Seuxis Paucias Hernández Solarte 56627 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente CP074-2021 Radicación No 56627 (Aprobado Acta No. 112) Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Seuxis Paucias Hernández Solarte emite la Sala concepto.
ANTECEDENTES 1. El 13 de abril de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 0587, solicitó al de Colombia la detención, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Seuxis Paucias Hernández Solarte, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcotráfico, de conformidad con la acusación formal No. 18Cr.262 (también enunciada como Caso No. 18-262 VEC), dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.
El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación mediante comunicación DAI 20181700026711 del 10 de abril de 2018, informó a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la retención por notificación roja de INTERPOL de Seuxis Paucias Hernández Solarte. 3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No.0587, disponiéndose mediante Resolución del 13 de abril de 2018 la captura del citado ciudadano con fines de extradición, decisión que le fue notificada en la ciudad de Bogotá. A través de Nota Verbal No.0880 del 7 de junio de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Hernández Solarte. 4.
Entre tanto, en orden a adelantar el trámite de las solicitudes relacionadas con la garantía de no extradición referidas al ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte, identificado con la CC No. 92.275.786 y en cumplimiento del Protocolo No. 001 de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal Para la Paz de la JEP, por auto del 19 de abril de 2018, demandó al Ministerio de Justicia y del Derecho la remisión de todos los documentos atinentes a la petición de extradición por parte de los Estados Unidos de América y por auto del 16 de mayo posterior avocó conocimiento. 5.
Como culminación del trámite destacado, a través de proveído SRT-AE-030 del 15 de mayo de 2019, la Sección de Revisión resolvió aplicar la garantía de no extradición en favor de Hernández Solarte, ordenando a consecuencia de la misma la libertad inmediata de este ciudadano. Mediante auto TP-SA 289 del 13 de septiembre de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, resolvió declarar a Seuxis Paucias Hernández Solarte como desertor armado manifiesto del proceso de paz, lo cual privó a la JEP de tramitar, conceder y mantener cualquier beneficio de justicia transicional derivado del Acuerdo para la Paz, razón por la que dejó sin efectos la decisión SRT-AE-030, declarando la pérdida de la totalidad de tratamientos derivados del mismo que le fueron otorgados. 6.
En razón de la anterior decisión, se reactivó el trámite de extradición y las diligencias concernientes al mismo fueron remitidas a la Corte. Entonces, a través del MJD-OFI-20-0005214-DAI-1100 del 18 de febrero de 2020, el Ministerio de Justicia comunicó a esta Corporación que la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores por oficio DIAJI No. 0464 del 12 de febrero de 2020, cursó copia de la Nota Verbal No. 0243 de la misma fecha, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América, con la cual se reafirma en la solicitud de detención provisional y extradición del ciudadano Hernández Solarte, contenidos en las Notas Verbales 0587 y 0880 ya referidas.
Efectivamente, con la Nota Verbal No.0880 del 7 de junio de 2018, como fue reseñado, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Hernández Solarte, aportando la documentación respectiva debidamente legalizada y traducida, así: 6.1. Nota Verbal No.0587 del 13 de abril de 2018, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Seuxis Paucias Hernández Solarte. 6.2.
Nota verbal No.0880 del 7 de junio de 2018, por la cual se protocoliza la petición de extradición. 6.3. Nota Verbal No.0243 del 12 de febrero de 2020, por la cual se reafirma la solicitud de detención provisional con fines de extradición y la formal solicitud contenidas en las referidas Notas Verbales. 6.4. Copia de la acusación No. 18 Cr. 262 (también enunciada como Caso No. 18-262 VEC), dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 6.5.
Traducción de la normativa sustancial aplicable al caso, esto es, Título 18 Sección 3282 (a), Título 21 Secciones 812 (a) (c), 853 (a) (p), 881, 952 (a), 959 (a) (c) (d), 960 (a) (b), 963 y 970 del Código de los Estados Unidos. 6.6. Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York el 4 de abril de 2018. 6.7.
Declaración jurada rendida por Jason A. Richman, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción de los delitos endilgados, el estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 6.8.
Declaración jurada de Brian Witek, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición, entre otros, de Seuxis Paucias Hernández Solarte y aporta los datos sobre la identidad del requerido. 6.9. Informe de vista detallada y consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 92.275.786 expedida a nombre de Seuxis Paucias Hernández Solarte en Toluviejo (Sucre). 7.
Mediante oficio EXT-DAI-2018-0799 la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería remitió al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia copia de la Nota Verbal No.0880 del 7 de junio de 2018 a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición de Seuxis Paucias Hernández Solarte, señalando como normativa aplicable la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, agregando que los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 8.
Así las cosas y finalizado el trámite concerniente a la garantía de no extradición por parte de la JEP, una vez remitido el expediente a la Corte y reanudados los términos suspendidos como lo fueran por efecto de la pandemia derivada del COVID19, dado que el ciudadano requerido no se encuentra privado de la libertad, a través de la Defensoría del Pueblo le fue designada una profesional del derecho para que lo asistiera, a quien se corrió traslado del auto calendado el 14 de enero de 2020, con miras a las solicitudes probatorias.
Vencido el mismo, observó con razón la defensora pública que en oportunidad anterior (Folio 1371 del Cuaderno de Anexos No.4), precisamente el 24 de mayo de 2018 el ciudadano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América habría otorgado poder para que lo asistiera en el trámite de extradición a la Dra. Bibiana Fabiola Hernández Solarte, razón por la cual prevaleciendo dicho mandato sobre el discernido de oficio, el 8 de octubre de 2020 se ordenó correr nuevo traslado con miras a las peticiones probatorias a la citada profesional, trámite finalmente cumplido con el abogado en quien aquella sustituyó el poder que le fuera conferido.
Como quiera que ninguno de los sujetos intervinientes hizo solicitudes probatorias, de oficio hubo de disponerse se allegaran certificación sobre antecedentes del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte. 9. Una vez culminada la fase probatoria, se corrió nuevo traslado con miras a que los intervinientes presentaran alegatos de fondo. Dentro de dicho lapso el defensor guardó silencio, al tiempo que el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con los fines destacados, aportó el respectivo escrito.
Así, previa reseña de la actuación cumplida y advertido de la normatividad aplicable en este caso, se detuvo el Ministerio Público en la verificación de aquellos elementos que asumió deben ser materia de estudio por la Corte. En este sentido, observó que se encuentran plenamente satisfechos los presupuestos relacionados con el hecho de haberse realizado la conducta que motiva la extradición con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, pues de ellos se da cuenta haber tenido ocurrencia entre “ junio del año 2017 y hasta febrero del año 2018”, así como haberse realizado en el extranjero y con afectación del interés del Estado requirente, conforme sucede en este caso.
De la misma manera, para el Procurador, está acreditada la validez de la documentación aportada, la plena identidad del ciudadano solicitado Seuxis Paucias Hernández Solarte, el principio de la doble incriminación que en su criterio comprende el delito de tráfico de estupefacientes (art. 376 del C.P.). De igual forma encuentra equivalente la providencia dictada en el país requirente con aquella que en nuestro sistema configura los cargos que se hacen a una persona, razones todas suficientes para previa acotación de los condicionamientos referidos a los delitos por los que se concede y a la protección de los Derechos Humanos y los Arts. 11, 12 y 34 de la Carta Política, a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, solicitar a la Corte que el concepto sea favorable al pedido del Gobierno de los Estados Unidos de América.
CONSIDERACIONES 1. Aclaración previa Pertinente en primer término es precisar, que la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos, en criterio que se mantiene, tuvo a bien señalar: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.” 2.
Aspectos Generales Sobre esta base y sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; emerge incuestionable que este mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
Imperativo sobre esta base y en dicho orden estudiar lo que la Sala en su análisis sistemático ha denominado la verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1. Al efecto señalar, en primer término, que los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte, se reseñan en sus orígenes haber acaecido entre junio de 2017 hasta abril de 2018, como lo precisa con toda claridad la Nota Verbal No.0880, bajo el claro entendido que se reputa al requerido pertenecer a una organización de tráfico de narcóticos que opera desde Colombia, empresa criminal responsable de transportar varios kilogramos de narcóticos hacia los Estados Unidos, siendo predicable en supuestos semejantes la teoría mixta de acuerdo con la cual en estos casos las conductas se entienden también ejecutadas en el territorio del Estado requirente, dado que comprenden la imputación de los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y también el tráfico de dichas sustancias.
Por ende, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas al requerido por las autoridades extranjeras, ellas habrían acaecido por tanto con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, en principio, estando relacionadas con los punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes según fue observado, los mismos carecen de connotación política, acorde con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. 2.2.
Ahora bien, de acuerdo con doctrina de la Corte consolidada en los últimos dos lustros (Rad. 30373, 30374 y 30377 de 2009, Rad. 31557 de 2010, Rad. 36286 de 2012, Rad. 40137 de 2013, Rad. 42950 de 2014 y Rad. 55827 de 2020, entre otros), en orden a determinar la viabilidad de una solicitud de extradición de un nacional colombiano, debe establecerse que nuestro país no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos y los delitos sustento del pedido por parte del Gobierno extranjero, lo anterior para lograr la prevalencia y garantía del principio de la cosa juzgada y de prohibición de doble incriminación que se impone en preservación a su vez del principio ecuménico a no ser juzgado dos veces por la misma conducta – non bis in ídem –, dado el ámbito de su protección constitucional y legal (Artículos 29 de la Carta Política y 21 de la Ley 906 de 2004), además de la regulación en esta materia existente y con carácter vinculante para Colombia, por Tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 14.7), adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968.
Como ha sido observado profusamente a través de la consolidación del pensamiento actual de la Corte en esta materia, particularmente en vigencia de la Ley 906 de 2004, si bien en principio se entendió que la existencia de proceso penal en nuestro país en contra del ciudadano requerido en extradición no era asunto del cual debiera ocuparse al rendir concepto por no estar comprendido dentro de aquellos enunciados por el Artículo 504 de la misma y entonces asumir que se trataba de un aspecto concerniente al Gobierno Nacional, justamente en el expediente 30374 este criterio fue modificado para ahora asumir inherente e imprescindible como objeto de valoración, que la Sala verifique su concurrencia para de esta manera amparar a plenitud los derechos derivados de su reconocimiento legal y supralegal, en forma tal que si una persona reclamada en extradición ya ha sido procesada y condenada por los mismos hechos resulta imperativo dar aplicación al principio de la cosa juzgada penal, debiendo consecuentemente ser adverso el concepto.
Aun cuando se hicieron algunas diferencias necesarias dependiendo del momento en que se podía encontrar la actuación penal que por los mismos hechos cursara en nuestro país; determinante en la consolidación del discernimiento de la Corte lo fue considerar que la prohibición a la extradición en esta suerte de casos únicamente procedía mediando el cumplimiento de todos los presupuestos teóricos que posibilitan definir la cosa juzgada, esto es: - que exista sentencia en firme o providencia que ostente esa misma fuerza vinculante, - que haya identidad en cuanto a la persona contra la cual se adelantó el proceso y es pedida en extradición y - que los hechos que determinan la solicitud sean los mismos por los cuales se ha ejercido jurisdicción en Colombia.
En efecto, en CP082 de 2014, se precisó: “ 2. Entonces, en orden a establecer el carácter vinculante del principio de la cosa juzgada frente al trámite de extradición, de entrada se observa que dicho postulado está consagrado en la Constitución Política, la ley y en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. Así, la Norma Superior preceptúa en el artículo 29 lo siguiente: Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
(Subraya fuera de texto) De otra parte, el artículo 8º del Código Penal (Ley 599 de 2000) desarrolla el anterior precepto constitucional y en consecuencia consagra: A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.
A su vez, el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), guardando armonía con la norma anterior, precisa: La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia. Ahora, varios tratados suscritos por Colombia ponen de manifiesto la necesidad de asegurar un conjunto mínimo de garantías fundamentales a las personas en materia penal, en donde de forma expresa se incluye el principio de la cosa Juzgada, tal como ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual, en el numeral 7º del artículo 14, preceptúa: Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. En sentido semejante, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula en el numeral 4º del artículo 8º lo siguiente: El inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 3.
Así las cosas, la consagración del principio de la cosa juzgada en los cuerpos normativos antes reseñados lleva a concluir que tal postulado constituye una garantía del individuo que debe hacerse efectiva por las autoridades judiciales y en particular por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del país. 4.
Ahora, resulta oportuno recordar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 492 y 499 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Corporación emitir concepto en relación con la concesión u ofrecimiento de la extradición, para lo cual ha de tener en cuenta, como se dejó dicho, la concurrencia de los requisitos contemplados en los artículos 493, 495 y 502 ibídem, pero también las restricciones derivadas del texto del artículo 35 de la Carta Política y de los tratados internacionales, en punto de las cuales la Corte Constitucional ha manifestado: Las excepciones [para concederla u ofrecerla] quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo [No. 01 del 17 de diciembre de 1997].
Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir —lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda— que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud. [footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 1999, donde se conoció de la demanda de inconstitucionalidad (parcial) del artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) que fue declarado exequible.
En igual sentido, Sentencia C-740 de 2000, por cuyo medio se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980.] Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo.
Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12) Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles[footnoteRef:3].
En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos, debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte, constituía una forma de tortura[footnoteRef:4]. [3: La Convención contra la Tortura de 1984 dice claramente que “ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura” (Artículo 3 (1)).] [4: Caso Söering vs. Reino Unido.
Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161:333.] También hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de cooperación correspondiente, entre los cuales se destaca el principio de doble incriminación en materia de extradición.[footnoteRef:5] (Subraya fuera de texto) [5: Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2001, criterio reiterado en las Sentencias T-1736 de 2000;
C-780 de 2004 y SU-110 de 2002, entre otras.] 5. Así las cosas, es indiscutible que el principio de la cosa juzgada se erige como una causal de improcedencia de la extradición, y si bien el único facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u ofrecer la extradición es el Gobierno Nacional, también es cierto que solamente la Corte Suprema de Justicia es la llamada a determinar los requisitos jurídicos para la procedencia del referido mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373). 6.
De otra parte, la Corporación ha sostenido que el principio de la cosa juzgada opera si se dan los siguientes presupuestos: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.
( Subraya fuera de texto) (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373 ) 7. La postura que viene de reseñarse a su vez fue decantada por la Corte en el concepto del 16 de septiembre de 2009 (Rad. 31036), en donde estableció las siguientes situaciones procesales y sus consecuencias respecto del principio de la cosa juzgada: 3.8.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 3.8.2.
Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 3.8.3.
Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 3.8.4.
En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional …”.
Sobre esta base se tiene que de acuerdo con la información obtenida a través de los reportes remitidos por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, la Delegada para la Seguridad Ciudadana y para la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación y en concreto por la Fiscalía 14 Especializada, en contra del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte se adelanta en nuestro país actualmente investigación penal por los mismos hechos que los Estados Unidos de América lo han reclamado en extradición en este caso.
En efecto, la Fiscalía concreta los hechos así: “Desde aproximadamente junio de 2017 y hasta el 9 de abril de 2018, en diversas reuniones que se sostuvieron en hoteles y otros lugares en la ciudad de Bogotá, los señores SEUXIS PAUCIS HERNANDEZ SOLARTE o JESUS SANTRICH, ARMANDO GOMEZ ESPAÑA, FABIO YOUNES ARBOLEDA, MARLON MARIN MARIN y otras personas se concertaron con vocación de permanencia en los términos del artículo 340 del C.P, como autores para cometer delitos relacionados con ilícitos contra la Salud pública.
Concretamente CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO relacionado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-. Concretamente, al señor SEUXIS PAUCIS HERNANDEZ SOLARTE o JESUS SANTRICH, ARMANDO GOMEZ ESPAÑA, FABIO YOUNES ARBOLEDA, MARLON MARIN MARIN y otras personas, negociaron en noviembre de 2017, cinco (5) kilos de cocaína los cuales fueron conseguidos por HERNANDEZ SOLARTE o JESUS SANTRICH, con las disidencias de las FARC en el sur de país, de lo cual da cuenta la declaración jurada recepcionada a MARIN MARIN el día 16 de mayo del 2019.
Posteriormente, continuaron negociando sumas más grandes de cocaína, pasando de 1500 a 2000 kilos, de ahí a 3000 y una última negociación que alcanzó los 10.000 kilos en reunión del 8 de febrero de 2018 donde participaron los compradores mexicanos, MARIN MARIN y HERNANDEZ SOLARTE o JESUS SANTRICH, donde igualmente, se pactó el pago de 5 millones de dólares en la ciudad de Miami como desembolso inicial de las 10 toneladas de cocaína, para lo cual utilizaron como señal un billete de dólar, dinero que fue entregado efectivamente a un enviado de HERNANDEZ SOLARTE o JESUS SANTRICH y MARIN MARIN, de nombre VINCENT el cual fue capturado al momento de la entrega del dinero el 13 de febrero de 2018.”.
No obstante, se trata de un asunto en el que salvo la declaración de persona ausente y haberse librado orden de captura, no se ha superado el umbral de las pesquisas y dentro del cual, por ende, no se ha formulado imputación, tampoco elevado cargo alguno y menos emitido sentencia, circunstancia esta que evidentemente extraña a los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada y permite consiguientemente concluir que no concurre la prohibición en los términos de las glosas reseñadas, no sólo para el adelantamiento de este trámite, sino por esta causa, para que se rinda concepto dentro del mismo sin reparos por el motivo que se viene estudiando.
Imperioso en estas circunstancias en todo caso señalar, como lo ha advertido la Corte, que si bien la existencia de proceso judicial en las condiciones indicadas no enerva la extradición, ese sólo hecho desde luego tampoco mantiene indemne el principio non bis in ídem, si se toma en cuenta que la actuación penal en nuestro país continúa, no obstante la activación del instrumento de cooperación internacional, circunstancia ante la cual por vía de la acción de revisión, ha destacado la necesidad de que en estos supuestos resulte imperioso que se proceda en aplicación del principio de oportunidad a suspender la investigación o el juzgamiento seguido en Colombia, en procura de que se defina la situación y el proceso penal que ha determinado la extradición por las autoridades judiciales en el extranjero y se consoliden, o no, los efectos inherentes a la cosa juzgada.
En efecto, en SP-1475, Rad 48861 de 2020, la Sala precisó: “6. Empero, lo anterior, aunque resulte cierto en frente de la res iudicata, no tiene el mismo efecto cuando se examina, como ha de ser, la garantía del non bis in ídem en su sentido amplio y no en el de apenas una de sus expresiones, porque, como se ha dicho, ella implica no sólo la imposibilidad de proferirse sentencia cuando ya se ha dictado una por los mismos hechos, sino también la de adelantarse simultáneamente dos o más procesos, tal cual, es el problema jurídico que, en este evento, realmente se plantea, en la medida en que cuando se tramitó la extradición de Wilson Alejandro Tavera Caicedo, para que fuera juzgado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos por delitos relacionados con narcotráfico, estaba siéndolo también en Colombia por los mismos hechos.
Además, es evidente, como se verificará más adelante, que en contra del accionante fueron proferidas dos sentencias de condena, una en los Estados Unidos y otra en Colombia por los mismos sucesos. En esas condiciones, ante el hecho cumplido de que el accionante fue extraditado, juzgado y condenado en el país requirente, tal problemática sólo puede resolverse bajo la consideración de que cuando aquello sucedió, el proceso en Colombia no podía proseguirse.
Es que, cuando el gobierno, una vez verificados por la Corte los requisitos de procedencia de la extradición, decide renunciar al juzgamiento del requerido conforme a la legislación penal nacional, el principio del non bis in ídem apareja como consecuencia la imposibilidad de iniciar o proseguir procesos que sobre idénticos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen adelantar o estén cursando en Colombia.
Por demás, aunque no en un asunto de extradición, pero sí de casación, la Corte ya se ha pronunciado por una solución en ese sentido, esto es que, producida aquella, el proceso que eventualmente se siga en Colombia por los mismos hechos debe cesar o precluirse. En tal asunto, juzgados como eran varios procesados por delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, se produjo su extradición entre septiembre y noviembre de 2010; el juicio en Colombia prosiguió hasta que en junio 28 de 2013 se dictó por el Tribunal correspondiente sentencia condenatoria de segunda instancia, la cual fue objeto del recurso de casación, en cuya virtud la Sala declaró oficiosamente conculcada la garantía del non bis in ídem por considerar que, una vez realizada la extradición, el proceso en Colombia ha debido concluir.
Así se expresó en sentencia SP16536 del 11 de octubre de 2017 proferida en el radicado No. 44630: “…es palpable la vulneración de la garantía de prohibición de doble incriminación predicable … en relación con las conductas coincidentes (concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes…), al haber sido condenados por el Tribunal Superior… por los mismos comportamientos que motivaron su extradición… Ese trámite de cooperación internacional se dio cuando ya se había surtido parte del proceso en Colombia, había finalizado la audiencia pública y se encontraba para emitir fallo de primer grado. … El Tribunal Superior… debió reconocer que, respecto de los ciudadanos enviados a responder ante un Tribunal de los Estados Unidos, renunciaba el Estado Colombiano a seguirlos juzgando aquí, lo que aparejaba la imposibilidad de proseguir con la acción penal…”. 7.
En resumen, en aquellos asuntos donde a pesar de haberse producido la extradición siguió y culminó el proceso que en Colombia se adelantaba contra el requerido por los mismos hechos, se considera infringido el non bis in ídem, porque en esas condiciones la actuación en Colombia no podía proseguirse, mucho menos si, como en este asunto y en cuanto el expediente completo de extradición fue adjuntado durante el juzgamiento, las autoridades judiciales patrias que cursaban el respectivo proceso estaban al tanto de dicho trámite y sus resultas.
Sin embargo, se estima también, que a esta conclusión no se puede arribar de modo automático, esto es que, producida la extradición se comprendería sin más concretada tal infracción, pues a no dudarlo, la entrega del requerido no implica siempre, ni necesariamente que en el Estado petente se lleve a cabo el juicio para el cual se le solicitó, ni tampoco la emisión de un fallo o de una decisión con iguales efectos vinculantes, bien porque se opte en algunos ordenamientos por el retiro de los cargos, o se anule por alguna causa el proceso, o se determine que el requerido no corresponde a quien allí se juzga, según lo ha demostrado la praxis judicial y se evidencia en decisiones del 5 de agosto y 9 de octubre de 2013, proferidas en el radicado No. 41301, como que allí se estableció que aunque el requerido, quien también estaba siendo procesado en Colombia, fue extraditado, finalmente no fue juzgado, ni menos sentenciado por el país que lo solicitó. Por tanto, a fin de preservar valores superiores y evitar la eventual impunidad, no bastará en tales casos acreditar la extradición de quien era investigado o juzgado en Colombia, la sola extradición no implica violación de la garantía que se examina; debe demostrarse además que el juicio en el Estado requirente se adelantó efectivamente, o se surtió alguna forma anticipada de terminación y concluyó con una sentencia o una decisión de similares efectos, sólo de esa manera se entenderá que el requerido fue juzgado dos veces por los mismos acontecimientos.
Ahora, para evitar situaciones como la que se verifica en el caso presente, dable resulta en casos adelantados bajo el sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004, que se acuda a la aplicación del principio de oportunidad y bajo el amparo de la causal 2º del artículo 324 del C.P.P. suspender la investigación o el juzgamiento seguido en Colombia hasta esperar que se defina, con efectos de cosa juzgada, en el país requirente la situación jurídica del sujeto pedido en extradición por los mismos hechos por los cuales se adelanta una actuación penal en nuestro Estado”.
Sin embargo, menester es aclarar que las directrices contenidas en el referido antecedente, solo son aplicables cuando el requerido es real y efectivamente extraditado, por cuanto esa realidad es la que impone suspender el proceso penal que por los mismos hechos se sigue en suelo patrio hasta tanto se defina, con efectos de cosa juzgada, en el país requirente la situación procesal del sujeto pedido en extradición. 2.3.
Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que como ya fue advertido, si bien en favor de Seuxis Paucias Hernández Solarte se activó la garantía de no extradición a través de auto SRT-AE-030 del 15 de mayo de 2019 emitido por la Sala de Revisión de la JEP, habida cuenta de su condición de ex combatiente de esa guerrilla; mediante auto TP-SA 289 del 13 de septiembre de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, resolvió declarar a Hernández Solarte como desertor armado manifiesto del proceso de paz, lo cual privó a la JEP de tramitar, conceder y mantener cualquier beneficio de justicia transicional derivado del Acuerdo para la Paz en su favor, razón por la que dejó sin efectos la decisión SRT-AE-030, declarando la pérdida de la totalidad de tratamientos derivados del mismo que le fueran otorgados.
Ahora, conocido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el cual en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en este ordenamiento se hayan observado, así: 3.
Documentación Aportada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Sobre este particular se tiene que la Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Seuxis Paucis Hernández Solarte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, certificó la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Jason A. Richman, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 18 Cr. 262 (también enunciada como Caso No. 18-262 VEC), dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra Seuxis Paucias Hernández Solarte, así como la orden de arresto librada por esa Corte en la misma fecha en su contra.
También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida como fuera por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Sexis Paucias Hernández Solarte es formalmente válida, por lo que se cumple con este requisito. 4.
Identificación plena del solicitado De acuerdo con las notas diplomáticas números 0587 y 0880 del 13 de abril y 7 de junio de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América en que se solicitó la detención y formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte, respectivamente, precisan que es también conocido como “Jesús Santrich”, nacido el 30 de julio de 1966 en Colombia y ser portador de la cédula colombiana No.92.275.786.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con dicho documento, al igual que lo plasmó en el acta de derechos del capturado, siendo por lo demás su identidad corroborada mediante información pericial en reseña decadactilar y consulta del documento en preparación de la Registraduría. Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y que corresponde a la persona capturada dentro de este trámite con dicha finalidad. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Observa la Sala que no existe dificultad alguna para constatar el cumplimiento del presupuesto de equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment no es idéntico a la acusación prevista en el ordenamiento nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realización; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, razón suficiente para entender cumplido a cabalidad con este presupuesto 6.
Doble incriminación A efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido en los tres cargos que le son atribuidos, es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: “A comienzos de junio de 2017, aproximadamente, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos empezaron a investigar una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, cuyo objetivo era producir y distribuir narcóticos ilegalmente en Colombia para importarlos a los Estados Unidos.
Desde junio de 2017 hasta la fecha, testigos que cooperan en el caso (CWs) participaron en conversaciones tanto en persona como telefónicamente, grabadas legalmente, con los co-acusados con el fin de negociar la compra de miles de kilogramos de cocaína con destino a los Estados Unidos. Específicamente en agosto de 2017, durante una reunión con CW-1 y CW-2…, Marlon Marín Marín, Armando Gómez España y Fabio Simón Younes Arboleda hablaron sobre suministrarle a CW-1 una muestra inicial de cinco kilogramos de cocaína con compras adicionales a realizarse en el futuro.
En septiembre de 2017, CW-1 se reunió con… y … y pagó por la cocaína, la cual fue posteriormente entregada a CW-1 por Gómez España en noviembre de 2017. En dos ocasiones entre noviembre de 2017 y febrero de 2018, CW-1 y CW-2, se reunieron con Marín Marín y Seuxis Paucias Hernández Solarte en la residencia de Hernández Solarte en Colombia y hablaron sobre la compra y entrega de 10.000 kilogramos de cocaína.
Hernández Solarte les impartió instrucciones a Marín Marín y CW-1 para que coordinaran los detalles de la transferencia de la cocaína. Testigos que cooperan en el caso identificaron a Hernández Solarte, … y …y su participación en la comisión de estos delitos. El caso en contra de los acusados se basa en evidencia suministrada por distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y evidencia producto de contrabando incautado legalmente.” La acusación No. 18 Cr. 262 (también enunciada como Caso No. 18-262 VEC), dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra Seuxis Paucias Hernández Solarte, formuló los siguientes cargos: “ACUSACIÓN FORMAL SELLADA CARGO UNO (Concierto para importar cocaína) El Gran Jurado imputa: EN GENERAL 1.
Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha… SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, alias “Jesús Santrich”, y …, los acusados, trabajaron juntos para producir y distribuir aproximadamente 10,000 kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y otros lugares. (…) 3.
Durante el transcurso de sus actividades de narcotráfico SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, … y …, declararon que tenían acceso a laboratorios para suministrar la cocaína y acceso a aviones registrados en Estados Unidos para transportar la droga dentro y a través de Colombia, además entregaron kilogramos de cocaína a otros como, entre otras cosas, evidencia de su acceso a cantidades de tonelajes de cocaína.
ALEGATOS LEGALES 4. Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos… SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, alias “Jesús Santrich”, … y …, los acusados, quienes serán traídos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas concertaron, coordinaron, conspiraron, y acordaron en conjunto entre sí contravenir las leyes que rigen crímenes contra la salud de los Estados Unidos. 5.
Fue parte y objeto del concierto que… SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, alias “Jesús Santrich”, … y …, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y efectivamente importaron intencionalmente a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en contravención de las Secciones 952 (a) y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 6.
Fue además parte y objeto del concierto que… SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, alias “Jesús Santrich”, … y …, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricarían y distribuirían como efectivamente lo hicieron, una sustancia controlada con la intención, a sabiendas, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 7.
Fue además parte y objeto del concierto… SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, alias “Jesús Santrich”, … y …, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricarían y distribuirían una sustancia controlada, como efectivamente lo hicieron, a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos, y poseyeran una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en contravención de las Secciones 959 (c) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 8.
La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 959 7 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGOS DOS ( Intento de importar cocaína) El Gran Jurado Imputa además: 9. Los alegatos contenidos en los párrafos 1 hasta 3 de la presente acusación formal se reiteran, alegan de nuevo y quedan incorporados en calidad de referencia como si se expusieran aquí completamente. 10. Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos,… SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, alias “Jesús Santrich”, … y …, los acusados, quienes serán traídos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas intentaron fabricar y distribuir una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho lugar fuera de dicho país, en contravención de las Secciones 959 (a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 11.
La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;
Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO TRES (Intento de importar cocaína) El Gran Jurado imputa además: 12. Los alegatos contenidos en los párrafos 1 hasta 3 de la presente acusación formal se reiteran, alegan de nuevo y quedan incorporados en calidad de referencia como si se expusieran aquí completamente. 13.
Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos… SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, alias “Jesús Santrich”, … y …, los acusados, quienes serán traídos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva York y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas intentaron importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero estadounidense desde un lugar fuera de dicho país una sustancia controlada, en contravención de la Secciones 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 14.
La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Secciones 812, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;
Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).”. Los cargos que se atribuyen a Hernández Solarte se reputan adecuados a la normativa de los Estados Unidos, así: “Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a saber las categorías I, II, III, IV y V…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Las Categorías I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química;
(4) Hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se haya eliminado la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas (a) Sustancia controlada de las categorías I o II y narcóticos de las categorías III, IV o V; excepciones Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país, toda sustancia controlada de categorías I o II del subcapítulo I del presente capítulo… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada… con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(c) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de un avión Será ilícito para todo cuidado estadounidense a bordo de cualquier avión, o toda persona a bordo de un avión que sea propiedad de un ciudadano estadounidense o esté registrado en los Estados Unidos, - (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o producto químico mencionado; o (2) poseer una sustancia controlada o producto químico mencionado con la intención de distribuirlo.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar Esta sección está destinada a abarcar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que contravenga esta sección será sometida a juicio en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde ingresó dicha persona a los Estado Unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. -Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) Contrariamente a las secciones 825, 952, 953 o 957 del presente título [Secciones 825, 952, 957 del Título 21 del Código de los Estados Unidos], a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada… será castigada según se estipula en el inciso (b) de esta sección. (3) Contrariamente a la sección 959 del presente título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada…, será castigada según se estipula en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique_ (B) 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína… la persona que cometa dicha contravención será condenada a reclusión por un mínimo de 10 años y máximo de cadena perpetua…, una multa que no exceda… $10,000,000… o ambos.
Sección 963 el Título 21 del Código de los Estados Unidos. Intento de concierto y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o conspire para cometer algún tipo de delito definido en este capítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya comisión fue objeto del intento de concierto para delinquir.
Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no cometidos en ningún distrito El juicio de todos los delitos comenzados o cometidos en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, será en el distrito donde el acusado, o cualquiera de dos o más coacusados, sea aprehendido o sea traído primero; pero si dicho(s) acusado(s) no son aprehendidos o traídos a ningún distrito, puede presentarse una acusación formal o querella en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del acusado o de cualquiera de dos o más coacusados, o si no se conoce dicho domicilio puede presentarse la acusación formal o querella en el Distrito de Columbia.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales (a) Salvo según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito, no capital, a menos que se encuentre la acusación formal o se instituya la querella antes de que transcurran cinco años de la comisión de dicho delito.
A través de los cargos que le son imputados a Hernández Solarte, puede contrastarse que en la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, 376 y 384, numeral 3°, del Código Penal, respectivamente, así: “Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.”.
Emerge concluyente, que los comportamientos desplegados por Seuxis Paucias Hernández Solarte configuran delitos tanto en Colombia como en el país requirente y, además, en ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. Se cumple así este presupuesto. De otra parte, necesario ha encontrado la Sala precisar, que si bien la acusación incluye el decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, al igual que respecto de la cláusula de extinción del derecho de dominio, como quiera que no comportan un concreto cargo, pues se trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en el delito, no ameritan pronunciamiento por la Corte.
Lo expresado en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Seuxis Paucias Hernández Solarte por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 18 Cr. 262 (también enunciada como Caso No. 18-262 VEC), dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Finalmente clarificar que la circunstancia de no encontrarse privado de la libertad el ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte no inhibe por tal causa a la Corte de conceptuar favorablemente, anotado como fue en precedencia que si bien la Sala de Revisión de la JEP al momento de reconocer la garantía de no extradición dispuso de su liberación, conforme lo ha entendido la Sala, en el caso de los ciudadanos de nuestro país se presume su permanencia en suelo colombiano. En efecto, en CP-068, Rad. 55904 de 2020, la Sala precisó: “ el hecho de que la persona reclamada no se encuentre privada de la libertad, no aplica en el caso de los nacionales solicitados en extradición, porque de ellos se presume que están radicados en suelo colombiano, a menos que se demuestre lo contrario”.
Por manera que ningún poder enervante sobre el deber de adelantar el trámite de extradición ni de conceptuar por parte de la Sala tiene el estado de libertad en que se encuentra el ciudadano reclamado, no solamente por cuanto como fue advertido sobre el mismo se impone presumir su presencia en el país, con mayor razón cuando no existe prueba oficial de que lo haya abandonado en forma permanente, asunto por demás que sería de directo interés del Estado requirente.
En este sentido se ha expresado la Corte en CP045 Rad. 54571 de 2021, así: “Y es que, si el implicado quedó en libertad es un asunto que, en todo caso, interesa al país extranjero, sin que ello deba afectar la revisión de requisitos que por parte de esta Corte se impone realizar, en la medida que a eso -exclusivamente- fue convocada, sin que sea del resorte de la Corporación, inmiscuirse en la utilidad del trámite de extradición o en su eficacia. Finalmente, se advierte que de capturarse nuevamente el implicado, ya se contará con el concepto de extradición por parte de esta Corporación, quedando entonces supeditada su utilización del mismo al momento en que sea aprehendido nuevamente en territorio nacional.”. 7.
Condicionamientos Sobre las anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al Gobierno Nacional, que con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala se permite recordar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, también compete al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite, al igual que condicionar la entrega del ciudadano reclamado en extradición a que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Además, debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradición, a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Finalmente, advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país en contra del ciudadano Hernández Solarte y visto el estado del mismo, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a la investigación que por similares hechos adelantan contra el requerido. 8.
Concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Seuxis Paucias Hernández Solarte, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la acusación No. 18 Cr. 262 (también enunciada como Caso No. 18-262 VEC), dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria