integrantes del desmovilizado grupo al margen de la ley de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente ningún indicio de que Cao Lay Muñoz Gallón haya sido integrante del referido grupo desmovilizado. 5.

Concepto 42. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 43.

Es preciso señalar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona requerida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención por cuenta del presente trámite. 44. Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá notificar a su homólogo del Ecuador sobre el contenido de este concepto de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Cao Lay Muñoz Gallón de notaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por un cargo imputados en la acusación formal n.° 22CR 22 Penal 357 dictada el 28 de junio de 2022, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se le atribuye la presunta comisión de delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Hugo Quintero Bernate   presidente   José Francisco Acuña Vizcaya   Myriam Ávila Roldán   Fernando Bolaños Palacios   Gerson Chaverra Castro   Diego Eugenio Corredor Beltrán   Luis Antonio Hernández Barbosa   Fabio Ospitia Garzón    Nubia Yolanda Nova García   Secretaria 11