Micelio
CP074-2018(51242)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición No. 51242 Jhon Jairo Valencia Castro LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP074-2018 Radicación N° 51242 Acta 159 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Jhon Jairo Valencia Castro.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1015 del 11 de julio de 2017 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Jhon Jairo Valencia Castro para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 4:17CR73 dictada el 10 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, de modo que efectuada aquélla el 19 de julio siguiente en la ciudad de Tumaco, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1464 del 13 de septiembre de 2017 deprecó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es de las secciones 2 y 3282 del Título 18; 812, 853, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación del 10 de mayo de 2017 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Este de Texas, a través de la cual se formula a Jhon Jairo Valencia Castro, entre otros, dos cargos, así: Cargo uno. Transgresión: Sección 963 del Título 21 del Código de los EE.UU.

(Asociación delictuosa para elaborar y distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)…desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, Ángel Hernando Torres Caicedo, alias “María José”, alias “Nando”, Carlos Rubén Barrios Santander, alias “Iván”, alias “Pogba”, Uber Manuel Batute Castillo, alias “Farru”, Hernando José Uscátegui Santacruz, alias “Flaco”, Jorge Luis Orozco, alias “Coste”, Jhon Jairo Valencia Castro, alias “Vegueta”, Carlos Alberto Quiñones Segura, alias “Beto”, alias ”Carlos Alberto”, Jesús Alfredo Quiñones Filoteo, alias “Chucho”, Johan Sebastián Salas Torres, alias “Sebastián” y Óscar Andrés López Peláez, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión a lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En transgresión de lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo dos. Transgresión: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Sección 2 del Título 18 del Código de los EE.UU.: (Elaboración y distribución de cinco kilogramos de cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)… desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, Ángel Hernando Torres Caicedo, alias “María José”, alias “Nando”, Carlos Rubén Barrios Santander, alias “Iván”, alias “Pogba”, Uber Manuel Batute Castillo, alias “Farru”, Hernando José Uscátegui Santacruz, alias “Flaco”, Jorge Luis Orozco, alias “Coste”, Jhon Jairo Valencia Castro, alias “Vegueta”, Carlos Alberto Quiñones Segura, alias “Beto”, alias ”Carlos Alberto”, Jesús Alfredo Quiñones Filoteo, alias “Chucho”, Johan Sebastián Salas Torres, alias “Sebastián” y Óscar Andrés López Peláez, los acusados, con la ayuda e instigación de sí mismos, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de la Lista II, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En transgresión a lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 1.4. Orden de arresto expedida en contra de Valencia Castro por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Este de Texas. 1.5. Declaración rendida por Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Jhon Jairo Valencia Castro y otros.

Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizada con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 1.6. Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 87.941.789 expedida a nombre de Jhon Jairo Valencia Castro. 2.

Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentran vigentes la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 20 de septiembre de 2017 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.

Una vez proveída la defensa del requerido, se surtió el traslado para petición de pruebas; el defensor solicitó la práctica e incorporación de una serie de ellas tendientes a acreditar que el requerido era miembro de las FARC-EP y que en consecuencia, dado el Acuerdo Final de Paz, no procedía en su respecto la extradición. Las mismas fueron denegadas, así como las demandadas por el Ministerio Público, en auto del 7 de febrero de 2018, a excepción de oficiar al Alto Comisionado para la Paz a fin de que certificara si el requerido hacía parte del listado de integrantes de esa organización rebelde.

Contra tal decisión fue interpuesto el recurso de reposición, el cual se resolvió adversamente a las pretensiones del defensor recurrente, en providencia del pasado 4 de abril del año que transcurre. 4. Obtenida la respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el sentido de que el nombre del señor Jhon Jairo Valencia Castro identificado con cédula de ciudadanía No. 87.941.789, no ha sido acreditado como miembro integrante de las FARC-EP, se surtió el traslado para alegaciones presentándolas tanto la agencia del Ministerio Público, como la defensa del solicitado en extradición. MINISTERIO PÚBLICO Demanda así la Procuradora Segunda Delegada se conceptúe favorablemente sobre la extradición de Jhon Jairo Valencia Castro por los cargos atribuidos en la Corte para el Distrito Este de Texas, toda vez que se satisfacen las exigencias para proceder en tal sentido.

No encuentra, en primer término, algún impedimento temporal o espacial para eso, por cuanto los hechos materia del pedido acaecieron con posterioridad al acto legislativo No. 01 de 1997 y en territorio extranjero. En segundo lugar halla reunidas las condiciones previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es la validez formal de la documentación allegada en tanto lo fue por la vía diplomática y debidamente autenticada y traducida; la demostración plena de la identidad del requerido en cuanto no hay duda de que el ciudadano aprehendido corresponde al solicitado por el Estado petente; la doble incriminación en la medida en que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a Valencia Castro son igualmente punidas en nuestro ordenamiento como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena en su mínimo no es inferior a 4 años de privación de libertad y la equivalencia de la providencia proferida en el exterior porque innegablemente la acusación foránea coincide con la prevista en nuestra legislación. Solicita finalmente que en el evento de que se comparta su pedimento se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega del nacional a que sea juzgado sólo por las conductas materia de extradición, a que se le garanticen sus derechos fundamentales y no sea sometido a penas de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada.

LA DEFENSA El defensor del requerido, por su parte, pide que el concepto sea desfavorable, efecto para el cual dice apoyarse en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues con los elementos adjuntos a la solicitud probatoria y la respuesta dada por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, queda claro que el requerido sí era integrante de las FARC-EP, eso es lo que se extrae de lo reconocido públicamente en los medios de comunicación, de la carta abierta publicada por Sergio Jaramillo, uno de los abogados de la organización guerrillera y del aval dado por el comandante alias “Romaña”.

Al señalar la certificación del Alto Comisionado que Jhon Jairo Valencia Castro fue excluido mediante Resolución No. 29 del 22 de septiembre de 2017, de los listados entregados por un representante del grupo subversivo, se acepta implícitamente su vínculo con la organización rebelde, así no se haya proferido por el Gobierno Nacional el acto administrativo que lo aceptara y acreditara como miembro del grupo armado.

Su pertenencia, por tanto, a la subversión no puede borrarse de un plumazo, menos cuando, según el requerido informa, prestó su efectiva colaboración a la guerrilla en el municipio de Tumaco como miliciano externo no combatiente de la Columna Mariscal Sucre, del Frente 29. Reitera así su petición de que el concepto de la Sala sea desfavorable y en su defecto se disponga la libertad del solicitado para que luego comparezca a la Jurisdicción especial para la Paz cuando sea llamado.

Y en caso de que no se comparta su criterio y se emita a cambio concepto favorable solicita se prevenga al Gobierno Nacional para que condicione el mecanismo a que el juzgamiento no incluya sucesos diversos a los que motivan la solicitud de extradición, no sea sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación. CONSIDERACIONES: 1.

Como en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.

En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término los punibles imputados corresponden a tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.

En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutó la conducta imputada por las autoridades extranjeras al requerido, ella ocurrió desde el año 2016, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. Y en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que estos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo cual se pone de relieve cuando en los cargos precisados se señalan los países en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado. 2.

Ahora bien, es cierto que por efecto del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017 dispuso que “ No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR”. Es decir, el compromiso de no extradición se sujetó en esencia a tres condiciones: i)que el requerido sea miembro del grupo subversivo; ii)Que los hechos de que se trate hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia del acuerdo final, esto es antes del 1º de diciembre de 2016 y iii)Que los sucesos, hechos o conductas hayan sido “ ocasionados u ocurrido durante el conflicto armado interno o con ocasión de este”.

La confrontación de las mismas con lo que se ha establecido en este asunto permite advertir que ni siquiera se satisface la primera condición, pues de conformidad con la certificación emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, “el nombre del señor Jhon Jairo Valencia Castro identificado con cédula de ciudadanía No. 87.941.789, NO ha sido acreditado como miembro integrante de las FARC-EP…”.

En ese sentido, las alegaciones del defensor con sustento en pruebas que fueron denegadas carecen por lo mismo de fundamento, más aun cuando se vale también de una inferencia construida a partir del hecho de que el Alto Comisionado para la Paz haya informado que el requerido fue excluido de las listas de integrantes de ese grupo rebelde, como que eso en su parecer demuestra implícitamente que antes sí hizo parte de ese listado.

Más allá, por tanto, de esa personal conclusión elaborada por el defensor, o de que haya sido excluido de los listados respectivos, lo cierto y objetivo es que Jhon Jairo Valencia Castro no ostenta la condición de integrante del grupo rebelde que acordó la paz y aunque en principio fuera incluido en el listado de miembros de esa organización, en cumplimiento de lo pactado en el punto 3.2.2.4. del Acuerdo Final, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz sometió su nombre a verificación, sin alcanzar a certificarlo como perteneciente a esa organización subversiva.

Por el contrario, efectuada la corroboración correspondiente, dicha dependencia emitió la Resolución No. 29 del 22 de septiembre de 2017 a través de la cual lo excluyó como miembro de ese grupo, porque «mediante comunicación suscrita por miembro representante de las FARC-EP se ha informado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de la exclusión de unas personas de los listados entregados que se encontraban en proceso de verificación por parte de esta».

Por ende, no se encuentra amparado Jhon Jairo Valencia Castro bajo la prohibición de extradición contemplada en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, porque no es integrante de las FARC-EP en la medida que dicha organización detectó tal situación y la informó al Gobierno Nacional. 3. En ese contexto en el cual no se advierte situación alguna que desde el punto de vista constitucional inhiba el mecanismo de cooperación internacional y como ciertamente éste se somete en principio a lo previsto en la legislación internacional, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así: 3.1. Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.

En efecto, mediante la Nota Verbal 1015 del 11 de julio de 2017, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Valencia Castro, la cual formalizó con la Nota Verbal 1464 del 13 de septiembre del mismo año. Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 10 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Este de Texas, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y elaboración y distribución de dicha sustancia a sabiendas de que sería ilícitamente importada a los Estados Unidos.

De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Jhon Jairo Valencia Castro, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Este de Texas. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad del requerido, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 3 de julio de 1979 y titular de la cédula de ciudadanía No. 87.941.789, para lo cual además se acompañó la tarjeta alfabética a ella perteneciente.

También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Jefferson B. Sessions III en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.

Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Dennis Wollen, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.

En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Esteban Castillo Flórez solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.2. Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jhon Jairo Valencia Castro y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento el 3 de julio de 1979 y su cédula de ciudadanía corresponde al No. 87.941.789.

La persona aprehendida el 19 de julio de 2017 en la ciudad de Tumaco y a quien se le notificó la captura que con fines de extradición expidió la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía No. 87.941.789 y dijo llamarse Jhon Jairo Valencia Castro, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como Jhon Jairo Valencia Castro, en el poder otorgado a su defensor siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. 3.3.

Principio de doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual entre aproximadamente 2016 y 2017 era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica.

La cocaína era posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína eran finalmente importadas a los Estados Unidos para distribución y las utilidades provenientes de la venta de estos narcóticos eran entonces transportadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica y Colombia.

La investigación identificó a Ángel Hernando Torres Caicedo como uno de los líderes de la DTO que opera en Colombia. Torres Caicedo coordina el transporte de cantidades de múltiples toneladas de cocaína para varios asociados de narcóticos. Torres Caicedo y José Feliciano Góngora Solís coordinan lanchas rápidas para transportar cocaína hacia Costa Rica, Guatemala y México para su posterior distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína tienen como destino final los Estados Unidos para su distribución. Torres Caicedo tiene diferentes asociados que trabajan bajo su mando para realizar las operaciones marítimas, incluyendo a … Jhon Jairo Valencia Castro… Valencia Castro colabora en la coordinación de los sitios de reabastecimiento de combustible para las lanchas rápidas a través de la costa pacífica para llevar los cargamentos de cocaína que salen de Colombia… comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente en agosto de 2016 revelaron la participación de Torres Caicedo… Valencia Castro… en la coordinación para intentar transportar aproximadamente 668 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia Guatemala a través de una lancha rápida… Comunicaciones electrónicas adicionales interceptadas legalmente desde febrero de 2017 detallan la participación de Torres Caicedo … Valencia Castro… en coordinar un cargamento de cocaína desde Colombia hacia México.

Este cargamento de aproximadamente 897 kilogramos de cocaína fue legalmente incautado por la USCG aproximadamente a 360 millas náuticas al sureste de Acapulco, México. Esos hechos conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Jhon Jairo Valencia Castro en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Este de Texas, como concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, así como la elaboración y distribución de la misma.

Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como el que intente conspirar o conspire para cometer cualquier delito descrito a su vez en las Secciones 959 y 960 del citado Título, referidas precisamente, la primera, a la elaboración y distribución de una sustancia controlada de las Listas I y II a sabiendas de que ésta sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y la segunda a la importación ilícita de una sustancia controlada a ese país. En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Jhon Jairo Valencia Castro implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, así como la comisión de estos punibles propiamente dichos, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se duplica en su mínimo cuando la cocaína objeto de tráfico lo sea en cantidad superior a cinco kilogramos.

Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delito en la legislación nacional y tienen además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 3.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, toda vez que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Valencia Castro contiene así los requisitos formales previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en ella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 4.

Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Jhon Jairo Valencia Castro por los hechos relativos al tráfico de estupefacientes y al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades ya precisadas.

Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Jhon Jairo Valencia Castro a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Jhon Jairo Valencia Castro, para que responda por los dos cargos que le han sido imputados en la resolución de acusación No. 4:17CR73 proferida el 10 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 27